Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.553.340.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.C.R., T.E.S. y YIRIS SEMERENE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508, 77.378 y 14.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 1995, bajo el No. 10, Tomo 295-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J. YANES REYES y L.G.O.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.899 y 92.585, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2009, por el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2009.

El presente expediente fue distribuido el 07 de agosto de 2009, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de agosto 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 08 de octubre de 2009 a las 11:00 a. m.; el 8 de octubre de 2009, las partes suspendieron el curso de la causa hasta el 26 de octubre de 2009; el 23 de octubre de 2009, se homologó esa suspensión; por auto del 27 de octubre de 2009, se fijó para el 20 de noviembre de 2009 a las 8:45 a.m., fecha en la que se celebró y se difirió el dispositivo para el 27 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que prestó servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, con un tiempo de 9 años y 30 días, con el cargo de la especialidad clínica de médico internista e intensivista, con un sueldo mensual invariable asignado de Bs. F. 3.000,00, que no le fueron cancelados, más Bs. F. 9.000,00, aproximados mensuales por honorarios, que se retiró por el incumplimiento reiterado de la promesa de mejores condiciones de ingresos y de trabajo. Que prestó servicio desempeñando actividades en cuidados intensivos a pacientes, atención, consultas y diagnósticos; de dicho sueldo solo recibía mensualmente la cantidad de Bs. 6.000,00 con una diferencia de Bs. F. 3.000,00, que cumplía un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p. m., es decir, de 8 horas diarias de lunes a viernes excluyendo la asistencia de emergencias clínicas; que durante la relación mantuvo una constante y reiterativa reclamación a su patrono para que le indemnizara la diferencia de los salarios mensuales; que igualmente no le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades, bono vacacional y los demás beneficios laborables; que es por esta razón que demanda lo siguiente: diferencia por servicios médicos prestados y no pagados por el patrono, más el salario total al mes de octubre no cancelado Bs. F. 333.000,00; valores indexados correspondiente a las diferencia de servicios médicos no cancelados al trabajador Bs. 333.000,00; valor indexado sobre esta suma Bs. F. 902.550,00; vacaciones y bono vacacional año 2000 Bs. 6.600,00, vacaciones y bono vacacional año 2001 Bs. F. 7.200,00; vacaciones y bono vacacional año 2002 Bs. F. 7.800,00; vacaciones y bono vacacional año 2003 Bs. F. 8.400,00; vacaciones y bono vacacional año 2004 Bs. F. 9.000,00; vacaciones y bono vacacional año 2005 Bs. F. 9.600,00; vacaciones y bono vacacional año 2006 Bs. F. 10.200,00; vacaciones y bono vacacional año 2007 Bs. F. 10.800,00; vacaciones y bono vacacional año 2008 Bs. F. 8.999,70; indemnización de utilidades desde 2000-2008 Bs. 39.750,00; indemnización de antigüedad Bs. F. 35.100,00; intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 452.611,49.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el M.T. en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 estableció con absoluta claridad los elementos que deben existir para declarar una relación de trabajo; negó que al actor le corresponda indemnización alguna por concepto de prestaciones sociales; negó que le corresponda el pago de Bs. 2.101.021,49; negó que el actor haya trabajado para la demandada siendo completamente improcedente los montos por el reclamados en virtud de que no lo unió una relación de trabajo; que el actor en ningún momento prestó servicios personales para la demandada sino por el contrario ejerció libremente su profesión y de forma autónoma bajo la figura de médico de cortesía, entendiendo como tal todos los profesionales de la salud que no siendo accionistas del centro hospitalario privado ejercen libremente su profesión dentro de las instalaciones de la Institución; que la prestación de servicio personal no se materializaba a favor de la demandada sino a favor de los pacientes que el actor atendía bajo 4 supuestos médicos 1) consulta privada 2) médico tratante 3)medio requerido para interconsulta o 4) médico que realiza una evaluación cardiológica; que la cancelación de los honorarios médicos la realizaba el paciente, la compañía aseguradora contratada por el paciente, la compañía administradora de riesgos contratada por el paciente o la empresa para la cual trabajaba el paciente y a dichos honorarios médicos se le descontaba el porcentaje de retención de Impuesto sobre la Renta establecido para los honorarios; que el actor conocía desde el inicio de la relación la figura bajo la cual se encontraba; que los honorarios médicos eran establecidos y percibidos directamente por su servicio; que al actor en ningún momento se le fijaron directrices de cómo debía ejercer libremente su profesión dentro de la Institución; que el mismo fijó a su conveniencia de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que el actor sin tener que consultárselo a nadie suspender su consulta privada y notificárselo a sus pacientes pudiendo reprogramar su agenda a su completa libertad; que el actor dio una autorización al Instituto para que descontara mensualmente de sus honorarios médicos el canon de arrendamiento correspondiente al uso del consultorio donde pasaba su consulta privada, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda y como consecuencia improcedente los conceptos demandados.

En la audiencia oral celebrada en esta alzada la parte actora apelante alegó que: De la sentencia de primera instancia hemos observado la violación de las disposiciones constitucionales. Voy a comenzar con las pruebas. La juez califica y valora las pruebas de la parte demandada que son unas facturas marcadas de la B a la J, del 2000 al 2008, estos documentos no están firmados por la parte actora, no reúne los requisitos de documentos privados. Ella debió revisarlos. En ninguno aparece su firma, pero en la sentencia dice que aunque no están firmados les da valor y concluye que de ellos se desprende que la demandada le pagaba por honorarios médicos. Hay un documento importante y es la constancia de trabajo en la cual se establece el nombre, fecha cargo y salario; la contraparte no impugnó este documento sino que dijo que eso era usual para hacer gestiones en una empresa privada. La juez la calificó y dijo que era insuficiente para calificarla de constancia de trabajo. Otro documento que no consideró es el anexo S donde se recibe un bono a cuenta de socio. El anexo D7 es un recibo donde se recibe 3 millones por prestaciones sociales y otro de 5 millones por adelanto de prestaciones. Los pagos eran quincenales sin variación y su pago era de 9 millones y se le daba 6 se le retenía 3 para hacerlo socio. En cuanto a las testimoniales el Dr. Ríos dice que el Dr. Balboa era encargado o jefe de la clínica. Hay unas testimoniales donde los trabajadores tienen 3, 4 ó más años en la empresa, en el caso de N.E. cuando ella declara dice que tiene 1 año en la empresa.

La parte demandada expuso que: Quisiera comenzar con rebatir la exposición de la parte actora. Con respecto a las pruebas debió atacarla en su momento. Con respecto a lo que el dice que es una constancia la misma es una certificación de ingreso. El anexo S no existe. En cuanto a las testimoniales no estamos diciendo que las demás personas tenían el mismo tiempo que el Dr. Balboa. El abogado dice que no se le permitió establecer 2 escenarios. La Juez buscaba la verdad. Con respecto a la sentencia establece cuales pruebas se admiten y cuales no. Y después por criterio jurisprudencial concluyó que el Dr. Balboa no era trabajador, no tenía jornada, se le pagaba por honorarios médicos y se le hizo retenciones de Impuesto sobre la Renta. Sus secretarias establecieron que los depósitos se hacían en su cuenta y le pagaban a él. Se hacía un baremo y luego de ser calculado se le pagaba al Dr. Balboa. Este no es el caso donde se esconde la relación laboral.

En este estado el Juez pasa a interrogar a la parte actora. ¿Uno de los objeto de su apelación son las pruebas de la B a la J que no están firmadas, la sentencia les da valor por el artículo 10 y 78 por ser reconocidas y dice que se le pagaba por honorarios si nos remitimos al CD realmente no las ataca, tampoco las acepta, pero hace unas observaciones y dice que se hace referencia a que se le califica de varias maneras? Esa observación es porque el patrono no sabía como calificarlo, si era ginecólogo, internista o cardiólogo. ¿No se le pagaba por honorarios profesionales?. Yo hice la calificación previa que si le pagaban pero no por esa vía, allí también se le asentaba por cualquier calificación. ¿Usted no las aceptó? No, independientemente de la calificación no las acepté y la juez debió desecharlas por no ser documentos privados. ¿Se demanda un complemento de 3 millones, porque devengaba 9 millones y le pagaban 6, de donde deriva eso? De la constancia de trabajo. ¿La constancia dice lo siguiente que devenga 9 millones por honorarios profesionales, por que la califica de constancia de trabajo y no de ingreso como dice la demandada? Porque dice que trabaja para la empresa y no dice sueldo pero no son honorarios. Hay recibos que dice que es abono por quincena. ¿Hábleme de la promesa a ser socio? Cuando comienza en el año 1999 el Dr. Balboa recibe esa promesa para ser socio, cuando está encargado de la Unidad de Emergencia y en el 2007 le dice que deben cambiar las cosas y tuvo que pagar un consultorio.

