Decisión nº 004-14-S de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001324

ASUNTO : VP02-R-2014-000098

SENTENCIA Nº 004-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18 de enero de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.396, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)

DEFENSA PRIVADA: Abogado A.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.792.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados A.B.G. y F.R.F., Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho A.B.G. y el Profesional del Derecho F.R.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 002-2014 (resolución N° 077-2014), publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró entre otras particulares, lo siguiente: 1) ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. 2) ADMITE todos los medios probatorios ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) CONDENA al ciudadano C.A.M.D., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. 4) REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.A.M.D., declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Recibida la causa en fecha 06 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Posteriormente, se produjo la admisión del presente Recurso de Apelación en fecha 10 de febrero de 2014, bajo la Decisión Nº 025-14, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Profesional del Derecho A.B.G. y el Profesional de Derecho F.R.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plantean su Recurso de Apelación mediante los siguientes términos:

    Luego de realizar un sucinto resumen de la causa penal seguida al ciudadano C.A.M.D., los Representantes Fiscales inician su medio recursivo, alegando que el primero de los vicios observados, es en relación a la ausencia total de motivación sobre la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la cual se encontraba el imputado antes mencionado para el momento que fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión, mas las accesorias de ley, en virtud de la admisión de hechos que realizó el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su último aparte, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Denuncia el Ministerio Público, que la Juzgadora de la Instancia nada dijo en la decisión que se cuestiona, sobre los motivos que la llevaron a tal pronunciamiento, es decir, al decreto de la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano C.A.M.D.; y al respecto los apelantes proceden a transcribir el texto íntegro del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; citando de igual forma, sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005, signada con el N° 552.

    Afirman quienes recurren, que una de las razones por las cuales debe ser anulado el pronunciamiento sobre la revocación de la medida de coerción penal que mantenía el hoy penado, es la ausencia de motivación en la que incurrió el Tribunal de la Instancia, en una caso concreto donde al penado además se le sigue otro p.p. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del estado Zulia (2J-132-07), causa en la que el ciudadano C.A.M.D. se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por su parte, alegan quienes accionan, que durante la investigación llevada por ante el Despacho Fiscal al cual se encuentran adscritos, se pudo constatar que el ciudadano C.A.M.D., ante el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presenta las siguientes solicitudes por ante la Sub-Delegación Maracaibo: - expediente G-351.930, de fecha 16-02-2003, por HOMICIDIO, -expediente F-439.295, de fecha 12-06-1999, por HOMICIDIO, -expediente F-225.855, de fecha 08-09-1998, por ROBO, y los siguientes registros policiales: expediente E-428.176, de fecha 14-08-1995, por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y expediente D-161.792, de fecha 02-12-1990 por ROBO, este último ante la Sub-Delegación San Francisco de ese organismo.

    Aseveran los apelantes, que el arma de fuego incautada al ciudadano C.A.M.D. al momento de su aprehensión el día 11 de junio de 2013, la cual presenta las siguientes características: tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo PX4, calibre 9 milímetros, serial PX97988, al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éste arrojó como resultado que el arma se encuentra solicitada con motivo del expediente N° I-468.779, de fecha 18-05-10, iniciado por el delito de HOMICIDIO, por ante la Sub-Delegación Maracaibo del C.I.C.P.C; lo que según los Representantes Fiscales, se traduce en otro p.p. al que se encuentra ligado el ciudadano C.A.M.D., siendo además, que la aludida investigación por HOMICIDIO es seguida por ante la Fiscalía Primera del estado Zulia, según nomenclatura 24-F1-678-10.

    Por otra parte, manifiesta el Ministerio Público, que la circunstancia más censurable de la decisión que se cuestiona es la usurpación de las funciones que corresponden al Tribunal de Ejecución, por lo que, procede a citar el artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal, así como sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. de fecha 15 de noviembre de 2004, signada con el N° 2593.

    Aducen quienes apelan, que tampoco se puede dejar de advertir que en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de la recurrida, específicamente en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, para el cual se tomo como base una pena de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo que en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, no existe para alguno de los supuestos allí previstos esa pena mencionada por la Juzgadora, y aunque el cómputo definitivo es realizado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, los Representantes Fiscales consideran que resulta válido que la Sala verifique este aspecto y realice las observaciones a la que haya lugar.

