Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

Barinas, 16 de Mayo de 2011.

201° y 152°

En la presente Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadano G.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.180.391, domiciliado en el Sector Cabezones, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “LA AMPLITUD DE LA PIRAMIDE 145”, representado por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.596, contra los ciudadanos J.M.B. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.955.384 y V-9.990.727, respectivamente, pertenecientes a la COOPERATIVA “CODEAGRO” y los ciudadanos C.B., A.P., M.R., B.T. y M.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.735.831, V-8.148.918, V-9.338.101, V-2.476.255 y V-9.182.157, respectivamente, pertenecientes a la COOPERATIVA “FLORENTINO 354”, domiciliados en el Sector Cabezones, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, representados por el abogado J.L.V.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.649. Mediante diligencia suscrita el 03-03-2011, por la abogada L.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada el 28-02-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 03-03-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente, a este Juzgado Superior Cuarto Agrario.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 23-04-2010, por el ciudadano G.B.A., asistido por la abogada L.S., alegó: Que desde el 16 de agosto de 2006, fueron beneficiados sus socios y él, quienes en conjunto conforman la Cooperativa “La Amplitud de la Pirámide 145”, de un lote de terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende aproximadamente una extensión de cien (100) hectáreas, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Parcelamiento Buenos Aires y Cooperativa Florentino 354; Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Águila Dorada y finca La Primavera; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa Florentino 354 y Cooperativa CODEAGRO y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Coopavipor y J.G.R.; que el mencionado lote de terreno se encuentra situado en el Sector Cabezones, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas.

Que el 12-07-2006, obtuvieron un préstamo y subsidio por la cantidad de trescientos setenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 376.534.580); que desde que se les hizo entrega del predio y del préstamo han ejercido labores agropecuarias, fomentando un conjunto de mejoras y bienhechurías al igual que la producción agroalimentaria del país, asimismo, se les adjudico un vehículo para transportar y ejercer las labores productivas.

Que el 23-04-2009, un conjunto de personas, integrantes de demás cooperativas, caso particular Florentino 354, y Cooperativa CODEAGRO, con ambiciones particulares movilizaron a los miembros de la Comisión de Enlace del fundo Zamorano, en virtud, que esas tierras las organizaron bajo esa visión gerencial y administrativa; y de facto [sic] y sin procedimiento previo comenzaron a realizar un conjunto de perturbaciones; perturbaciones estas que culminaron con la sustracción ilegítimas de los bienes de la Cooperativa que representa [sic] y con la toma ilegítima de posesión de los predios, permitiendo que la producción que estaban adelantando desapareciera.

Que las personas que asistieron y se encargaron de tal arbitrariedad [sic] son otras Cooperativas, quienes con un conjunto de amenazas le han mantenido desde esa fecha, por lo cual en diversas oportunidades ha acudido ante el órgano competente en materia agraria y aún no han tenido ninguna respuesta satisfactoria.

Que el 13-10-2009, interpusieron reclamo jerárquico ante la Oficina Nacional del INTI, donde explicaba la necesidad de que se nombrara una comisión especial de Caracas, para la revisión del caso y autorización de la oficina Central para regresar a trabajar y salvaguardar maquinarias, herramientas y equipos abandonados y deteriorados [sic]; que el 25-02-2010, se procedió a levantar un acta en la sede de la Cooperativa “La Amplitud de la Pirámide 145”, con la presencia de miembros de las cooperativas CODEAGRO y Florentino 354, un representante de la Comisión de Conflicto del I. regional, quien manifestó que haría un informe y grabación de lo corrido en la asamblea, para presentarlo ante el Coordinador Regional, sin respuesta alguna del conflicto, por cuanto, haciendo caso omiso al Decreto Presidencial Nº 2290, del 31-01-2003, Gaceta Oficial Nº 327.366, específicamente en su artículo 9, la Oficina Regional del Estado Barinas, está despojando y perturbando a su organización y a cada uno de sus miembros [sic], desconociendo Carta Agraria y Declaratoria de Garantía de Permanencia.

Que el 23-04-2009, reunidos en la sede de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, con la presencia de las Instituciones del CIARA, SUNACOOP y el INTI, y otras cooperativas del sector, las personas mencionadas ejerciendo un conjunto de presiones los expulsaron de sus tierras con la anuencia de los organismos del INTI.