Declaración del Dr. Balboa: ¿Cómo es que ingresa con la promesa de ser socio? En septiembre más o menos comenzamos a trabajar y se me asigna un consultorio en emergencia y allí tenía mi cubículo para el 2006 se termina la emergencia pasó para el piso 4 mientras se hablaba de arreglar mi condición. Después la clínica adquiere el piso 3 en el 2007 voy al piso 3, la administración me propuso que le firmara un contrato para que se le descontara 3 millones por el consultorio. Yo tenía un consultorio como jefe de emergencia. En el 2007 firmo para que se me descontara eso. Después de ese periodo no se arregló esa sociedad. Comenzaron unas presiones y no tengo mi 15 y último y después me voy. En cuanto al horario solo existe es en la pública pero cuando es privado uno se tiene que quedar hasta tanto se solvente la situación. ¿De donde proviene su remuneración? De la clínica. ¿La demandada dice que usted tenía diferentes formas de atender, en la consulta, Medico tratante, interconsulta y evaluación cardiológica? En principio evaluara lo que evaluara yo tenía un pago 15 y último desde el año 2000. Yo soy medico internista intensivista. Desde que se elimina la emergencia yo paso a otro piso. Yo podía ver a mis pacientes de manera privada. Yo llego temprano en las mañanas, de 6 a 6 y 30 veía a los pacientes los iban a operar yo les podía hacer la evaluación cardiológica. ¿explique el procese de pago? La clínica cobra y me pagaba la clínica. Tengo una relación de trabajo. La compañía de seguros le pagaba a la clínica y la clínica me pagaba los 15 y último viera o no pacientes. ¿por qué era una remuneración fija si se le había hecho esa promesa? Comenzó con 2 millones quincenales y terminamos con 6 millones. Del año 99 al 2006 siempre fue fijo? Si, tengo 2 condiciones hay eventos. Los jefes de emergencia tienen la obligación administrativa y hospitalaria. Vino la jefa de emergencia y dijo que compraba los productos que fueran necesarias. ¿Esa promesa en que consistía? La clínica funciona con socios menores pero habíamos unos socios minoritarios pero la promesa era resolver la emergencia. ¿Tenía un horario libre? Estaba en emergencia todo el día. ¿Esos 3 millones que se retenía como era? Este aporte es para acumularlo en un futuro para las negociaciones y es probable que las cantidades que se facturan eran para aportes futuros. ¿Cómo es que entra bajo esa promesa de ser socio y ahora dice que es trabajador? Me dicen que voy a recibir 15 y último pero esta va a ser una diferencia de dinero. La emergencia comienza con una cantidad de pacientes. A mi me daban dinero cada vez que necesitaba y pedía un adelanto a cuenta de mis prestaciones sociales. Indistintamente de la cantidad de dinero que cobraba la clínica y ella me pagaba a mi cuando necesitaba, me daba un adelanto. ¿Por qué si por ejemplo se factura 20 pacientes y daba Bs. 10.000 usted aceptaba 6.000? Porque esa era el pacto. Si yo hubiese sido socio hubiese sido diferente. Si no facturaba ningún paciente le pagaban? Si. ¿En su consulta privada como se manejaba? Alli había una secretaria, camilleros y enfermeros pero eran de la emergencia, no eran mías. En el 2007 cambian las cosas. Yo no les pagaba.

Ciudadano G.A.: ¿refiera las condiciones en que el Dr. Balboa comienza a trabajar? El Dr. Balboa no comienza en el 99 como consulta, el comienza con un urólogo y trabajaba en la esmeralda. Nos dicen que se va a ir de allí y hablamos con el. En el 2000 se le facilita un consultorio en el piso 4 como médico de cortesía y se le refería los pacientes. En el 2001 se alquila el piso 1 y se usa como emergencia. Para aquel momento eran 3 cubículos de urgencia. El tenía bastantes pacientes y me pide que le convierta un cubículo como consultorio. Para el 2005 nos reunimos y le digo que no están dando los números y había que cerrarlo y le digo que si quería que se quedara con el piso 1 y me dice que no puede. Le ofrecí un consultorio en el piso 4. Tenemos consulta privada y pacientes por hospitalización o examen y se hace por carta aval. Luego se el hace el pago. El no podía aparecer en algunas facturas como cirujano y se le colocaba otro nombre. Se le pagaba por el número de pacientes y se crea unas cuentas por pagar y va creciendo y se le va haciendo unos pagos. A él se le sigue dando un monto fijo y llega un momento en que se le da más dinero y es la clínica quien le daba el dinero demás. El dejó de pasar consulta privada creo que por problemas personales y los ingresos comienzan a mermar. Con los demás médicos se les paga de acuerdo al seguro. Con el era diferente porque tenía muchos pacientes mensuales y había una relación de amistad. ¿Cómo termina la relación? Cuando le digo que hay que cerrar el piso 1 y le dije que pasara al piso 4 y luego al 3. ¿No se le prometió que iba a ser socio? No, El tenía beneficios y era su consulta y en un puesto de estacionamiento cedido por mi. El no pagaba canon de arrendamiento cuando estaba en el piso 1, no había promesa de sociedad.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que se negó la relación laboral, así como los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, se alegó un hecho nuevo que debe probar la demandada, como lo es que la relación era por el ejercicio libre de su profesión y de forma autónoma bajo la figura de médico de cortesía y no una relación laboral, lo cual debe establecer el Tribunal previo análisis probatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 13 al 15 y 16, poder y sustitución de poder apud acta que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora.

Al folio 95, marcada C, constancia de fecha 20 de febrero de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Instituto hace constar que el actor trabajaba como médico Internista Intensivista, desde el año 1999, devengando como promedio de honorarios médicos mensuales de la cantidad de Bs. 9.000.000,00, en la misma no se califica la relación como laboral y se señala que devengaba honorarios profesionales, en todo caso demuestra que prestaba servicios en dicha clínica, hecho no controvertido.

A los folios 97 al 148, marcado B, documento constitutivo de la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., C. A. y actas de asambleas extraordinarias, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que fue constituida en fecha 13 de julio de 1995; que sus accionistas son A.Z., G.A. y J.B.R.R., con un capital social de Bs. 2.100.000 divididos en 2100 acciones, y su objeto es la practica de procedimientos quirúrgicos, médicos odontológicos en forma ambulatoria, en un todo de acuerdo con las disposiciones de las leyes y los organismos competentes relacionados con esta materia y las especialidades regulaciones prevista en los diferentes reglamentos internos pudiendo extender su objeto social a cualquier acto de licito comercio.

Al folio 149, comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, al cual se le otorga valor probatorio por presentar sello de recepción y firma de recibido en fecha 3 de noviembre de 2008, de la misma se evidencia que el actor le notificó al ciudadano G.A. que dejaría de prestar servicios profesionales en la Institución a partir de esa misma fecha y que agradecía relacionar los aspectos administrativos correspondientes a la relación laboral.

A los folios 150 al 160, marcada D1 al D3, relación de honorarios profesionales, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque emanan del actor y no están suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 161 al 184, marcada D4” F.14 al D5 F.8, desglose de pago del actor, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Folio 183 desglose de pago del demandante marcado D6 F.9, que se aprecia por estar suscrito por la demandada al extremo inferior derecho, de la cual se evidencia la relación de adelanto de honorarios del actor, efectuado por la demandada desde el 15 de enero de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2005, mediante el cual se relacionan pagos así: enero: 15 y 29 por Bs. 3.000.000,00 cada uno; febrero: 3 y 21 por Bs. 2.000.000,00 cada uno y el 15 Bs. 2.700.000,00; marzo: 1 y 9 Bs. 3.000.000,00 cada uno; abril: 15 y 28 Bs. 3.000.000,00 cada uno; mayo: 13, 17 y 30 Bs. 9.000.000,000 y los dos últimos Bs. 3.000.000,00 cada uno; junio: 16 y 30: Bs. 1.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00; julio: 1, 15 y 30: el primero por Bs. 2.000.000,00 y los dos últimos por Bs. 3.000.000,00 cada uno; agosto: 10, 15 y 25: el primero por Bs. 5.000.000,00 y los dos últimos por Bs. 3.000.000,00 cada uno; septiembre: 12, 15 y 30 Bs. 2.000.000,00 el primero y los dos restantes por Bs. 3.000.000,00 cada uno; octubre: 15 y 29 Bs. 3.000.000,00 cada uno; noviembre: 12 y 30 Bs. 3.000.000,00 cada uno; diciembre: 14, 22 y 28 el primero y el último por Bs. 3.000.000,00 y el segundo por Bs. 8.000.000,00, para un total de Bs. 99.700.000,00.