    Por todos los argumentos antes expuestos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan a esta Corte de Apelaciones Especializada se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado, y se revoque la libertad del penado C.A.M.D. acordada en la sentencia N° 002-2014 (resolución N° 077-2014), dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordene que el ciudadano antes mencionado sea puesto a la orden del Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer, bajo Medida de Privación Judicial de Libertad.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:

    EL Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.D., vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    La Defensa Privada manifiesta, que la sentencia recurrida otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.M.D., basándose en lo expuesto o solicitado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, haciendo suyas la Juzgadora, las consideraciones expuestas por la Defensa Técnica en el mencionado escrito, por lo cual quien contesta procede a transcribir parte del escrito de contestación a la acusación, y afirma que si está motivado el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, considerando que así debe ser declarado.

    Señala el Defensor Privado, que en materia de violencia, al finalizar la audiencia, es cuando el Juez o la Jueza se pronuncia sobre la solicitud de las partes, tal y como aconteció, de allí que estime totalmente errado, lo expresado en el apelación presentada por el Ministerio Público, la cual califica además de írrita.

    Arguye, “En lo referente a la supuesta conducta predelictual, se equivoca nuevamente el (sic) ministerio público, ya que NO EXISTE EN AUTOS CONSTANCIA DE QUE MI REPRESENTADO, HAYA SIDO CONDENADO POR ALGÚN DELITO, solo se refiere a la causa seguida por el Tribunal Segundo de Juicio, como conducta predelictual, violando el principio de presunción de inocencia, ya que actuó en contra de lo expresado por la victima, a quien debe representar, y a quien DEBE ESCUCHAR, en atención al PRINCIPIO (SIC) DETRANSVERSALIDAD, que indica que para todas las medidas DEBE TOMARSE EN CUENTA LA OPINIÓN DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA, negando su consentimiento para la Suspensión del Proceso, obviando las necesidades afectivas, familiares y económicas manifestadas por la victima, lo implica una especie de inhabilitación civil o mental de la victima, pero, y como pensamos sucederá, en el caso de que nuestro representado sea ABSUELTO por los (sic) delito investigados en el Tribunal Segundo de Juicio, la actuación ut supra indicada, causó un gravamen irreparable a mi representado, por lo que consideramos que el (sic) ministerio público CONFUNDE ANTECEDENTES PENALES con REGISTROS POLICIALES¸ apartándose de su papel como PARTE DE BUENA FE.”, por lo que los planteamientos esgrimidos, sobre todo en lo referente a la conducta predelictual de mi representado, no es demostrada con los respectivo informe escrito los antecedentes, solo se limita a expresar de manera verbal, que se comunicó vía telefónica y le suministraron un supuesto registro policial, que dicho sea de paso, nada demuestra ya que el hecho de que un ciudadano se vea envuelto en una investigación no significa que sea culpable del delito investigado, y por otro lado el (sic) ministerio público alega que mi representado esta sujeto a una suspensión, pero no demuestra que esto sea así, por cuanto no presenta el registro que indique, SOLO SE QUEDA EN PALABRAS, OLVIDANDO QUE EN EL DERECHO PENAL, LO QUE NO ESTA EN ACTA NO EXISTE, y que es su OBLIGACIÓN DEMOSTRAR O PROBAR SUS DICHOS. Lo anterior es grave ya que contradice principios fundamentales de la ley especial consagrados en su exposición de motivos, y en el texto de esta, ya que el aspecto punitivo no es el objetivo primario y fundamental, por el contrario plantea que el objetivo, propósito y razón de la ley es el ASPECTO PREVENTIVO, DE EDUCACIÓN Y ORIENTACIÓN, GARANTIZANDO UN SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓ A LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA, DONDE EL ASPECTO PENAL ES SOLO UN COMPONENTE CON FINES PROPIOS DEL DERECHO PENAL EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ENFATIZANDO EN MEDIDAS QUE GARANTICEN EL EFECTIVO EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LOS DISTINTOS ÁMBIOS DE DESARROLLO. De igual forma, contradice Principios rectores c9nsagrados en el Artículo 2, articulados como un conjunto integral de medidas para Alcanzar los siguientes fines, tales como los numerales 1, 3 y 6…(OMISSIS)…es una forma muy simplista de concebir (SIC) UNESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, POR CUANTO EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEMAS COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO, NO PUEDEN AGOTARSE CON UNA SIMPLE NEGATIVA, ES NECESARIA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE ES UN LÍMITE ANTE EL IUS PUNIENDI DEL ESTADO, E INSTRUMENTO PARA CONOCER EL JUSTICIABLE QUE LA SITUACIÓN QUE LO AFECTA, DEVIENE DE U RAZONAMIENTO LOGICO Y APEGADO A DERECHO, EN TOTAL Y FRANCO RESPETO A SUS DERECHOS E INTERESES.”

