Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

*-Exp. Nro. 11-3028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.B.D.A., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284, actuando en nombre propio, y asistiendo a los ciudadanos N.B.D.S. y E.B.A., portadores de la Cedulas de Identidad Nro. 2.960.206 y 5.564.804, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares N° 606 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado en fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se impuso a la parte querellante la sanción de multa por ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cero un céntimo (Bs. 116.294,01), y la demolición de construcciones realizadas en el inmueble constituido por el Centro Ejecutivo Bali, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

PARTE RECURRIDA: Municipio Baruta del Estado Miranda representada por la abogada A.C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.071.

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la ciudadana M.B.D.A., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284, actuando en nombre propio, y asistiendo a los ciudadanos N.B.D.S. y E.B.A., portadores de la cédulas de identidad Nro. 2.960.206 y 5.564.804, respectivamente, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° 606 de fecha 30 de marzo de 2011 mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado en fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se impuso a la parte querellante la sanción de multa por ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cero un céntimo (Bs. 116.294,01), y la demolición de construcciones realizadas en el inmueble constituido por el Centro Ejecutivo Bali, declaradas ilegales de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 31 de mayo de 2011, se admitió el recurso, ordenándose la notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándose asimismo la remisión del expediente administrativo. Se ordenó además la notificación de la Fiscal General de la República y del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Notificadas las partes, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de julio fue agregado a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Baruta, correspondiente a la “Administradora Joasa, S.R.L.”

El día 02 de agosto de 2011 se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron los ciudadanos N.B.d.S. y E.B.A., en su carácter de parte actora debidamente asistidos por la abogada M.B.d.A., y la Abogado A.C.R.G. en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la Fiscal Auxiliar Nro. 29 del Ministerio Público abogado K.A.G.J..

En la audiencia de juicio se dejó expresado el lapso de oposición a las pruebas, y el lapso para emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 se fijó el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se fijó el lapso de 30 días a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de motivar el acto administrativo Nro. 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, consideró probado que la construcción existente en la estructura y cubierta de placa de concreto a un nivel ubicada sobre el retiro lateral izquierdo del inmueble; la estructura existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el retiro lateral izquierdo del inmueble; y la construcción existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicado en el retiro de fondo del inmueble Planta Baja, constituían construcciones que violaban variables urbanas fundamentales no prescritas, estableciendo a tal efecto la sanción de multa de ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 116.294,01), y la demolición de esas construcciones declaradas ilegales de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que en virtud del contenido del acto administrativo mediante el cual se decidió imponer la multa y demoler el inmueble, se interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto en fecha 30 de marzo de 2011, declarando sin lugar el mismo.

Denuncian la existencia del vicio de falso supuesto, por cuanto según su decir, si bien la Administración demostró en autos que las construcciones verificadas transgreden variables urbanas fundamentales, fue alegada la prescripción de la eventual sanción sobre tales construcciones de conformidad con el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de lo cual consignó en sede administrativa foto aerográfica emanada del Instituto de Cartografía Nacional que data del mes de febrero del año 2002, donde se evidencia la imagen uniforme sobre el inmueble constituido por el Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que demuestra que para esa oportunidad ya existían las construcciones objeto de sanción, y por lo tanto, para el 23 de noviembre de 2007, oportunidad en que se dio inicio al procedimiento administrativo, ya la acción contra dichas construcciones se encontraba prescrita.

Señala que del contenido del acto impugnado se evidencia que la administración municipal a los fines de motivar su actuación, consideró en su acto primigenio, y luego en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, que en la fotografía en comento no se lograban visualizar las construcciones sancionadas, y que en el procedimiento de segundo grado, y en especial en lo que se refiere a la solicitud de prescripción, tampoco presentaron los documentos necesarios para lograr que se legitimaran las obras realizadas, por cuanto según la Administración en el procedimiento de segundo grado, la carga de la prueba se revertía y recaía, en principio, sobre los solicitantes, concluyéndose que no había operado la prescripción de las construcciones objeto de sanción, pues da por sentado que tiene una data menor a los cinco años, sin que exista prueba alguna en el expediente administrativo que sustente tal suposición.