Que por lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos J.M.B., M.F., C.B., A.P., M.R., B.T. y M.D.S.M.. Acompañó al presente escrito, copias fotostáticas simples de:

- Marcado “A”, acta suscrita entre los integrantes de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145 y representantes del grupo CIARA y representantes de Cooperativas vecinas, donde estas cooperativas se comprometen al resguardo de las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo. Folio 13.

- Marcado “B”, escrito suscrito por lo miembros de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Folio 15.

- Marcado “C”, acta suscrita el 25-02-2010, entre los integrantes de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145 y el representante de la Comisión de Conflicto del INTI-Barinas, a los fines de dejar constancia de la problemática presentada. Folio 18.

- Marcado “D”, escrito suscrito el 07-12-2009, por lo miembros de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Folio 19.

- Marcado “E”, Acta constitutiva de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 13-04-2004, bajo el Nº 39, Folios 254 al 261 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004. Folio 26.

- Marcado “E”, Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 23-02-2006, bajo el Nº 01, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, relativa a la exclusión, inclusión y reestructuración de la junta directiva de la cooperativa. Folio 35.

- Marcado “E”, Acta Nº 5, correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 21-12-2005, bajo el N° 04, Folios 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo Treinta y cuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, relativa a la solicitud de autorización para constituir fianza en nombre de la cooperativa, Folio 43.

- Marcado “F”, Reserva de dominio, suscrita el 09-02-2004, por el Superintendente Nacional de Cooperativas, a favor del ciudadano G.B., mediante la cual autorizan al mencionado ciudadano para el uso de la denominación La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 46.

- Marcado “G”, Constancia suscrita el 15-09-2004, por el Superintendente Nacional de Cooperativas, mediante la cual se deja constancia que de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, consignó ante ese Despacho, el 08-09-2004, copia simple del acta de asamblea y los estatutos que normarán su funcionamiento. Folio 47.

- Marcado “H”, Comprobante de Registro de Información Fiscal Nº J-31133210-3, perteneciente a la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 48.

- Marcado “I”, Declaración jurada, suscrita por el ciudadano G.B., actuando en representación de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, mediante la cual se suscribe al programa de Empresa de Producción Social (E.P.S.) de Petróleos de Venezuela, S.A., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 03-03-2006, bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros respectivos. Folio 49.

- Marcado “J”, Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 24-08-2004, bajo el Nº 49, Folios 320 al 321, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, relativa a la corrección del monto del capital operativo de la cooperativa. Folio 52.

- Marcado “K”, Acta Nº 01, de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 24-08-2004, bajo el Nº 48, Folios 317 al 318, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, relativa a la autorización hecha a favor del ciudadano G.B., a representar a la cooperativa ante FONDAFA. Folio 55.

- Marcado “L”, Acta Nº 6, de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 25-07-2008, bajo el Nº 35, Folios 226 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008, relativa a la renuncia, inclusión, modificación de domicilio, reestructuración de junta directiva y discusión del reglamento interno. Folio 58.

- Marcado “M”, Acta de Reglamento Interno de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 25-07-2008, bajo el Nº 34, Folios 202 al 225, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008. Folio 79.

- Marcado “N”, Acta Nº 8 de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 23-09-2009, bajo el Nº 42, Folio 218, Tomo ocho, Tercer Trimestre del año 2009, relativa a renuncia, inclusión y reestructuración de la junta directiva de la cooperativa. Folio 104.

- Marcado “Ñ”, Acta Nº 7, de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 30-07-2008, bajo el Nº 14, Tomo 162 de los libros respectivos, relativa a otorgar poder general de representación al ciudadano G.B.. Folio 108.

-Marcado “O”, Organigrama del INTI. Folio 111.

- Marcado “P”, Contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 12-07-2006, bajo el Nº 18, Tomo 117 de los libros respectivos. Folio 114, relativo al beneficio de préstamo.

- Marcado “Q”, Levantamiento cartográfico de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, realizado por el INTI. Folio 118.

- Marcado “R”, escrito suscrito el 19-01-2010, por lo miembros de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, dirigido al Coordinador del INTI, Barinas, relativo a la solicitud de respuesta de los recursos por ellos interpuestos. Folio 119.

- Marcado “S”, acta de asamblea de los miembros de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, sin registrar. Folio 120.

- Marcado “T”, constancia emitida por la PTJ, Barinas, Nº 415527, del 24-09-2006, en cual se deja sentado el robo de un vehículo. Folio 121.

- Marcado “U”, Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 122.