Folio 184, desglose de pago del demandante, que se aprecia por estar suscrito por la demandada al extremo inferior derecho, de la cual se evidencia la relación honorarios del actor, efectuado por la demandada desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, mediante el cual se relacionan pagos así: enero: Bs. 4.710.900,00 y otro por Bs. 81.500,00; febrero: Bs. 2.330.250,00 y el segundo por Bs. 86.500,00; marzo: Bs. 3.755.100,00, Bs. 2.268.300,00 y Bs. 97.360,00; abril: Bs. 1.327.600,00, Bs. 76.985,00; mayo: Bs. 2.725.695,00, Bs. 1.738.500,00 y Bs. 321.485,00; junio: Bs. 2.374.500,00 y Bs. 695.400,00 y Bs. 179.300,00; julio: Bs. 2.473.700,00, Bs. 76.985,00 y Bs. 648.800,00; agosto: Bs. 1.964.400,00, Bs. 1.024.800,00 y Bs. 489.00,00; septiembre: Bs. 4.890.450,00 y Bs. 465.100,00; octubre: Bs. 5.581.565,00, Bs. 366.000,00 y Bs. 366.750,00; noviembre: Bs. 5.983.930,00 y diciembre: Bs. 5.766.600,00, para un total en el año de Bs. 52.857.055,00.

Al folio 185, hoja de cálculo a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 186 al 219, comprobantes de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, los que cursan a los folios 186 al 205, 207 al 211, 214 al 216, de los mismos se evidencia los adelantos de honorarios, cancelación de honorarios médicos y adelanto de prestaciones al actor, en fechas 10 de agosto de 2006, 14 de septiembre de 2006, 01 de diciembre de 2006, Bs. 3.000.000, 22 de diciembre de 2006, 7 de julio de 2006, 12 de julio de 2006, 15 de agosto de 2006, 5 de septiembre de 2006, 12 de septiembre de 2006, 15 de octubre de 2006, 2 de octubre de 2006, 12 de enero de 2007, 22 de marzo de 2007, 18 de mayo de 2007, 9 de julio de 2007, 7 de septiembre de 2007, 25 de septiembre de 2007, 21 de septiembre de 2007, 31 de octubre de 2007, 26 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, por Bs. 1.000.000, Bs. 154.380, Bs. 1.500.000, Bs. 3.000.000, Bs. 1.000.000, Bs. 2.000.000, Bs. 1.071.350, Bs. 3.416.550, Bs. 2.000.000, Bs. 3.000.000, Bs. 3.745.650, Bs. 3.000.000, Bs. 5.984.100, Bs. 1.101.050, Bs. 2.000.000, Bs. 1.200.000, Bs. 3.500.000, Bs. 1.000.000, Bs. 2.500.000, Bs. 6.000.000, Bs. 1.848.280 y Bs. 2.538, respectivamente.

A los folios 220 al 234, marcado F, cálculos contables de valores indexados de servicios profesionales prestados no cancelados, calculo vacaciones, bono vacacional y utilidades; valores indexados de prestaciones no canceladas, índices de precios al consumidor usados y resumen total de conceptos reclamados e indexados, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque no contienen firma.

Al folio 235, marcado No. 1, comunicación de fecha 6 de noviembre de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello húmedo y firma de recepción de la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Dr. P.C. le comunicó al Dr. G.A.L. que debe comparecer a su escritorio jurídico el día 10 de noviembre de 2006 a las 3:00 p.m. para tratar la liquidación de las prestaciones sociales del actor.

A los folios 236 al 242, marcada anexo X, facturas originales correspondientes al año 2000, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo XI, promovió la testimonial de los ciudadanos A.O., YELUT NASPE y VIVIELIS GUTIERREZ, admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009; en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana A.O. la cual se pasa a analizar seguidamente:

Luego de ser juramentada indicó que era auxiliar de enfermería, que trabajo para la Clínica S.R.d.L. desde el 1999 hasta el año 2005, que su horario 7:30 a.m. a 5:30 p.m., que conoce al doctor M.B.; que el era su jefe inmediato; que el doctor era jefe de emergencia; que el Dr. llegaba a veces 6:30 a.m. a 3:00 p.m. o de 6:30 p.m. a 8:00 ó 9:00 p.m.; que muchas veces fue a la administración a entregar cheques de sueldo. En las repreguntas indicó que trabajó en la Unidad Clínica S.R.d.L. en el cargo como auxiliar de enfermería; que era utilitis, pero más de auxiliar de enfermería; que existe una renuncia en el cargo de camarera y no como auxiliar en fecha 23 de septiembre del 2005. La Juez procedió a revisar la documental y a entregar al testigo quien seguidamente respondió que era su firma pero esa una copia; que era enfermera auxiliar desde hace 5 años; que cree que inició en el 99; que era utilitis pues le limpiaba la oficina al Dr.; llevaba a los pacientes para la otra clínica, ayudaba a las enfermeras a tratamiento; que usaba uniforme de varios colores; que la emergencia se declararon en quiebra; que eso fue lo que le informaron a mí; que conoce al Dr. desde hace 12 años, que el Dr. fue quien la contrató; que la clínica era quien le cancelaba el salario; que conoció al Dr. en la Clínica Esmeralda y yo lo ayudaba con los pacientes; que le consta que el actor trabajaba en la clínica porque trabajaba con ella en la clínica y era su jefe; que su sueldo era 15 y último; que ella le cobraba los cheques en administración; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, al indicar que el Dr. llegaba a veces 6:30 a. m. a 3:00 p. m. o de 6:30 p. m. a 8:00 ó 9:00 p. m.; que muchas veces fue a la administración a entregar cheques de sueldo, sin señalar fechas, señaló que era enfermera auxiliar desde hace 5 años, que cree que inició en el 99, es decir no fue contundente en su declaración, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo XII, promovió la prueba de inspección judicial para que el Tribunal se trasladara a la empresa demandada a fin de dejar constancia de los pagos que recibía el trabajador, las declaraciones anuales ante el Seniat durante la relación laboral y las declaraciones que se hace anualmente ante el Seguro Social; la misma fue negada por auto de fecha 31 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 68 y 69, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 3 al 100, marcada B. facturas originales correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2000 al 26 de diciembre de 2000.

Cuaderno de recaudos No. 2:

A los folios 2 al 339, marcado C, facturas originales correspondiente al periodo comprendido entre 04 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001.

Cuaderno de recaudos No. 3:

A los folios 2 al 375, marcada D, facturas originales correspondientes al periodo comprendido entre 29 de enero de 2002 a octubre de 2002.

Cuaderno de recaudos No. 4:

A los folios 2 al 354, marcada E, facturas originales correspondientes al periodo año 2002 así como algunas facturas del año 2003.

Cuaderno de recaudos No. 5:

A los folios 2 al 579, marcada E, facturas originales correspondientes al periodo comprendido entre noviembre y diciembre 2002 y el comprendido desde el 8 de enero de 2003 al 23 de diciembre de 2003.

Cuaderno de recaudos No. 6:

A los folios 2 al 563, marcado F, facturas originales correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.

Cuaderno de recaudos No. 7:

A los folios 2 al 264, marcada G, facturas originales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005.

Cuaderno de recaudos No. 8:

A los folios 2 al 204, marcada H, facturas originales correspondientes a los años 2005 y 2006.

Cuaderno de recaudos No. 9:

A los folios 2 al 437, marcada H, facturas originales correspondientes al año 2006.

Cuaderno de recaudos No. 10:

A los folios 2 al 437, marcada I, facturas originales correspondientes a los años 2006 y 2007.

Cuaderno de recaudos No. 11:

A los folios 2 al 225, marcada J, facturas originales correspondientes a los años 2007 y 2008.

Cuaderno de recaudos No. 12:

A los folios 2 al 342, marcada G, facturas originales correspondientes a los años 2004 y 2005.

Con respecto a las anteriores documentales marcadas de la B a la J, el apoderado de la parte actora en la audiencia de juicio observó lo siguiente: con respecto a las facturas emitidas y elaboradas por la clínica, las mismas son emitidas por ellas, no hay constancia ni firma del trabajador que acepte la calificación realizada por la clínica, hay facturas donde se le califica como ginecólogo, cardiólogo, traumatólogo, cirujano principal. La empresa es la que tiene la discrecionalidad de colocar esa calificación. Ejemplo folios 95, 96, 63, 38, 14 y 23.