Considera que le fue violentado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae fundamentalmente sobre esta, pues es a esta a quien le corresponde enervar la presunción de inocencia del administrado imputado, corroborando de manera cierta e indubitable su culpabilidad, de manera que la violación de tal derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión esté sustentada en un cúmulo probatorio que permita determinar la responsabilidad del administrado, lo cual ocurre en el presente caso.

Señala que del contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende un amplio margen de facultades de la Administración para la búsqueda de la verdad, lo que en el presente caso implica, que si se sostiene que la construcción consistente en la estructura y cubierta de placa de concreto a un nivel, ubicada sobre el retiro lateral izquierdo del inmueble; la construcción existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el retiro lateral izquierdo del inmueble; y la construcción existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el retiro de fondo del inmueble Planta Baja, son susceptibles de sanción a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se requiere a los fines de determinar si procede o no la multa y demolición de lo construido, precisar de manera cierta si estas violaron variables urbanas fundamentales, y si tales violaciones no se encuentran prescritas, lo cual no fue llevado a cabo por la Administración Municipal, por cuanto no se llevó a cabo actividad probatoria alguna por parte de la Administración que enervara la presunción de inocencia del supuesto infractor.

Alegan que al constar en el expediente una foto aerográfica del inmueble, donde se evidencia que las construcciones objeto de sanción ya existían para el año 2002, y por lo tanto se encontraban prescritas para la oportunidad en que la Administración Municipal dio inicio al procedimiento administrativo, lo cual aunado a que en las construcciones sancionadas no se realizaron estudios técnicos adicionales que permitieran determinar a la Administración de forma cierta la antigüedad de las mismas, es evidente que la Administración Municipal incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y trasgresión del principio de presunción de inocencia como manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, al imponer las sanciones de multa y demolición, sin que existiesen pruebas que demostrasen que no existía la prescripción.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el Nro. 606 de fecha 30 de marzo 2011 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010 dictado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia se deje sin efecto la sanción de multa impuesta por la Administración Municipal, así como la orden de demolición de construcciones en el inmueble, declaradas ilegales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de Informes la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, luego de hacer una breve narración de los hechos, señaló con relación al vicio de falso supuesto alegado, que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que la Administración Municipal competente tiene un lapso de cinco (5) años computados a partir de la fecha de la infracción, para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística durante este lapso.

De acuerdo a las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 23-11-07, 27-06-2008, 05-11-2009, 10-05-10 y 12-01-11, en el inmueble distinguido como Edificio Centro Ejecutivo Bali, Parcela Nro 455, Nº de Catastro 107-038-021, ubicado en la Av. Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, la recurrente llevó a cabo la ejecución de una serie de construcciones en contravención a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues, presuponen la alteración del orden urbanístico existente.

Que las construcciones correspondientes a la estructura constituida por una cubierta de placa de concreto a un nivel ubicada sobre el retiro lateral izquierdo del inmueble; la construcción existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el retiro lateral derecho del inmueble; la construcción existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el retiro lateral izquierdo del inmueble, y la construcción existente en estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el retiro de fondo del inmueble; además de haber sido realizadas sin respetar los retiros establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes de fecha 16 de diciembre de 1998, el cual establece que las variables urbanas fundamentales de los inmuebles a construir, refaccionar o modificar localizados en la zona V6-CT rango 2º, el cual tiene un uso destinado a vivienda multifamiliar con comercio turístico, se regirá por 3,50 mts para el lateral derecho, 3,50 mts lateral izquierdo, y 3,50 mts para el retiro de fondo; violan lo establecido en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual implica que deben ser demolidas.

