Decisión nº 023-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000621

ASUNTO : VP02-R-2011-000958

DECISION Nº: 023-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.M.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 22/08/1995, de 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.254.967, de profesión u oficio estudiante de segundo año en el Liceo J.M.A., hijo de Karelis Briceño y H.H., Residenciados en la Avenida la Limpia, Sector Puerto Rico, Calle 61 casa Nº 61-62, a ciento cincuenta metros del Abasto La Cañadera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.Y.R., Físcala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.B.L..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano A.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.066 y de este domicilio, en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario por la sanción de Privación de Libertad.

    Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 20 de Diciembre de 2011, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y siendo que la misma se encuentra en el disfrute de su período vacacional 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia designó como Juez Suplente de esta Corte al Juez Profesional DR. J.D.M., razón por la cual se procedió a designarlo como ponente, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO:

    El Abogado en ejercicio A.B.L. en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) apela de la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

    Manifiesta el apelante que fundamenta su Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la recurrida se violentó el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, del derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso, por inmotivacion de la decisión Nº 56-11, considerando quien apela que no se analizaron de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento científico, las testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos: N.C., DIN SALAS, E.C., EUDO FUENMAYOR, R.A., funcionario experto Lic. RONALD MAVAREZ, y los testigos A.J.A.G. Y R.A.G.O., ARECIO SEGUNDO FUENMAYOR Y L.N., ya que al referirse la recurrida a las misma, se limitó a hacer una trascripción de las mismas, sin analizarlas ni adminicularlas con el resto del acervo probatorio, y especialmente con el Acta de Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-2617, en flagrante violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los Jueces la obligación de Sentencia Motivada, con aplicación del artículo 22 ejusdem.

    De igual manera, quien recurre arguye que la Jueza a quo sólo se limitó a otorgarles valor probatorio a los testimoniales de los funcionarios ut supra mencionados, sin analizarlas, ni concatenarlas entre si, ya que se hubiese evidenciado, que los mencionados funcionarios testigos no fueron contestes en describir los hechos, que fueron contradictorios entre si sobre la hora de la inspección, el lugar donde supuestamente se encontraba la credencial del adulto detenido, ya que menciona que R.A. manifiesta que se la entregó N.C., pero DIN SALAS manifiesta que la revisión del vehículo se realizó de 2 a 2 y 10 de la tarde (sic), pero el funcionario EUDO FUENMAYOR, manifiesta que a la una y veinte (1:20 p.m.) de la tarde, él levantó el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de igual forma no fueron contestes en indicar el lugar donde se encontraban mi representado y el mayor de edad detenido.

    De igual forma refiere el recurrente que, de haber analizado y concatenado tales declaraciones con el Acta de Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-2617, realizada por el funcionario experto Lic. RONALD MAVAREZ, y los testigos A.J.A.G. Y R.A.G.O., hubiese sido evidente la grave contradicción entre lo expuesto por el testigo A.J.A.G., quien manifestó de manera oral y con gestos, que los funcionarios al destapar la sustancia le enseñaron un polvo blanco que él no sabia que era, pero que le dijeron que era marihuana, que coincide sólo en parte con !o expuesto por el testigo R.A.G.O., quien manifestó haber visto un polvo blanco que el presumía era droga, no obstante la recurrida refiere que este ciudadano manifestó que olía y parecía jabón y unas hojas verdes, situación ésta que crea una duda más que razonable a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), y que hubiese sido resuelta si el Tribunal hubiese a.l.d.y. el Acta de Experticia Botánica Nº 8700-135-DT-2617 realizada por el funcionario experto Lic. RONALD MAVAREZ, quien refirió que las panelas estaban recubiertas por papel plástico de diferentes colores, y que éstos envolvían restos vegetales de color verde, no encontrando jabón en las mismas, lo que demuestra la inexistencia de análisis y concatenación de las referidas testimoniales con la experticia de la droga, es decir, que dichas pruebas fueron MUTILADAS, extrayendo caprichosamente ciertos aspectos de la misma, que sacados de su contexto original, modifica su contenido y alcance, y al no ser concatenadas entre si, desvirtúan su alcance y carecen de valor probatorio.

    Continua alegando el Defensor Privado que, de igual manera, las declaraciones de los testigos ARECIO SEGUNDO FUENMAYOR y L.N., no fueron analizadas y concatenadas entre si y especialmente con la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), ya que se hubiese evidenciado que fueron contestes en afirmar que el menor ese día iba a un juego, que se dañó la camioneta Vans que los llevaría al Paseo del Lago, y fundamentalmente la declaración de la testigo L.N., quien manifestó que se encontraba el día de los hechos en un carro pirata de la circunvalación uno, que habló con éstos, que estaban a pie, y que se dirigían a casa del hijo del mayor detenido, quien se había graduado de bachiller, lo que coincide totalmente con lo expuesto por mi representado en su declaración, razón por la cual, él considera que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de Motivación.

    Para reforzar lo ut supra alegado, el apelante cita al maestro Parra Quijano, en su obra La Prueba Penal y el Doctrinario R.R.M., en su obra Recursos Procesales, falso juicio de identidad, que se configura cuando la prueba es mutilada en su contenido, o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella, por lo que el Defensor Privado considera que la recurrida mutila partes esenciales y determinantes de las declaraciones antes mencionadas, que de haber sido valoradas otro hubiese sido el resultado, ya que no indica las razones de hecho, por las cuales obvia elementos tan trascendentales de las pruebas, que para opinión del recurrente desvirtúan la decisión recurrida por el vicio denunciado, por cuanto debió exponerse las razones de hecho y de derecho por las cuales se toman en cuenta o se desechan, una u otra parte de las declaraciones, lo anterior crea una gigantesca duda, que debía ser interpretada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y no en su contra y así queda demostrada en la decisión recurrida el vicio de inmotivacion, en flagrante violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone a los jueces la obligación de Sentenciar Motivadamente, con aplicación del articulo 22 ejusdem, esto es aplicando el Tribunal de Instancia la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que origina como ya se dijo violación al derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso, lo que obliga a la Juzgadora o Juzgador a efectuar un análisis y comparación de las pruebas presentadas en el debate oral, para luego explanar en la sentencia las razones por las cuales las pruebas y su comparación resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, ya que la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, y resultaría imposible llegar a la verdad procesal si se omite el análisis y comparación de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el debate.

    En atención a ello, quien recurre cita de la Sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 04-05-06, asimismo c.S. Nº 229 de la misma Sala de fecha 23-05-06 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de igual manera en la Sentencia Nº 188, de la referida Sala de Casación Penal.