- Marcado “V”, Constancia de control de recepción de documentos para la inscripción en el Registro Agrario, de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 123.

- Marcado “W”, Carta de Inscripción en el registro de Predio, de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, la cual quedó inscrita bajo el Nº 061004000318, del 13-06-2006. Folio 124.

- Marcado “X”, Certificado de Inscripción Registro Nacional de Contratistas, de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 125.

- Marcado “Y”, Acta de Asamblea, realizada el 02-10-2006, por los integrantes de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 126.

¬- Marcado “Z”, Acta levantada por el C.C.Q.G., el 13-03-2008. Folio 127.

- Marcado “01”, constancia suscrita por la Jefe de Sub-Agencia Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 03-05-2004, en la cual hace constar que la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, no aparece en el registro de empresas afiliadas al mencionado Instituto. Folio 128. 145.

- Marcado “02”, constancia provisional de productor, suscrita por la Unidad del Ministerio de Agricultura y Tierra, el 29-05-2006, a la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 129.

- Marcado “03”, oficio dirigido al Director de la zona 4 del Ministerio del Ambiente de Libertad, el 10-03-2010, por el ciudadano G.B., miembro de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145. Folio 130.

- Marcado “04”, constancia suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 Barinas, del 24-03-2010, en la cual hace constar que el ciudadano G.B., presidente de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, fue ofertante a casos que optan a la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada “Destacamento de Trabajo”. Folio 131.

- Marcado “05”, acta suscrita entre las Cooperativas La Amplitud de la Pirámide 145 y Florentino 554 con el objeto de celebrar convenio a fin de tener el ganado hasta el 15-04-2009. Folio 132.

- Marcado “06”, documento de declaratoria de garantía de permanencia, otorgada a favor de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, otorgada por el INTI, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 16-08-2006, bajo el Nº 16, Tomo 144 de los libros respectivos. Folio 133.

- Marcado “07, Contrato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 08-11-2006, bajo el Nº 57, Tomo 236 de los libros respectivos. Folio 135.

- Marcado “08, Autorización suscrita por el Instituto Nacional de Tierras, del 15-09-2006, mediante la cual autoriza al ciudadano G.B., representante de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, para que tramite el permiso por ante el Ministerio del Ambiente para realizar deforestación. Folio 139.

- Marcado “09, oficio Nº 01505-09, del 30-10-2005dirigido al Jefe del Área 04 del Ministerio popular para el Ambiente, L. deB., por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Folio 140.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, (folios 239 al 243), el abogado J.L.V.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, impugnó y contradigo la acción posesoria incoada y alegó la caducidad de la presente acción. Promovió conjuntamente al escrito de contestación:

- Valor probatorio del Libelo de la demanda.

- Testimoniales de los ciudadanos J.C.P., L.R.M., P.M., R.S.,J.G.R., L.R., J.L.R., Á.A., J.D. y J.T..

- Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

- Solicitó se oficiara al Ministerio del Ambiente, Región L. deB., a los fines de informar de los procedimientos seguidos al demandante, por haber cometido delitos ambientales; a FONDAFA, a la Misión Árbol y al INTI, a los fines de que informen sobre el estado de cuentas que el demandante mantiene pendiente con dichos organismos; a la Prefectura de Mijagual y S.R., a los fines de informar los actos contrarios al orden público cometidos por el demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El 08-10-2010, la abogada L.S., promovió por ante el Tribunal de la causa las siguientes pruebas: Folio286:

  1. Ratificación de los documentos marcados “A”, “B” y “C”, consignados con el escrito libelar, ya identificados en el texto de esta decisión.

  2. Inspección Judicial para ser realizada en el lote de terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende aproximadamente una extensión de cien (100) hectáreas, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Parcelamiento Buenos Aires y Cooperativa Florentino 354; Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Águila Dorada y finca La Primavera; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa Florentino 345 y Cooperativa CODEAGRO y; Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa COOPAVIPOR y J.G.R..

  3. Testimoniales de los siguientes ciudadanos J.A., Jhonnis A.M.F., E.R., C.A. y C.P..

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada el 17-03-2.011, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, el lapso de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes en donde se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 229 eiusdem.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario el 05-04-2011, dentro del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano G.B., asistido por la abogada L.S., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 480).

- Marcado “A”, copia simple de planilla de liquidación del Ministerio del Ambiente. Folio 483.

- Marcado “B”, copia simple de deposito bancario N° 2467412 de la entidad bancaria Provivienda, del 20-06-2007. Folio 484.

