Decisión nº HM212014000002 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 14 de enero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212014000002.

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000278.

ASUNTO PRINCIPAL: HV21-D-2013-000001.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMAS: J.R.O.B. (OCCISO) Y W.E.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMAS: J.R.O.B. (OCCISO) Y W.E.C..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Único de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HV21-D-2013-000001, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mencionado sancionado, por la medida de l.a. por el lapso de dos (02) años, a favor del joven adulto.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de enero de 2014, se acordó solicitar la causa principal identificada con el alfanumérico HV21-D-2013-000001 al Juzgado Único de Ejecución Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió el asunto principal procedente del mencionado Juzgado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.J.A. [...], Y en consecuencia DECLARA con Lugar la SOLICITUD de la Defensa Pública de sustitución de la Medida de Privación impuesta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, en virtud de que el joven adulto, ha mantenido una conducta adecuada como para sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, Se declara sin lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, mantener la sanción privativa de libertad. SEGUNDO: IMPONE EN ESTE ACTO al sancionado [...], de la sanción consistente en las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual finalizará el día 28 de Noviembre de 2015 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en relación con los artículos 626 de la referida ley especial, TERCERO: Se ORDENA LA INMEDIATA L.d.J.A. [...],. Líbrese la boleta y oficios correspondientes a la Coordinación policial N° 01 San Carlos estado Cojedes. CUARTO: Oficiar a la Coordinadora Regional del Ministerio del Poder popular para asuntos Penitenciarios a los fines de que realice Individual del sancionado y sea incorporado a las actividades de L.A.. QUINTO: Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Carabobo, informando sobre la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral F.P.d.B., a los fines de informar de la presente decisión. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. OCTAVO: Se declara sin lugar el recurso de revocatoria ejercido por la Representación Fiscal. NOVENO: Se fija la Audiencia de Revisión de para el día 28/02/2014 a las 11:00 a.m. DECIMO: Se ordena dejar sin efecto durante el proceso seguido en su contra, y oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura, emitida en fecha 04-02-2012, Según oficio Nro. 420. DECIMO PRIMERO: Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

…RELACIÓN DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO

En fecha 21-02-2013, el joven adulto [...], resulto aprehendido por una comisión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, luego de verificar la presunta participación del mismo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 ° en concordancia con el artículo 424 ambos de Código Penal, en perjuicio del occiso J.R.O.B.; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 406 numeral 1 ° en concordancia con el artículo 424 y 80 todos de Código Penal, en perjuicio del occiso W.E.C., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS Y AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del occiso J.R.O.B., donde permaneció privado de su libertad hasta el 28-11-2013- fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes del Estado Cojedes resolvió revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por la medida de l.a. a favor del mismo, siendo que permaneció privado de su libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

El joven adulto [...], fue sentenciado en fecha 07-05-2013, dictada por el Tribunal de Juicio, con la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, observándose que para la fecha 28-11-2013, había solo cumplido con el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, ya que el 50% de su privativa de libertad la cumple el día 21-05-2014, faltando SEIS (06) MESES Y VEINTITRES DÍAS (23). Siendo que la fecha de culminación de la sanción de privativa de libertad es para el día 21-08-2015, restándole por cumplir hasta la fecha UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS

Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica formula categóricamente oposición contra dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “e" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concordado con el articulo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2013, en la que resolvió REVISAR Y SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A., a favor del adolescente [...], por consider que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio excusa para la impunidad.

Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, por la cual se procede a explanar a continuación:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:

Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, donde decide entre otras cosas, REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A., a favor del adolescente, por ser competente para ello tal cual lo establece al articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 28-11-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa 1 E-457-12, expediente Fiscal N° 09-F05- 0265-11, emitida por la Juez ABG. N.V.; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando: En primer lugar, que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. En segundo lugar, que la no elaboración del plan individual, no es atribuible al sancionado, por lo cual no debe ser motivo que impida modificar o sustituir la sanción, ya que el Juez puede contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta. Que observa que el joven adulto lleva bajo la medida de privación de libertad un lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS y en múltiples y reiteradas oportunidades se ordenó a objeto de que se le practicara el plan individual, informe evolutivo, examen psico-social y hasta la fecha ha sido infructuosa las ordenes de este Tribunal. Y en tercer lugar, que es obligación del Juez velar porque al sancionado no se le vulneren ninguno de sus derechos que le asisten en esta fase del proceso, en caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual, señalando a su vez que la conducta del joven adulto ha superado las expectativas del centro de internamiento donde esta recluido. Así mismo la ciudadana Jueza basa su decisión al oír el arrepentimiento del joven sancionado, de su postura de no cometer ese tipo de errores; por lo que era pertinente la sustitución de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MODIFICARLA por la SANCIÓN de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando esta Representación Fiscal que dicho criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta no es del todo claro, pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la LOPNNA, donde se entiende que sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente, y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Orla y privado que se celebre con ocasión al caso.