Sobre estas documentales se observa que si bien no fueron reconocidas expresamente en la audiencia de juicio, no fueron atacadas, pero no contienen firma, en consecuencia, como documentales se desechan del proceso, pero es un hecho aceptado por las partes que los honorarios profesionales del actor provenientes de intercunsulta, operaciones y evaluaciones preoperatorias eran cobrados por la clínica a los pacientes en caso de ser particulares y a las compañías de seguro en caso de que el paciente tuviese seguro.

Cuaderno de recaudos No. 13:

A los folios 02 al 371, marcada K a la P, comprobante de egresos y órdenes de pago, a las cuales únicamente se les otorga valor probatorio en virtud de que están suscritas por el demandante a las siguientes: folios: 3 al 8, 44, 46, 48, 50, 53, 82, 90, 93, 96, 97, 124, 126 al 129, 133 al 135, 140, 141, 150, 151, 157 al 159, 188 al 191, 194 al 197, 200, 201, 211 al 222, 224 al 230, 237, 238, 241 al 244, 249 al 251, 253 al 264, 272, 274, 276, 278 al 282, 284 al 287, 290, 293, 295, 297, 299, 308, 313, 315, 317, 320, 322, 324, 333, 339 y 344; de las mismas se evidencia que se le realizó pagos por concepto de abono cuenta socio piso 1; adelanto de honorarios médicos, relación de pago, consulta privada, adelanto de prestaciones y relación de honorarios médicos, así: 22-12-03: Bs. 2.500.000,00, 16-12-03: Bs. 10.000.000,00 y 15-12-03: Bs. 2.200.000,00; el resto no se aprecian porque no están suscritas por el actor, de las cuales se evidencian los siguientes pagos: el 28-12-04 Bs. 2.000.000; 28-12-04 B. 3.000.000; 27-12-04 Bs. 3.000.000; 14-12-04 Bs. 3.000.000; 07-12-04 Bs. 1.500.000; 06-08-04 Bs. 400.000; 30-06-04 Bs. 5.000.000; 30-06-04 Bs. 3.000.000; 14-06-04 Bs. 3.000.000; 22-12-05 Bs. 8.000.000; 14-12-05 Bs. 3.000.000; 28-11-05 Bs. 3.000.000; 27-10-05 Bs. 3.000.000; 20-10-05 Bs. 503.083; 27-09-05 Bs. 3.000.000; 31-08-05 Bs. 200.000; 01-08-05 Bs. 200.000; 10-08-05 Bs. 5.000.000; 29-04-05 Bs. 3.000.000; 13-04-05 Bs. 3.000.000, 28-04-05 Bs. 7.000.000; 09-03-05 Bs. 3.000.000; 21-02-05 Bs. 2.000.000; 22-12-2006 Bs. 1.000.000; 01-12-06 Bs. 1.500.000; 03-10-06 Bs. 3.000.000; 12-09-06 Bs. 3.000.000; 06-09-06 Bs. 2.000.000; 10-08-06 Bs. 1.000.000; 07-10-06 Bs. 2.000.000; 04-05-06 Bs. 1.500.000; 30-01-06 Bs. 3.000.000; 16-01-06 Bs. 8.000.000; 13-02-06 Bs. 5.260.365; 14-03-06 Bs. 2.140.825; 14-03-06 Bs. 2.039.900; 26-05-06 Bs. 256.200; 29-05-06 Bs. 688.250; 14-06-06 Bs. 3.849.265; 12-07-06 Bs. 1.071.350; 15-08-06 Bs. 3.416.550; 08-08-06 Bs. 324.825; 14-09-06 Bs. 154.380; 13-10-06 Bs. 3.745.650; 15-10-06 Bs. 113.600; 18-10-06 Bs. 366.000; 15-11-06 Bs. 1.921.500; 14-09-06 Bs. 2.379.000; julio-diciembre 2006 Bs. 2.433.900; octubre, septiembre, marzo, julio y agosto Bs. 912.600; 31-10-07 Bs. 6.000.000; 25-09-07 Bs. 1.000.000; 21-09-07 Bs. 2.500.00007-09-07 Bs. 3.500.00009-07-07 Bs. 1.200.000; 18-05-07 Bs. 2.000.00017-01-07 Bs. 976.000; 12-01-07 Bs. 5.984.100; 23-02-07 Bs. 1.142.100; 23-02-07 Bs. 677.10022-03-07 Bs. 1.101.050; 20-03-07 Bs. 777.000; 22-03-07 Bs. 900.610; 22-06-07 Bs. 1.942.960; 18-07-07 Bs. 6.828.93025-07-07 Bs. 1.633.600; 22-08-07 Bs. 4.165.080; 22-08-07 Bs. 2.488.800; 25-09-07 Bs. 823.50025-09-07. Bs. 536.300; 26-11-07 Bs. 336.000; 26-11-07 Bs. 1.843.280; 22-02-08 Bs. 2.538,00; 22-02-08 Bs. 426,00.

Sobre la documental que cursa al folio 214 que es un recibo del 2 de octubre de 2006 y señala que se le pagaron Bs. 3.000.000,00 por “adelanto de prestaciones”, la parte demandada señala que es un error material; la actora que ello demuestra una relación de trabajo. Lo cierto es que en virtud del principio de realidad sobre las formas debe analizarse en su conjunto el material probatorio, porque existen innumerables recibos por: cancelación de adelanto de honorarios, adelanto de honorarios, abono cuenta socio piso 1 y pago de honorarios médicos.

Cuaderno de recaudos No. 14:

A los folios 02 al 144, marcados Q, descuento por retención de Impuesto Sobre la Renta realizada por la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L., correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2008, 2007, 2006 por honorarios profesionales a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 145 al 183, marcada R, impresión del libro mayor analítico de la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad por cuanto la parte actora lo reconoció en la audiencia de juicio alegando que a parte de ser obligatorio según el código de comercio debe reflejar los activos y pasivos de la empresa; en el mismo se reflejan pagos por honorarios médicos pero no si es al demandante.

Al folio 185, marcada S, autorización sin fecha a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor autorizó a la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., C.A. para que le descuente mensualmente de los honorarios médicos el canon de arrendamiento por el consultorio ocupado.

Al folio 299, marcada W, directorio de especialidades medicas, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al capítulo IV, promovió la ratificación de los siguientes documentos: marcada T para ser ratificado por la ciudadana M.D.A.; marcada U para ser ratificado por el ciudadano R.J.G. y la marcada V para ser ratificada por el ciudadano F.G.; la misma fue admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009.

M.D.: Juramentada declaró sobre las documentales marcadas “T”, facturas originales No. 002, 005 y 0025 STAT INSUMOS, C. A., cursante a los folios 187 al 189, del cuaderno de Recaudos No. 14 y expuso: que es la representante de Stat Insumos, que la empresa le vendía ese material al Dr.; que reconoce que las facturas fueron emitidas por la empresa, que las facturas eran realizabas a nombre del Dr. M.B., que el Dr. cancelaba las facturas, que la forma de pago eran por abonos pero generalmente era por cheques; que los insumos que se solicitaban eran para el Dr. Balboa las cuales eran entregas en su consultorio. En las repreguntas contestó que el Dr. hizo en varias oportunidades compras en el año 2006, 2007, todas después del 2005; que el Dr. hacia las compras vía telefónica o por formato; que hasta su conocimiento era para el uso del Dr. porque ella hacía uno para la clínica; que solo hacía el despacho. Si bien dichas documentales no contienen firma, fueron ratificadas en la audiencia de juicio y se les otorga valor porque la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que compraba ese material para la clínica, es decir, reconoció la existencia de las mismas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que dichas facturas fueron procesadas en noviembre de 2006; que el nombre del cliente es M.B., dirección: Modulo 4 consultorio 2 de la U. C. Q. S.R.d.L., de manera que consta que compraba material para el ejercicio de su profesión.

R.J.G.: Juramentado declaró sobre la documentales Marcada “U”, facturas de compras de medicamentos, expedidas por INVERSIONES GASKIN, C. A. FARMACIA LA FARMACIA, cursante a los folios 190 al 294, del cuaderno de recaudos N° 14, dicho ciudadano señaló que es el representante de la empresa Inversiones GASKIN, C.A. FARMACIA LA FARMACIA, que es el administrador de la compañía INVERSIONES GASKIN, C.A. FARMACIA LA FARMACIA, que las facturas cursante a los folios 190 al 294, emanan de su representada, que le vendían medicamentos al Dr. M.B. los cuales se le facturaban a nombre del Dr. Balboa, que se recibía los pagos a través de cheque o en efectivo; que el mismo iba a la farmacia y buscaba los medicamentos. En las repreguntas mediante el acta constitutiva demostró su cualidad de representante de la empresa; que le vendía medicamentos a otros médicos. Por las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la anterior testigo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el actor personalmente durante los años 2006, 2007 y 2008, le compraba medicamentos a Inversiones Gaskin, C.A. Farmacia la Farmacia.