    Arguye el apelante que en autos se evidencia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), a solicitud del Ministerio Público, le fue decretado por el Tribunal Segundo de Control, el Procedimiento Abreviado, también conocido como Procedimiento por Flagrancia, contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es hartamente conocido que la característica principal de éste, es que se suprime la fase de investigación y la fase intermedia, para pasar de forma directa a la fase de juicio; por tal razón, quien recurre considera que al realizar esta solicitud el Ministerio Público consideró que, las pruebas existentes al momento de la presentación del mencionado adolescente detenido en flagrancia, son suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y por ende, obtener una sentencia condenatoria. Tal procedimiento es criticado por muchos autores, por considerar que viola el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

    Ahora bien, refiere quien recurre que la Representación del Ministerio Público ordenó la realización de las siguientes pruebas: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-N0 0818-11, de fecha 12 de Agosto de 2.011; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-N0 0817-11, de fecha 12 de Agosto de 2.011; Acta de Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-2617, de fecha 15 de Agosto de 2011. De igual manera, la Representación del Ministerio Público, Trajo pruebas recavadas en la investigación llevada por la Fiscalía 24 con competencia en materia de drogas, específicamente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON SIETE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 1 de septiembre de 2.011; situación esta que motivo a la defensa a indicar al momento de la deposición de las testimoniales de los funcionarios que las realizaron, de dejar constancia de su inconformidad con las mismas, para posteriormente, en las conclusiones al cierre del debate, solicitar la nulidad de las mismas, por ser manifiestamente impertinentes por extemporáneas, ya que La Fiscalía del Ministerio Público no podía realizar Acto de investigación, ya que le estaba vedado, y aceptar tal situación se traduce en una franca violación PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que según La Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, supone que las partes disponga de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, es decir posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, principio este exigible en los Procedimiento de Responsabilidad Penal de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).

    Finalmente, quien apela indica que las pruebas desechadas por la Jueza a quo eran pertinentes para demostrar si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial)se introdujo o no en el vehículo, o si lo manipuló como se afirmó, pero no se demostró en el debate, por lo que era de vital importancia para las pretensiones por parte del Defensor Privado; en este sentido el recurrente refiere que el Ilustre Doctrinario Venezolano Dr. R.R.M., en su comentarios al Código Orgánico Procesal Penal pagina 169, indica que se traduce en una violación al derecho a la defensa desde un punto de vista negativo, en cuyo caso se está en presencia de la indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar como en el conocer y rebatir. Por eso está prohibida la indefensión, y si se presenta es causa de nulidad de los actos en que se haya vulnerado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: El Defensor Privado solicita en resguardo al derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso, que asiste al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), se decrete la nulidad de la decisión signada bajo el Nº 56-11 de fecha 15-11-2.011, y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, y como consecuencia directa de esto, se reponga la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO a favor del adolescente.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 08 de Diciembre de 2011, las abogadas J.P.A. y SUMY C.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria planteado por el Defensor Privado ABG. A.B.L., en base a los siguientes términos:

    Las representantes del Ministerio Público, antes de entrar a debatir los alegatos de la recurrente, hacen la consideración que, bajo ninguna circunstancia puede obviarse que el escrito recursivo no cumple con los requisitos formales para su interposición, puesto que, no se establece como fundamento legal de remisión a otro cuerpo legal, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que erróneamente aplica directamente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente en derecho es aplicar el artículo 453 de la referida ley adjetiva por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, como antes se mencionó, pues es el único que rige sobre trámites, procedencia y efectos en materia recursiva dentro del Sistema Penal Juvenil; violentando así el Principio de Impugnabilidad objetiva en cuanto al medio por el cual se está recurriendo.

    Manifiestan quienes contestan que, en relación al punto de impugnación de la Sentencia planteado por el Defensor Privado, en cuanto que la misma incurre en el vicio de falta de motivación, y que éste se manifiesta cuando la Jueza de Instancia no analizó de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, la declaración de los testigos presenciales y la experticia botánica, señalando que se limita a hacer la trascripción de las mismas, sin analizarlas, ni adminicularlas con el resto del acervo probatorio; observa el Ministerio Público que el recurrente realiza un escrito totalmente infundado, en el sentido que a lo largo de la decisión recurrida pueda apreciarse que la Juzgadora a quo no sólo valora y adminicula cada una de la pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Reservado, sino que realiza un desempeño adecuado al momento de fundamentar su apreciación tal y como lo dispone la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. "dar una solución racional, clara y entendible que no deja lugar a duda a la mente de los justiciables''. (Magistrada Miriam Morandi Mijares, fecha 05-08-08. Sentencia 427).

    Continúan refiriendo las Fiscalas del Ministerio Público que una vez que la Juez a quo analizó, comparó y determinó los hechos que da por probados, realiza la subsunción de los hechos objeto del proceso a una adecuación típica, en este caso califica los hechos acreditados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, explicando ampliamente cómo fue que llegó a tal conclusión, para luego individualizar la sanción a imponer al adolescente acusado de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando el bien jurídico afectado y el daño social causado, haciendo referencia de igual manera a la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta atendiendo al grado de participación que tuvo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).

    En este sentido, quienes contestan traen a colación Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la Sentencia, la cual ha sido categórica en afirmar:

    "la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la identificación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis v confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." (Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MARMOL. 15/11/05. Exp. 05-0092. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378) (Subrayado por el Ministerio Público).

    Así mismo las representantes del Ministerio Público citan en relación a la Motivación, Sentencia Nº 039 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-02-10, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia Nº 550 de fecha 12-12-06 de la misma Sala.

    En atención a lo ut supra alegado por las Fiscalas del Ministerio Público consideran que es evidente, que la decisión recurrida proporciona una correcta motivación, por cuanto la misma fue realizada forma argumentativa, fundamentándose básicamente en la razón y la lógica jurídica, de una forma coherente, en virtud de lo cual el juzgador adopta una postura determinada que nace por supuesto, del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido. Por otra parte, en relación a lo argumentado temerariamente por el recurrente, que en el fallo las pruebas fueron cercenadas por la Jueza a quo, lo cual no sirve para declarar culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), del delito por el cual fue sancionado, refieren quienes contestan que, tal señalamiento aleja el ejercicio leal y serio de una recurrida, ya que, del análisis de la decisión impugnada puede constatarse claramente que, indicar que la Jueza a quo ha extraído caprichosamente de los medios probatorios ciertos aspectos con el propósito de dictar la Sentencia Condenatoria en contra del referido adolescente, se desvanece, pues por el contrario, a todas luces se refleja que durante el debate se respetó cabalmente las pautas del debido proceso y el derecho a la defensa, pues cada una de las pruebas fueron debidamente controladas por las partes intervinientes.