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.

En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de responsabilidad del adolescente, debe hacer cumplir como de lugar, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la LOPNNA, entre ellas el plan individual establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad establecido en el artículo 03 de la C.R.B.V Asimismo aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapeutico, que le alerte sobre “LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALlZACIÓN DEL SANCIONADO", y el concienciar el daño causado.

El adolescente sancionado estuvo privado de libertad por el lapso de nueve (09) meses y siete (07) días y su sentencia fue ejecutada en fecha 20-06-2013, lapso en el cual el Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, un informe conductual detallado sobre el comportamiento, avance y conductas que pudo tener el sancionado en dicho centro de internamiento, y no otorgarle la libertad a un adolescente sin tener base de que el adolescente está apto para reinsertarse a la sociedad.

En tercer lugar, considera este Representación Fiscal que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud de que se hace sumamente necesario contar con un plan individual o informe conductual que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del adolescente sancionado, puesto que el artículo 642 de la Ley que se refiere al EGRESO de los sancionados, tiene como condición esencial "QUE EL ADOLESCENTE QUE ESTE PROXIMO A EGRESAR DE LA INSTITUCIÓN, DEBERÁ SER PREPARADO CON LA ASISTENCIA DE LOS ESPECIALISTAS", esto, a los fines de que no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad.

Y en cuarto lugar, este Representante Fiscal considera que en tal caso, la medida a otorgar, según el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS SANCIONES, debió ser la medida de SEMI-LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la LOPNNA, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° COO-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

" ... El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este ultimo articulo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita ...? La equidad es sinónimo de Justicia que en concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (…)

Al hilo de anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelación ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define “proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida en partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA Y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que. SIENDO LA SANCION IMPUESTA, UNA SANCIÓN MINUSCULA, frente a los punibles por los cuales resulto sancionado el adolescente [...], "proporcional según la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE ” nos preguntamos porque? Permitir que, en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, en el caso de marras, sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA SUSTITUIDO, cuando por el contrario y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por el Juez que la impusiere. Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no fueron tomadas en cuenta en nivel emocional y las condiciones de formación integral del adolescente como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y desacertados, la ciudadana Jueza acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, convirtiendo la sanción en "un saludo a la bandera", frente al punible cometido por el adolescente…

: (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó se declare con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida.

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

...El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 28-11-13, con ocasión de audiencia de revisión de medida sancionadora en la que se acordó la sustitución de medida privativa de libertad por la de l.a., actuando la juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente destaca una única denuncia contentiva de cuatro puntos o particulares referentes a:

1.- “.... Que los jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones sin perder de vista los criterios de los jueces de la instancia al aplicar las sanciones... "

2.- " ... El Juez de Ejecución debe hacer cumplir ... las funciones asignadas en el artículo 547 literal "e" de la LOPNA ... " y sigue destacando el recurrente" ... el adolescente sancionado estuvo privado de libertad por el lapso de 9 meses, 7 días y su sentencia fue ejecutada en fecha 20-08-13, lapso en el cual en Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir, a través del equipo técnico multidisciplinario, un informe conductual detallado sobre el comportamiento, avance y conducta que puede tener el sancionado en dicho centro de internamiento, y no otorgarle la libertad a un adolescente sin tener base de que el adolescente está apto para reinsertarse a la sociedad ... "

3.- “... EI Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera los requisitos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en el artículo 621 y 629 de la LOPNNA... "

4.- Según el principio de progresividad de las sanciones debió ser semi libertad ... y pudiese haber cumplido el fin y objetivo necesario para la reinserción social y familiar y que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado ... "

Por último observa el recurrente: “... Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa... "

Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa que el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes motivó su decisión en revisión efectuada a la medida privativa de libertad, la cual acordó sustituir por la medida de l.a., a tenor de lo siguiente:

" ... En el caso de marras, observamos que el joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad un lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en múltiples y reiteradas oportunidades se ordeno a objeto de que le practicaran el PLAN INDIVIDUAL, INFORME EVOLUTIVO, EXAMEN PSICO-SOCIAL y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las ordenes del Tribunal de Ejecución de aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad, se observa entonces a un sancionado que sin haber tenido el plan individual que define la medida sancionatoria en cuanto: a su finalidad y el objeto de su ejecución, sin el apoyo de un equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para moldear la conducta del condenado y se le impone al individuo un tratamiento socio- terapéutico para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocializacion del sancionado poco a poco hacia la libertad, en esta caso el Estado en casi un año no realizo el plan individual, motivo por el cual el tribunal luego de oír al sancionado, observando al sancionado arrepentido de su error que cometió, coherente con su discurso, su postura es el de un ser humano que no desea volver a cometer ese tipo de errores, su familia se encuentra a las puertas del tribunal y sobre todo no hay un solo informe negativo del centro de internamiento, de modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes evolutivos, por cuanto este caso lleva un (1) año sin que se hayan realizado y la mora es del Estado y no acreditaron ni la fiscalia ni en el centro donde estaba interno, que el mismo tuviere un comportamiento inadecuado por lo cual infiere esta juzgadora que la Privación de Libertad cumplida ha sido mas severa que la que cumple cualquier adolescente y que la misma puede ser satisfecha con una régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven adulto ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el hoy joven adulto ha permanecido intra muro, ha mantenido un comportamiento adecuado a las normas del recinto de la comandancia policial, que ninguna de las partes acredito lo contrario, ni mucho menos el establecimiento y el mismo ha estado privado de libertad por casi DIEZ (10) meses, y aunque no llega a la mitad de la sanción, la ley no exige este requisito para el cambio de la medida sino que el lapso de privación es discrecional del juez de ejecución, entonces la oposición del Ministerio Publico a que se mantenga la medida a criterio de esta decisora resulta muy rígida por cuanto en este caso concreto lo importante es la situación real del joven adulto, que nada hay que señalar en contra del sancionado, por lo cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la privación de libertad ... "

Destacado como ha sido el objeto y motivo del presente recurso, esta defensa pasa a dar contestación del presente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para esta defensa es oportuno señalar que a todas luces a mi defendido se le estaba privando de sus Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL P.C.F.F., por lo cual esta defensa cree ciertamente que la JUEZ DE EJECUCION, DRA. N.V., SUBSANO AL SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE L.P.L.L.A., sin dejar de mencionar lo establecido en la propia Ley Orgánica de protección al N.N. y Adolescentes.

Cuando mi defendido fue privado de su libertad e Ingresado A la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, con sede en esta Ciudad de San Carlos (IAPEC) en fecha 21 de febrero de 2013, por su parte, luego del respectivo procedimiento de ley, luego de una admisión de hechos por parte del joven adulto éste fue sancionado a la medida privativa de libertad por un lapso de DOS AÑO medida esta que fue impuesta por el Tribunal de Ejecución en fecha 20-06-13, por lo que según exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al mes siguiente de dicha imposición debieron las autoridades competentes (Entidad de Atención F.P.d.B., y en su defecto, La Comandancia General de Policía de esta ciudad), tener listo el Plan Individual que trata el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece en su ultimo aparte: "El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso", esto nos indica que este plan su realización no esta a discreción de las autoridades, es de obligatorio cumplimiento cuando establece que deberá estar listo, es una obligación de hacer lo que ordena la Ley, de allí surge el estado del INDEFENSION de mi defendido, y la violación a sus derechos fundamentales, ya que su derecho es a que se le organice y formule, con su participación, el plan individual.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, este incumplimiento no puede ser imputado a mi defendido, en razón de que el está en resguardo, vigilancia e internado en una dependencia del Estado, en cumplimiento de una sanción impuesta, el cumplimiento de esta obligación de hacer dependía de las autoridades competentes, y aquí en este caso estas autoridades, no podrían alegar causas eximentes de incumplimientos, de sus obligaciones legales, más aun cuando el juez diligentemente cumplió con elevar, oficios para la practica de plan individual del sancionado, tampoco fue posible que se le practicara al sancionado, evaluaciones psiquiátricas, psicológicas, sociales, médicas integrales, y medicas forenses, menos aun la formulación del Plan Individual al sancionado.