- Marcado “C”, copia simple de acta suscrita entre las Cooperativas La Amplitud de la Pirámide 145 y Florentino, a fin de permitirle al demandante el resguardo del ganado ubicado dentro del predio. 554. Folio487.

- Marcado “C”, acta del 25-02-2010, en donde se deja constancia de la problemática del predio objeto de la controversia. Folio 488.

- Marcado “D”, copia simple de planilla de la Comisión Electoral, donde se elige al señor G.B., como Contralor del C.C.. Folio 489.

- Marcado “E”, oficios dirigidos al INTI a nivel nacional y regional por los miembros de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, con el objeto de nombrar comisión especial que revise el caso planteado. Folio 491.

- Marcado “F”, copia simple de documento de declaratoria de garantía de permanencia, otorgada a favor de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, otorgada por el INTI, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 16-08-2006, bajo el Nº 16, Tomo 144 de los libros respectivos. Folio 496.

- Marcado “G”, copia simple de Acta Nº 8 de asamblea extraordinaria de accionistas de la Cooperativa La Amplitud de la Pirámide 145, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, el 23-09-2009, bajo el Nº 42, Folio 218, Tomo ocho, Tercer Trimestre del año 2009. Folio 498.

- Marcado “H”, copia simple de documento de compra de un vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 10-08-2006, bajo el Nº 14, Tomo 144 de los libro respectivos. Folio 503.

- Marcado “H”, copia simple de constancia emitida por la PTJ, Barinas, Nº 415527, del 24-09-2006, en cual se deja sentado el robo de un vehículo. Folio 505.

- Marcado “I”, copia simple de plano topográfico de la unidad de producción, levantado por la oficina regional de tierras, Barinas. Folio 506.

- Posiciones juradas, se observa que esta prueba no fue evacuada.

El 12 de Abril del 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente: Folio 512.