    Arguyen las Fiscalas del Ministerio Público que, ciertamente, de la Sentencia recurrida se revela en reiteradas oportunidades el sin número de incongruencias y contradicciones que se plasman en las declaraciones de los testigos propuestos por el Defensor Privado; sin embargo, del discurrir del escrito de apelación el recurrente no hace referencia a esto en su escrito, sino que menciona parte de las declaraciones que considera le convienen a sus alegatos, obviando que todos los testigos ofrecidos demostraron amistad manifiesta de muchos años con el adolescente y su familia, en especial la ciudadana L.N., quien manifestó conocer a la progenitora del adolescente sancionado desde pequeña, al igual que a éste, con quienes sostenía lazos estrechos de amistad. Asimismo, quienes contestan refieren que el recurrente argumentó en el escrito de apelación que hay inmotivación en la decisión por insuficiencia de pruebas, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) fue condenado con las declaraciones contradictorias y no analizadas de los funcionarios N.C., DIN SALAS, E.C., EUDO FUENMAYOR y R.A., quienes no fueron contestes en describir los hechos, además de que la recurrida indicó que el procedimiento contó con dos testigos hábiles, lo cual según la apreciación de la defensa no es cierto, ya que los testimonios de estos testigos no implican a su representado en los hechos debatidos, siendo esta afirmación por parte del Defensor Privado es totalmente errada, la declaración de los funcionarios coinciden perfectamente unas con las otras, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), todo lo cual fue captado por la recurrida con cada uno de sus sentidos durante el debate y que quedo claramente plasmado en la decisión.

    Ahora bien, continúan refiriendo las representantes del Ministerio Público que, al ofrecer las pruebas documentales indicadas por el recurrente, y por ende, las testimoniales de los expertos y funcionarios que las suscriben, no prolonga la fase de investigación, ya que, del hecho mismo se revelan cada uno de los indicios que apuntan hacia el imputado como el autor del suceso, en este caso de las actas policiales se desprende, la existencia de cada uno de los objetos y sustancias que fueron peritados. En cuanto a la inspección técnica del Sitio del Suceso, con siete fijaciones fotográficas de fecha 01-09-2011, debe entender la defensa no sólo como antes se mencionó que es una prueba que se extrae del hecho mismo, con la que se demuestra la existencia y características del lugar en el cual se cometió el hecho punible, que puede ser utilizada tanto por la Fiscalía 24 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas que adelanta la investigación del ciudadano adulto detenido conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y por la Fiscalía 37 del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad penal de adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al tratarse de concurrencia de adultos y adolescentes en un mismo hecho punible como el caso.

    Por otra parte, contesta el Ministerio Público en relación a lo alegado por el Defensor Público donde denuncia que la sentencia recurrida violentó el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso, por la inobservancia por falta de aplicación del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar la admisión de pruebas promovidas de manera tempestiva y ajustada a derecho, según el recurrente para controvertir la acusación fiscal. Asimismo mantiene una presunta solicitud de pruebas que nunca formalizó ante el Despacho Fiscal, pues como el mismo señalo en sus alegatos de conclusiones que conociendo que se había decretado un procedimiento abreviado por flagrancia.

    Finalmente arguyen quienes contestan que, los alegatos presentados por el recurrente, son totalmente ajenos a lo explanado en la decisión impugnada; donde se evidencia una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, con señalamiento claro y circunstanciado de lo que estima el Tribunal acreditado, y los motivos que la sustentan, que en definitiva conllevaron al cumplimiento del fin último del estado, la aplicación de la Justicia, donde el Tribunal hace control de la acusación fiscal, verifica en presencia de las partes sus requisitos formales y procede a imponer al acusado de los medios alternativos o formulas de solución anticipada, cumpliendo en todo momento el órgano jurisdiccional la función garantista encomendada, evidenciada en el estudio o depuración que efectuó de los elementos probatorios debatidos por las partes con lo que ciertamente se materializó en la audiencia un cumplimiento a su función como garante de la constitucionalidad del proceso, con un procedimiento policial levantado de manera adecuada que se encuentra claramente explanado en la decisión in comento, donde cada uno de los funcionarios actuantes fueron interrogados por todas las partes y fueron coincidentes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos donde se logro incautar una cantidad considerable de panelas de droga, donde se cumplió con la existencia de dos testigos, donde dentro de las bondades propias del litigio surgieron las características de las panelas incautadas en cuanto a su presentación, material que las envolvía, que estaban recubiertas de jabón característica importante en la comisión del delito imputado para tratar de evadir los funcionarios y caninos antidrogas, así como que se trasladaban en un vehículo con seriales completamente desvastados, que los mismos no poseían ningún tipo de documentación, que el procedimiento se prolongo desde el momento del hallazgo del vehículo en plena vía pública hasta su traslado a la sede de ese comando hasta pasadas las cuatro horas de la tarde, y muchas circunstancias que son materia propia del Juicio Oral.

    PETITORIO: Por todas las razones antes indicadas, las Fiscalas del Ministerio Público solicitan declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. A.B., como Defensor Privado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial); por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia presentado se encuentra infundado y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia Condenatoria apelada corresponde a la Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyo la medida cautelar de arresto domiciliario por la sanción de Privación de Libertad.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL RESERVADA:

    En el día de hoy, Viernes Veintisiete de enero dos mil doce (2012), a las diez de la mañana se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y reservada en el presente asunto, no obstante se concedió un lapso de espera prudencial para la presencia de todas las partes, motivo por el cual se da inicio al acto siendo las 10:30 de la mañana, se constituyeron en la Sede de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Presidenta de Sala Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, conjuntamente con la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA M.U. y el Juez Profesional J.D.M. (Ponente), así como la presencia de la Secretaria ABOG. NISBETH K.M.F., a objeto de celebrar audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en la causa Nº VP02-R-2011-000958, con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el ciudadano A.B.L., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.066 y de este domicilio, en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por la Privación de Libertad. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Séptima (37) del Ministerio Público Dra. B.Y.R., los Defensores Privados N.M. y A.B., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), acompañado de su Represente Legal la ciudadana Y.M.B. quien es abuela del mencionado ciudadano (Se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, este Tribunal de Alzada acordó realizar llamada telefónica a la ciudadana KARELIS R.B. quien es progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en virtud de que la defensa manifiesto que la referida ciudadana, no podía asistir a este acto, sin embargo la abuela del mismo sí estaba en la sede del Tribunal, así las cosas la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, efectuó la referida llamada al abonado 04246225756 siendo atendida por la señora KARELIS R.B. quien autorizó a la ciudadana Y.M.B.D.R. titular de la cédula de identidad No 5.170.359 a representar en este acto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) por cuanto ella no puede asistir por razones laborales y aunado a ello la mencionada ciudadana autorizada es abuela materna del adolescente.). Acto seguido, esta Corte dejó constancia que la audiencia sería de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas. Igualmente esta Corte dejó constancia que no se realizará la grabación de la audiencia por carecer en los actuales momentos de medios técnicos para su efectiva reproducción. En este estado, la Jueza Presidenta manifestó que verificada como han sido la presencia de las partes por la secretaria de esta Sala, procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Igualmente, procedió a explicarle a cada una de las partes intervinientes, la importancia y significado del mismo, cumpliendo con la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la ciudadana Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO A.B.L., quien manifestó lo siguiente:

    ..Ratifico el escrito de apelación interpuesto, el cual tiene cinco denuncias, la primera y segunda están muy relacionadas. La 1era Denuncia, se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Motivación de la Sentencia: Falto análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado. Se evacuaron las pruebas de expertos, funcionarios y testigos, sin embargo dichas testimóniales no fueron a.n.c. entre si. Los funcionarios actuantes no fueron contestes en la hora sitio, y lugar, los testigos del procedimiento no son testigos totales del procedimiento, solo los buscaron cuando ya el vehículo estaba en la sede de la Policía, al declarar esos testigos uno dijo que le fue exhibido un polvo blanco y el otro dijo que en las panelas vio un polvo blanco y otras hojas verdes, los funcionarios alegan que estaban la droga envueltas en plástico, jabón y la sustancia estaba después, eso se debió concatenar con le experticia de R.M., quien señala que la sustancia estaba envuelta en varios materiales, pero no señala la existencia del jabón. Eso crea dudas pues no existe correspondencia de los dichos. De igual manera que los ciudadanos testigos de esta defensa, fueron contestes que el adolescente se encontraba en otro sitio al momento de los hechos, la ciudadana señaló que los acompañó hasta el Noriega trigo y ella vio cuando se fueron vía a san francisco. Esas testimóniales que no fueron concatenas entre si, ni se consideró la declaración del adolescente. Aquí hubo falso Juicio de Identidad, cuando la prueba se mutila o se le da un significado distinto, eso vicia de inmotivación la recurrida. Hubo falta de motivación, pues la sentencia se basa para desvirtuar la presunción de inocencia, en el dicho de los funcionarios actuantes únicamente, y el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que eso no es suficiente. La Tercera denuncia está basada en la incorporación de pruebas en el proceso que no cumplen con los requisitos legales, este procedimiento fue abreviado, aquí no hay investigación, por lo que la defensa y el ministerio público no pueden solicitar diligencias de investigación, antes del debate. Se admitieron los Dictamen Periciales 0818-11, 0817-11 y la experticia botánica. Incluso las Pruebas evacuadas en el procedimiento del adulto se trajeron a este, esa pruebas fueron incorporadas al debate no obstante a las objeciones de esta defensa. La Cuarta Denuncia, es que el Juez no resolvió la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa en las conclusiones, esas pruebas violaban el principio de legalidad, y se solicito en las conclusiones la nulidad de esas pruebas y el juez no se pronuncio en su sentencia sobre esa solicitud de nulidad, ello vicia de nulidad la sentencia. La Quinta Denuncia es falta de observación de una norma jurídica que causo indefensión, el artículo 586 de la LOPNA señala que las partes pueden solicitar ante el juez de juicio la realización de pruebas que hayan sido negadas o que se consideren necesarias para la defensa. Esta defensa 5 días antes del juicio solicito la evacuación de varias pruebas tendientes a demostrar la inocencia de nuestro representado, se solicito experticia tricologicas para determinar si estuvo dentro del vehículo, Barrido dactiloscópico para conocer si manipulo el vehículo y Experticia Mecánica para determinar si el vehículo funcionaba. Cuando se presentó se indicó algunas cosas, pero después en la acusación se señaló que mi defendido manipulaba el vehículo lo cual no se indicó inicialmente. La defensa solicito la experticia mecánica para saber si el vehículo funcionaba, pues dicen que mi defendido estaba arreglando el vehículo, que este no podía funcionar y ¿Cómo es que trasladan el vehículo a la comandancia de la policía?, La juez de juicio al aperturar el debate negó las pruebas pues consideraba que se debieron solicitar ante el Juez de Control, lo cual no se podía pues se trataba de un procedimiento abreviado, que debió solicitarse ante el Ministerio Público lo cual esta defensa no comparte pues no hay investigación y el artículo 586 de la ley especial claramente establece la posibilidad de solicitar esas pruebas, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Nosotros fuimos a un debate sin pruebas de certeza, Indican los funcionarios que nuestro defendido estaba arreglando el vehículo, que en el lugar debieron trasladar el vehículo. No pudimos hacer constar que nuestro defendido no estaba en el vehículo, que no lo manipuló y que el vehículo no estaba accidentado, pues las pruebas nos fueron negadas. Se vulneró el derecho a la defensa. Solicito se ordene la realización de un nuevo debate, donde se permita la evacuación de estas pruebas. Solicito se reponga el estado antes de la sentencia condenatoria, es decir, que se haga un nuevo juicio y que la condición del mismos procesalmente vuelva, es decir con el arresto en casa, Es todo…

    Seguidamente la Presidenta de la Corte, le explicó al Adolescente lo expuesto por su Defensor Privado. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Físcala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. B.Y.R., quien expuso:

    …No cumple con lo dispuesto en el artículo 613 de la LOPNA, se violenta el principio de impugnabilidad objetiva. La Juzgadora valora y adminicula cada prueba, y da una solución racional y entendible, hay una correcta motivación. La Jueza no cercenó de los testimonios algunas circunstancias, en esta sentencia se revela que en reiteradas oportunidades, que hubo muchas contradicciones de los testigos promovidos por la defensa. Señala la defensa que no hubo testigos, ese alegato es incoherente, hubo concatenación de los dichos de los funcionarios, hubo testigos del procedimiento. Que se usaron pruebas de la fiscalía 24 y debe hacer ver que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente todas esas actuaciones son válidas , aunado ya eso fue resuellito por esta alzada en su oportunidad pues la defensa ejerció recurso de autos. Del acta de debate no se observa que la defensa efectuó la solicitud de nulidad, por eso la Jueza no se pronunció. Esta corte resolvió esa solicitud de las pruebas tricología en su oportunidad pues también se presentó una apelación de autos al respecto. Se garantizó la constitucionalidad del proceso, cabal, limpio, se incautaron 45 panelas de marihuana, que esas panelas fueron recubiertas de jabón lo cual quedo demostrado. Ese vehículo se encontraba con seriales adulterados además. La fiscalia solicita se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa. Es todo…