    Expone quien desarrolla la contestación, que en lo referente al calculo de la pena, si bien es cierto, se observa el error esgrimido por el Ministerio Público, en el sentido de que la pena oscila entre 10 y 20 meses, considera la Defensa Privada que la Representación Fiscal litiga de mala fe, ya que observa que si existe un cálculo errado de la pena, pero este perjudica a su representado, ya que aplica los agravantes a la totalidad de la pena, y eleva la pena de los delitos de violencia, luego de hacer la rebaja que ordena el 88 del Código Penal, en función de la acumulación de delitos que ameriten todos penas de prisión, aumentando de manera incorrecta la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no entiende la Defensa, cómo puede el Ministerio Público objetar un error que supuestamente beneficia a su representado, pero ignorar uno que lo perjudica grandemente, por lo que al realizarse el cálculo de la pena de manera correcta, esta disminuiría significativamente. Así mismo, resalta quien contesta, que la decisión recurrida, se encuentra enmarcada dentro del Plan Cayapa, adelantada por la Presidencia de este Circuito, destinada a decidir con prontitud y justicia a los privados de libertad.

    Por los fundamentos antes expuestos, la Defensa Privada del ciudadano C.A.M.D., solicita a este Tribunal Superior, sea declarada SIN LUGAR la apelación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2014, en resguardo a los Derechos a la Defensa y Debido Proceso que asisten a su defendido.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 002-14 (resolución N° 077-2014), publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras particulares, lo siguiente: 1) ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. 2) ADMITE todos los medios probatorios ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) CONDENA al ciudadano C.A.M.D., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. 4) REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.A.M.D., declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 26 de febrero de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente la Abogada M.L.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Acusado C.A.M.D., el Abogado en ejercicio A.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos y la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

    En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada M.L.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral los argumentos expuestos en el escrito de apelación, procediendo a exponer lo siguiente:

    El Ministerio Público en fecha 21 de enero 2014 se presentó escrito de apelación en contra de la decisión N° 002-2014 de fecha 16 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es preciso traer a colación los antecedentes que dieron origen a esta investigación. El 19 de marzo de 2013 se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)en contra del ciudadano C.A.M.D. y se hizo la correspondiente participación al Tribunal de Control del inicio de investigación, es así como el 13-06-13 al no lograrse la ubicación del ciudadano y en virtud de la solicitud de la victima quien fue varias veces a la Fiscalía solicitando justicia es así como se solicito orden de aprehensión y fue presentado ante el Tribunal Segundo De Control por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y PORTE ILICITO DE ARMA, acordándose la medida cautelar de privación preventiva de libertad. Se presento acusación por los delitos imputados. El 16 de septiembre de 2013 se llevo afecto audiencia preliminar y se mantuvo la privación de libertad y hubo un recurso de apelaron por la defensa técnica es por ello que en enero 2014 se llevo afecto una nueva audiencia prelimar y fue condenado a cumplir la pena de 4 años, 4 meses y 14 días y le fue revocada la medida privativa de libertad, ordenándose su libertad inmediata. El primero de los vicios observados es la ausencia total sobre los motivos por los cuales fue dado en libertad. Al respecto denunciamos en el escrito apelación y ratificamos el recurso y nada dice la juzgadora qué la llevo a emitir tal pronunciamiento en contravención al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal N° 552 de fecha 12-08-2005 relativa a la ausencia de motivación que es violatorio de la ley. En este sentido afirmamos que las razones por las cuales debe ser anulado el pronunciamiento es la ausencia de motivación por los cuales llevo a la juzgadora a realizar esa decisión. Asimismo este ciudadano posee otras causas y esta sometido a una medida cautelar por varios delitos. Es de hacer notar que el arma que le fue incautada al acusado se encuentra incriminada en el delito de homicidio que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Además se cuestiona la invasión del ad quo en la funciones propias del Juez de ejecución como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y sobre ese particular existe jurisprudencia bajo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 2593 de fecha 15-11-2004. También y posteriormente de imponer la pena, la juzgadora otorga una medida cautelar sustitutiva y vale decir que para la fecha de la aludida decisión en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en el código vigente en su artículo 471 se establecen las competencias del Tribunal de ejecución. No puedo dejar de advertir que en el computo de las penas específicamente en la de amenaza agravada se le toma como base una pena de 8 a 20 meses y en los supuestos del artículo 41 de la ley especial no existe la pena mencionada, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la libertad del penado y que sea puesto a la orden del tribunal de ejecución y bajo la medida privativa. Es importante traer a colación que esta victima que uno de los tipos penales por los que ya se encuentra penado es por el delito de violencia psicológica y vamos al Ministerio Publico a pedir justicia pero a la hora de impartirla nos conseguimos con ciertos bemoles al igual que la victima que se encuentra inmersa en el ciclo de violencia y que sucedió en ella la retractación y ve a la fiscal del Ministerio Público como una persona adversa a ella. Es necesario que la victima entienda delante de esta Corte que el estado venezolano esta obligado garantizar los derechos establecidos como el derecho a la vida. Si revisan la totalidad de las actuaciones realmente la vida de la victima se ve bajo un riesgo inminente por eso es que los operadores de justicia hacemos cumplir la ley y garantizar los postulados establecidos en el articulo 3 de la ley especial. El hecho de que una victima vaya al Ministerio Público a decir que las situaciones estan superadas, eso puede suceder pero también es deber del Ministerio Público llevar hasta feliz termino a este proceso desde el punto de vista procesal. No se debe atacar a ninguna de las partes en las audiencias orales y esta fiscal ya fue victima de este tipo de agresiones. Le indico al acusado que esta es la función que me ha otorgado el estado venezolano y no una situación de índole personal, es todo.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Abogado en Ejercicio A.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.A.M.D., quien expuso:

    La defensa considera que se han hecho varios planteamientos errados y desdicen de la especialidad de esta materia. En principio los delitos de genero y la ley especial nace no como aspecto punitivo sino de cambio de paradigma para la sociedad. El aspecto punitivo es un aspecto secundario que buscar educar a la sociedad, a la gente y se eliminen vicios. Se hace un planteamiento con respecto a que esta inmotivada la medida cautelar sustitutiva y que el tribunal no podía haber dado una medida cautelar y por ultimo el cómputo de la pena. En relación al segundo punto el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece un orden taxativo distinto al finalizar la audiencia preliminar a lo establecido en el artículo 104 de la ley especial de la materia. La obligación de la juez es pronunciarse de lo peticionado por las partes. Esta defensa solicitó una medida cautelar y el tribunal considero válido el razonamiento de la defensa y declaro con lugar la sustitución de la medida privativa. Por otro lado es obvio que no esta motivada ya que la juez hizo lo que debería hacer, actuar con el paradigma a cambiar es decir que revisara si el imputado estaba conciente con el hecho y continuara su vida en pareja. Ciertamente el no fue presentado en flagrancia sino en virtud de una orden de aprehensión. A él le sembraron un arma que nunca tuvo pero que debió admitir hechos para salir en libertad . En el Tribunal Segundo de Control mi representado el día del juicio le dijo a la juez que quería resolver la situación. Una persona que quiere resolver su problema esta siendo penado por ese delito y se esta violentando la presunción de inocencia. No se le permitió el juzgamiento por delitos menos graves y por eso consideramos el planteamiento violatorio de la presunción de inocencia. Realmente si hubo un problema en el calculo de la pena y en franca violación al articulo 37 del código penal y al aplicarle el agravante se le agravo a el y se violentó el calculo de la pena. Nosotros no entendemos, sobre el plan de celeridad procesal o plan Cayapa que busca resolver los problemas e ir al quid de la constitución para darle la libertad a los privados como este ciudadano que se ha puesto a derecho y que esta solvente con sus obligaciones ante la ley y la justicia. No hubo inmotivación, no se violento la esfera de competencia del juez de ejecución, y esta totalmente apegada a derecho la decisión de la juez. No se debería anular parcialmente porque cual seria la respuesta ante la solicitud nuestra entonces el Ministerio Público debería solicitar la nulidad de toda la audiencia. Si el acto cumplió su fin porque enviarlo a una cárcel fuera de aquí?... no hay examen medico que diga que ella tiene problemas. Ese problema ya se resolvió, ella no quería que se lo llevaran preso y la víctima debe ser escuchada ya que ellos están viviendo en normal armonía y en familia base fundamental de la sociedad, es todo.

    De seguido el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., manifestó a las partes si harían uso al derecho a replica, a la cual la representante del Ministerio Público expuso: “No haré uso del derecho a réplica, es todo.”