F.G., Juramentado declaró sobre las documentales marcadas “V”, facturas a nombre del ciudadano M.B., folios 295 al 297; el mimo reconoció dichas documentales, que le imprimía las tarjetas de presentación; que se le facturaba a nombre del Dr.; que el mismo efectuaba el pago; que el material se le despachaba a su consultorio del Instituto Clínica S.R.d.L.. En virtud de la ratificación y el reconocimiento se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las que se desprende que el demandante adquiría personalmente tarjetas de presentación.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de ciudadanos M.J.P.N.R.E.D.C., J.B.G.L.E.R.M., C.R., L.S.V., J.M., G.Z.E., L.A.S., C.R.; admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009; en cuanto a la ciudadana M.P., no compareció a rendir su deposiciones, razón por el cual este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión; en cuanto a los otros quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal pasa a analizarlas de acuerdo a lo que consta en el CD de la reproducción audiovisual de la misma, seguidamente:

M.J.P., luego de ser juramentada expuso que: trabaja actualmente en la Unidad Quirúrgica Clínica S.R.d.L.; que su cargo es el de secretaria; que trabajó como secretaria del Dr. Balboa; que atendía a los p.d.D.. Miguel; que recibía los pagos de los paciente una vez atendidos por el Dr. Balboa, que procedía a depositar en la cuenta del Dr. Balboa los pagos realizados por los pacientes; que recibía los pagos que hacían los pacientes al doctor M.B.; que el doctor podía libremente suspender sus consultas; que el Dr. podía reprogramar las citas; que no necesitaba permiso de la clínica para reprogramar las citas. En cuanto a las repreguntas señaló que trabaja para el Dr., desde el periodo de 2007. La Juez pasó a realizar algunas preguntas e indicó que era secretaria; que su salario era cancelado por la clínica; que el Dr. le revisaba las ordenes; que el paciente era quien le pagaba; que el Dr. era quien cobraba que la cantidad cancelada por cada paciente, que lo cancelado era para ser depositada en la cuenta del Dr.; que el Dr. podía estar 3 a 4 horas en la clínica, eso depende la cantidad de los pacientes que atendía por consulta; que los pacientes que atendía por emergencia eran una atención de emergencia.

El Tribunal aprecia la anterior declaración en virtud de que no se demostró causal de inhabilidad, no incurrió en contradicciones, se refirió a circunstancias de tiempo “desde el período 2007” y concuerda con otros elementos y pruebas de autos, concretamente con el dicho de ambas partes según el cual el demandante tenía un consultorio en la clínica demandada, con la documental marcada “I” folio 185 cuaderno de recaudos No. 14, que se refiere a la autorización para el descuento de canon de arrendamiento y con las documentales marcadas “T”, facturas originales No. 002, 005 y 0025 de STAT INSUMOS, C. A., folios 187 al 189, del cuaderno de Recaudos No. 14, marcada “U”, facturas de compras de medicamentos, expedidas por INVERSIONES GASKIN, C. A. FARMACIA LA FARMACIA, folios 190 al 294, del cuaderno de recaudos N° 14, y “V”, facturas a nombre del ciudadano M.B., folios 295 al 297, según las cuales este compraba insumos para su ejercicio profesional y con la declaración de los testigos M.D., R.J.G. y F.G.; de la declaración anterior que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el actor pasaba consulta en su consultorio en la clínica demandada, que este fijaba el horario de consulta que cobraba a sus pacientes a través de su secretaria lo referente a la consulta y lo depositaba en sus cuentas, que libremente podía suspender la consulta o modificar el horario.

G.Z., luego de ser juramentado expuso que: ejerce libremente su profesión en la Unidad Quirúrgica S.R.d.L.; desde hace 2 años, como médico traumatólogo; que establece libremente sus honorarios médicos y el costo de sus consultas; que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica; que se provee del material medico quirúrgico necesario para la practica de su ejercicio profesional; que puede exonerar a los pacientes; que la clínica le paga lo recaudado por el seguro; que puede suspender libremente su consulta; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas. En las repreguntas contestó que conoció al doctor M.B. en una oportunidad; que no sabe desde cuando el actor trabaja allí; esta declaración debe desecharse porque fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado al hecho que al serle repreguntado que si conoce al actor contestó que lo conoció en una oportunidad y que no sabía desde cuando trabaja en la clínica, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.B.G., luego de ser juramentado expuso que: ejerce libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L. como medico cirujano, desde hace 7 años más o menos; que ejerce de manera libre su profesión; que establece libremente sus honorarios médicos; que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica; que se provee el mismo del material médico-quirúrgico necesario para la practica de su ejercicio profesional; que puede exonerar el costo de sus honorarios médicos o el costo de su paciente; que recibe como contraprestación los honorarios médicos; que la clínica le liquida de acuerdo a los seguros; que puede usted reprogramar su citas; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas. En las repreguntas contestó que conoce al doctor M.B.; que conoció la sala de emergencia en el piso 1; que no sabia que el Dr. Balboa era empleado de la clínica; que desconoce que el Dr. Balboa era jefe de emergencia, que la sala de de emergencia habían cubículos y unas camillas donde se examinaban a los pacientes; que como sala de emergencia bajaban varios médicos y el único que tenía un consultorio era el Dr. Balboa. En las preguntas realizadas por la Juez indicó que era médico cirujano especialista en cirugía general; que lo contactaban telefónicamente y el personal de la clínica era la secretaria quien lo contactaba; que el paciente va a consulta y luego paga, si requiere algo más uno establece una serie de honorarios con los de la clínica y si es asegurado hay que esperar que el seguro cancele; que los horarios percibido por la consulta se reciben en el momento pero si es por seguro pasa a la parte administrativa; que no le reporta la cantidad de pacientes atendidos a la clínica; que los pacientes son adquiridos por el; que el Dr. Balboa ejerce como libre ejercicio de su profesión; que no le han planteado ser accionista de la empresa; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado al hecho que respondió en una de las preguntas que no sabía que el actor era empleado de la clínica y que desconocía que era jefe de emergencias, es decir, no manifestó tener conocimiento sobre los hechos declarados, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.R., luego de ser juramentada expuso: que ejerce libremente su profesión en la Unidad Quirúrgica S.R.d.L. desde hace 7 años como Dermatólogo; que establece libremente sus honorarios médicos y costos de sus consultas; que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica; que se provee del material médico-quirúrgico necesario para la práctica de su ejercicio profesional; que puede exonerar a los pacientes; que la clínica no le paga mensualmente sus honorarios y que muy poco lo hace por seguro; que sin pacientes no hay honorarios médicos; que el pago de sus honorarios es a través de su secretaria; que puede suspender libremente su consulta; que puede reprogramar sus citas; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas. En las repreguntas contestó que conoce al doctor M.B.; que nunca fue al piso 1 a ejercer su profesión; que conoció la sala de emergencia en el piso 1 pero nunca trabajo en la sala porque no la usa; que no sabía que el Dr. M.B. era jefe de emergencia; que conoció al Dr. en el piso 3 cuando lo veía a los pasillos. En las preguntas realizadas por la juez señala que los riesgos los asume el médico; la anterior declaración debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado al hecho que respondió en una de las preguntas que no sabía que el actor era jefe de emergencia y que lo conoció en el piso 3 cuando lo veía a los pasillos, es decir, no manifestó tener conocimiento sobre los hechos que le fueron preguntados, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L.A.S., quien luego de ser juramentado expuso: que ejerce libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L. desde hace 3 años, que su especialidad es cirugía plástica; que establece libremente sus honorarios médicos; que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica; que se provee usted mismo el material medico quirúrgico; que recibe como contraprestación son sus honorarios médicos; que puede suspender libremente su consulta; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas; que conoce al doctor M.B.; que supone que el Dr. Balbo el fija sus honorarios. En las repreguntas contestó que conoce al actor; que el le refería pacientes y el le hacía la evaluación cardiaca; que no conoció el piso 1. Se desecha esta declaración porque fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado al hecho que respondió en una de las preguntas que supone que el actor fijaba sus honorarios, es decir, no manifestó tener conocimiento sobre los hechos que le fueron preguntados, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