    Acto seguido, a los fines de que las partes hagan la exposición de sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO A.B.L., realizó sus conclusiones manifestando:

    …En cuanto a que no se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, esa norma refiere al Código Orgánico Procesal Penal y así se hizo la apelación conforme lo señala el artículo 452 del COPP. Con respecto a que se concatenaron las pruebas, los testigos fueron buscados a las 2 de la tarde y el procedimiento se realizo en la cabecera del puente y la inspección se realizó en la comandancia de la Policía, lugar donde llegaron los testigos después de cuatro horas. De la Experticia botánica en ninguna parte se dejo constancia de la existencia del jabón. Esa duda debió ser valorada. Con respecto a que eran amigo Lilianis Nieto y Adecio Fuenmayor de la adolescente, esos testigos los promovió el Ministerio Público. Que hubo violación del principio de igualdad entre las partes, si lo hubo, se trajeron pruebas de otra fiscalía las desconocía esta defensa al momento del debate, si fueron incorporadas al proceso en franca violación al principio de legalidad. Las Pruebas solicitadas por esta defensa, es mas que notorio que el Tribunal debió pronunciarse. Solicito la realización de un nuevo debate. Es todo…

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Físcala Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. B.Y.R., quien expuso sus conclusiones, manifestando que:

    “…“El articulo 613 de la ley especial señala los tramites y al no mencionarla violenta el debido proceso la defensa con un recurso que no cumple con las exigencias de ley. Los testigos si fueron contestes en sus testimonios. Que si estaban recubiertas de un polvo blanco, la droga todo eso quedo esclarecido en el Juicio. Los testigos de la defensa nada aportaron para demostrar la inocencia del acusado. La admisibilidad de las pruebas, le correspondía al Juez de Juicio admitir o no las pruebas, y así lo hizo. Ratifico mi solicitud de que se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo…”

    Acto seguido la Presidenta de la sala, le explicó al Adolescente lo expuesto por la Defensa Privada y por la Fiscala del Ministerio Público, manifestando el adolescente haber entendido.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) Venezolano, de 16 años, titular de la cédula de identidad No 24.254.367, soltero, estudiante, Residenciado en la Avenida la Limpia, Sector Puerto Rico, Calle 61 casa Nº 61-62, a ciento cincuenta metros del Abasto La Cañadera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, y expone:

    Todo lo que dicen los funcionarios es mentira, J.M. lo estaban extorsionando y como yo era testigo de eso, empezaron a decir todo esto, yo lo que quería era ir a Juicio a demostrar mi inocente. Es todo...

    Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Y.M.B.D.R. quien expuso en su carácter de Representante Legal del mencionado adolescente sancionado:

    Siempre hemos considerado que es inocente, el estuvo en el lugar menos indicado, nosotros somos humildes y decentes, el es un muchacho sano, yo vivo con el desde que son pequeños pues si mama trabaja el no es un muchacho de la calle, pro eso me gustarían tomaran en consideración la apelación. Es todo

    .

    Concluido como fue el debate de las partes, las Magistrados y el Magistrado integrantes de esta Corte Superior, anuncian, que a los fines de dictar la sentencia, la Sala se acoge al lapso prudencial de diez (10) días, establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, a efectos de publicar la misma, quedando las partes notificadas. La Corte Superior procede a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las once y diez minutos de la mañana, con la trascripción de la presente acta, quedando todas las partes notificadas. Es todo.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Defensor Privado, como el Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

    Esta Superioridad, para resolver dicha denuncia, argumentada sobre la base de la falta de motivación de la sentencia, debe comenzar señalando que, en la ley adjetiva penal, aplicada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están preceptuados en el artículo 452, los motivos por los cuales es procedente un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, previéndose en su ordinal segundo, referido a la falta de motivación.

    Ahora bien, arguye el accionante que, el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso en concreto, la recurrida no da cumplimiento a lo que prevé el artículo 22 Ejusdem, puesto que, es deber ineludible del Juez o de la Jueza de Juicio, apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En este sentido, el apelante denuncia que, existe falta de motivación en la sentencia recurrida, por lo que, para determinar la veracidad o no de tal denuncia, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Así las cosas, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.

    Por lo que, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia, acto procesal por excelencia, para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este punto en controversia, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia Nº 685, ha señalado que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, el cual es de fecha 15-11-2011 y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si el Juez asentó criterios racionales y a tal efecto, en relación al fundamento de hecho y de derecho, se observa:

    …El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, QUE COMPRUEBA LA MATERIALIDAD DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE H.H., se verifica con la declaración de los ciudadanos funcionarios actuantes adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en primer lugar con la del Oficial R.A., quien de manera conteste, y verosímil, indicó que fue el funcionario quien llama a la comisión al mando del funcionario N.C., siendo como las 11:30 a.m., indicándole que había recibido una llamada en el 800-secuestro, denunciando que un vehículo marca renauldt, modelo ranchera, color gris, se había accidentado cerca de la cabecera del punte Gral. R.U., en la artería vial de circunvalación N° 1, y el cual portaba presuntamente droga, dejando constancia que la llamada la realiza una persona anónima, todo lo cual es permitido al tratarse de delitos altamente peligrosos, teniendo directrices de actuar inmediatamente. Declaración ésta que se hilvana y concatena perfectamente con la declaración del Funcionario N.C., adscrito al mismo Cuerpo Policial, quien en su declaración refiere de manera congruente las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, indicando que el día 21-07-2011, cuando siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, se encontraban en labores de inteligencia por el Municipio San Francisco conjuntamente con los funcionarios ERCIK CHAVEZ, DIN SALAS, y EUDO FUENMAYOR, recibe llamada telefónica por parte del funcionario R.A., quien le participa que habían recibido una llamada realizada al 0800-SECUESTRO, de manera anónima (ya que en estos tipos de delitos por la envergadura que tienen, al igual que el secuestro y la extorsión, se permite el anonimato de los denunciantes, que no quieren ver involucrados hasta sus vidas al denunciar este tipo de hecho, el cual es plausible ya que, va en pro y beneficio de la colectividad), denunciando que en la arteria vial de la circunvalación N° 1, antes de la cabecera del puente Gral. R.U., se encontraba un vehículo marca Renault tipo ranchera, placas VDJ-940, accidentado y que habían descendido del mismo dos sujetos aportando sus características, y que en el interior del mismo había presuntamente droga la cual iba ser transportada fuera de la ciudad, manifestando el testigo que en virtud de ello proceden inmediatamente a ubicarse en el sitio antes indicado, logrando avistar al vehículo antes mencionado, y observaron a los dos ciudadanos, uno de ellos (el adolescente) en la parte delantera del vehículo manipulándolo y con las manos llenas de grasa, y el otro (el Adulto) en la parte derecha del vehículo en cuestión, por lo que al llegar los funcionarios policiales, estos sujetos presentaron un actitud nerviosa, procediendo el funcionario N.C., en vista que no encendía el vehículo a solicitar colaboración al funcionario R.A., con el propósito de que enviara una grúa para poder trasladarlo hasta la sede de la comandancia, logrando el adolescente encender el mismo, ya que este le había manifestado a la comisión que él le conocía “la maña”, por cuanto le pertenecía a su progenitor, por lo que una vez encendido, se embarcan en el vehículo tipo ranchera el ciudadano adulto de nombre J.A.V.M., conjuntamente con el Oficial Segundo E.R.C.M., y el oficial DIN SALAS, y en la camioneta Dimax Vinotinto perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se embarcan el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y los funcionarios Oficial Técnico Primero N.C., credencial 4634, y el Oficial Segundo EUDO FUENMAYOR, una vez en el sitio localizan a los ciudadanos R.A.G.O. y A.J.A.G., quienes aceptaron ser testigos al momento de realizar la inspección al vehículo. Alegando el funcionario que su superior inmediato decide trasladar el vehículo a la comandancia, ya que en la arteria vial donde la unidad se había accidentado es muy transitada por vehículos a alta velocidad, y no había presencia de peatones por las adyacencias, y no contaban con las condiciones mínimas necesarias para practicar la inspección en el mismo sitio donde se hallaba el vehículo (herramientas), por ello deciden trasladarlo. Indicando por demás el funcionario, que luego que fueron ubicados e identificados los testigos, es que proceden a la inspección integral del vehículo automotor, y al lograr sacar los asientos, con el uso de un destornillador y un tubo, observaron una lámina de hierro y una alfombra y al ser levantadas se observaron tanto en la parte delantera y trasera las panelas contentivas de la sustancia ilícita, procediendo a la apertura de una de ellas observando que contenía hierba verde con un olor fuerte y penetrante, cubiertas con un polvo blanco con olor a jabón, presumiendo que se trataba de la Droga conocida como Cannabis Sativa Line (Marihuana). Así como refiere que en todo momento el adolescente se encontraba en la parte de las oficinas de la comandancia, con la finalidad de resguardar su identidad, por tratarse de una menor de edad con el funcionario DIN SALAS, sin embargo el Adulto se encontraba presenciando de igual manera el procedimiento de la inspección.