Que el porcentaje de ubicación de la construcción existente en estructura y cubierta de placa de concreto a un nivel adosada a la fachada lateral izquierda del inmueble, y de la estructura metálica y cubierta mixta a un nivel ubicada en el área posterior del inmueble es de 27,99%, equivalente a 265,22 mts2, según los permisos de construcción Clase “A” Nº 8247 de fecha 24/09/54, Clase “B” Nº 047 de fecha 07-11-90, y RE-145 de fecha 26-03-92, pero la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes de fecha 16-12-1998, señala que el porcentaje de ubicación permitido es de 60%, equivalente a 568,38 mts2, es decir, que existe un remanente de porcentaje de ubicación de 32,01%, equivalente a 303,23 mts2; en consecuencia, dichas construcciones pueden ser legalizadas, previa la solicitud de la C.d.V.T.R..

En cuanto a la prescripción de las acciones sancionatorias, la recurrente consignó foto aerográfica para demostrar el transcurso de los cinco (5) años exigidos por la ley para que opere el beneficio que supone la prescripción de las acciones sancionatorias, dicha foto fue valorada en su oportunidad por el órgano de control urbano, concluyendo que las construcciones realizadas ilegalmente no se lograron visualizar en la aerofotografía, ende, no revela la data en que fueron practicadas las mismas, lo cual contraviene la situación de hecho que se requiere para que se genere la prescripción, en consecuencia la Dirección de Ingeniería Municipal estableció que dicha foto aerográfica no representaba una prueba determinante para establecer que las construcciones constatadas sobre los referidos retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación, son de vieja data, para que opere la prescripción.

Lo anterior evidencia que la Administración valoró todas las inspecciones realizadas y los informes levantados al efecto, conjuntamente con la aerofotografía consignada como prueba, verificando que efectivamente la recurrente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a que no dio cumplimiento a la notificación del inicio de las construcciones, así como del numeral 5 del artículo 87 eiusdem, referido a la variable urbana de los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

Indican que las inspecciones practicadas durante el procedimiento administrativo, hacen plena prueba de la ejecución de las obras, especialmente la inspección realizada el día 23 de noviembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la ejecución de trabajos de colocación de cerámica en el piso, demostrándose incluso, para esa fecha, una flagrante infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no pudiendo alegarse prescripción alguna.

Alegan que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó su decisión en los hechos constatados en las distintas inspecciones realizadas, por lo que está ajustada a derecho, con lo cual, el hecho que originó el acto, fue la violación de las variables fundamentales, referidas a los retiros laterales y de fondo, en virtud de las construcciones ilegales, erigidas sobre ellos, no es diferente al supuesto de la norma prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por tanto la Resolución Nº 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010, confirmada por la Resolución Nº 606 de fecha 30 de marzo de 2011, no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye la recurrente, por lo que tal alegato debe ser desestimado.

Indican que la Administración, en todas las etapas del procedimiento administrativo, así como en los actos administrativos emanados en ésta, ajustó su actuación al ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento el debido proceso y las garantías que le son inmanentes, respetándose en todo momento su derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

Señalan que la norma prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece un término para la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración en materia urbanística, debiendo el interesado producir los medios de prueba pertinentes para establecer que las construcciones objeto de la Resolución impugnada habían sido ejecutadas cinco o mas años antes de la acción administrativa, lo cual no hizo ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por lo que al no haber sido probado por la recurrente los argumentos expuestos en su demanda de nulidad, recaía sobre ella la carga de probar sus alegatos y no a la Administración Municipal.