La defensa destaca que la ciudadana Juez demostró, con los oficios enviados y ratificados a los fines de la elaboración de un plan individual y exámenes y evaluaciones antes mencionados, la inacción del Organismo de internamiento, en ese sentido, frente al administrado que es mi defendido, y lo mas grave, no se cumplió con darle cumplimiento al mandato de la ley, que el Juez requería para salvarguadar los Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido, ahora esta defensa se pregunta ¿la ciudadana Juez debería, continuar enviado oficios a estas autoridades?, o utilizar un poder jurisdiccional que el mismo Estado le enviste para garantizar que a todos los ciudadanos se les respeten sus derechos fundamentales, frente a la inacción de la administración cualquiera sea su contenido constituye una evidente manifestación de ilegalidad, desde el ordenamiento jurídico, no solo habilita sino que la administración ejerza sus potestades y competencias. Esta ilegalidad por omisión es además, susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares, de allí que tanto objetiva como subjetivamente, la tutela jurisdiccional frente a la inactividad resulte imperante.

Es obligación de los tribunales hacer que esta inacción de la administración cese en la violación de Derechos Fundamentales, es la legitimidad surgida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, reposa en la obligación de los Tribunales de la República, todos los tribunales deben hacer cesar toda violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, ahora si la Juez del tribunal de Ejecución, según el Ministerio publico debió continuar tolerando esta violación de derechos a mi Defendido, esta defensa se pregunta porque la Fiscalía no se activo en la defensa y resguardo de que se subsanara esta arbitrariedad de las autoridades en cuestión hoy día la justicia debe ser responsabilidad de todos que el proceso cumpla su fin articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ¿porque la fiscalía se tranca en formalismos estériles?, que en nada colaboran para que la justicia cumpla su fin el cual es la Reeducación de los sancionados, que nunca se va cumplir intramuros en ningún tipo de planes individuales.

La ciudadana Juez, le dio cumplimiento al Derecho Constitucional de defendido, al ser oído y al derecho de Revisión de la Medida Privativa de Libertad'; cada seis meses como lo establece el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal e) Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, 'cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente.

La ciudadana Juez en ejercicio de sus funciones escuchó a mi defendido y a su defensa, ya que es un derecho constitucional que la Juez no debe privar para darle prioridad a formalismos, que conspiran con los fines del a justicia, como los son la inacción de las autoridades, no es legitimo justificar Violación de Derechos Constitucionales, frente a formalismos que nieguen precisamente estos derechos como a que se le formule un Plan Individual a mas tardar al mes de haber ingresado al internado judicial, cuando transcurrió un tiempo considerable desde la imposición de la ejecutoria de la medida a mi defendido y aun no hay la formulación del PLAN INDIVIDUAL, ni de las evaluaciones psiquiatritas psicológicas, sociales, medicas y forense, por esta razón esta defensa solicita que la presente apelación, debe ser declara inadmisible, porque busca colocar, dale prioridad a la inacción de estas dependencias, como elemento preponderante, frente a la Discrecionalidad Jurisdiccional, y la obligación de los Jueces de hacer respetar la Dignidad de la persona Humana, frente a los tratos discriminatorios y vejatorios en que fue victima mi defendido al negarse, la administración a formular el Plan Individual y al negarse a practicar las evaluaciones ya referidas, es insostenible la apelación interpuesta por el representante fiscal, ya que no posee bases legales, ya que legitima el atropello, la vejación, la discriminación, de los ciudadanos frente a la inacción del Estado, desde el punto de vista humano y de dignidad de la persona, la justicia debe cumplir sus fines la dignidad es por encima de toda forma de formalismos.

La Juez de Ejecución tiene facultades de Ley, para subsanar, este tipo de inacción de las autoridades, que hicieron caso omiso de su requerimiento, mediante sendos oficios, ratificados en muchas oportunidades, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales, activó los mecanismos necesarios para hacer cesar estas violaciones, que significan para mi defendido, el respeto a sus Derechos Fundamentales y la posibilidad de lograr los objetivos y finalidades de la sanción, a través de la medida de l.a. impuesta, ya que se esta sometiendo al equipo disciplinario del programa de l.a., el cual existe y funciona, quienes remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad.

