Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTransaccion

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.931.099 y la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 1994, bajo el Nro.01, Tomo A, Nro. 4.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos N.K.M.B., D.S.M. y G.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.505.251, V-7.232.799 y V-15.504.945, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:

Ciudadano G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750.

CAUSA

NULIDAD DE VENTAS Y DE ASIENTO REGISTRAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 09-3542.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por los Ciudadanos D.S.M. y G.A.T.G., debidamente asistidos por el abogado C.B., parte demandada en la presente causa, (cursante a los folios 249 y 250), en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, emanada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (cursante de los folios 214 al 238), que (SIC…) “declaró CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano J.M.B., actuando en nombre propio y en su carácter de Gerente general y representante legal de la Sociedad Mercantil MAKSO COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los Ciudadanos N.K.M.B., D.S.M. y G.A. TORBELLAS…”.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 09-3542, (cursante al folio 260), asimismo se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

En fecha 13 de Enero de 2010, consta del folio 02, de la segunda pieza, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal en asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

En fecha 03 de Febrero de 2010, consta del folio 09, de la segunda pieza, la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de este derecho, el Ciudadano J.A.P., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.B., y la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 04 de Febrero de 2010, mediante auto, cursante al folio 10, de la segunda pieza, este Juzgado de alzada fija el lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten sus escritos de observaciones. Seguidamente en fecha 18 de Febrero de 2010, mediante nota de secretaria, cursante al folio 11, se deja constancia que venció el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

En fecha 19 de Febrero de 2010, cursa en el folio 12, de la segunda pieza, mediante auto este Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal dicta decisión en la presente causa, cursante del folio 13 al 42, de la segunda pieza, mediante la cual CON LUGAR, las apelaciones ejercidas, por la parte demandada, y NULA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, anuncia Recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado de alzada.

En fecha 05 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante auto, ADMITE, el referido recurso, cursante al folio 47 al 49, ordenando librar oficio a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el presente expediente.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, dicto decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2010-000286, mediante la cual (SIC…) “declaro CON LUGAR, el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, dictada por este Juzgado de alzada. ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al Juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 16 de Septiembre de 2011, comparece el Ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, en su carácter de de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna Transacción debidamente suscrita por ambas partes en el proceso, presentada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de Agosto de 2011.

Ahora bien, cursa a los folios 87 al 90, escrito de Transacción, presentado por el Ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.931.099, de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 1994, bajo el Nro. 01, Tomo A, Nro. 4, “DEMANDANTES”; y por la otra parte, los Ciudadanos N.K.M.B., D.S.M. y G.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.505.251, V-7.232.799 y V-15.504.945, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, “DEMANDADOS”; (SIC…) “Hemos convenido en formalizar la presente TRANSACCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.713 del Código Civil, con el fin de dar por terminado el presente litigio, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

“Los co-demandados” acuerdan anular y dejar sin efecto ni valor jurídico alguno los siguientes contratos de compra-venta: 1.- El suscrito entre las Ciudadanas N.K.M.B. y D.S.M., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 14, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005; en referencia al inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales, signados con los números PB-01 y PB-02, y que forman parte de la Planta Baja del Edificio “CUYUNI”, ubicado en la calle S.E., cruce con carrera Koranaigen (hoy carrera Padre Palacios), de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El local signado como PB-O1, consta de un (01) baño y tiene un área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (46,84 M2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Apartamento PB-04; SUR: Carrera Padre Palacios; ESTE: Local PB-02; y OESTE: Pasillo de circulación y acceso al Edificio Abarca; y le corresponde un porcentaje proporcional de contribución a los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad sobre las cosas comunes de CINCO ENTEROS OCHOCIENTOS SESENTA MILESIMAS POR CIENTO (5.860%), tal como consta en el documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 54, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.994. El Local signado como PB-02, consta de un (01) baño y tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (76,64M2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Local PB-03; SUR: Carrera Padre Palacios, ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: Local PB-01; y le corresponde un porcentaje proporcional de contribución a los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad sobre las cosas comunes de SEIS ENTEROS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (6,386%), tal como consta en el documento de Condominio. Igualmente, forman parte de los locales de comercio, arriba descritos, Tres (039 Puestos de estacionamientos, los cuales le corresponden a los locales comerciales PB-01, PB-02 y PB-03, y los cuales tienen un área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6,32 M2), según el precipitado documento de condominio. Igualmente, convienen en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda de nulidad del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 55, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, en referencia a los inmuebles arriba identificados; y 2.- El celebrado entre la Ciudadana D.S.M., ya identificada, y el Ciudadano G.A.T.G., arriba identificado, y dicho contrato es nulo de toda nulidad. Igualmente convienen en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda de nulidad del asiento o acto registral protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 14, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005; y la nulidad del asiento o acto registral protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 55, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.

