Decisión nº 012-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004233

ASUNTO : VP02-R-2012-001250

DECISIÓN Nº 012-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.B.S..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EDUIN NAVARRO PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el Nº 22.998, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado L.A.B.R., en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado L.A.B.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y con el articulo 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por reunir los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMISIBLES TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, y la comunidad de la prueba en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, TERCERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la Defensa Privada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su limite inferior, por lo que estaríamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción y las circunstancias que generaron su detención no han variado. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibida la causa en fecha 14 de Diciembre de 2012, según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. L.B.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante decisión Nº 358-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Profesional del Derecho EDUIN NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado L.A.B.R., fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    El recurrente inicia su escrito refiriendo un punto previo para enfatizar que “En fecha, quince (15) de Noviembre del año 2.012, se llevo a efecto la Audiencia preliminar en la presente causa, donde esta defensa interpuso escrito de contestación de la defensa en 30 de Julio del presente años (sic) y donde la defensa técnica lo interpuso exponiendo que no se notifico (sic) oportunamente y que se le apertura el lapso para interponer dicho escrito, alegando y como consta en acta tal situación el estado de indefensión que dejaron a mi defendido en cuento (sic) a unas pruebas solicitadas y el ministerio (sic) público (sic) no proveyó tales diligencias tal como se evidencia de las actas que corren inserta (sic) en la presente causa y donde el ministerio (sic) Público, no notifico (sic) a esta defensa técnica sobre el estatus de dichas diligencias solicitadas, por tal situación el Juzgado de control (sic) violentando el derecho a la defensa no se pronunció sobre tal solicitud con respecto a la nulidad propuesta (sic) nulidad esta que puede se (sic) promovida en todo estado y grado de la causa, sin ningún tipo de fundamentación jurídica lo declara son (sic) lugar y mucho menos sin motivación de la misma”.

    En su particular denominado “FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, destaca que la decisión de la cual recurre es una evidente violación de lo previsto en el articulo 49 Constitucional.

    Arguye la Defensa Privada que la excepción a la libertad ocurre cuando se ha desplegado una conducta que el legislador ha tipificado como punible y la sanción penal privativa de libertad y el derecho a la defensa que le asiste; por lo que estima que el órgano jurisdiccional al motivar una decisión que prive de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad. Y en tal sentido, consideró traer a colación extracto de de la Sentencia vinculante de fecha 11/05/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.J.E.C.R., expediente Nº 04-3028.

    En tal sentido, comenta que de continuar manteniéndose la medida de coerción personal a su representado, se estaría infringiendo los principios consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, y el derecho a la Defensa, pues a su criterio su defendido demostró su arraigo en el país.

    La Defensa insiste en que la medida de privación de la libertad decretada a su representado es violatoria a las nuevas tendencias modernas del Derecho Procesal Penal, las cuales consagran la privación preventiva de la libertad como medida excepcional y sólo con fines asegurativos de la presencia del imputado para su juzgamiento y no así una pena anticipada; pasando a resaltar “solicitamos la nulidad de la acusación por dejar a mi defendido en estado de indefenso (sic) en cuento (sic) a las diligencia (sic) de investigación propuesta en su oportunidad procesal y el ministerio publico no se pronincio (sic) y mucho menos el tribunal de instancia omitió un pronunciamiento sobre la nulidad propuesta”. Así, estima la Defensa que groseramente se vulneró el Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad (sic), derechos establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el Debido Proceso plantea extracto de la Sentencia 557 de fecha 06/04/2004 con ponencia del Magistrado J.E.C.R.

    De igual manera, manifiesta que el hecho de que el Ministerio Público no haya formulado contra su defendido, durante la etapa de investigación luego de la audiencia de presentación, una imputación individual y formal de los hechos que supuestamente emanan de los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria, no sólo acarrea como consecuencia la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que a su vez transgrede varias disposiciones legales que constituyen el desarrollo legislativo de la citada garantía constitucional, y que están además previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citó de manera textual.

    Refiere la Defensa que se desprende de las normas que citó, que el legislador aseguró que el imputado durante cualquier fase del proceso, obtenga la mayor seguridad y le sea garantizado su derecho a la defensa, conociendo todos los hechos, circunstancias y elementos de convicción cursantes en su contra, y la posible calificación jurídica que se le ha dado a los hechos investigados, extremos que no cumplió el Ministerio Público, por lo cual la acusación fiscal transgrede derechos y garantías fundamentales de su representado, por lo que a su parecer procede la reposición de este proceso a la etapa en que se cumplan debidamente con todas las garantías obviadas y se respeten los derechos que han sido conculcadas.

