Decisión nº 00121-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Julio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AF42-U-1999-000017/1217 Sentencia N° 00121/2.006

Recurrente: Balestrini Repuestos, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, el día 17 de julio de 1998, bajo el No. 5.236, folios 449 al 456, Tomo XXVII.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Ni, 1.961.328, inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.976.

Acto Recurrido: Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-001115, de fecha 19 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, notificada el 30-03-1998, mediante la cual se confirma multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo junio de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000.00.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Interno, de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la Administración: ciudadano C.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.819, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso con la remisión que con el oficio No. HGJT98-3084, de fecha 03-12-1998, hace la Gerente Jurídica Tributaria del SENIAT, ciudadana E.M.O., al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y los recaudos anexos, interpuesto por la contribuyente, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, del SENIAT, contra el la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-001115, de fecha 19 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, notificada el 30-03-1998, mediante la cual se confirma multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo junio de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000.00.

Recibido en fecha 18-12-1, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la remisión que le fue enviada; en su condición de Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21-12-1998, siendo recibido escrito recursivo y recaudos, el día 07-01-1999.

Por auto de fecha 13-01-1999, este Tribunal formó expediente bajo el No. 1217, según su nomenclatura; ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de República, y de la contribuyente. Para la práctica de esta última notificación se comisionó al Juzgado del Distrito Carirubana, de la circunscripción judicial, del Estado Falcón.

Consignadas a los autos las notificaciones ordenadas, incluyendo la de la contribuyente, la cual hubo de practicarse por cartel, el Tribunal por auto de fecha 96-04-2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 11-04-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 04-05-2000, se declaró vencido el lapso para la promoción de pruebas, y por auto de fecha 14-06-2000, vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha13-07-2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19-06-2000, se fijó la oportunidad procesal para la presentación informes, a la cual solo concurrió la representación de la República, quien consigno informe escrito, en fecha 12-07-2000

Por auto de fecha13-07-2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia

Por auto de fecha 09-11-2004, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-001115, de fecha 19 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, notificada el 30-03-1998, mediante la cual se confirma multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo junio de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000.00.

III

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    Plantea el Apoderado judicial de la recurrente que para la fecha en que incurre en la omisión de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario a las ventas y al mayor, correspondiente al periodo impositivo del mes de junio de 1996, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 1.700,00, en lugar de Bs. 5.400,00.

  2. De la Administración Tributaria.

    Justifica el Representante de la República la motivación del acto recurrido.

    No hace ninguna alegación sobre el planteamiento de la recurrente respecto al valor de la unidad tributaria, aplicada para imponer la multa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Acepta la recurrente que omitió presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas del periodo impositivo del mes de junio de 1996, pero discrepa del valor que se le asignó a la unidad tributaria para aplicar la multa, alegando que su valor es de Bs. 1.700.00, en lugar de Bs. 5.400,00, con el cual se fue liquidada la multa.

    En consecuencia, el Tribunal declara procedente la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1996, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal, hace la siguiente consideración:

    Comprueba el Tribunal que, efectivamente, en el acto recurrido la multa aparece confirmada con un valor de Bs. 5.400,00, por unidad tributaria, en los siguientes términos:

    “…En el caso de las multas, el principio de la legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho imponible, si la pena está expresada en Unidades Tributarias (U.T) su reexpresión en bolívares atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto (compilación Doctrinal-Tomo I. Consulta Memorando No0. 1156 de fecha 12-12-05. Paginas 61 y 62).

    Discrepa el Tribunal del anterior criterio, por errado y al respecto considera que la multa debe imponerse acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el momento, oportunidad o fecha, en la cual se incurre en la omisión de declarar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente.

    En el presente caso, el valor de la unidad tributaria, aplicable para sancionar la omisión de declarar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas del período impositivo correspondiente al mes de junio de 1996, debe ser el que tenía la unidad tributaria para fecha en que se incumple con el deber de presentar temporáneamente esa declaración, el cual era de Bs. 1.700,00, en lugar del valor que tenía esa unidad tributaria, para la fecha en se liquida la sanción; por tanto, la multa debe ser impuesta y aplicada sobre la base de ese valor, es decir, un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), en lugar de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), como fue confirmada por el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario interpuesto por ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.961.328, inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.976, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Balestrini Repuestos, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, el día 17 de julio de 1998, bajo el No. 5.236, folios 449 al 456, Tomo XXVII; contra la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-001115, de fecha 19 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, notificada el 30-03-1998, mediante la cual se confirma multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo junio de 1996, por la cantidad de Bs. 162.000.00.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-001115, de fecha 19 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental, notificada el 30-03-1998, en lo que respecta a la confirmación de la multa por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de junio de 1996.

    Se ordena aplicar la multa sobre la base de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria.

    Esta sentencia no puede ser apelada en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal

    R.C.J..

    La Secretaria.

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:45 a.m. y se libraron boletas de notificación.-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Exp. No. 1217.-

    ASUNTO: AF42-U-1999-000017

    RCJ/…

    2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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