    Seguidamente, se procedió a identificar al acusado de actas C.A.M.D., y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia de la audiencia y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, por lo que en conocimiento de lo anterior, el mismo expuso:

    Yo asumí los hechos porque admití que fui a su trabajo y la agarre por el brazo y luego los funcionarios se metieron en mi casa y rompieron las puertas y ellos me sembraron la pistola y ellos me golpearon y los funcionarios los llamaron porque tenia problemas con nosotros. Ellos violaron a mi hermana y me sembraron droga y esa pistola y esa actuación policial fue para dañarme mi proceso. Yo nunca voy a dejar de presentarme porque ese policía va a ir preso ellos violaron a mi hermana y yo no soy culpable de la droga y lo del homicidio. Yo la amo y la quiero a ella y estoy construyendo una casa para ella. Pido al tribunal nos ayude y nos dejen vivir y no me quite mi libertad. Yo nunca la golpeé ni le hice daño. Yo la quiero a ella. Yo cumplo con mi proceso hasta que me hagan mi juicio, es todo.

    Posteriormente, se le concedió la palabra a la ciudadana victima A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 18.648.857, quien expuso:

    Lo que yo dije fue producto de una rabia y yo aumente toda esas cosas. Estamos bien y todo ha cambiado y estamos muy felices mi papa y mi mama hicieron las pases y nos regalaron una casita, tenemos nuestro hijo y son tantas cosas, estamos muy tranquilos y el ha cambiado su forma de ser y no quiero que lo metan preso, con el permiso de la fiscal yo se que cometí errores pero quiero estar feliz y le pido que nos deje vivir tranquilos, es todo.

    Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la Contestación interpuesta por el Abogado en Ejercicio A.B., Defensor Privado del acusado C.A.M.D., y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:

    Este Juzgado Superior comienza precisando, que el principio de la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).

    Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación de sentencia, cuya norma que la estatuye establece todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.

    En este sentido, encontramos que en el caso de marras, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente medio recurso por el Ministerio Público, alegando como único motivo de apelación la existencia del vicio de falta de motivación en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., subsunción realizada por este Tribunal de Alzada en aplicación del principio del Iura Novit Curia, toda vez que en el escrito de Apelación la Representantes Fiscales basaron erróneamente sus pretensiones de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que esta Superioridad una vez subsanado el aludido error, evidencia que se cumple con la mencionada formalidad.

    En base a lo anterior, este Tribunal Superior observa que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación estriba en impugnar la Decisión signada con el N° 002-2014 (resolución N° 077-2014) dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la cual la Jueza a cargo procedió a revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado C.A.M.D., luego de que éste último manifestara su voluntad de admitir los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien apela que la a quo no cumplió con su deber de motivación al otorgar tal revocatoria; por lo que en consecuencia entra esta Sala a constatar si el vicio alegado constituye fundamento jurídico válido, y si el mismo se encuentra contenido en el fallo, y sean además suficiente, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por la Jueza de Control Especializada.

    En primer lugar, quienes apelan denuncian la ausencia total de motivación sobre la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encontraba el ciudadano C.A.M.D., para el momento en que fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión, mas las accesorias de ley, ello en virtud de la admisión de hechos que realizara el mencionado acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO.

    En relación a lo anterior, manifiestan que la Juzgadora de la Instancia nada dijo sobre los motivos que la llevaron a tal pronunciamiento; lo cual lleva a las recurrentes a afirmar, que una de las razones por las cuales debe ser anulado el pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida de coerción personal que mantenía el hoy penado, es la ausencia de motivación en la que incurrió la a quo.

    En segundo lugar, denuncia la Vindicta Pública, que la circunstancia más censurable de la decisión denunciada, es la usurpación de las funciones que corresponden al Tribunal de Ejecución, citando al respecto el artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal.

    En tercer lugar, denuncia quien apela que en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de la recurrida, específicamente en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, para el cual se tomo como base una pena de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo que en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, no existe para ninguno de los supuestos allí previstos esa pena mencionada por la Juzgadora, por lo que estima el Ministerio Público que de conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta válido que esta Sala de Alzada verifique este aspecto y realice las observaciones a las que haya lugar.