    Así, promovió como pruebas, la totalidad del expediente y solicitó el emplazamiento del Ministerio Público, para luego solicita en su particular denominado “PETITUM”, que sean admitidas sus denuncias presentadas en su recurso de apelación y de declaren CON LUGAR, con las consecuencia que acarrea.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. Y.D.M., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada ABOG. E.N.P.; en los siguientes términos:

    Inicia la Vindicta Pública resumiendo los alegatos de la Defensa Privada, para luego precisar los siguientes argumentos “En relación a los alegatos de la defensa, que indica que no (sic) el Ministerio Público específicamente la Fiscalia Trigésima Tercera no realizó las diligencias solicitadas por la defensa. En relación a este planteamiento la Fiscalia Trigésima Tercera envía oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. solicitando tomar entrevistas a los testigos presentados por la defensa, los cuales fueron recibidos en el despacho F. en fecha 31/07/12 es decir el escrito de acusación se presento en fecha 19/07/12 fecha en cual culmino la fase de investigación o fase preparatoria de la investigación. De igual forma se envía oficio solicitando al departamento de Medicatura Forense realizar evaluación psicológica y psiquiátrica a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que la niña manifestó que la vida es bella y que su papá debería estar preso, por que ya ella no lo quiere. Luego formula en su escrito que ejerce el recurso de apelación mediante el cual se decreto la Privación de Libertad de su representado de fecha 17 de Diciembre del año 2.009; esta R.F. estima lo siguiente, la privación de Libertad del ciudadano A.B.R., se realizo por solicitud de Orden de Aprehensión según llamada telefónica realizada por la Fiscalia Trigésima Tercera al tribunal Primero en Materia de Delitos de Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la progenitura (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, denuncio ante la Policía del Municipio Maracaibo. el día sábado 2 de Junio del presente año, en la que manifestó que estando ella en su residencia escuchando música como a la 12: 00 horas del mediodía en-compañía de su hermana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y su mamá (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), cuando se presento la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien es la concubina de su ex pareja el ciudadano LEONEL ALBEROBALESTRINE (sic) RAMOS, con su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima en la presente causa, manifestándole que tenia que conversar con ella, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), le pregunto, que había hecho el ciudadano LEONEL, imputado en la presente causa, fue cuando se fueron para el cuarto con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestándole la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), llorando que ella venía observado (sic) de manera extraña al ciudadano ALBERTO, desde hace tiempo, ya que este se encerraba en el cuarto con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) se encontraba haciendo los quehaceres del hogar, de igual le manifestó que cuando ella bañaba a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta le decía que le dolía el coco; por esta razón la progenitora de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), le pregunta a su hija lo que le estaba contando (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), pero esta no le respondió nada, fue cuando la agarro y se la llevo para el baño, y le volvió a preguntar si su papá la había penetrado, respondiéndole la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que solo fue con la mano, preguntándole que si eso se lo había hecho en otras ocasiones, respondiéndole la niña qué si y que allí si la había penetrado.

    Asimismo, señala “…esta R.F., realiza el escrito de la (sic) tal solicitud y se traslada ante el Tribunal Primero en Funciones Control Audiencias y Medidas con Competencias en delitos contra la Mujeres, para realizar la presentación del ciudadano L.A. (sic) RAMOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con circunstancias agravantes prevista y sancionado en el articulo 217 EJUSDEM, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, decretándole el Tribunal Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad”.

    Indica que “…la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima en la presente causa, rinde entrevista por ante la Fiscalía Trigésima Tercera, en la que manifestó que cuando su papá A.B., la buscaba los días viernes, la lleva para AMPARO, en su carro, este se baja su pantalón le dice que se agache para que le chupe lo de alante, que ella se lo hace por que él la obliga, que le tocaba sus partes con sus dedos, así mismo declaro que cuando llegaban a la casa de su progenitor también se lo hacia en el cuarto muchas veces, cuando la concubina de su padre (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), se encontraba lavando los corotos, que la tocaba desde que ella tenia 5 años de edad”