    Declaraciones éstas que se concatenan e hilvanan con la declaración del Funcionario DIN SALAS, quien fue conteste y congruente al detallar de manera precisa y circunstanciada, los hechos objeto de la presente causa, indicando que ocurrieron al igual que los funcionarios N.C., E.C., EUDO FUENMAYOR, R.A., y LOS TESTIGOS A.A. y R.G., en fecha 21-07-2011, cuando siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por el municipio San Francisco conjuntamente con los funcionarios N.C., E.C., y EUDO FUENMAYOR, recibe el Funcionario N.C. (Jefe de la comisión), llamada telefónica por parte del funcionario R.A., quien le participa que habían recibido una llamada realizada al 0800SECUESTRO, de manera anónima denunciando que en la arteria vial de la circunvalación N° 1, antes de la cabecera del puente Gral. R.U., se encontraba un vehículo marca Renault tipo ranchera, placas VDJ-940, accidentado y que habían descendido del mismo dos sujetos aportando sus características, y que en el interior del mismo había droga la cual iba ser transportada fuera de la ciudad, manifestando el testigo que en virtud de ello proceden inmediatamente a ubicarse en el sitio antes indicado, logrando avistar al vehículo antes mencionado, y observaron a los dos ciudadanos, uno de ellos (el adolescente) en la parte delantera del vehículo manipulándolo y con las manos llenas de grasa, y el otro (el Adulto) en la parte derecha del vehículo en cuestión, por lo que al llegar los funcionarios policiales, estos presentaron un actitud nerviosa, procediendo el funcionario N.C., en vista que no encendía el vehículo a solicitar colaboración al funcionario R.A., con el propósito de que enviara una grúa para poder trasladarlo hasta la sede de la comandancia, logrando el adolescente encender el mismo, ya que este le había manifestado a la comisión que él le conocía “la maña”, por cuanto le pertenecía a su progenitor, por lo que una vez encendido, se embarcan el Oficial DIN SALAS, en el vehículo tipo ranchera el ciudadano adulto de nombre J.A.V.M., conjuntamente con el Oficial Segundo E.R.C.M., la cual se concatena con esta declaración y quienes observaron que en dicho vehículo en el tapa sol se encontraba una credencial que acredita al ciudadano J.V., como jubilado del ejercito nacional, y en la camioneta Dimax Vinotinto perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se embarcan el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y los funcionarios Oficial Técnico Primero N.C., credencial 4634, y el Oficial Segundo EUDO FUENMAYOR, una vez en el sitio localizan a los ciudadanos R.A.G.O. y A.J.A.G., quienes aceptaron ser testigos al momento de realizar la inspección al vehículo. Alegando el funcionario que su superior inmediato decide trasladar el vehículo a la comandancia, ya que en la arteria vial donde la unidad se había accidentado es muy transitada por vehículos a alta velocidad, y no había presencia de peatones por las adyacencias, todo lo cual guarda asidero jurídico al ser adminiculada con la declaración del funcionario E.C., quien conjuntamente con su persona, fueron lo que suscriben la inspección técnica del sitio del suceso con siete fijaciones fotográficas, donde ilustran de manera más detallada dicho lugar, aunado al hecho de que por tratarse de delitos altamente peligrosos, y no contar con las condiciones mínimas necesarias para practicar la inspección en el mismo sitio donde se hallaba el vehículo (herramientas), es que deciden trasladarlo. Indicando por demás el funcionario, que luego que fueron ubicados e identificados los testigos, es que proceden a la inspección integral del vehículo automotor, y éste se encontraba conjuntamente con el adolescente en la parte de las oficinas de la comandancia, con la finalidad de resguardar su identidad, por tratarse de una menor de edad, sin embargo el Adulto se encontraba presenciando de igual manera el procedimiento de la inspección, todo lo cual se hilvana y concatena con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 21-09-2011. Así como guarda relación las declaraciones de los funcionarios DIN SALAS y E.C., cuando aseveran que al momento en que se embarcan en el vehículo automotor marca renault, tipo ranchera, conjuntamente con el ciudadano J.A.V.M., observan que en el tapa sol del referido vehículo se encontraba una CREDENCIAL, la cual acreditaba al ciudadano antes mencionado como jubilado del Ejercito Nacional, todo lo cual se concatena e hilvana, con la declaración rendida en la Sala de Audiencias por el Funcionario YENFRY J.G., quien en su calidad de experto adscrito al CPEZ, practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-Nº 0818-11 de fecha 12 de Agosto del 2011, suscrita por su persona, practicada a Un (01) accesorio de tipo policial, denominado como: una (01) CREDENCIAL, y quien entre otras cosas refiere que el objeto peritado fue suministrado por el ciudadano S.M. y el objeto es un objeto tipo policial, denominado como: “PORTA CREDENCIAL” muy parecido al objeto que portaba en ese momento, confeccionado de un material sintético de tipo cuero, color negro, presenta un mecanismo abisagrado, el cual exhibe dos (02) compartimientos, de los cuales uno (01) esta diseñado para alojar un carne o objetos similares y el otro con forma ovalada protegida mediante una cubierta de material sintético transparente, que por sus características se utiliza para colocar una placa de identificación personal, de color blanco y azul donde exhibe como encabezado las siguientes inscripciones: “Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, ejercito”, asimismo se observa en la parte inferior izquierda una fotografía digitalizada, tipo carnet, de una persona del sexo masculino, con indumentaria militar, del mismo modo se aprecia en el externo superior derecho del objeto en estudio que esta expedido a nombre de: J.A.V.M.; C.I.: 5.175.718, quien lo acredita como “Sargento Mayor de Primera” dicho documento presenta una fecha de vencimiento 05/07/2011, resaltando a la vez en el área inferior de esta el siguiente enunciado: A QUIEN SE LE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADOS LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A SU RANGO. En el reverso del mencionado documento se observa un recuadro con una huella dactilar, además de las siguientes especificaciones: EFECTIVO 2878, CODIGI MP-92-0009, HISTORIA CLINICA 29-82-90, Grupo Sanguíneo A RH (+), Color TRIGUEÑO, Estatura 1.75, Ojos NEGROS, Cabellos NEGROS. Seguidamente se aprecia una firme ilegible sobre los datos donde se lee CMDTE GRAL DEL EJERCITI G/D R.I.B.. En el siguiente compartimiento presenta una placa metálica de color dorado correspondiente al escudo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, elaborada en metal liviano, presentado a color todas las características propias de nuestro símbolo patrio. La evidencia antes descrita (PORTA CREDENCIAL) se observa de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Por lo que este Tribunal Unipersonal, le otorga valor probatorio a esta testimonial, que deviene de un experto profesional, a los fines de acreditar la existencia material del porta credencial perteneciente al ciudadano J.V., que fue hallado en el tapa sol del vehículo incautado marca renault, tipo ranchera, color gris, donde se transportaba la droga incautada, y la cual se adminicula y concatena con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-Nº 0818-11 de fecha 12 de Agosto del 2011. De igual modo, dicho funcionario practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-Nº 0816-11 de fecha 12 de Agosto del 2011, practicada a: 1.- un (01) artefacto eléctrico denominado como TELÉFONO, tipo móvil celular, Marca Huawei, Modelo U3205, color negro, 2.- un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO tipo móvil celular marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, color gris y negro, provisto de un panel de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato y 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: Teléfono, tipo Móvil celular marca MOTOROLA, Modelo V3C, color gris, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, así mismo en su parte frontal a nivel superior-central, presenta una cámara digital integrada como parte de su diseño, siendo coherente y verosímil su versión en relación a la experticia practicada, la cual se basó en observación detallada con el objeto de realizar el reconocimiento del objeto, el cual tienen como especialidad determinar que objeto es y las condiciones en que se encuentra, se dejando constancia que no encendían ningunos de los teléfonos celulares peritados, y de las condiciones en que se encontraba al momento de la evaluación, alegando por demás que respetó en todo momento la cadena de custodia que se salvaguardar al momento en que se incautan objetos provenientes de un hecho delictivo, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, a los fines de acreditar la existencia de los aparatos telefónicos antes descritos, y los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado el día 21 de julio de 2011, por los funcionarios Oficial Técnico Primero N.C., credencial 4634, Oficial Técnico Segundo DIN SALAS, Oficial Segundo E.C. y Oficial Segundo EUDO FUENMAYOR, adscritos a la Oficina de Atención de víctimas de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y al Adulto J.A.V.M., en el momento en que fueron aprehendidos, y la cual igualmente se hilvana con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DIEP-SC-Nº 0816-11 de fecha 12 de Agosto del 2011.