La normativa especial expresamente prevé, en ese sentido:

"... Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...

… Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Como puede apreciarse del citado articulo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a entender en la audiencia de Revisión de la Medida son:

1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no. Establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, tal como efectivamente lo hizo la juzgadora, en la presente causa con ocasión de la decisión cuestionada por el representante fiscal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando que no se admita el recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamento y no estar ajustado a la legalidad.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revisó la sanción de privación de libertad que pesaba sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y la sustituyó por la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido al artículo 620 literal de “d”, concatenado con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta Sala que la recurrida dictó decisión en los siguientes términos:

…Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.J.A. [...], Y en consecuencia DECLARA con Lugar la SOLICITUD de la Defensa Pública de sustitución de la Medida de Privación impuesta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, en virtud de que el joven adulto, ha mantenido una conducta adecuada como para sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, Se declara sin lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, mantener la sanción privativa de libertad. SEGUNDO: IMPONE EN ESTE ACTO al sancionado [...], de la sanción consistente en las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual finalizará el día 28 de Noviembre de 2015 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en relación con los artículos 626 de la referida ley especial, TERCERO: Se ORDENA LA INMEDIATA L.d.J.A. [...],. Líbrese la boleta y oficios correspondientes a la Coordinación policial N° 01 San Carlos estado Cojedes. CUARTO: Oficiar a la Coordinadora Regional del Ministerio del Poder popular para asuntos Penitenciarios a los fines de que realice Individual del sancionado y sea incorporado a las actividades de L.A.. QUINTO: Notifíquese al Director del Centro Penitenciario Carabobo, informando sobre la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral F.P.d.B., a los fines de informar de la presente decisión. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. OCTAVO: Se declara sin lugar el recurso de revocatoria ejercido por la Representación Fiscal. NOVENO: Se fija la Audiencia de Revisión de para el día 28/02/2014 a las 11:00 a.m. DECIMO: Se ordena dejar sin efecto durante el proceso seguido en su contra, y oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura, emitida en fecha 04-02-2012, Según oficio Nro. 420. DECIMO PRIMERO: Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

El recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo en los siguientes términos:

• Que se evidencia ambigüedad en la decisión recurrida.

• Que el criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta no es del todo claro, pues entra en franca contradicción con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se desprende que la sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado debe escogerse en los casos de delitos más graves.

• Que los Jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo.

• Que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución debe hacer cumplir las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem.

• Que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que conforme al principio de progresividad de las sanciones se debió aplicar la medida de semi libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 22 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

• En fecha 26 de febrero de 2013 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente.

• En fecha 01 de abril de 2013 se celebró audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Instancia, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente en cuestión y la apertura a juicio oral y reservado.

• En fecha 07 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, sancionando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y sucesivamente la sanción de l.a. por el lapso de seis (06) meses.

• En fecha 30 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria, y ordenando remitir copia certificada de la sentencia y del auto en cuestión al Director del Centro de Internamiento F.P.d.B., a los fines de elaboración del plan individual al que se refiere el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En fecha 20 de junio de 2013 se celebró audiencia especial ante el referido Juzgado, con la finalidad de imponer al mencionado sancionado del auto de ejecución de fecha 30 de mayo de 2013. Al finalizar dicho acto el Tribunal ordenó la realización de informe conductual y evolutivo del adolescente, librando oficio como consta al folio 84 de la Pieza III de la actuación, a la Dirección de la Entidad de Atención F.P.d.B.; igualmente se ordenó la realización de evaluación psico social, librando oficio como consta al folio 85 de la Pieza III de la actuación, a la Psicóloga adscrita a la Oficina de Prevención del Delito de este estado.

• En fecha 26 de noviembre de 2013 la Defensora del adolescente, presentó escrito ante el Juzgado de de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Estado, solicitando la fijación de audiencia para revisar la medida de privación de libertad que pesaba sobre su defendido, una evaluación médica integral y la elaboración de plan individual para atender las carencias y necesidades del sancionado. En la misma fecha el referido Juzgado se pronunció fijando audiencia especial para el 28 del mismo mes y año.