R.V.C., quien luego de ser juramentado expuso: que ejerce libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L. desde hace 15 años, como medico de cortesía, que establece libremente sus honorarios médicos; que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica; que se provee del material medico-quirúrgico; que sin pacientes no hay honorarios; que la clínica le paga los honorarios que son pagados a través de la clínica; que puede suspender libremente su consulta; que puede reprogramar su citas; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas; que conoce usted al doctor Balboa; que el Dr. Balboa ejercía su libre profesión como todos los médicos de cortesía, que puede usted exonerar la consultas de su pacientes. En las repreguntas contestó que conoce al Dr. Balboa; que sabia que el Dr. Balboa era jefe de emergencia; que sabía que hasta el 2005 estaba la emergencia. En las preguntas realizadas por la Juez contestó que desde que conoce al actor era médico de cortesía; que en principio trabajaba en el piso 1 y después en el piso 3; que los honorarios médicos van directamente al médico a menos que vayan por un seguro, que los riesgos los asume el médico si pasa algo en una cirugía. Se desecha esta declaración porque fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.M., quien luego de ser juramentado expuso: que ejerce libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L. desde hace 2 años como médico de cortesía; que establece libremente sus honorarios médicos, que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa; que se provee del material medico-quirúrgico; que puede exonerar a sus pacientes; que puede suspender libremente su consulta; que puede reprogramar su citas; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas; que en ausencia de pacientes no generaría los honorarios médicos; que conoce al actor; que hasta donde sabe todos los médicos ejercen libremente. En las repreguntas contestó que conoce al actor desde que comenzó en la unidad desde hace 2 años; que no sabía que se podía pedir un adelanto por honorarios. En las preguntas realizadas por la Juez contestó que en cuanto al canon de arrendamiento era establecido de acuerdo a los turnos; que si no atendía a un paciente no se genera ningún honorario pues a él le pagan sus pacientes; que los riesgo los asume es el médico; que declara impuesto sobre la renta; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.R.M., debidamente juramentado expuso que ejerce libremente su profesión en la unidad quirúrgica S.R.d.L. desde el año 1995 hace 14 años; en el ejercicio libre de su profesión; que es ginecólogo y cirujano general; que establece libremente sus honorarios médicos; que paga un canon de arrendamiento por el consultorio que ocupa en la clínica; que se provee mismo del material medico-quirúrgico; que puede usted suspender libremente su consulta a la hora que quiera y el día que quiera; que puede reprogramar sus citas; que no necesita permiso de la clínica para suspender sus consultas; que conoce al doctor M.B.; que hasta donde tiene conocimiento el Dr. Balboa ejercer libremente su profesión. En las repreguntas contestó que conoció la sala de emergencia en el piso 1; que el Dr. M.B. fungía como encargado de la emergencia no se si el nombre era jefe o no pero era el quien siempre estaba hay; que el actor no tenia un horario corrido estaba ahí unas horas y había veces que no se le conseguía; que a veces los atendía el; la misma debe desecharse en virtud de que fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo y no fue contundente, pues al expresar que “hasta donde tiene conocimiento” el Dr. Balboa ejerce libremente su profesión, genera dudas sobre si conocía o no los hechos, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

N.R.E.D.C., fue juramentada y señaló que trabaja actualmente en la Unidad Quirúrgica Clínica S.R.d.L. como enfermera; que trabajó como auxiliar de enfermería del doctor M.B.; que conocía al doctor M.B.; que cómo auxiliar de enfermería del doctor M.B. atendía a los pacientes; que en ausencia de la secretaria del doctor M.B. podía atender telefónicamente y personalmente a sus pacientes; que en ausencia de esa secretaria recibía los pagos que hacían los pacientes al doctor M.B.; que en el caso que esos pagos fuesen en cheques se realizaban a nombre del Dr. M.B.; que no le tocó depositar en la cuenta del doctor M.B.; que tenía conocimiento que el doctor M.B. podía libremente suspender sus consultas cuando quisiera y el día que quisiera; que el Dr. M.B. podía reprogramar las citas. En cuanto a las repreguntas contestó que trabajo con el Dr. M.B. como 1 año y 2 meses en emergencia y después en el piso 3; que fue cambiada del piso 1 porque faltaba una persona; que su sueldo lo paga la clínica; que cuando los médicos la necesitan la utilizan. Se desecha porque a pesar de que no incurrió en contradicciones, no señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaro, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L.S.V., quien luego de ser juramentada respondió: que trabaja actualmente en la unidad quirúrgica como administradora desde el año 2002; que bajo la figura en que ejercen su profesión los médicos es como médicos de cortesía que ejerce libremente su profesión; que los médicos de cortesía que vienen únicamente a utilizar los quirófanos son los quirófanos pero hay médicos de cortesía consultantes que tienen su consultorio, su secretaria, teléfono, mantenimiento, personal administrativo todo lo que amerita el arrendamiento de un consultorio; que los médicos establecen el monto los honorarios médicos tanto en su consulta como de cualquier otro procedimiento; que se les cancela los honorarios médicos una vez al mes cuando es por seguro en cheque según la recaudación de cada unos de los médicos a ese monto total; que cuando ellos exoneran el pago a algún paciente les pide la firme; que el actor ejercía su profesión como médico de cortesía; que el podía exonerar a sus pacientes. En las repreguntas contestó que es administradora desde el 2002; que la clínica le pagaba por adelantado cheque por honorarios y luego fue conciliado una cuenta, que el actor nunca estuvo en la nómina de la clínica; que se le adelantó más dinero de lo que el recaudaba; que cuando la clínica le hacia adelantos le descontaban los honorarios y le daba la diferencia del dinero del préstamo; que el Dr. aún debe un préstamo por adelanto de honorarios. En las preguntas realizadas por la Juez contestó que el Dr. puede tener honorarios o evaluaciones cardiovasculares, el era médico internista; que se manejaba con el seguro; que el actor no era empleado de la clínica; que el notificaba cuando se iba de vacaciones verbalmente; que no recibía algún pago si no estaba a menos que se hubiese generado un pago por un seguro; se desecha porque si bien no incurrió en contradicciones y señaló que es administradora desde el 2002 (circunstancia de tiempo), adelantó su opinión personal sobre la relación del actor y la clínica diciendo que no era empelado, cuando el testigo debe limitarse a declarar sobre los hechos que conoce, lo que percibe por sus sentidos, sin hacer una calificación, en este caso al hacerlo, pierde la objetividad que debe tener como testigo y no genera confianza a este Tribunal, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Se analiza según el CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, M.B., quien expuso: yo fungi como jefe del área de emergencia hasta el 2005, luego se eliminó; que contaba un personal que era de la clínica, con una secretaria y enfermeros; que estaba dentro de la sala de emergencia; que dentro del área de emergencia hay 2 situaciones los que van a emergencia que van evaluados por mi y los que buscaban otro especialista; que tenía 2 situaciones, podía tener un salario y cobrar honorarios; que recibía un salario 15 y último; que se lo pagaban mediante cheque Bs. 3.000.000; que después del 2006 no recibe periódicamente eso por la condición de sociedad; que había una calificación de que iba a ser socio, se elimina el piso 1 y paso a otro piso; que pasa a tener un cubículo y tenía que pagar un canon de arrendamiento a partir del 2007; que los pacientes eran de la clínica o mío; que algunos pacientes pagaban la consulta y otros eran referidos por la clínica; que los honorarios se los pagaban quincenalmente; que la secretaria del piso era quien cobraba; que los costos de la consulta son impuesto por el grupo médico; que la clínica tenía una regulación de precios; que a medido del tiempo han crecido los honorarios; que el material se lo suministraba la clínica; que la clínica le suministraba todo hasta el año 2005 cuando estaba en el piso 1; que los cheques del Banco Provincial que le cancelaba la clínica eran a su nombre por concepto de honorarios; que nunca hubo un contrato impreso como tal; que ingresaba a las 6 ó 7 de la mañana; que cuando estaba en el piso 1 tenía dedicación exclusiva; que cuando tenía el cubículo desde las 6 de la mañana hasta las 4 ó 5 de la tarde, dependiendo de la cantidad de pacientes; que la clínica es quien hace la cita a los pacientes; que cuando se ausentaba debía reportarlo; que nunca disfrutó de bono vacacional ni vacaciones ni utilidades, solo adelanto de prestaciones sociales; que no podía disponer libremente del momento que quería para descansar; que los medicamentos de las facturas individuales él las pagaba; que no tenia la libertad para estar en otra clínica; que la clínica le dio algunos insumos; que en el año 2006 laboraba en otro sitio; que fue asesor de la Kalvin Clain; que las facturas se facturaban a su nombre porque lo conocían y hay unas que son personales; que las pérdidas y ganancias las asumía la clínica; que atendiera o no sus pacientes la clínica le cancelaba quincenalmente los honorarios profesionales; que era un monto fijo; que si no estaba iba un suplente; que su condición es diferente pues era empleado de la clínica; que conversó con el Dr. Alonso y comenzó a trabajar en la clínica; que su 15 y último no variaba; de la 6:30 a.m. a 4:00 p.m. pero podía extenderse hasta las 9:00 p.m.

G.A.A.L., en su condición de presidente de la empresa; señaló que la clínica nunca contrata al Dr. este llega a la clínica como médico de cortesía en 1999 y va con el Dr. A.R. quien lo invita a participar en una cirugía; que en el 2000 el Dr. participa su intención de formar parte del grupo de médicos de cortesía inter consultantes; que los consultorios estaban en el piso 4; que para el año 2000 se plantea hacer una extensión de la clínica; que entre el 2000 y 2001 se abre la emergencia y es cuando el Dr. participa que quiere pasar consulta todos los días y pide uno de los cubículos de hospitalización fuera su consultorio y es cuando pasa al piso 1; que por estar el Dr. en esa área tenía más contacto con los pacientes, el podía ser médico inter consultante, tratante y hace procedimiento de otras especialidades médicas; que hay 2 formas de pago, que el Dr. era médico de cortesía inter consultante y generaba 2 pagos, uno era el pago directo de los pacientes y el otro era el generado por la clínica 15 y último por sus honorarios médicos profesionales libremente por el estipulado en la atención de los pacientes por el hospitalizado; cuando era por seguro y la clínica cobraba se le pagaban los honorarios; que cada médico tiene la libertad de decir cuanto quiere cobrar, existen los baremos cuando vienen de la compañía de seguros; que los médicos se acercan a la clínica y hablan conmigo y me plantean la posibilidad de pasar consulta si para ese momento la especialidad es requerida se le dice bueno tenemos en el modulo tal y el consultorio tal tenemos libres tales días; que hay condiciones especiales para los médicos, el tenía un consultorio que ocupaba solo en la mañana; que en cuanto a los insumos Stat le proveía los insumos que el usaba en su consultorio; que los consultorios tienen el escritorio, la camilla , el tensiómetro el megatoscopio, todos los consultorios están así; que ninguno de los médicos tienen un horario, ellos disponen de su horario; que la mayoría de los pacientes son personales; que los pacientes pagan la consulta a la secretaria y no reporta lo que a ellos pagan por su consulta privada.

Al Capítulo V, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil como prueba libre el directorio impreso de las especialidades médicas de la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L.; el Tribunal no se pronunció sobre dicha prueba en el auto de fecha 31 de marzo de 2009; carece de valor porque no esta suscrito por persona alguna.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la lectura del dispositivo, se dejó constancia que de que no compareció la parte actora apelante por si o por medio de apoderado judicial y de la presencia de la parte demandada representada por G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 5.531.297 y sus apoderados judiciales, abogados D.J. YANES REYES y L.G.O.F., Inpreabogado bajo los Nos. 46.899 y 92.585, respectivamente.

Ahora bien, no obstante que el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en los casos en que se difiera el dispositivo, deberá comparecer obligatoriamente el apelante y en este caso no compareció, debe este Tribunal aplicar la sentencia No. 1380 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2009 (José M.L. en amparo), que si bien se refiere a los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan la audiencia de juicio, vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, según la cual el dispositivo del fallo puede dictarse “…aunque no estuvieren presentes las partes interesadas…”, porque se aplica a la audiencia del Superior por tratarse del mismo supuesto, este Tribunal no puede declarar desistido el recurso de apelación como se hacía en estos supuestos en forma reiterada por aplicación de esa norma, antes de la señalada sentencia, en consecuencia, debe conocer de la apelación interpuesta.

Alegó el actor que prestó servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, con un tiempo de 9 años y 30 días, con el cargo de la especialidad clínica de médico internista e intensivista, con un sueldo mensual de Bs. F. 9.000,00, aproximados mensuales por honorarios, de que de dicho sueldo solo recibía mensualmente la cantidad de Bs. 6.000,00 con una diferencia de Bs. F. 3.000,00; que se retiró por el incumplimiento reiterado de la promesa de mejores condiciones de ingresos y de trabajo; que prestó servicio desempeñando actividades en cuidados intensivos a pacientes, atención, consultas y diagnósticos; que cumplía un horario de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p .m. a 6:00 p. m., de lunes a viernes excluyendo la asistencia de emergencias clínicas y que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, apeló la parte actora; el fundamento de su apelación es por cuanto la Juez califica y valora las pruebas de la parte demandada que son unas facturas marcadas de la B a la J, del 2000 al 2008, esos documentos no están firmados por la parte actora, los valora y dice que de ellos se desprendía que la demandada le pagaba por honorarios médicos; que hay una la constancia de trabajo en la cual se establece el nombre, fecha cargo y salario; la contraparte no impugnó y la juez dijo que era insuficiente para calificarla de constancia de trabajo; que no consideró: el anexo “S” donde se recibe un bono a cuenta de socio; el anexo D7 es un recibo donde se recibe 3 millones por prestaciones sociales y otro de 5 millones por adelanto de prestaciones. Que los pagos eran quincenales sin variación y su pago era de 9 millones y se le daba 6 se le retenía 3 para hacerlo socio. En cuanto a las testimoniales el Dr. Ríos dice que el Dr. Balboa era encargado o jefe de la clínica. Hay unas testimoniales donde los trabajadores tienen 3, 4 ó más años en la empresa, en el caso de N.E. cuando ella declara dice que tiene 1 año en la empresa.

La parte actora en el libelo de demanda señala que prestó servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, con un tiempo de 9 años y 30 días, con el cargo de la especialidad clínica de médico internista e intensivista, con un sueldo mensual de Bs. F. 9.000,00, que prestó servicio desempeñando actividades en cuidados intensivos a pacientes, atención, consultas y diagnósticos; que cumplía un horario de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p .m. a 6:00 p. m., de lunes a viernes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: No consta que la Clínica determinara cual era el trabajo que debía efectuar el actor; consta de la declaración de parte tanto de primera, como de segunda instancia que el actor ejercía su profesión como médico, que pagaba un canon de arrendamiento que autorizó descontaran de los honorarios médicos, que los honorarios se causaban por: consulta privada, médico tratante de pacientes hospitalizados, médico de interconsulta y por evaluaciones cardiovasculares pre-operatorias. Que el actor fijaba libremente su horario de consulta, podía cambiarlo o reprogramarlo sin previa autorización de la clínica. Que adquiría personalmente los insumos y materiales que utilizaba para su ejercicio profesional.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: en el libelo la parte actora alega que cumplía un horario de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., es decir, de 8 horas diarias de lunes a viernes excluyendo la asistencia de emergencias clínicas; y de la declaración de parte alegó que ingresaba a las 6 ó 7 de la mañana; que cuando estaba en el piso 1 tenía dedicación exclusiva; que cuando tenía el cubículo desde las 6 de la mañana hasta las 4 ó 5 de la tarde, dependiendo de la cantidad de pacientes. La parte demandada alegó que el mismo fijó a su conveniencia de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que el actor sin tener que consultárselo a nadie suspender su consulta privada y notificárselo a sus pacientes pudiendo reprogramar su agenda a su completa libertad.

    De las pruebas aportadas consta que el actor pasaba consulta en un horario a su conveniencia, si previa autorización de la clínica.

  3. Forma de efectuarse el pago: En el libelo se alega que el actor devengaba Bs. 9.000,00 mensuales y que de esos Bs. 9.000,00, solo le pagaban Bs. 6.000,00 y en consecuencia le deben Bs. 3.000,00 retenidos; en la audiencia de alzada señaló un hecho no libelado y por tanto nuevo, que esos Bs. 3.000,00 los retenían porque le habían hecho la promesa de ser socio. No consta que exista un acuerdo entre las partes en virtud del cual la demandada debía pagar al actor Bs. 9.000,00 mensuales; la constancia de ingreso que cursa al folio 95 de la primera pieza, no denota la existencia de una relación laboral, pues se señala que trabajaba como médico internista-intensivista, devengando como promedio para esa fecha de la constancia de febrero de 2006, Bs. 9.000.000,00 o Bs. F. 9.000,00 mensuales por honorarios profesionales.

    De las pruebas aportadas y valoradas se observa a los folios 186 al 219 de la primera pieza, comprobantes de egreso, adelantos de honorarios, cancelación de honorarios médicos y adelanto de prestaciones al actor, en fechas 10 de agosto de 2006, 14 de septiembre de 2006, 01 de diciembre de 2006, Bs. 3.000.000, 22 de diciembre de 2006, 7 de julio de 2006, 12 de julio de 2006, 15 de agosto de 2006, 5 de septiembre de 2006, 12 de septiembre de 2006, 15 de octubre de 2006, 2 de octubre de 2006, 12 de enero de 2007, 22 de marzo de 2007, 18 de mayo de 2007, 9 de julio de 2007, 7 de septiembre de 2007, 25 de septiembre de 2007, 21 de septiembre de 2007, 31 de octubre de 2007, 26 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, por Bs. 1.000.000, Bs. 154.380, Bs. 1.500.000, Bs. 3.000.000, Bs. 1.000.000, Bs. 2.000.000, Bs. 1.071.350, Bs. 3.416.550, Bs. 2.000.000, Bs. 3.000.000, Bs. 3.745.650, Bs. 3.000.000, Bs. 5.984.100, Bs. 1.101.050, Bs. 2.000.000, Bs. 1.200.000, Bs. 3.500.000, Bs. 1.000.000, Bs. 2.500.000, Bs. 6.000.000, Bs. 1.848.280 y Bs. 2.538, respectivamente.

    A los folios 3 al 8, 44, 46, 48, 50, 53, 82, 90, 93, 96, 97, 124, 126 al 129, 133 al 135, 140, 141, 150, 151, 157 al 159, 188 al 191, 194 al 197, 200, 201, 211 al 222, 224 al 230, 237, 238, 241 al 244, 249 al 251, 253 al 264, 272, 274, 276, 278 al 282, 284 al 287, 290, 293, 295, 297, 299, 308, 313, 315, 317, 320, 322, 324, 333, 339 y 344 del cuaderno de recaudos No. 13, marcada K a la P, se evidencia que se le realizó pagos por concepto de abono cuenta socio piso 1; adelanto de honorarios médicos, relación de pago, consulta privada, adelanto de prestaciones y relación de honorarios médicos, así: 22-12-03: Bs. 2.500.000,00, 16-12-03: Bs. 10.000.000,00 y 15-12-03: Bs. 2.200.000,00; de las cuales se evidencian los siguientes pagos: el 28-12-04 Bs. 2.000.000; 28-12-04 B. 3.000.000; 27-12-04 Bs. 3.000.000; 14-12-04 Bs. 3.000.000; 07-12-04 Bs. 1.500.000; 06-08-04 Bs. 400.000; 30-06-04 Bs. 5.000.000; 30-06-04 Bs. 3.000.000; 14-06-04 Bs. 3.000.000; 22-12-05 Bs. 8.000.000; 14-12-05 Bs. 3.000.000; 28-11-05 Bs. 3.000.000; 27-10-05 Bs. 3.000.000; 20-10-05 Bs. 503.083; 27-09-05 Bs. 3.000.000; 31-08-05 Bs. 200.000; 01-08-05 Bs. 200.000; 10-08-05 Bs. 5.000.000; 29-04-05 Bs. 3.000.000; 13-04-05 Bs. 3.000.000, 28-04-05 Bs. 7.000.000; 09-03-05 Bs. 3.000.000; 21-02-05 Bs. 2.000.000; 22-12-2006 Bs. 1.000.000; 01-12-06 Bs. 1.500.000; 03-10-06 Bs. 3.000.000; 12-09-06 Bs. 3.000.000; 06-09-06 Bs. 2.000.000; 10-08-06 Bs. 1.000.000; 07-10-06 Bs. 2.000.000; 04-05-06 Bs. 1.500.000; 30-01-06 Bs. 3.000.000; 16-01-06 Bs. 8.000.000; 13-02-06 Bs. 5.260.365; 14-03-06 Bs. 2.140.825; 14-03-06 Bs. 2.039.900; 26-05-06 Bs. 256.200; 29-05-06 Bs. 688.250; 14-06-06 Bs. 3.849.265; 12-07-06 Bs. 1.071.350; 15-08-06 Bs. 3.416.550; 08-08-06 Bs. 324.825; 14-09-06 Bs. 154.380; 13-10-06 Bs. 3.745.650; 15-10-06 Bs. 113.600; 18-10-06 Bs. 366.000; 15-11-06 Bs. 1.921.500; 14-09-06 Bs. 2.379.000; julio-diciembre 2006 Bs. 2.433.900; octubre, septiembre, marzo, julio y agosto Bs. 912.600; 31-10-07 Bs. 6.000.000; 25-09-07 Bs. 1.000.000; 21-09-07 Bs. 2.500.00007-09-07 Bs. 3.500.00009-07-07 Bs. 1.200.000; 18-05-07 Bs. 2.000.00017-01-07 Bs. 976.000; 12-01-07 Bs. 5.984.100; 23-02-07 Bs. 1.142.100; 23-02-07 Bs. 677.10022-03-07 Bs. 1.101.050; 20-03-07 Bs. 777.000; 22-03-07 Bs. 900.610; 22-06-07 Bs. 1.942.960; 18-07-07 Bs. 6.828.93025-07-07 Bs. 1.633.600; 22-08-07 Bs. 4.165.080; 22-08-07 Bs. 2.488.800; 25-09-07 Bs. 823.50025-09-07. Bs. 536.300; 26-11-07 Bs. 336.000; 26-11-07 Bs. 1.843.280; 22-02-08 Bs. 2.538; 22-02-08 Bs. 426.

    Como fue señalado en esta sentencia, el actor tenía arrendado un consultorio en la clínica y el cobraba a través de su secretaria, lo referente a la consulta privada; según se ha señalado por ambas partes en la declaración de parte, los honorarios como médico tratante de pacientes hospitalizados, medico de interconsulta y por evaluaciones cardiovasculares pre-operatorias, eran recaudados por la clínica de los pacientes bien en forma directa o por intermedio de las compañías de seguro, porque se emitía una factura global en la cual figura el desglose de todos los conceptos además de los honorarios médicos.

    Del anterior análisis se observa que además los honorarios del actor no eran un monto fijo, sino que variaba según los que él como profesional efectuara.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Ciertamente se admitió la prestación personal de servicio no en beneficio de la clínica como trabajador, sino en beneficio de los pacientes bajo la figura de médico en libre ejercicio de su profesión.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las documentales promovidas por la parte demandada y ratificadas en juicio, se observa:

    Marcadas “T”, Facturas Originales No. 002, 005 y 0025 STAT INSUMOS, C.A., cursante a los folios 187 al 189, del cuaderno de Recaudos No. 14, de la cual se expuso que la empresa le vendía ese material al Dr.; que reconoce que las facturas fueron emitidas por la empresa, que las facturas eran realizabas a nombre del Dr. M.B., que el Dr. cancelaba las facturas, que la forma de pago eran por abonos pero generalmente era por cheques; que los insumos que se solicitaban eran para el Dr. Balboa las cuales eran entregas en su consultorio. En las repreguntas contestó que el Dr. hizo en varias oportunidades compras en el año 2006, 2007, todas después del 2005; que el Dr. hacia las compras vía telefónica o por formato; que hasta su conocimiento era para el uso del Dr. porque ella hacía uno para la clínica.

    De la marcada “U”, facturas de compras de medicamentos, expedidas por INVERSIONES GASKIN, C.A. FARMACIA LA FARMACIA, cursante a los folios 190 al 294, del cuaderno de recaudos N° 14, que le vendían medicamentos al Dr. M.B. los cuales se le facturaban a nombre del Dr. Balboa, que se recibía los pagos a través de cheque o en efectivo.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la clínica: No consta que el riesgo lo asumiera la clínica, esta demostrado que los ingresos del demandante provienen de los honorarios médicos facturados de acuerdo a los procedimientos médicos en los cuales el actor intervenía.

    La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En el caso de autos, analizadas las pruebas aportadas al proceso y los alegatos de los demandantes en el libelo y en la audiencia celebrada en Alzada, se observa que el actor prestaba servicios en forma personal como médico en el ejercicio de su profesión.

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, existe prueba en autos de que el actor pasaba consulta en forma privada, fijando libremente su horario, que le descontaban un canon de arrendamiento por concepto de consultorio, que devengaba honorarios facturados por la clínica a terceros, que el actor compraba los materiales necesarios para el ejercicio de su profesión.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no solo en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de partes, según la cual el comenzó a desempeñarse como médico con la promesa de ser socio, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron suficientemente analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios.

    De manera que en este caso, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en consecuencia, no existen elementos suficientes para establecer que la relación era de naturaleza laboral.

    Con base en lo anterior considera este Tribunal que el actor prestó servicios para la demandada en el ejercicio libre de su profesión y de forma autónoma bajo la figura de médico de cortesía, por lo que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo, al haberse desvirtuado la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio de 2009, por el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.B.O. contra UNIDAD CLINICO QUIRURGICO S.R.D.L., C.A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 4 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    Asunto No. AP21-R-2009-001145

    JCCA/IP/yro.

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