    Es por ello que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en vista de todas las consideraciones antes reseñadas, denuncia que existe el vicio de falta de motivación en la sentencia, justamente en la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciera la Jueza de la Instancia luego de que el acusado C.A.M.D. fuera condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de la admisión de hechos que hiciera el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los fines de determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior traer a colación lo expuesto por la Juzgadora de la Instancia, una vez escuchada la exposición de las partes intervinientes, observándose lo siguiente:

    Vista la exposición de las partes, y visto el OFICIO N° 151-14, de fecha 13 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario, este Tribunal acuerda SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, como uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud de que existe asunto llevado en su contra por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de los ciudadanos E.J.U., G.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3o y 8°, y visto que según lo establecido en el artículo 242 parte in fine, en ningún caso podrá concederse al imputado, de manera simultánea, tres o mas medidas cautelares sustitutivas motivo por el cual no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. N.M.M. quien expuso: "solicito que a mi defendido sea vista la correcta adecuación y la perfecta congruencia que a realizado la representación fiscal en este acto, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pido que al momento de aplicar la pena se le de una atenuante por cuanto el no tiene antecedentes penales y se le de el derecho de palabra de mi defendido. Solicito que la causa sea enviada al Tribunal de Ejecución lo más brevemente posible y copias de la presente acta. Es todo". En este estado, una vez oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la víctima y la Defensa Privada, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano C.A.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 4 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el 7 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1o y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal. tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA, TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III. Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, Informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado C.A.M.D. y le solicitó que se pusiera de pie. Lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano C.A.M.D., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano C.A.M.D., libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo". En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos; realizada (sic) por mis representados, solicito se (sic) les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: C.A.M.D. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión, dando un total de 08 años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión dando un total de 24 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el 37 del Código Penal, Un (01) año, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en seis (06) meses. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, dando un total de 28 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, Un (01) año y cuatro (04) meses, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en ocho (08) meses; El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de seis (016) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de 24 meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Un (01) año, reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en seis (06) meses; por lo que al sumar las penas de los delitos tenemos un total de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES: de igual manera, visto el contenido de la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se procede a aumentarle a la pena antes mencionada: un año (01) diez (10) meses y veinte (20) días, quedando una pena concreta a aplicar de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA¿, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer el cual es dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3o de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

    . (Negrillas de la cita)

    Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar la veracidad o no de la primera denuncia planteada por la Vindicta Pública, definir lo que ha criterio de esta Sala debe considerarse por motivación; y así las cosas, tenemos que la motivación no es mas que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la solución jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y absoluta, el por qué se acoge determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios fundados, conformando así un todo armónico que sirva de soporte a dicha decisión. Al respecto, considera esta Alzada que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén estribadas en motivos acertados.

    En lo que debe entenderse por motivación, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, exponiendo al efecto “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A.). En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A.). “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro” (Sentencia del 28 de Febrero de 2012 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 17 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

    “…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.

    Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

    Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos Al respecto, la abundante jurisprudencia de este M.T. ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso L.C.O.), oportunidad en la cual se ratificó:

    ...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

    La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

    La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

    ‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

    . (Resaltado nuestro

    Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., ha establecido como requisitos indispensables para una correcta motivación, los siguientes:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    (Sentencia No. 433 del 04/12/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    Dentro de este marco, observamos entonces que la motivación de la sentencia-acto procesal por excelencia-, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, siendo por ello necesario que al momento de dictar el fallo el Juez o Jueza de la causa exprese de manera razonada y fundada los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión; ello a los fines de obtener una fallo que se baste así mismo.

    En este sentido, la Doctrina Patria se ha referido con respecto a la inmotivación, de la siguiente manera:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    De allí que deba puntualizarse, que la motivación de una decisión debe proceder del principio de la razón suficiente y estar fundada por dispositivos aptos para originar una certeza irrefutable y probable del asunto en estudio y debidamente ajustada a los puntos debatidos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces, que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.

    Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación siendo necesaria para las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con precisión y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han fijado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, conforme y apropiadamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En consecuencia, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende al derecho que tienen las partes de contar con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva así como con decisiones que proporcionen Seguridad Jurídica; lo cual permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Jurisdicente o la Jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

    De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

    (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).(Negrillas y Subrayado de la Sala)

    Delimitado como ha sido lo anterior, y en vista de lo denunciado por el Ministerio Público, observa esta Sala de Alzada, una vez revisada la sentencia objeto del presente recurso, que la Jueza del Tribunal de la Instancia al referirse a la revocatoria de la Medida de Coerción Personal a favor del ciudadano C.A.M.D., únicamente explanó: “Asimismo se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se desprende que el fallo condenatorio dictado en fecha 16 de enero de 2014, efectivamente no cumple con la debida motivación que debe contener una decisión judicial, a pesar que la misma sea el producto de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, toda vez que en ella no consta el análisis efectuado por la Juzgadora para estimar la procedencia de la revocatoria de la Medida de Coerción Personal, que consideró pertinente la Jueza, decretar a beneficio del ciudadano C.A.M.D., pues el hecho de que se trate de una admisión de hecho, ello no obsta para que la Instancia no plasme en su decisión los fundamentos de hechos y de derecho que fueron considerados para arribar a tal conclusión jurídica; de allí, que lo ajustado a derecho sea otorgarle la razón a la Vindicta Pública, en el sentido de que indubitablemente la Jueza de la Instancia nada plasmó en relación a la revocatoria de la medida que hiciere a favor del ya mencionado imputado, siendo que la misma no explica el por qué arriba a determinada decisión, limitándose únicamente a declarar con lugar la solicitud de la medida, sin fundamentación alguna.

    De igual forma, alegan las Representantes Fiscales que la Jueza de la recurrida, interfirió en las labores que le corresponden al Juez de Ejecución, pues la misma otorga la revocatoria de la medida al imputado C.A.M.D., luego de que éste último manifestara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y fuese condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión; al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación todo lo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estatuido en el artículo 375 ejusdem.

    Así pues, en primer lugar el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, nos dice:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas de la Sala)

    En sintonía con la citada norma legal, observamos que la misma hace específica alusión a las medidas cautelares, las cuales pueden presentarse de dos formas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su forma más gravosa como lo es, la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 ejusdem, considera ésta como una limitante al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo producirse únicamente bajo dos circunstancias establecidas en nuestra Carta Magna, la flagrancia o por orden judicial, previamente emitida por un Juez o Jueza competente.

    Conceptualizando las Medidas Cautelares, el autor R.R.M., nos dice: “aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o disposición o administración de bienes, para asegurara la eficacia de la del proceso y la sentencia ” (R.R.M., Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Librería J. Rincón, Pág.734).

    Sobre las Medidas Cautelares en el P.P.V., el autor F.J.M.H., ha establecido que: “Se trata de salvaguardas que la Ley establece como prevenciones contra incidentes que puedan impedir o entorpecer la investigación, o bien la realización de los actos procesales, o, en definitiva, que, a través del proceso, se satisfaga una finalidad esencial al mismo, cual es el pronunciamiento, dentro de la oportunidad legal, de la sentencia definitiva condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento. Pueden recaer sobre bienes o sobre la persona física”. (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Católica A.B., Primera Edición 2007, Pág. 295)

    En relación a la privación preventiva de libertad, la cual pesaba en contra del imputado de actas C.A.M.D., antes de que admitiera los hechos, es necesario reiterar que la misma es una medida cautelar, que implica la restricción de la libertad del imputado mediante el ingreso a un centro de arresto preventivo, mientras se lleva a cabo el p.p.. Es la limitante del derecho fundamental a la libertad que se ordena o decreta antes de sentencia firme, basándose el Tribunal competente en el peligro de fuga o en el de la obstaculización a la investigación.

    De igual manera, es preciso acotar, que una de las características de las Medidas Cautelares es la provisionalidad, la cual implica la fijación de un plazo para su vigencia y además, que las mismas pueden ser revocadas o sustituidas en cualquier momento, tal como lo dispone la transcrita norma procesal.

    Siguiendo en este orden de ideas, el doctrinario Cafferata Nores, sobre las Medidas Cautelares, afirmó que:

    … cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

    (Negrillas de la sala).

    Todo lo antes plasmado, nos permite determinar que la posibilidad del examen y revisión de las medidas, al que alude la Ley Adjetiva Penal, versa sobre Medidas Cautelares decretadas en contra del imputado o imputada para garantizar las resultas del proceso, es decir, las fijadas para asegurar el normal desarrollo del proceso y/o de la sentencia que se dicte, y siempre que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal.

    En cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J., mediante sentencia N° 093 de fecha 05/04/2013, Expediente C12-201, ha establecido que:

    ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

    Así mismo, mediante sentencia N° 662 de fecha 27 de noviembre de 2007 expediente C07-0331, la Sala de Casación Penal, ha dejado por sentado que:

    ...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...

    El autor E.L.P.S., en sus cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha deja por asentado que:

    “Si el Procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por admisión de los hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último tipo de procedimiento se produce cuando la, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.

    Este es el único caso en el COPP donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un juez distinto del juez de juicio y la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la calificación que el fiscal les haya dado. En otras palabras, el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero puede calificarlos según su prudente arbitrio, y e este punto la sentencia es apelable, tanto por el imputado, como por el fiscal y la victima.

    El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una acusación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos imputados, que son los que debe admitir el imputado y no otros. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Vadell hermanos Editores, Pág.455 al 457).

    Por lo tanto, la institución procesal de la admisión de los hechos, como procedimiento abreviado íntimamente relacionado al principio de economía procesal, el cual procurar suprimir la etapa del juicio oral y público, procediendo el mismo una vez admitida la acusación, tal y como ocurrió en el caso de marras, ya que su aplicación conlleva al dictamen de una sentencia condenatoria con carácter de definitiva.

    Así pues, una vez analizado todo lo relacionado a las instituciones procesales del examen y revisión de las medidas cautelares y del procedimiento por admisión de los hechos, estiman estas Juzgadoras Superiores y este Juzgador Superior, que la Jueza de la Instancia actuó de manera errónea al haber otorgado la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano C.A.M.D., de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, luego que éste manifestara su voluntad de admitir los hechos, y fuese condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de prisión, oportunidad ésta en la que el imputado ya no gozaba de una medida cautelar, sobre la cual si versa un examen y revisión, pues el mismo ya había sido condenado mediante una sentencia definitiva; es por lo que, tal como lo expone el Ministerio Público, la Jueza de la recurrida invadió la esfera de actuación del Juez o Jueza de Ejecución, pues siendo que el imputado decide admitir los hechos, la Jueza de Control no puede otorgarle una revocatoria al imputado, sino que dependerá de los beneficios que en la etapa de ejecución se le puedan otorgar de acuerdo a su caso en específico, es por ello, que en base a lo expuesto este Tribunal Superior considera oportuno traer al contexto lo estatuido en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto tenemos:

    Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

    Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

    3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.

    En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

    Artículo 472. Procedimiento. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado penada, privado o privada de libertad.

    Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

    El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2044, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que:

    “De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.”

    Así pues, de lo transcrito se evidencia que la Jueza de la Instancia al haber condenado al imputado de actas, una vez que éste manifestó su voluntad de admitir los hechos, debió inmediatamente ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución, y no otorgar una revisión de la medida a favor del acusado, pues dictada la condenatoria culmina su labor, y el cese de la Medida Cautelar, decretada para asegurar las resultas del proceso, dando paso a la nueva etapa del proceso que es la de ejecución de la sentencia condenatoria, en la que el Juzgador o la Juzgadora determinará el beneficio que corresponda según el caso; menoscabando el actuar de la Juzgadora, el debido proceso que debe ser garantizado en toda causa penal.

    Sobre lo planteado ut supra y en atención al principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 247 de fecha 30 de mayo de 2006, Expediente N° C06-0210, ha precisado que:

    La función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el p.p..

    En tal sentido esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, que siendo la motivación aquella exposición que el Juzgador o Juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; solución esta racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, aseverándose así el principio de seguridad jurídica, en el caso de autos, se evidencia una falta de motivación que resulta inconciliable, con las garantías de la tutela judicial efectiva y de debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que transgredió, usurpó e invadió la esfera de competencia del Juez de Ejecución, al realizar la revisión de una Medida Cautelar, que se encontraba fenecida, siendo que el acusado de autos había sido condenado, violentándose con ello principios elementales del P.P. entre ellos el debido proceso; por ello, lo procedente en derecho es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por los Profesionales del Derecho A.B.G. y F.R.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 002-2014 (resolución N° 077-2014), publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que se considera procedente en derecho ANULAR EL FALLO antes descrito, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios detectados en la presente. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al tercer motivo de apelación relacionado al cómputo de la pena impuesta por el delito de AMENAZA AGRAVADA, considera este Juzgado Superior que luego de haber declarado la nulidad de la sentencia apelada, resulta innecesario pronunciarse, siendo que le corresponderá a otro Juzgador y otra Juzgadora de Control celebrar el acto, realizando un nuevo computo de la pena, en caso de que el imputado manifieste su deseo de admitir o no los hechos del presente proceso; es por ello, que en unidad a la declaratoria con lugar del primer y segundo motivo de apelación, lo cual comporta la pretensión de quien recurre, estima este Juzgado Superior inoficioso resolver el tercer motivo y las restantes denuncias planteadas. Y así se declara.

  7. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.B.G. y el Profesional del Derecho F.R.F., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia Nº 002-2014 (resolución N° 077-2014), publicada en fecha 16 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró entre otras particulares, lo siguiente: 1) ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. 2) ADMITE todos los medios probatorios ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) CONDENA al ciudadano C.A.M.D., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdemm, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO. 4) REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano C.A.M.D., declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar del Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 004-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

ASUNTO N° VP02-R-2014-000098

JADV/dph.-

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