Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción De Medianería

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 206° y 157º.-

Expediente: Nº 6250

Demandante: B.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V- 7.506.089. Actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: G.S.P.D.O., venezolana, mayor de edad.

Motivo: Homologación de desistimiento de recurso de apelación suscitado en juicio de acción de medianería.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En el presente juicio de acción de medianería incoado por el abogado B.R.N., contra la ciudadana G.S.P.d.O.. La parte demandante Abogado B.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016 desistió del recurso de apelación formulado el 04 de febrero de 2015 contra decisión dictada el día 03/02/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 14 al 17 de este expediente.

En fecha 13 de febrero de 2015 se recibió y el día 19 del mismo mes y año se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 82.18 del CPC, el profesional del derecho, E.C. se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20/7/2016, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del presente expediente, librándose boleta de notificación a la parte a derecho.

En fecha 02 de agosto de 2016, al folio 33 la parte demandante Abogado B.R.N., identificado en autos, y actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia en la cual desiste del procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:

La renuncia o desistimiento del recurso y, más aún del procedimiento, es una figura procesal que esta prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero que si el mismo se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).

En fecha 02 de agosto de 2016, fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 33), diligencia suscrita por la parte demandante Abogado B.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, actuando en su propio nombre, desistió del recurso de apelación interpuesto y del procedimiento, en los términos siguientes:

...en vista de la inmoviliadad de este asunto me vi obligado a intentar una acción que satisfizo el requerimiento de justicia … resuelta a los intereses que deduje ante un tribunal diferente … es por lo que DESISTO de la apelación interpuesta por mí contra el auto que negó la admisión … y también desisto del procedimiento de medianería instaurado por mí… solicito al tribunal imparta la homologación correspondiente a ambos desistimientos procesales.

Observa el tribunal que la presente causa es una acción de medianería por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se constata de las actas que componen el presente proceso que el abogado B.R.N., está plenamente facultado para ello, pues interpuso la acción en su propio nombre, y se esta representando en el presente procedimiento.

Visto lo anterior, quien suscribe considera que el abogado actor posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.

Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 265 y 282 del Código de Procedimiento que establecen:

Artículo 265: “...El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

Vale destacar, que el presente procedimiento se ha celebrado inaudita parte, pues, la parte demandada, no se ha citado aún y no se ha hecho parte en el presente proceso, como consecuencia, no puede hablarse de la necesidad del consentimiento de esta parte demandada.

Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante Abogado B.R., manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto y del procedimiento, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado y así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado B.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, contra la decisión dictada el día 03/02/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del presente procedimiento.

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. W.A.C.A.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.M.

Exp.6250.

WACA/FRAMA.

Quien suscribe, Secretario temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 35 al 37 del expediente signado con el Nº 6250 contentivo al procedimiento de Acción de Medianería incoado por el ciudadano B.R.N. contra la ciudadana G.J.S.P.d.O.. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Persona autorizada,

El Secretario Temporal,

Abg. F.M.

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