    Refiere que “…durante la investigación se ordenó practicar reconocimiento médico forense, ano rectal, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., siendo examinadas la víctima por la médico forense Dra. L.L., Experto Profesional Especialista II, practicado a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.B., de ocho (8) años de edad, el cual arrojo como resultado. 1.-Genitales externos: de aspecto y configuración normal.2.-Himen de forma: anular y con bordes. Liso dilatado no acorde a su edad 3- Fuera de la esfera genital: no se observa lesiones ni huellas de haberlas recibido 4.-Examen ano rectal: estado de los pliegues: borrados. Tono del esfínter: H. .se observa fisura reciente a las doce y seis según la aguja del reloj .Conclusión: 1- Himen dilatado no acorde para su edad (no hay desfloración) 2.-Ano rectal: la lesión descrita son compatibles con relación peramnun con objeto duro romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación de setenta y dos horas.

    Aunado que en actas procesales se encuentra resultado del examen medico forense Psicológico y P. realizado a la prenombrada niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por la psiquiatra E.T. y la psicóloga GERALDINE BEUSES, del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quienes dejan constancia que la prenombrada niña refiere en el examen que.'la vida es bella y que su papá debería estar preso, porque ya ella no lo quiere" determinando los prenombrados expertos en la evaluación psicológica y psiquiatrita (sic) determinan la menor es un (sic) niña del sexo femenino de 8 años de edad, que acude a la evaluación con adecuado (sic) hábitos de higiene con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente acorde a su edad y nivel de instrucción, su atención y concentración se encuentra conservada, permanece colaborando con la entrevista, no presenta alteraciones en memoria reciente y remota pero está orientada en tiempo, espacio y persona y no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante ni suicida, refiere "la vida es bonita y el merece que este preso ya que no lo quiero” y tiene un funcionamiento promedio en el área intelectual y tiene conocimientos de su situación actual vivida. Debemos destacar que en actas procesales se encuentra prueba anticipada de la declaración de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.B., con la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario IOLE BASTIANELLI. Que según preguntas realizada por la Psicóloga a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tanto del Ministerio Público, defensa y tribunal: 47) PREGUNTA: ¿Qué te agacharas donde? Contesto: que me agachara para chupárselo; 48) PREGUNTA: ¿Qué te pedía él que le chuparas? Contesto: el pene; 49) PREGUNTA: ¿Qué paso después de eso? Contesto: mas nada, fuimos para la casa y entonces ahí encontramos a abuela y la llevamos para allá; 50) PREGUNTA: ¿después que ocurrió esto que ustedes iban en camino fue que encontraron a abuela? Contesto: si y el otro día antes de ahí, este sábado que la mujer me dijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) te voy a hacer una pregunta, saco a mi prima, entonces ella dijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tu papá te hace esto y esto, yo se lo tuve que decir en una hoja y después me fue a llevar, le dijo a mi mamá, fuimos para la policía y al otro día lo agarraron y él la fue a buscar a su casa y le preguntó porque te fuiste y ella no se qué le dijo y mas nada; 50) PREGUNTA: ¿y cómo se dio cuenta la esposa de él? Contesto: porque ella esta sospechando de hace días, porque el cerraba la puerta con seguridad entonces ella tenía que tocar y tocar, por un huequito que hay allí ella lo vio; PREGUNTA: ¿Te tocaba en otra parte de tu cuerpo? Contesto: con su pene me lo metía en el coco y en el pompi. PREGUNTA: ¿tu papá te obligaba? Contesto: Sí. PREGUNTA: ¿te recuerdas que edad tenias cuando esto comenzó? Contesto: como a los cinco (5). PREGUNTA: ¿estas seguras? Contesto: si, cuando yo estaba en kínder. PREGUNTA: ¿te recuerdas como fue la primera vez? Contesto: no, no puedo. PREGUNTA: ¿tú me dices que se lo contaste a la esposa de tu papá? Contesto: Sí. PREGUNTA: ¿Por qué ella venia sospechando? Contesto: Sí. PREGUNTA: ¿a mamá porque no se lo dijiste? Contesto: porque yo pensaba que me iba a pegar. Dejando plasmando que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) G.B., fue muy clara y precisa en sus respuesta (sic) corroborando de esta forma lo denunciado por su progenitora M.G.B.U..”