SEGUNDA

“Los Co-demandantes”, en vista del acuerdo de anulación, manifestado en la cláusula anterior “Los Co-demandados”, lo aceptan y manifiestan su conformidad con el mismo y por consecuencia, en este mismo acto, “Las Partes” declaran estar en conocimiento de que los Contratos de Compra-Venta mencionados en la cláusula PRIMERA de este escrito son nulos de toda nulidad e insisten en afirmar que: Los contratos de compra-venta siguientes, a saber: 1.- El contrato de Compra-Venta, suscrito entre las Ciudadanas N.K.M.B. y D.S.M., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 14, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, en referencia a los inmuebles arriba identificados y 2.- El contrato de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 55, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, en referencia a los inmuebles arriba identificados, celebrado entre los Ciudadanos D.S.M. y G.A.T.G..

TERCERO

Las Partes, en vista de los acuerdos, manifestados en las cláusulas anteriores convienen en que la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 01, Tomo A Nro. 4, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales, signados con los números PB-01 y PB-02, y que forman parte de la Planta Baja del Edificio “CUYUNI”, ubicado en la Calle S.E., cruce con Carrera Koranaigen (hoy carrera Padre palacios), de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; los cuales son de las características siguientes: 1.- El local signado como PB-01, consta de un (01) baño y tiene un área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (46,84 M2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Apartamento PB-04; SUR: Carrera Padre Palacios; ESTE: Local PB-02; y OESTE: Pasillo de circulación y acceso al Edificio Abarca; y le corresponde un porcentaje proporcional de contribución a los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad sobre las cosas comunes de CINCO ENTEROS OCHOCIENTOS SESENTA MILESIMAS POR CIENTO (5.860%), tal como consta en el documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 54, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.994. El Local signado como PB-02, consta de un (01) baño y tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (76,64M2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Local PB-03; SUR: Carrera Padre Palacios, ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: Local PB-01; y le corresponde un porcentaje proporcional de contribución a los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad sobre las cosas comunes de SEIS ENTEROS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (6,386%), tal como consta en el documento de Condominio. Igualmente, forman parte de los locales de comercio, arriba descritos, Tres (03) Puestos de estacionamientos, los cuales le corresponden a los locales comerciales PB-01, PB-02 y PB-03, y los cuales tienen un área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (6,32 M2), según el precipitado documento de condominio. Dichos inmuebles le pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Septiembre de 1994, protocolizado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 62, Tercer Trimestre de 1994.

CUARTA

En este acto la Ciudadana N.K.M.B., le cancela a la Ciudadana D.S.M., la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), por concepto de devolución del precio de venta del inmueble arriba identificado, suma esta que la mencionada Ciudadana declara recibir, mediante cheque bancario que se anexa a los autos; y en consecuencia, manifiestan que no tienen nada mas que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro concepto derivado de la operación de compra-venta descrita en la cláusula PRIMERA de este escrito.

QUINTA

En este acto la Ciudadana D.S.M., le cancela al Ciudadano G.A.T.G., la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), por concepto de devolución del precio de venta del inmueble arriba identificado, suma esta que el mencionado Ciudadano, declara recibir, mediante cheque bancario que se anexa a los autos. En consecuencia, manifiestan no tienen nada mas que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro concepto derivado de la operación de compra-venta descrita en la cláusula PRIMERA de este escrito.

SEXTA

La Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, se compromete y obliga a gestionar la venta de los bienes inmuebles constituido por dos (02) Locales Comerciales, signados con los números PB-01 y PB-02, y los Tres (03) puestos de estacionamiento, que le corresponden a los descritos locales comerciales PB-01, PB-02 y 0B-03, que forman parte de la Planta Baja del Edificio “CUYUNI”, ubicado en la Calle S.E., cruce con Carrera Koranaigen (hoy carrera Padre Palacios), de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y el precio de venta del bien inmueble arriba identificado, se realizara por el monto fijado de mutuo acuerdo entre los accionistas de la empresa MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, y el eventual futuro comprador; caso en el cual el pertinente documento de compra venta deberá ser suscrito en representación de MAKSO COMPAÑÍA ANONIMA, en forma conjunta por el Gerente General Ciudadana N.K.M.B. en su carácter de vice-presidente y J.M.B. en su carácter de Gerente General; y el producto o el dinero proveniente de la venta será distribuido o compensado en cinco (5) partes iguales, entre los socios o propietarios de las acciones de la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, es decir, el producto proveniente de la venta será distribuido en cinco (5) partes iguales, entre los Ciudadanos J.M.B., HAROUTION H.M.B., J.M.S., N.K.M.B. y M.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.931.099, V-6.178.446, V-8.961.545 y V-10.864.406, respectivamente, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

SEPTIMA

“Las Partes”, acuerdan lo siguiente: a.- En renunciar recíprocamente, al pago de las costas procesales; b.- En asumir la obligación de cancelar a sus respectivos abogados por concepto de las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio; c.- Declaran igualmente que nada tienen que reclamarse por causa del motivo que origino el presente juicio en cuya ocasión se suscribe la presente transacción; todo ello a los fines de llegar a una conclusión total y definitiva de esta controversia o litigio; y de evitar cualquier otra controversia o litigio directa o indirectamente relacionados con los hechos y derechos aquí debatidos así como también cualquier otro asunto relacionado con los mismos ya que mediante la presente transacción se acuerda en que queden total y definitivamente terminados. Por lo tanto, “Las Partes” es este acto desisten del procedimiento y de la Acción de cualquier acción distinta o diferente a la presente demanda, sean estas de naturaleza civil, mercantil o penal, intentadas o por intentarse y renuncian a la interposición de estas por ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

“Las Partes” solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción y se sirva darle carácter de cosa juzgada…”.

En tal sentido, considerando este sentenciador que los referidos ciudadanos, abogado J.J.A.P., tiene la plena disposición sobre los derechos de su representado parte actora, tal y como consta de Copia Certificada del Instrumento Poder, que corre inserto en los folios 60 y 61 de la primera pieza, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 39, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, y segundo poder que corre inserto en los folios 62 y 63 de la primera pieza, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 40, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, ambos de fecha 08 de Diciembre de 2005, no quedando duda alguna sobre la cualidad de la representación judicial, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Olivar, en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por el Ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.931.099, de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 1994, bajo el Nro. 01, Tomo A, Nro. 4, parte demandante, y por la otra parte, los Ciudadanos N.K.M.B., D.S.M. y G.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.505.251, V-7.232.799 y V-15.504.945, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, parte demandada, y así se establece.

Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por el Ciudadano J.J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.931.099, de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil MAKSO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Agosto de 1994, bajo el Nro. 01, Tomo A, Nro. 4, parte demandante; y los Ciudadanos N.K.M.B., D.S.M. y G.A.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.505.251, V-7.232.799 y V-15.504.945, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750,, parte demandada, en fecha 15 de Agosto de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ASIENTO REGISTRAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena oficiar a la REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que asiente la correspondiente nota marginal, en virtud de la presente Transacción.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/laura

Exp. Nro.09-3542

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