(…). “Muy Buenos Días a este respetado Tribunal y a ustedes buenos días a todas las personalidades que se encuentran aquí. He mi exposición es para en verdad manifestar aquí en presencia de mi cliente, el señor G.B.A., presidente de la Asociación Cooperativa Amplitud de la Pirámide 145, ubicada en el sector los cabezones, en el municipio rojas del estado Barinas, el cual fue despojado en fecha 23 de Abril del 2009, por un grupo de personas, eh ambas cooperativas Coleagro 354 y Florentino, verdad quienes este grupo de personas por intereses mezquinos y particulares, deciden verdad mediante una asamblea, una simple asamblea que es un acto pírrico de este grupo de personas, con una comisión pequeña de del INTI, deciden pues despojar al Ciudadano G.B.A. de las tierras que se le habían adjudicado en fecha 16 -08-2006, además que el tiene una declaratoria de permanencia de estas tierras que tantos años de lucha pues se le fueron adjudicadas para trabajarlas es un derecho social el cual ya existe constituido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos trescientos cinco (305), trescientos seis (306) y trescientos siete (307), estos artículos fueron violentados por este grupos de personas particulares, a través de las personas del INTI verdad, del CIARA y de SUNACOOP, quienes he levantaron esta acta verdad simple y bueno deciden despojarlo a él de las tierras, que tanto pues años de lucha le había costado, para estar allí trabajando y produciendo la tierra, tanto fue así que él este en el tiempo que allí permaneció he pacíficamente lograron cosechar caraotas, lograron cosechar maíz, lograron este sembrar pasto, lograron este he sembrar árboles como teca, esta gran cantidad de árboles que el sembró allí he en el la inspección judicial practicada he si la ciudadana Jueza Ninoska Grima constató de que allí los co-demandados, en esta personas de A.P. habían deforestado verdad, habían talado indiscriminadamente pues este gran cantidad de árboles y la casa que el tenía fue este prácticamente destruida, osea no no quedó huella alguna de que él tenía una casa allí, de que el osea la se encargaron pues de dañar destruir el trabajo que él había he obtenido verdad con el grupo de cooperativistas del sector, además que el tiene en su haber las pruebas que consigne copias simples de facturas de cancelación de maíz, cuestión que no pudo cancelar lo otro que él debía de maíz por que este no continuó allí en los predios. Se constató también en inspección judicial que las maquinarias, herramientas y equipos de trabajos que ellos tenían de la Cooperativa la Amplitud de la Pirámide este la tenían las otras cooperativas del sector lo que es la cooperativa Florentino 354 y cooperativa co-de agua, la juez también constato de que según tenían una cantidad de ganado pastando en el lugar, no estaban en los predios estaban en el alrededor, ella tuvo que esperar cierto tiempo para que fueran reunidos todo el lote de ganado, tenían varios hierros, osea pertenecían a las otras cooperativas más no pertenecían a la cooperativa de aquí mi defendido yo lo que quiero dejar claro ciudadano juez con todo el respeto que se merece verdad que los jueces se tienen que conocer de los asuntos no decidir como dice en el folio 435 al 436 de que este si existe o no perturbación son ellos mismos quienes tienen que este decidir o probar verdad. Eso se probo mediante la inspección judicial, se probo mediante las pruebas aportadas, mediante toda la serie de requerimientos, que ella nos solicitó, a través de de la audiencia de pruebas, cuestión de que los querellados no aportaron ninguna prueba, no osea no se debatieron hechos allí en el artículo, en el folio 438, ella decide verdad, que tenían que estar, que son ellos los que tenían que probar pero que mas se evidenció en la inspección judicial que las herramientas y maquinarías estaban allí, en las otras cooperativas a demás que eh estaba eso arrumado el tractor, el tractor le habían eh cambiado el motor ummh, no querían que uno verificara, entonces nosotros insistimos de que se verificara eh donde estaba el tractor, habían cambiado el motor ciudadano juez, entonces el juez, los jueces deben saber la verdad deben de de este debatir hechos verdad, para verificar hasta donde está eh eh la la verdad, el fondo del asunto, sin sin menoscabar entonces eh lo que está en el Decreto Presidencial en Gaceta Oficial del 31 de Enero de 2003, del cual del artículo Nº 09 nos dice que ninguna persona o autoridad puede menoscabar los derechos que lo tienen eh de los adjudicatarios si es para trabajar la tierra como un estado social de derecho que lo tiene y lo lo manifiesta aquí en este caso el ciudadano BALLÉN ARIZA conjuntamente con el grupo de personas que fueron vilmente despojados por este grupo de personas, y a través de esta ésta acta simple que se manifestó, verdad y además que el I. regional no tiene la potestad osea o no está dentro de la competencia definida para decidir o revocar un un una carta de permanencia agraria como en este caso se le fue otorgado al ciudadano G.B.A. en fecha 16 de agosto del 2006, entonces cuando nosotros fuimos para allá yo me dirigí con el el el Director de conflictos en este el señor Barreto, eh no lo dejaban ni hablar ciudadano juez a él lo amenazaron que si volvía le iban a destruir todo cuento ello él rescatara se dice allí en el expediente Nº 438 que fue un rescate de tierra que dirigido al INTI, ¿Cuál rescate de tierra? De verdad que allí no había nada, si después de que él fue despojado de las tierras el 23 de Abril del año 2009, eh no había nada sino simplemente unas dos hectáreas de yuca que estaban pequeñitas, “esa es la producción que hay allí en esos predios” cuando él realmente es lo que quiere es que se le de la oportunidad para que él mediante el Decreto Presidencial y la carta agraria que se le adjudico en ese tiempo este él vuelva otra vez, nuevamente con el grupo de de asociados de la Cooperativa Amplitud de la Pirámide a nuevamente realizar el trabajo verdad, de de de cultivo de la producción elevar así la producción lo que es la producción agroalimentaria del país de siembra de caraota como lo venía haciendo, siembra de maíz, de ¿que otro rubro es que tenía usted allí? Maiz, caraota Le pregunta a (G.B.A.) Maíz, caraota y bueno lo del pasto que ya le dije que tenía tres (03) hectáreas de pasto sembrado, veinte (20) hectáreas de pasto sembrado y además que eso fue devastado totalmente por un ganado que ellos pusieron a pastar allí, y que él le osea les dijo bueno pueden pastar allí pero por cierto tiempo y ellos se extralimitaron y la juez pues se extralimitó allí también en cuanto, no perdón; el INTI se extralimita allí en las cuestiones de de por ejemplo, de decir voy a revocar un decreto permanencia el I.R. no tiene la potestad, es el Director Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, quien fue quien le adjudico a él las tierras al ciudadano aquí G.B.A., entonces mi petición muy respetuosamente ciudadano juez es que se revise verdad, exhaustivamente todo lo que esto ha, acontecido a través de esa inspección judicial y de los expertos que allí estuvieron verdad, que verificaron y constataron la la realidad de cómo están los predios de verdad abandonados, las maquinarias arrumadas, verdad deteriorándose por el agua, la lluvia, el sol, no se le esta dando el uso que de debería dársele y eso es un beneficio que otorgó el estado y que se está deteriorando por todo lo que ha acontecido por intereses mezquinos. Estas Cooperativas como pueden estar repartiéndose cincuenta (50) y cincuenta (50) para cada uno, porque son cien (100) hectáreas ciudadano juez las que está allá en S.R., en el Sector Los Cabezones, que le fueron adjudicados a él, pero por intereses mezquinos hubo una partición de tierras, entonces la juez lo evidencio que el ganado que supuestamente ellos tienen produciendo no estaban allí en los predios y las maquinarias pues las tenían en el uso de ellos pues por allá arrumadas, lo que yo quiero acotar algo más que se inicie pues la investigación y se le otorgue nuevamente la oportunidad al ciudadano G.B.A., con su conocimiento del derecho, ustedes conocen la verdad y tienen que llegar al fondo de este asunto, de estas personas mezquinas, de estas personas que de verdad actuando, en osea con un acto pírrito y que no pueden menoscabar el derecho que tiene el Señor. G.B.A. y que le fue adjudicado a través de la carta agraria. Muchas Gracias”. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior),