    Alude la R.F. que el C.L.A.B. fue presentado en fecha 04/06/12, por solicitud según Orden de Aprehensión decretada en fecha 03/06/12, por el Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer, por lo que estima la defensa que debió ejercer el recurso de apelación en su debida oportunidad, como lo establece el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo. Resaltando de igual manera que, el Abogado alega que su defendido fue privado de Libertad el día 17/12/2009, cuando en realidad fue privado de su Libertad el día 04/06/2012, por estar incurso en la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, con penetración vía anal y oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y que posteriormente en fecha 15/11/2012, al realizarse la audiencia preliminar fue admitido el escrito de acusación, con todas las pruebas documentales y testimoniales.

    Así, afirma quien contesta que la defensa tuvo en la fase intermedia la oportunidad de promover y ejercer la defensa de su representado tal y como lo establece nuestra Constitución, ya que la Fiscalía envía a tomar las declaraciones promovidas por la defensa según oficio 24-F-33-0446-12, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, para que se le realizara entrevista, las cuales fueron remitidas al Despacho Fiscal en fecha 30/07/12, presentándose el escrito de Acusación Fiscal en fecha 19/07/12.

    La Vindicta Pública para argumentar sus alegatos promueve como pruebas la totalidad del expediente signado con el Nº VP02-S-2012-004233, así como las copias simples de las entrevistas recibidas por ante este despacho F. en fecha 30/07/12, para luego solicitar sea Admitido en todo y en cada una de sus parte el escrito de Contestación de Apelación, por haberlo efectuado en tiempo hábil, de igual manera, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Privado y sea ratificada la decisión adoptada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre del 2012 en relación a la decisión de la admisión de la acusación con todas las pruebas y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 15/11/12, dictada por ese Juzgado.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado L.A.B.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y con el articulo 99 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por reunir los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMISIBLES TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, y la comunidad de la prueba en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, TERCERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la Defensa Privada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar imponerse excede de 10 años en su limite inferior, por lo que estaríamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción y las circunstancias que generaron su detención no han variado. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  4. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación se interpone para impugnar la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a juicio de la Defensa Privada le genera un gravamen irreparable y por consiguiente violación al Derecho a la Defensa de su representado, el hecho que el Ministerio Público no imputara a su defendido y no se pronunciara sobre su solicitud de practica de diligencias de investigación, y a su vez no recabó las resultas de las practicadas; considerando de igual manera, que tal irregularidad fue convalidada por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien no se pronunció sobre la Nulidad Absoluta requerida al respecto.

    Consideran quienes aquí deciden, a efectos de resolver la presente incidencia recursiva, efectuar una revisión de las actuaciones que integran la causa principal, la cual se solicito a efectun viddendi, dejando constancia de lo siguiente:

    • En fecha 04 de junio de 2012, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde fue imputado el C.L.A.B., la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BALESTRINI BRAVO.

    • En fecha 08 de junio de 2012, se dio inicio a la presente investigación en contra del ciudadano L.A.B.R., y se ordenó practicar examen psicológico y psiquiátrico a la Niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BALESTRINI, inspección técnica del Lugar de los Hechos, tomar declaración a los testigos, y consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y declaración de la denunciante.

    • En fecha 12 de junio de 2012, el Ministerio Público ofició al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas solicitando la práctica de prueba anticipada, a los fines de que le fuese tomada declaración a la menor (folio 43, pieza I).

    • En fecha 02 de julio de 2012, el Profesional del Derecho EUDIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, solicitó la practica de varias diligencias de investigación, entre ellas le fuese practicado a la menor exámen médico físico forense, se oficiara a la Coordinación 22 del Cuerpo de Bomberos para que informen si el ciudadano L.A.B.R., se encontraba de guardia para los días 3, 4 y 5 de junio de 2012, se cite y entreviste a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y al ciudadano G.E.B. y se ordenase la practica a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), de exámenes psicológicos y psiquiátricos forenses (folios 124 y 125, pieza I).

    • En fecha 06 de julio de 2012, el Ministerio Público ofició al Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenando las siguientes diligencias de investigación; que sean entrevistados con la urgencia del caso las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y el ciudadano J.E.B.. (folio 123, pieza I)

    • En fecha 12 de julio de 2012, se ofició al J. de la Comandancia General del Cuerpo Policial del Estado Zulia, solicitando información en relación a la Guardia efectuada por el ciudadano L.A.B.R.. (Folio 134, pieza I).