Considera esta alzada importante recordar que conforme a la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y es el competente para resolver las cuestiones o incidencias que se planteen durante la ejecución de dichas medidas.

En el mismo orden de ideas, dentro de las funciones del Juez de Ejecución se encuentran, conforme al artículo 647 eiusdem las siguientes:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

h) Decretar la cesación de la medida.

i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, el recurrente indica que la decisión que se revisa es ambigua; sin embargo no expresa las razones por las que efectúa tal afirmación, limitándose a señalar las consideraciones que explanó la recurrida en el fallo, señalando en el recurso lo siguiente:

…Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, donde decide entre otras cosas, REVISAR Y SUSTITUIRLA LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A., a favor del adolescente, por ser competente para ello tal cual lo establece al articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 28-11-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la causa 1 E-457-12, expediente Fiscal N° 09-F05- 0265-11, emitida por la Juez ABG. N.V.; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando: En primer lugar, que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. En segundo lugar, que la no elaboración del plan individual, no es atribuible al sancionado, por lo cual no debe ser motivo que impida modificar o sustituir la sanción, ya que el Juez puede contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta. Que observa que el joven adulto lleva bajo la medida de privación de libertad un lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS y en múltiples y reiteradas oportunidades se ordenó a objeto de que se le practicara el plan individual, informe evolutivo, examen psico-social y hasta la fecha ha sido infructuosa las ordenes de este Tribunal. Y en tercer lugar, que es obligación del Juez velar porque al sancionado no se le vulneren ninguno de sus derechos que le asisten en esta fase del proceso, en caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual, señalando a su vez que la conducta del joven adulto ha superado las expectativas del centro de internamiento donde esta recluido. Así mismo la ciudadana Jueza basa su decisión al oír el arrepentimiento del joven sancionado, de su postura de no cometer ese tipo de errores; por lo que era pertinente la sustitución de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MODIFICARLA por la SANCIÓN de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando esta Representación Fiscal que dicho criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta no es del todo claro, pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la LOPNNA, donde se entiende que sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente, y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Orla y privado que se celebre con ocasión al caso…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal sentido debemos recordar que la ambigüedad está referida a que una situación o texto puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión; es una situación en la que la información se puede entender o interpretar de más de una manera, situación esta que no constata esta alzada en la decisión recurrida, la cual no genera dudas o confusión, pues la recurrida efectuó una disertación de las razones que la llevaron a sustituir la medida de privación de libertad que pesaba sobre el adolescente, y decretar en consecuencia la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido al artículo 620 literal de “d”, concatenado con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de los motivos o alegatos expresados en la decisión, la solución dada al caso en específico; en tal razón considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente en este aspecto y así se decide.

Señala el recurrente que el criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta no es del todo claro, pues entra en franca contradicción con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se desprende que la sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado debe escogerse en los casos de delitos más graves. Al respecto es importante resaltar, que conforme a las previsiones del artículo 647 eiusdem, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas; y se observa de la decisión recurrida que el adolescente fue sancionado por el Juzgado de Juicio en fecha 07 de mayo de 2013 por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y sucesivamente la sanción de l.a. por el lapso de seis (06) meses; razón por la cual el referido Juzgado de Ejecución al revisar dicha medida en fecha 28 de noviembre de 2013, no lo hizo tempranamente como lo refiere el recurrente, por cuanto el legislador lo faculta a que realice la revisión, por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo hacerlo antes si las circunstancias así lo requieren. No existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que establezca circunstancia diferente a la planteada en el artículo 647 in comento. En fundamento de lo señalado considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Indica el recurrente que los Jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Al respecto considera esta alzada que si tal afirmación del recurrente resultara cierta, el contenido de la norma establecida en el artículo 647 literal e de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería letra muerta. Como quedó establecido en el considerando anterior, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas; razón por la cual no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Igualmente señala el recurrente que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto es importante resaltar que entre los derechos de los adolescentes sometidos a medida de privación de libertad, conforme al artículo 631 eiusdem, está permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; razón por la cual considera esta alzada que el traslado del adolescente a otro centro de internamiento no debe obedecer o responder a las carencias u omisiones de las instituciones obligadas a brindarle asistencia al sancionado, en el sitio de reclusión señalado por el Juez competente. En tal razón considera esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón al recurrente en este aspecto y así se decide.