    Dichas declaraciones de igual modo, se adminiculan con la deposición rendida en el debate probatorio por el Funcionario EUDO FUENMAYOR, quien al igual que el resto de los funcionarios actuantes, fue preciso al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera congruente con el resto de los Oficiales actuantes, sin caer en contradicción con ellos, y quien fue además unos de los funcionarios quien conjuntamente con es que proceden a la inspección integral del vehículo automotor conjuntamente con el funcionario N.C. Y E.C., realizan la inspección del vehículo automtor y al lograr sacar los asientos, observaron una lámina de hierro y una alfombra y al ser levantadas se observaron tanto en la parte delantera y trasera las panelas contentivas de la sustancia ilícita, procediendo a la apertura de una de ellas observando que contenía hierba verde con un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de la Droga conocida como Cannabis Sativa Line (Marihuana). Así como refiere que en todo momento el adolescente se encontraba en la parte de las oficinas de la comandancia, con la finalidad de resguardar su identidad, por tratarse de una menor de edad con el funcionario DIN SALAS, sin embargo el Adulto se encontraba presenciando de igual manera el procedimiento de la inspección. Por lo que esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a los fines de dar por comprobado la corporeidad del delito acusado, así como compromete la responsabilidad penal del Adolescente de autos. Y la cual se concatena con el acta de inspección técnica del vehículo y las seis fijaciones fotográficas de fecha 21-07-2011. Así como se concatena y adminiculan estos dichos, con la declaración rendida por el Funcionario LCDO. G.M., titular de la cedula de identidad numero 11. 606.870, Oficial agregado adscritos a la PEZ, con 16 años en el Cuerpo, experto en vehículo, a quien este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio, a los fines de dar por comprobado la existencia del Vehículo MARCA RENAULT, COLOR GRIS, PLACAS VDJ-940, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, MODELO 18, AÑO 1981, donde se pretendía transportar la Droga incautada en el procedimiento policial y la cual se encontraba oculta debajo de unas laminas en dicho vehículo automotor, arrojando como resultado luego de la inspección que presentaba los seriales del motor y de carrocería DESVASTADOS, todo lo cual guarda consonancia con el resto de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos presénciales del hecho, al momento en que describen como era el vehículo en cuestión, y el cual haciendo uso de la máximas de experiencias, en este tipo de delito el cual va destinado al traslado de una sustancia ilegal, es común que los vehículos automotores utilizados sean de apariencia vieja, estropeada, para tratar de distraer la mira de los funcionarios policiales, y que en un momento dado en que sean sorprendidos en dicho acto, no pueda ser identificado el vehículo, para evitar identificar al resto de las personas que se encuentren involucradas. Y la cual se adminicula con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 23-08-2011.

    Ya para finalizar, y no menos importante es preciso destacar que todo este procedimiento antes descrito se realizo con apego a las exigencias más calificadas, dado que contó con la presencia en todo momento de dos ciudadano civiles, quienes de manera voluntaria accedieron a servir como TESTIGOS PRESÉNCIALES, y quienes quedaron identificados como A.A.G. y R.G., quienes fueron contestes al igual que los funcionarios actuantes N.C., credencial 4634, Oficial Técnico Segundo DIN SALAS, Oficial Segundo E.C. y Oficial Segundo EUDO FUENMAYOR, y R.A., adscritos a la Oficina de Atención de víctimas de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando ambos que sucedieron el día 21 de julio de 2011, cuando siendo aproximadamente cerca de las dos de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo policial antes mencionado, solicitaron la colaboración de ambos para practicarle la inspección integral al vehículo automotor, marca Renault, tipo ranchera, color gris, y en el cual se presumía que había droga, indicando de manera congruente que al llegar a la Sede Policial, el vehículo en cuestión se encontraba cerrado, y cuando ellos llegan es que se disponen a la revisión del mismo, procediendo entonces a despojar al vehículo de sus asientos con un destornillador, y luego levantan unas laminas, y debajo de ellas se encontraban las panelas, las cuales luego de ser sacadas una por una, y contabilizadas en su presencia, arrojaron un total de cuarenta y cinco (45 panelas), procediendo uno de los funcionarios a la apertura de una de ellas, las cuales eran de forma rectangular, todas del mismo tamaño, tenían varias envolturas en material plástico, que presentaban un polvo blanco, que olía a jabón o detergente, y que al proceder a la apertura de una ellas, se pudo observar que contenía restos de hierba verde, todo lo cual concuerda perfectamente con el dicho de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que se hilvanan y concatenan unas con otras, así como con la declaración del funcionario R.M., quien fue el experto que practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 15 de Agosto de 2011, signada con el Nº 9700-135-DT-2617, conjuntamente con el funcionario W.R., donde solo hay una muestra la cual describió como: Muestra A: Cuarenta y Cinco (45) envoltorios, tipo panela compactada en forma rectangular elaborados en material natural tipo papel de color beige, que a su vez esta envuelto en diferentes materiales sintéticos de colores: Negro, azul, transparente, verde y transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspectos globuloso y del mismo color denominados CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), enumeradas consecutivamente desde el numero uno (1) hasta el cuarenta y cinco (45) con un peso neto de 46 Kilos. A esta misma se le practicaron experticia para determinar la naturaleza se le aplico una observación microscópicas donde se observaron una cachitos que son típico de la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y se le aplicó unas pruebas de reacción consistente en aplicación de etanol, se le colocan una placas unos solventes y se revela presentando un RF de 0.8, con el patrón de marihuana dio positivo, tenemos que la muestra a corresponde a la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 46 Kilos, todo lo cual corrobora el dicho de los funcionarios actuantes y de los testigos presénciales del procedimiento, valorándose dichos órganos de prueba conforme a la sana crítica, por cuanto demuestran plena y suficientemente la existencia de la droga incautada, dándose por probado el peso, grado de pureza de la sustancia ilícita, la cantidad, y la naturaleza de la misma, correspondiendo a la sustancia conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), determinaciones de vital importancia ya que sirven de complemento junto con los demás instrumentos probatorios para estimar acreditada la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como compromete la responsabilidad penal del Adolescente Acusado, siendo ésta una prueba de certeza. Y la cual se hilvana y concatena con la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 15 de Agosto de 2011, signada con el Nº 9700-135-DT-2617. Y ASI SE DECIDE.

    De tal manera que, Quien aquí decide, considera que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el p.p., puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice R.V.A. "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al p.p.…

    De igual manera, el autor J.G.F. en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad"….

    Así tenemos, luego del análisis minucioso realizado a cada uno de los elementos probatorios recepcionados en el debate contradictorio, y valorados por este Tribunal Unipersonal, que la acción o comportamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) observado y determinado en el debate oral y reservado, se subsume en la descripción contenida en el supuesto de hecho del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, conforme lo dispone el artículo 83 del Código Penal, debido a que, con su partición en el hecho criminal fue realizada de manera conjunta con el ciudadano Adulto J.A.V.M..

    En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), plenamente identificado en actas, RESPONSABLE PENALMENTE por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

    “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

    En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

    En cuanto a este particular, el autor F.Z., refiere:

    Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

    (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99).

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

    Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que no al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe falta en la motivación de la sentencia recurrida, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en los planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28-04-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Conforme a la sentencia anteriormente reproducida, es un deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir falta en la motivación de la sentencia, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado A.B.L. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) Años, la cual se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado A.B.L. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria signada bajo el Nº 56-11, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario por la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) Años, la cual se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción antes indicada, conforme a lo establecido en la Ley Especial.

TERCERO

Se MANTIENE la Privación Preventiva de Libertad decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LA JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.U.. DR. J.D.M..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 023-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.B..

JDML/Jonan*.-

VP02-R-2011-000958

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