    • En fecha 19 de julio de 2012, el Ministerio Público presenta Acusación en contra del ciudadano L.A.B. RAMOS (Folio 135).

    • Y Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2012, el Ministerio Público dirige escrito al Tribunal de Control, A. y Medidas ofreciendo otros medios de prueba, entre las cuales ofrece como testifícales a los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).

    Una vez delimitado el contenido de las actas, conviene esta Alzada señalar respecto al primer particular planteado por la Defensa Privada, mediante el cual señala que su defendido no fue debidamente imputado, extracto de la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. N° 08-1478, que sobre la imputación precisó:

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el F. haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta S., no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta S. considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Con sujeción a este criterio jurisprudencial, esta Sala determina que en caso sub judice, la Defensa parte de un falso supuesto, toda vez que se constata de actas que dicha imputación fue efectuada en la audiencia de presentación de fecha 04 de junio de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que de inmediato se precisa que no le asiste la razón a la Defensa de marras sobre esta primera denuncia. ASI SE DECIDE.-

    Retomando el orden de ideas y dando respuesta a la segunda denuncia planteada por el recurrente, esta Corte Superior observa un quebranto del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por parte de la Representación Fiscal, toda vez que la Vindicta Pública planteó el acto conclusivo sin haber recabado los resultados de diligencias de investigación referidas específicamente, al oficio librado al Cuerpo de Bomberos y a la entrevista del ciudadano G.E.B., ni ordenar la practica de diligencias de investigación relacionadas a exámenes psicológicos y psiquiátricos forenses a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), o en defecto el pronunciamiento a su negativa por parte del Ministerio Público, puesto que las mismas fueron requeridas por la Defensa Privada ya que a su juicio eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    En atención a lo referido y una vez analizado lo planteado por el apelante en su medio recursivo, esta S. Superior, considera necesario traer a colación lo que prevén los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales

    .

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

    Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

    3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

    6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

    7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

    8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.

    9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

    10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

    11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

    12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

    13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

    14. .Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

    15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

    16. Opinar en los procesos de extradición;

    17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

    18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

    19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

    .

    De lo antes transcrito, puede observarse que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto, la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.

    Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal -tanto el imputado o imputada como las víctimas-, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera relevante la posibilidad de las mismas de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; por lo que esta Alzada conviene en dejar sentado el contenido de los artículos 287 y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a su tener señalan:

    Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    … Omisis.

    5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

    De las normas referidas, vislumbra esta Alzada que, el Ministerio Público no está obligado a la practica de todas y cada una de las diligencias que soliciten el imputado o imputada o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero en opinión contraria o negativa de la practica de alguna de ellas, está obligado a “dejar constancia expresa”, debiendo entonces, enunciar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tales diligencias, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia investigativa.

    De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición del imputado o imputada y de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual debe realizar la investigación de los hechos catalogados por la ley penal como delito y el ejercicio de la acción penal.

    De acuerdo a lo anterior, y en atención al alegato del recurrente, quien expone el menoscabo de los derechos de su defendido, específicamente en relación a que no se practicaron todas las diligencias de investigación requeridas ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, así como no se corrobora de actas la justificación a la irrealización de unas y el resultado de otras, consideran estas y este jurisdicente que la violación denunciada y verificada por esta Alzada, debió ser debidamente controlada por la Jueza de Instancia en el ejercicio oportuno del control jurisdiccional, lo cual debió desarrollarse en dichos términos en la fase de investigación, ya que el Ministerio Público tenía que pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por quien recurre, atinentes a la practica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos Forenses a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y de igual manera debió recabar las diligencias practicadas las cuales fueron solicitadas por la Defensa, para así interponer su acto conclusivo.

    Afirmar lo ut supra, hace ineluctable para este Tribunal Colegiado, referirse al Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé:

    Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    (Negrilla de la Sala).

    Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que:

    Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…

    .

    Así pues, es oportuno mencionar que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el J. o la Jueza de Control, A. y Medidas debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal.

    Cónsono con lo anterior, debe indicar esta Tribunal Colegiado que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, situaciones éstas que debe analizar el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, en caso que las diligencias de investigación solicitadas por las partes no se efectúen a tiempo para el ejercicio de sus derechos, o en caso de ser irrelevante para la causa, sea debidamente justificada por el Ministerio Público.

    Por lo que, taxativamente es deber de los Jueces o Juezas de la República el control jurisdiccional del proceso, máxime cuando es garantista del cumplimiento de los principios y garantías de rango constitucional y legal.