Considera el recurrente que conforme al principio de progresividad de las sanciones se debió aplicar la medida de semi libertad, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es la medida sucesiva posterior a la privación de libertad, y que pudiese haber cumplido el fin u objetivo necesario para la reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal. Al respecto debemos revisar el contenido del parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial que contempla que “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución....”, norma esta de la que se infiere que los tipos de sanción contemplados en dicha ley, no están establecidas en un orden de progresión y que pueden ser aplicadas, como lo establece la norma, en forma simultánea, sucesivas y alternativa; razón por la cual considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

También resalta el recurrente que para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución debe hacer cumplir las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem. Al respecto consideramos importante recordar que el legislador impuso al Juez de Ejecución entre sus funciones, vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la ley especial, y este plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del adolescente. Observa esta alzada que en fecha 30 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Cojedes, dictó auto ejecutando la sentencia condenatoria, ordenando remitir copia certificada de la sentencia y del auto en cuestión al Director del Centro de Internamiento F.P.d.B., a los fines de elaboración del plan individual al que se refiere el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no consta en el expediente original que se hubiere dado cumplimiento a dicha remisión; en el mismo orden de ideas, en fecha 20 de junio de 2013 se celebró audiencia especial ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, con la finalidad de imponer al mencionado sancionado del auto de ejecución de fecha 30 de mayo de 2013. Al finalizar dicho acto el Tribunal ordenó la realización de informe conductual y evolutivo del adolescente, librando oficio como consta al folio 84 de la Pieza III de la actuación, a la Dirección de la Entidad de Atención F.P.d.B.; igualmente se ordenó la realización de evaluación psico social, librando oficio como consta al folio 85 de la Pieza III de la actuación, a la Psicóloga adscrita a la Oficina de Prevención del Delito de este estado.

Como lo refiere la recurrida, estas órdenes judiciales nunca fueron cumplidas por los organismos correspondientes, encontrándose el Estado en situación de mora frente al adolescente, por cuanto tratándose el proceso penal de adolescentes de un proceso educativo, el estado debe adoptar las medidas necesarias para la reeducación y resocialización del adolescente, procurando el Juez en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social y como lo ha señalada la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., dicha acción debe entenderse “…como un proceso de formación humanística para lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía en la sociedad…” (Vid sentencia 447 del 27/11/2012 ).

Ahora bien, llama la atención a esta alzada, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no efectuara diligencia alguna tendente a obtener el plan individual, el informe conductual y la evaluación psico social del adolescente que ordenara; no se evidencia comunicación alguna ratificando dichas peticiones, pudiendo inclusive la recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cumplir las ordenes emitidas al respecto, tomando las medidas y acciones que considerara necesarias; máxime cuando tratándose de una medida de privación de libertad la que debía ser revisada, se hacía necesario el concurso de los técnicos para evaluar las áreas y los métodos de intervención que debieron ser pautados en la plan individual, el cual constituye, como lo refiere M.G.M. de Guerrero en su obra “La Pena”, pág. 203: “…el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para evaluar su progresividad…”. El simple transcurso del tiempo y la buena conducta del adolescente no es suficiente para la sustitución de la medida; en consideración de esta alzada ha debido la recurrida ejecutar todas las acciones tendentes a lograr la realización del plan individual al adolescente en cuestión, tomando en cuenta que dicho instrumento debe contener todas las áreas indispensables para abordar adecuadamente al joven adulto sancionado con sus respectivas metas y objetivos propuestos en un lapso de tiempo determinado y así poder garantizar que el proceso socio educativo del sancionado culmine satisfactoriamente; lo cual le hubiera permitido valorar la progresividad del adolescente; razón por la cual se considera que asiste la razón al recurrente en este sentido y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida por el A quo y en tal sentido se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en la causa seguida al ciudadano joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE ORDENA la inmediata aprehensión del adolescente mencionado, la cual deberá gestionar la recurrida. ASI SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley Acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABOG. N.A. BALDALLO ZARRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en la causa seguida al ciudadano joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA la inmediata aprehensión del adolescente mencionado, la cual deberá gestionar la recurrida ASI SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.D.M.P.L.

JUEZA PONENTE JUEZA

M.C.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se libraron las notificaciones correspondientes siendo las 09:50 a.m.

M.C.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DMPL/MR/Damellys.-

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