Que por los motivos expuestos, es evidente que la prescripción alegada por la recurrente no fue demostrada a través de ningún medio y, en contravención a ello, la Dirección de Ingeniería Municipal mediante las distintas inspecciones que realizó demostró que no había transcurrido dicho lapso, no pudiendo ser declarada la solicitada prescripción, y en el expediente administrativo no consta prueba alguna sobre la legalidad de las construcciones realizadas por la recurrente, por tal motivo la Administración ejerció su potestad sancionatoria, de manera que los hechos en que se basó para sancionarla fueron los constatados por los funcionarios competentes, por lo que debe desestimarse el alegato de trasgresión del principio de presunción de inocencia denunciado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 606 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado en fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se impuso a la parte querellante la sanción de multa por ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 116.294,01), y la demolición de construcciones realizadas en el inmueble constituido por el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, imputándole a dicho acto violación del derecho a la presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, en violación del contenido de los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 19, 70 y 71,19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, alega la parte recurrente que al constar en el expediente una foto aerográfica del inmueble, donde se evidencia que las construcciones objeto de sanción ya existían para el año 2002, y por lo tanto se encontraban prescritas para la oportunidad en que la Administración Municipal dio inicio al procedimiento administrativo, lo cual aunado a que en las construcciones sancionadas no se realizaron estudios técnicos adicionales que permitieran determinar a la Administración de forma cierta la antigüedad de las mismas, es evidente que la Administración Municipal incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y trasgresión del principio de presunción de inocencia como manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, al imponer las sanciones de multa y demolición, sin que existiesen pruebas que demostrasen que no existía la prescripción.

Por su parte la recurrida indicó que la Administración valoró todas las inspecciones realizadas y los informes levantados al efecto, conjuntamente con la aerofotografía consignada como prueba, verificando que efectivamente la recurrente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto a que no dio cumplimiento a la notificación del inicio de las construcciones, así como del numeral 5 del artículo 87 eiusdem, referido a la variable urbana de los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación. Al efecto este Juzgado debe indicar:

El derecho a la presunción de inocencia se lesiona, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.

En tal sentido se indica que siendo la presunción de inocencia una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe la Administración en consecuencia cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que pudieran afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser debidamente notificado, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que cualquier actuación administrativa que pueda afectar de manera directa los intereses de una persona no puede ser emitida sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del administrado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el caso de autos de la revisión y análisis tanto del expediente judicial como del expediente administrativo se desprende que efectivamente se inició un procedimiento administrativo, en el cual se escucharon los alegatos del accionante, se realizaron las inspecciones correspondientes, y de las que se desprendieron severas presunciones de violación a las normas urbanísticas, presunciones que a consideración de la Administración no fueron desvirtuadas por los administrados con las pruebas traídas al procedimiento, por cuanto la defensa del administrado se circunscribió a alegar la prescripción de las acciones y sanciones administrativas que pudiera intentar la Administración al considerar aplicable el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo la única prueba consignada por la parte recurrente para sustentar su alegato de prescripción fue una foto aerográfica tomada sobre el inmueble, y en la cual, según la parte accionante, se evidenciaba que las estructuras cuya demolición se ordenó, existían al momento del inicio del procedimiento administrativo, sin embargo tal y como lo expresó la Administración en el acto administrativo recurrido, tal prueba no fue suficiente para determinar la antigüedad de la obra; en especial, al no poder constatarse que para la fecha de la aerofotografía, efectivamente existía la construcción concluida, toda vez que en la misma no se aprecia lo indicado por la actora, sin que llevara ningún otro elemento probatorio a tales fines, bien en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional.

Ahora, si bien la Administración en todo procedimiento administrativo debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar, sin ningún atisbo de dudas, la violación de normas jurídicas por parte del administrado lo cual se traduce en el respeto al derecho a la presunción de inocencia, también es cierto que el administrado debe por su parte, realizar toda la actividad probatoria tendente a la confirmación de sus dichos, sobretodo en aquellos casos, como el de autos, donde la prueba de la vetustez de la obra, recaería fundamentalmente sobre el administrado, por cuanto es éste quien debe tener en sus manos los documentos (facturas, presupuestos, proyecto de obra) en los cuales se determine la fecha aproximada de inicio de la obra.

Empero, del análisis del expediente administrativo se desprende que la Administración desarrolló toda una actividad probatoria dirigida a verificar la violación de las normas sobre variables urbanas, valorando la prueba traída por el administrado para sustentar su argumento sobre la prescripción, y una vez realizadas dichas actuaciones dictó el acto administrativo primigenio, el cual fue ratificado bajo los mismos argumentos, en la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en sede administrativa, y objeto del presente recurso. En virtud de lo cual se decidió imponer la sanción y la multa que con fundamento en la norma respectiva, consideró la Administración a bien imponer.

De manera que del análisis y verificación de las actuaciones realizadas por la Administración y que constan en autos, se evidencia que contrario a lo alegado por la parte recurrente, las actuaciones de la Administración estuvieron enmarcadas dentro del respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe desecharse la denuncia de violación a la presunción de inocencia alegada por la parte accionante. Así se decide.

En este estado, es preciso aclarar que el hecho que los alegatos y documentos presentados por el accionante no fueran valorados como éste esperaba, no puede ser considerado como ausencia de valoración de los mismos; menos aún, cuando a consideración de este Juzgado el accionante no aportó al procedimiento administrativo elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitieran a la Administración o bien desechar en su totalidad las infracciones atribuidas, las cuales a su vez fueron demostradas a través de las respectivas inspecciones, o por su parte, demostrar efectivamente que independientemente de la legalidad de las construcciones, las acciones por parte de la Administración no pudieran imponerse en virtud de la prescripción.

Invoca el accionante el vicio de falso supuesto indicando que, “…si bien la Administración demostró en autos que las construcciones verificadas transgreden variables urbanas fundamentales”, fue alegada la prescripción de la eventual sanción sobre tales construcciones de conformidad con el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de lo cual consignó en sede administrativa foto aerográfica emanada del Instituto de Cartografía Nacional que data del mes de febrero del año 2002, donde se evidencia la imagen uniforme sobre el inmueble constituido por el Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre calles Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que demuestra que para esa oportunidad ya existían las construcciones objeto de sanción, y por lo tanto, para el 23 de noviembre de 2007, oportunidad en que se dio inicio al procedimiento administrativo, ya la acción contra dichas construcciones se encontraba prescrita.

Al respecto, debe indicarse que en caso de prescripción de construcciones, debe en primer lugar la parte que lo alega aportar los elementos necesarios para probar que efectivamente la data de construcción supera 5 años de antigüedad, lo cual, indudablemente no efectuó el hoy recurrente en sede administrativa, por cuanto como se indicó, la única prueba presentada por el administrado tanto en sede administrativa, como en sede judicial, es una foto aerográfica del inmueble, y de la que no se desprende ningún elemento que demuestre la prescripción alegada por el hoy recurrente, por lo que la Administración al decidir aplicar la multa y ordenar la demolición, no incurrió en el falso supuesto denunciado, por cuanto no se logró evidenciar ni en el procedimiento de primer grado, ni en el de segundo grado, la prescripción alegada; razón por la cual debe desecharse el alegato formulado, y así se decide.

Así, toda vez que no fue verificada la existencia de los vicios imputados al acto administrativo, ni de ningún otro que por afectar el orden público o el interés general deba ser conocido de oficio por este Tribunal, debe ser declarada sin lugar la presente acción y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por M.B.D.A., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284, actuando en nombre propio, y asistiendo a los ciudadanos N.B.D.S. y E.B.A., portadores de la Cedulas de Identidad Nro. 2.960.206 y 5.564.804, respectivamente, contra el acto administrativo N° 606 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nro. 2330 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se impuso a la parte querellante la sanción de multa por ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 116.294,01), y la demolición de construcciones realizadas en el inmueble constituido por el Centro Ejecutivo Bali, y se ratifica la multa y la orden de demolición contenida en el referido acto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

EXP. Nº 11-3028.-

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