    En consecuencia, se evidencia que no se dio cumplimiento a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos del imputado o imputada, previsto en el precitado artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan:

    Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    Omisis…

    3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…

    Así las cosas, se evidencia que, en el thema decidendum se quebrantó el Derecho a la Defensa, de Acción, y por ende la garantía del Debido Proceso, de acuerdo al artículo 49.1 y 26 Constitucional, que consagran:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    1. quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.

    Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

    (Negrilla y Subrayado de la Sala)

    Asimismo, la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “R.A.G.A.”, la cual fue reiterada en fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

  5. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

  6. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

  7. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

  8. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

  9. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

  10. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

  11. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

  12. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

  13. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta S. reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

    En tal sentido, esta S. estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

    Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

    A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

    De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. (Negrillas de la Sala).

    Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

    Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

    El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    .

    En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    De manera que, evidencian estos J. que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

    Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma S. en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    “…Al respecto, esta S. ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa e Igualdad entre las Partes y al Debido Proceso que asisten a los justiciables en el presente proceso, toda vez que la investigación previa a la interposición del acto conclusivo en su contra no se hizo apegada a las exigencias constitucionales y legales; es por lo que resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que se desencadenó de la omisión de un órgano F. al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, cual en definitiva, niega el ejercicio cabal que exigen el marco del actual proceso penal.

    Ello así, permite a quienes aquí deciden arribar a la conclusión, que al producirse en el presente caso un gravamen irreparable al imputado de autos, al vulnerarse el Derecho a la Defensa, a Petición, al Debido Proceso y a Ser Oído, que se originó, a partir de la omisión del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en lo que atiende a la realización o negativa de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada y al no recabar las resultas de la practicadas antes de la interposición del acto conclusivo, lo cual se constató en actas; hace aplicable los supuesto de hecho previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales establecen:

    Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

    .

    En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

    …Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

    H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. P.. 31. Torres S.G.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C., Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que desde el inicio de la Investigación, se causó violación a la Tutela Judicial Efectiva en razón de la inseguridad jurídica que esta S. explanó ut supra, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal incumplió con el deber de realizar o emitir un pronunciamiento negativo correspondiente sobre las diligencias solicitadas por la Defensa Privada y al no recabar las resultas de la practicadas antes de la interposición del acto conclusivo; situación que a su vez fue avalada por el Juzgado a quo, quien con la recurrida desatendió los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, ponderación, al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada por quien recurre, quebrantando con ello el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas y del imputado penalmente como el derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón al recurrente en relación al segundo particular de apelación; lo hace procedente en Derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.B. RAMOS y por vía de consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Conclusivo incoado por el Ministerio Público, así como de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la orden de Inicio de Investigación, solicitudes y diligencias practicadas, y de igual manera, se mantiene la vigencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y consecuencialmente, el DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del referido ciudadano L.A.B.R., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236, 237 y 238; todo ello al evidenciar esta Sala que fueron conculcados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a S.O. y al de Petición, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, se repone la Causa al estado que el Ministerio Público practique las diligencias requeridas por la Defensa Privada, en fecha 02 de julio de 2012, específicamente, Examen Psicológico y Psiquiátricos a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), o en caso contrario justifique la negativa de las mismas, debiendo de igual manera recabar las resultas de las diligencias practicadas, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda; atendiendo al principio de Celeridad Procesal. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.N.P. en su condición Defensor Privado del ciudadano L.A.B. RAMOS.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo incoado por el Ministerio Público, así como de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes que dependen de ella, dejando a salvo la orden de Inicio de Investigación, solicitudes y diligencias practicadas, y de igual manera, la vigencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y consecuencialmente, el DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del referido ciudadano L.A.B.R., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236, 237 y 238; todo ello al evidenciar esta Sala que fueron conculcados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a S.O. y al de Petición, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO

Se REPONE la Causa al estado que el Ministerio Público practique las diligencias requeridas por la Defensa Privada, en fecha 02 de julio de 2012, específicamente, Examen Psicológico y Psiquiátricos a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) Y LUZ D.S.G., o en caso contrario justifique la negativa de las mismas, debiendo de igual manera recabar las resultas de las diligencias practicadas, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, atendiendo al principio de Celeridad Procesal.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

VP02-R-2012-001250*

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