El 14-04-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios (512-514).

El 09-05-2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto. Folio 515.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 28-02-2.011, mediante la cual el A-quo, declaro sin lugar la acción posesoria de despojo intentada por el ciudadano G.B.A., en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “LA AMPLITUD DE LA PIRAMIDE 145”, contra los ciudadanos J.M.B. y M.F., pertenecientes a la COOPERATIVA “CODEAGRO” y los ciudadanos C.B., A.P., M.R., B.T. y M.D.S.M., pertenecientes a la COOPERATIVA “FLORENTINO 354”.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…) (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria

. (…) (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria de despojo con vocación agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadano G.B.A., en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “LA AMPLITUD DE LA PIRAMIDE 145”, antes identificado, contra los ciudadanos J.M.B. y M.F., pertenecientes a la COOPERATIVA “CODEAGRO” y los ciudadanos C.B., A.P., M.R., B.T. y M.D.S.M., pertenecientes a la COOPERATIVA “FLORENTINO 354”, anteriormente identificados, con ocasión a la apelación interpuesta el 03-11-2.011, por la abogada L.S..

En este sentido, considera este Juzgador que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así el principio de la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximoT. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata sin dilación alguna, práctica ésta reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que, retarda las ejecuciones de las sentencias.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia Superior, no envía el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que no permite determinar a esta Superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación, sin embargo, y visto de autos que el a-quo, escucha en ambos efectos la presente apelación, hace inferir a quien aquí decide, que la presente apelación fue interpuesta tempestivamente, en este sentido estima necesario esta Superioridad, exhorta al a-quo, a no incurrir nuevamente en el error de remitir apelaciones en las cuales no se envíe el computo de los días de despachos transcurridos desde el momento en que se profiere el fallo hasta el momento en que se escucha y se remite la apelación, esto a fin de, permitir que esta Superioridad pueda formar el criterio para decidir sobre lo conducente. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, observa esta superioridad que ha sido reiterado criterio de Nuestro M.T., en sala Especial Agraria sentencia del 10-10-2010, Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación por parte del apelante en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto a fin de evitar constantes dilataciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

(…). “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…). La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala”. (…) (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido, se observa que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, la cual debe implicar tanto la narración de hechos como la sub-sumisión del presunto derecho violado por la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 03-03-2011, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, narrando una serie de hechos, sin determinar las normas o derechos violados con la referida sentencia, es decir que, en modo alguno motiva o fundamenta el objeto de su pretensión, al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito que hace procedente el cumplimiento de lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la ley adjetiva agraria, antes transcrita, quebrantando así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, aunado ha que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria de altísima fragilidad, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, Exhortando en este acto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir nuevamente en las referidas omisiones de escuchar apelaciones en las cuales el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de carácter legal que atentan contra garantías constitucionales, a saber la celeridad Judicial. Así se decide.

En merito a los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar el Recurso de Apelación por falta de fundamentación tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03-03-2.011, por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.596, actuando en representación de la parte demandante.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada el 28-02-2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En…

la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2011-1129.

Cpv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR