Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27 de Febrero de 2008, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 29 de Enero de 2008, por la abogada B.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 17 de diciembre de 2007, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora el día 27 de noviembre de 2007, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado el ciudadano A.B. contra los ciudadanos B.R.R.D. y M.G.D.V., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 10-3564.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Antecedentes

1.1. Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.C., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas B.R.R.D. Y M.G.D.V., y que riela al folio 9, ordenó remitir a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº C-39.151, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

- Consta a los folios del 1 al 5 escrito de demanda de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano A.B. demanda a las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.D.V., por la acción de NULIDAD DE VENTA, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).

- Consta a los folios del 6 al 7 escrito de pruebas presentado por la abogada NOREXY ZUMZTEIN CEPEDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B., donde en su capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente procedimiento, en cuanto favorezcan ampliamente a su representado. En el Capítulo Segundo, promovió a favor de su representado pruebas documentales.

- Riela al folio 8 auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la abogada NOREXY ZUMZTEIN CEPEDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.B..

- Riela al folio 9 diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la abogada B.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde apela del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 27 de febrero de 2008, tal como consta al folio 10.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada B.C.A. en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.D.V., parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, que riela al folio 8 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, argumentando la recurrida que, por lo que respecta a las pruebas contenidas en los capítulos I (prueba de mérito favorable) y Capítulo II (pruebas documentales) promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa.

Efectivamente se observa del folio 6 y 7 que cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NOREXI ZUMZTEIN CEPEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

- “(..SIC) PRIMERO: Ratifico el valor probatorio del documento de adquisición del inmueble cuyas características son las siguientes: Un apartamento distinguido con número y letra 1-C, ubicado en la Unidad de Desarrollo 256 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Paseo Las Américas, Vía Sur Carrera Hurí con calle Ventuari en la Urbanización Alta Vista, Primer Piso de la Torre B del Conjunto Residencial Upata, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 1983, Protocolizado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1983, que demuestra que el referido inmueble, fue adquirido por la demandada de autos, ciudadana B.R.R.D., y que se anexo a la demanda marcado con la letra “C.

- SEGUNDO: Promovió copia certificada del documento registrado en fecha 31 de agosto de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre del año 1998, en el que consta la cancelación y extinción de las hipotecas constituidas a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para garantizar un préstamo a interés para la adquisición del inmueble antes señalado, con el que se demuestra que dicho préstamo incluso fue cancelado durante la unión matrimonial que existió entre mi representado y la demandada de autos B.R.R.D., con bienes de la comunidad conyugal (se anexa marcado con la letra F).

- TERCERO: Ratifico el valor probatorio del documento de venta del inmueble antes descrito, registrado en fecha 18 de enero de 2006, bajo el Nº 30, folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo QUINTO, Primer Trimestre de 2006, mediante el cual la demandada de autos dio en venta a la ciudadana M.G.D.V., dicho inmueble, sin cumplir con el requisito de la autorización o consentimiento de mi representado, lo que era indispensable para la realización de tal acto jurídico, que se anexó a la demanda marcado con la letra “D”, y cuya nulidad se pretende.

- CUARTO: Ratifico el valor probatorio del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 23 de mayo de 1983, entre mi representado y la ciudadana B.R.R.D., que se anexó a la demanda, marcada con la letra “A”, en la cual consta que el matrimonio se hizo de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, ya que se trataba de la legalización de la unión concubinaria que existía entre ellos y legitiman por sub siguiente matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria, quien lleva por nombre J.A., y nació el 26 de julio de 1982, por lo que rechazo lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda de que es falso de toda falsedad que no existiera una unión concubinaria entre mi representado y la demandada de autos.

- QUINTO: Ratifico el valor probatorio del acta de nacimiento que se anexó a la demanda marcada con la letra “B” en la que consta lo siguiente: “NOTA: EL NIÑO A QUE HACE MENCION ESTA PARTIDA DE NACIMIENTO FUE LEGTIMADO POR SUS PADRES LOS CIUDADANOS A.J.B. Y B.R.R.D., MEDIANTE EL SUBSIGUIENTE MATRIMONIO EFECTUADO POR ANTE EL DESPACHO DE LA PREFECTURA DEL DISTRITO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR DE FECHA 23/05/83”. Con la que se demuestra que ya para la fecha de nacimiento del referido hijo 26 de julio de 1982, mi representado y la demandada de autos, vivían en concubinato, demostrándose con ello suficientemente, el derecho que le corresponde a mi representado sobre el referido inmueble.

- SEXTO: Presento copia simple del documento asentado bajo el Nº 271 y copia certificada del mismo documento reconocido de fecha 12 de Junio de 1989, asentado bajo el Nº 271, expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 2007, que contiene declaración efectuada por la demandada de autos, B.R.R.D., en el que se identifica claramente como B.R.R.D.D.B., el que consta que declara bajo fe de juramento que el préstamo con garantía hipotecaria que le otorgara DEL SUR E.A.P., fue destinado para la adquisición de su vivienda principal, con lo que se demuestra efectivamente que la adquisición del inmueble constituido por el apartamento distinguido con numero y letra 1-C, ubicado en la Unidad de Desarrollo 256 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el Paseo Las Américas, Vía Sur Carrera Gurí con calle Ventuari en la Urbanización Alta Vista, primer pisos e la Torre B, del Conjunto Residencial Upata, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril de 1983, protocolizado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1983, tenía como finalidad servir de hogar para ella y su grupo familiar el cual estaba conformado por ella, su ex cónyuge A.J.B., demandante de autos y sus hijos para ese entonces J.A. y A.B.R., formando en consecuencia parte de la comunidad concubinaria que existía entre mi representado y la demandada de autos y posteriormente de la comunidad conyugal. (se anexa marcado con la letra “E”)…”

A ese efecto la abogada B.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Desprendiéndose de la norma comentada, que exista una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la ilegalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba. Es decir que el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. P.J.B.L., Edición 2007.).

Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.

Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos.

Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que las pruebas promovidas por la abogada NOREXY ZUMZTEIN CEPEDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.B., mediante escrito de fecha 27/11/2007, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 29/01/08 FORMULADA POR LA ABOGADA B.C.A., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.D.V., contra del auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano A.B. contra las ciudadanas B.R.R.D. y M.G.D.V., todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,

a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB*lal*cf

Exp.Nro.10-3564

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