Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

199° y 150°

Demandante: J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.042.288, con domicilio procesal en la calle 16 con carrera 1, edificio Teresita, mezanine, oficina 02, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado P.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.126.

Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, compañía anónima, representada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de la oficina San A. delT., Municipio Bolívar, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil, originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el número 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el número 13.

Apoderado Judicial de la parte demandada: abogados L.M.G., Zulmer A.C. de Ramírez y Sulmer R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Póliza de seguro, Apelación de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda; se ordenó a la demandada a pagar Bs. 177.000,00 por concepto de suma asegurada; se condenó a pagar Bs. 72.000,00 por concepto de indemnización diaria; a pagar lo daños y perjuicios; ordenó la actualización monetaria.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere al cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano J.C.B.V., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, compañía anónima, representada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de la oficina San A. delT., Municipio Bolívar, Estado Táchira, exponiendo que celebraron el 13 de julio de 2006, contrato de Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los riesgos cubiertos al vehículo de su propiedad CLASE: camión, TIPO: chuto, MODELO: FLD120, MARCA: freightliner, SERIAL DE MOTOR: 11833636, SERIAL DE CARROCERIA: 1FUYDDYB1VL739056, COLOR: blanco multicolor, AÑO: 1997, USO: carga, PLACA: 91Y-GAD, según certificado de registro de vehículo de fecha 15 de enero de 2007, número 21243525, 1FUYDDYB1VL739056-2-1. Póliza de seguro número 38-56-2255318-0, cuadro-recibo número N-2279822; que la vigencia del contrato de póliza de seguro era del 13 de julio de 2006 a las 12:00 del medio día, hasta el 13 de julio de 2007 a las 12:00 del medio día. Los montos cubiertos son: por cobertura amplia 177.000.000,00 de bolívares, hoy 177.000,00 bolívares; indemnización diaria por perdida total 1.200.000,00 de bolívares, hoy 1.200,00 bolívares; que el monto neto pagadero en forma anual, por concepto de prima 13.151.043,00 de bolívares, hoy 13.151,00 bolívares; que pagó el 20 de julio de 2006. Que la empresa de seguro dispone de treinta (30) días, a partir de la consignación del último recaudo, para pagar la indemnización; además expuso que la denuncia debía ser hecha dentro de las 24 horas de ocurrido el robo o hurto. Exponiendo que el 16 de noviembre de 2006, a las 12:15 pasado meridiano, el ciudadano A.A.A.A., chofer del vehículo asegurado, lo estacionó en la Troncal cinco, frente a la fuente de soda Las Palmeras, y al salir del local no encontró el vehículo, el cual procedió a interponer la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.B. deB., del hurto ocurrido, la cual no fue providenciada por el funcionario debido a la falta de documento de propiedad y póliza de seguro, los cuales se encontraban en la cajuela de seguridad del vehículo, siendo el 18 del mismo mes y año que se presentaron los referidos documentos, quedando la denuncia signada con el número H-242-457 de fecha 18 de noviembre de 2006. procediendo luego a informar a la empresa de seguros, consignando todo lo requerido y esperando luego por la indemnización, pero el 30 de marzo de 2007, fue informado que las indemnizaciones no procedían por cuanto la denuncia no se realizó dentro de las 24 horas de ocurridos los hechos sino 2 días después. Demandó para que cumpla con el contrato de póliza y en consecuencia, pague Bs. 177.000.000,00, hoy 177.000,00 bolívares, por concepto de cobertura amplia; 72.000.000,00 de bolívares por concepto de indemnización por perdida total a razón de 1.200.000,00 bolívares, hoy 1.200,00 bolívares diarios durante 60 días; la cantidad de 72.000.000,00 bolívares, hoy 72.000,00 bolívares por lucro que durante 6 meses he dejado de percibir como consecuencia del retardo en la obligación de pagar la correspondiente indemnización; 19.260.000,00 bolívares, hoy 19.260,00 bolívares, por concepto de daños y perjuicios causados por la demandada. Estimó la demanda en 340.260.000,00 bolívares, hoy 340.260,00 bolívares. Solicitó la indexación. (f. 1 al 15 y anexos 16 al 29)

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por cumplimiento de contrato. (f. 30-31)

Por medio de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, (f. 33) el demandante J.C.B.V., confirió poder apud acta al abogado P.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.126.

La parte demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a través de su coapoderado judicial abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.904, en tiempo hábil para dar contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, alegando que es cierto que celebraron contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia, número 38.56-2255318, con vigencia del 13 de julio de 2006 al 13 de julio de 2007; que es falso que haya comenzado a tramitar el pago sin previo expediente; que el asegurado no cumplió con sus obligaciones de suministrar todo lo conducente dentro de los sesenta (60) días; que el asegurado no cumplió con la obligación de colocar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las 24 horas; rechazó que su representada no haya cumplido dentro de los 30 días; rechazó que el chofer del vehículo no tuviese los documentos de propiedad por haber sido robados; que la aseguradora haya entrado en mora desde el 18 de enero de 2007, igualmente rechazó los daños y lo que dejó de percibir; que se haya hecho la denuncia dentro del lapso indicado; que su representas no haya cumplido; que la demandada deba pagar las cantidades de 177.000.000,00 bolívares, hoy 177.000,00 bolívares por concepto de cobertura amplia, 72.000.000,00 bolívares, hoy 72.000,00 bolívares por concepto de indemnización por perdida total, 72.000.000,00 bolívares, hoy 72.000,00 bolívares por concepto de lucro, 19.260.000,00 bolívares, hoy 19.260,00 bolívares por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el pago de la obligación; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, al igual que la indexación. (f. 41 al 44 y anexos 45 al 48)

En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas. (f. 49 al 51)

La demandada, el 12 de noviembre de 2007, por medio de su coapoderado judicial abogado L.A.M.G., promovió pruebas. (f. 53 al 54 y anexos 55 al 65)

Por autos de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 52 y 66) el tribunal de la causa agregó las pruebas de ambas partes y el 21 de noviembre de 2007, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 68 al 70)

La parte demandante desconoció los medios probatorios consignados por la demandada y que rielan a los folios 55 al 60.

A los folios 71, 74 al 84 corre declaración testimonial de los ciudadanos A.A.A.A., G.G.D., O.C.D., R.J.I.V..

Por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 72) la parte demandada insistió en hacer valer el documento consignado junto al escrito de promoción de pruebas.

Al folio 87 corre acto de nombramiento de expertos contables, siendo designados E.D., Betty Margarita Saluzzo Ramírez y M.D.R.M.. Y al folio 97 corre acto de juramentación. El 07 de mayo de 2008, fue consignado el informe de experticia. (f. 119 al 125)

A los folios 126 y 128 corre escrito de fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual el abogado P.M.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.V., hizo reparos al informe.

Por medio de diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 129 al 131) los expertos presentaron alegatos.

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, solicitando la reposición de la causa, inserto a los folios 132 al 145.

El apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes, inserto a los folios 146 al 149.

En fecha 14 de agosto de 2009, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- parcialmente con lugar la demanda, 2- se condenó a la demandada a pagar Bs. 177.000,00, por concepto de la suma asegurada, 3- se condenó a la demandada a pagar Bs. 72.000,00, por concepto de indemnización diaria, 4- improcedente la indemnización por lucro cesante, 5- condenó a la demandada a pagar los daños y perjuicios, calculados desde el 30 de abril de 2007 hasta que quede firme la sentencia, 6- ordenó la actualización monetaria, 7- no condenó en costas. Ordenó notificar, las cuales se efectuaron el 30 de abril y el 02 de junio de 2009 (f.155 al 189, 192 al 194)

La parte demandada apeló de la decisión en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual fue oída el 07 de octubre de 2009 (f. 195 y 197)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 13 de octubre de de 2009. (f. 199)

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes el 16 de noviembre de 2009, en la cual realizaron un resumen de lo expuesto en el libelo de la demanda. También realizó un bosquejo de la contestación a la demandada, así como de las pruebas presentadas por cada parte como quedó establecida la dispositiva de la sentencia. (f. 200 al 215)

La demandada-apelante de autos sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó escrito de informes alegando que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa, que hace nula la sentencia y así pidió se declarara, y en consecuencia, se dictara nueva sentencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem (f. 217 al 220)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano J.C.B.V. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada en varios aspectos, la cual fue apelada por la demandada, a través de su apoderado judicial.

Es así como el demandante pretende el cumplimiento de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, y las consiguientes sumas de dinero.

Por su parte la demandada negó rechazó y contradijo todas las pretensiones de la accionante.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia de las cláusulas que regulan la Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, contratada entre las partes del presente proceso, con su respectivo cuadro-recibo número 38-56-2255318, número de Recibo 2279822 (f. 16-24), el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano J.C.B.V. adquirió póliza de cobertura amplia, por el cual pagó una prima por el monto de 13.151,043 bolívares.

Original de denuncia efectuada por, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación tipo B S.B. deB., Control de Investigaciones, el cual por ser documento público agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de que A.A.A.A., se dirigió e interpuso la correspondiente denuncia por hurto del vehículo asegurado con la póliza demandada en el presente proceso, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación tipo B S.B. deB., Control de Investigaciones, en fecha 18 de noviembre de 2006 (f. 25)

Original de comunicación enviada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al ciudadano J.C.B., la cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con las declaraciones de ambas partes en esta causa, demuestra que, por medio de la misma, la aseguradora, en fecha 30 de marzo de 2007, manifestó que no se podía dar curso al reclamo de conformidad con la cláusula 8, inciso c. (f. 26)

Original de Comunicación dirigida por A.A.A. a Seguros Caracas, la cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con las declaraciones de ambas partes en esta causa, demuestra que, por medio de la misma, en fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano A.A.A., explicó los motivos por los cuales la denuncia no fue procesada el mismo día del ocurrido el hurto, la cual tiene sello húmedo de recibido por la aseguradora, de fecha 08 de mayo de 2007 (f. 27 al 29)

Declaración del ciudadano A.A.A.A., quien ratificó la comunicación enviada por él, a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. la cual riela al folio 27, y le preguntaron: “PRIMERA: ¿Diga el testigo conforme a lo manifestado en el escrito que usted acaba de reconocer si es cierto que en fecha 16 de noviembre de 2006, aproximadamente a los (sic) 12:15 p.m. de la tarde, encarabanado con el señor J.G.G. estacionó un vehículo cerca de la bomba de la vía principal de S.B. deB.?, Contestó: Si, él lo estacionó. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto que luego de usted almorzar y al llegar al sitio donde dejaron estacionado el vehículo Placa 91Y-GAD, dicho vehículo no se encontraba allí? Contestó: Si. Nosotros regresamos aproximadamente como en una hora con cuarenta y cinco minutos y el vehículo ya no se encontraba en el sitio. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto, que una vez ocurrido el siniestro se dirigieron ustedes al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Sub-delegación S.B. deB., para formular la correspondiente denuncia?, Contestó: Si, es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si al momento de encontrarse en dicha Sub-delegación el funcionario que se encontraba de servicio de nombre R.J.I.V., alegó en ese instante que acompañara junto con la denuncia el título de propiedad del referido vehículo?, Contestó: Si, nos solicitaron los documentos pero no lo teníamos para el momento, porque estaban dentro del vehículo que se habían hurtado.”

El testigo O.C.D., declaró sobre los particulares siguientes: “…SEGUNDA: ¿Diga El testigo si tiene conocimiento que un vehículo Placa 91 Y-GAD, tipo chuto, propiedad del señor J.C.V., se encuentra asegurado con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual? Contestó: “ si, es todo”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que dicho vehículo fue hurtado en fecha 16 de noviembre de 2006, en la vía que conduce a S.B. deB., específicamente a 50 metros de la estación de servicio de S.B. deB.? Contestó: “si”, es todo ”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si le consta que el ciudadano J.C.V. aportó a la empresa Aseguradora los siguientes recaudos: Titulo de Propiedad, denuncia ante P.T.J., llaves del vehículo, fotocopia de la cédula de identidad del asegurado y cónyuge, carta explicativa del asegurado, fotocopia de la licencia del conductor, fotocopia del certificado medico, fotocopia de la cédula de identidad de conductor, y otros documentos requeridos pordicha empresa dentro de los sesenta días continuos siguientes al 21 de Noviembre de 2006? Contesto: “Si”, es todo”- QUINTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés director (sic) en la presente causa? Contestó: “”No”, es todo.”En este Estado (sic) solicita la palabra el Co-Apoderado Judicial de la parte Demandada L.A.M.G., quien repregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo porque le consta el hurto del vehículo chuto placa 91Y-GAD, descrito en la pregunta 2? Contesto:” yo trabajo en la empresa”, es todo.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta que el señor J.C.V. entregó en la empresa Aseguradora los recaudos indicados en la pregunta 4? Contesto “yo lo acompane (sic) a el (sic) varias veces para San Cristóbal, es todo.” TERCERA: ¿Diga el testigo si los recaudos fueron entregados en varias oportunidades? Contesto: (sic) si porque yo siempre venia con el, (sic) es todo.”…SEXTA: ¿Diga el testigo si por su experiencia como chofer, cuando se conduce un vehículo el chofer porta consigo el Carnet de Circulación, y conoce la placa del vehículo que conduce? Contesto: (sic) “No”, es todo…”

El testigo R.J.I.V., expuso: ”…PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que el día 16 de Noviembre de año 2006, en horas de la tarde se encontraba de servicio, en la Subdelegación de S.B. deB.M.E.Z. delE.B., Subdelegación del Cuerpo De Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (sic): Contesto: (sic) “si yo para esa fecha era jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de S.B. deB.”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto que para ese día 16 de Noviembre del año 2006 y tal como lo señalo (sic) en el particular anterior que se encontraba ese día, se presentó ante ese Despacho, el ciudadano A.A.A.A. para denunciar el hurto ocurrido momentos antes de un vehículo tipo chuto placas (sic) 91Y-GAD? Contesto: (sic) “si para esa fecha se presentó el ciudadano Ali para formular una denuncia sobre el hurto de un vehículo, pero ese día no se pudo realizar la denuncia porque el señor desconocía las características del vehículo”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el vehículo al que usted acaba de referir en la pregunta anterior y que el ciudadano A.A. denunciara su hurto en esa oportunidad es un vehículo tipo chuto Placa 91Y-GAD? Contestó: “si para el momento que el (sic) denuncio (sic) después esa era las caracteristicas del Vehículo “, es todo “. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que como usted lo acaba de declarar en el particular segundo el ciudadano A.A. se presentó ante dicho Despacho, cual fue la razón que no se providenciara la correspondiente denuncia. ¿ Contesto: (sic) “Si es cierto que el señor Ali se presentó el día 16 de Noviembre para realizar la Denuncia, pero no se concretó totalmente ya que el desconocía las características del vehículo, como lo era las placas identificadoras y los seriales de identificaron (sic) y la marca del vehículo, es decir todas las características del mismo”, es todo”.QUINTA: ¿Diga el testigo si al momento que el ciudadano A.A.P. la denuncia acompaño (sic) a la misma el documento de propiedad del vehículo hurtado ya referido? Contestó: “para el momento que el se presentó no tenía los documentos del vehículo, ya que estaba en el vehículo hurtado”, es todo…repregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo…que requisitos esenciales pide el funcionario ante quien se formula una denuncia de robo o hurto de un vehículo para procesar esta? Contesto: (sic) “lo Principal son los documentos del vehículo, para poder individualizarlo y dejarlo solicitado”, es todo.”…”

Los testigos promovidos por el demandante (f. 71, 74 al 84), las cuales se transcribieron en parte, las valora esta alzada de conformidad con la sana critica, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprende que efectivamente el ciudadano A.A.A.A., chofer del vehículo hurtado, el mismo día de la ocurrencia del hecho se traslado a la delegación de vehículos, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. A excepción de la declaración del ciudadano G.D.G., por ser inhábil para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código Adjetivo.

Pruebas de la parte demandada-apelante:

Comunicación enviada por Seguros Caracas de Liberty Mutual al ciudadano J.C.B.V., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 21 de noviembre de 2006 la aseguradora requirió al asegurado la documentación necesaria para la tramitación del reclamo, la cual se encuentra suscrita por A.A. (f. 55)

Copia fotostática simple de la cédula de identidad, producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática al folio 56, con sello húmedo de recibido de Seguros Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano A.A.A.A., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 6.993.694.

Copia fotostática certificada del certificado médico, correspondiente al ciudadano A.A.A.A., con sello húmedo de recibido de Seguros Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que: el ciudadano A.A. para la fecha del hurto poseía certificado médico. (f. 57 y 59)

Copia fotostática de permiso provisional para conducir, correspondiente al ciudadano A.A.A.A., con sello húmedo de recibido de Seguros Caracas de fecha 21 de febrero de 2001 cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, el mismo sirve para demostrar que: el ciudadano A.A. para la fecha del hurto poseía permiso provisional de conducir. (f. 58)

Original de Declaración complementaria de siniestros por perdidas totales, suscrita por el asegurado, el conductor y el representante de la empresa aseguradora, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. (f. 60)

Comunicación enviada por J.C.B.V. a Seguros Caracas, con sello húmedo de recibido de fecha 26 de marzo de 2007, la cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con las declaraciones de ambas partes en esta causa, demuestra que, por medio de la misma, el demandante da a conocer los motivos por los cuales la denuncia fue tramitada el 18 de noviembre de 2006. (f. 61)

Copia simple de Comunicación dirigida por A.A.A. a Seguros Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, con sello húmedo de recibido de fecha 08 de mayo de 2007, cuyo original corre inserto en el expediente por la parte demandante, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor supra referido. (f. 62 al 64 y 27 al 29)

Original de comunicación enviada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, al ciudadano J.C.B., de fecha 30 de marzo de 2007, presentada por el demandante, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor arriba mencionado (f. 95 y 26)

Copia de la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, y de la misma se desprende que el ciudadano G.J.G., actuó en dicho caso como apoderado de la Sociedad de Comercio Expreso Teleamericanos. (f. 150)

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar lo controvertido en los términos siguientes.

Observa, quien aquí decide, que la parte demandante de autos, en su oportunidad de presentar escrito de informes en primera instancia, solicitó la reposición de la causa, lo cual no fue resuelto por el a quo en su sentencia de merito, no obstante, esta alzada no se pronuncia al respecto, por no haberse ejercido el recurso de apelación por tal omisión. Y así se establece.

Primeramente la demandada apelante, alegó en esta alzada, que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa, que hace nula la sentencia y así pidió se declarara, y dictar nueva sentencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del código de procedimiento civil, y el artículo 244 ejusdem; que el juez aquo se extralimitó al expresar cosas no alegadas por las partes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del código de procedimiento civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el tribunal de instancia no se pronunció sobre la inhabilitación del testigo G.G.D.; asimismo que no se pronunció en la valoración de la prueba de la denuncia, sobre el hecho en que no se mencionó en la misma sobre el robo de documentos de propiedad; que de la declaración de R.J.I., se desprende que la demanda debió haberse declarado sin lugar y no como lo expuso el tribunal de la causa que la declaró parcialmente con lugar; que al no haber cumplido el asegurado sus obligaciones como un buen padre de familia debe correr con los daños y perjuicios; razones por las cuales solicita sea declarada nula la sentencia apelada.

En este sentido, el máximo tribunal del país en sentencia del 31 de octubre de 2000, expediente número 99-1001, Sala Casación Civil, estableció:

…Al respecto es menester, advertir que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando los jueces no se pronuncian sobre todos los puntos objetos de la litis, que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una supuesta defensa oportunamente formulada por el recurrente….

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en Caracas, en fecha 31 de octubre de 2000, expediente número 00-274, dejó sentado:

… Esta Sala en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso A.G. y otros c/ C.G.C., viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.

Con base en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dado el vicio de incongruencia positiva constatado en la sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción de simulación, sin que ninguna de las partes alegaran dicha defensa, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juez a lo alegado y probado en autos, y así se declara.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario para la Sala, entrar a conocer y decidir las restantes denuncias…”

Por su parte, el autor patrio H.C., expresa que:

…La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...

(Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124). La incongruencia, por el contrario, es “la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada “con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas…” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).-

Siendo evidente que la parte demandada apelante, alegó incongruencia negativa, en virtud, que el a quo no hizo pronunciamiento respecto a algunas defensas.

Ahora bien, en su escrito de informes capitulo I, la demandada alegó que el asegurado incumplió con su obligación de colocar la denuncia dentro de las 24 horas, y que el tribunal de la causa guardó totalmente silencio, respecto a esa defensa, lo cual hizo en los términos siguientes: “…En el caso que nos ocupa la compañía de seguros rechazo (sic) el siniestro, basado en una cláusula convenida entre las partes, que fue incumplida por el asegurado. Ante este hecho contundente demostrado, el Juez guardo (sic) silencio, nada dijo al respecto, siendo un alegato principal de la parte demandada. Por el contrario, para justificar la omisión de pronunciamiento sobre el mencionado alegato, señala en la sentencia que el actor no incumplió con la cláusula octava, solo que se le imposibilito (sic) por causa extraña no imputable al chofer suministrar los datos de placas, seriales del vehículo objeto del hurto dentro de las 24 horas señaladas en al (sic) póliza. Con dicho alegato de (sic) evidencia que el Juez confunde las obligaciones del asegurado parte actora con las obligaciones del chofer, el que tenía que haber tomado las medidas correspondientes era el asegurado, para el caso de que ocurriera un siniestro y hacer uso de su póliza. La omisión de pronunciamiento denunciada…vició de nulidad absoluta la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del código de Procedimiento Civil…”

Señala el artículo 244 del Código de Derecho Adjetivo “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En este orden de ideas, encontramos que el tribunal de la causa, al momento de decidir expuso:

…los hechos particulares suscitados y que fueron anteriormente narrados, configuraron la causa extraña no imputable a que hace mención como excepción, el último aparte de la cláusula 8 del condicionado particular de la póliza contratada. Es decir, que el demandante de autos, no incumplió con dicha cláusula, solo se le imposibilitó por causa extraña no imputable al chofer, suministrar los seriales, el número de placa y demás características específicas del vehículo objeto de hurto, dentro de las 24 horas señaladas en la póliza. Así se decide.

Evidenciándose de la parte de la sentencia transcrita que el tribunal de la causa no guardó silencio, tal como lo alega la apelante, sólo que hizo un análisis y emitió pronunciamiento, que a la demandada apelante no favorece, lo cual es algo diferente, pero que no configura el vicio denunciado. Lo cual lleva a quien aquí decide, a declarar que no existe tal vicio, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.

De igual modo, la demandada apelante en el capitulo II de su escrito de informes, denunció: que el tribunal de la causa se extralimitó al pronunciarse sobre un hecho no alegado, textualmente “…“…sobre el caso de marras, la representación judicial de la Empresa Aseguradora manifiesta que recibió requisitos los días: 23 de enero, 06 de febrero, 21 de febrero y 30 de marzo de 2007. En tal sentido, si su intención era alegar el incumplimiento en la cláusula 8, literal “g)”; se pregunta el Tribunal ¡Por qué razón, luego del 21 de enero de 2007, la empresa aseguradora continuó recibiendo documentos y requisitos al asegurado?. La respuesta es simple, pues es lógico que si el asegurado llevaba documentos y demás recaudos a la empresa aseguradora, era precisamente porque ésta se los exigía. Este proceder de la empresa aseguradora, generó y mantuvo al actor con una expectativa de derecho a su favor, pues se entiende que si la empresa continuó recibiendo recaudos al asegurado, consintió en procesar el siniestro, sin computar los sesenta días (60) a que se refiere la cláusula en comento. En tal virtud; el Tribunal niega la defensa asumida por la parte demandada en el incumplimiento del literal “g)” de la cláusula 8 del condicionado particular de la póliza contratada por el demandante. Así se decide.” con dicha conclusión, el Juez de instancia viola el derecho de defensa de mi representada, por cuanto en su decisión no se circunscribió a lo alegado y probado por las partes…”

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, ordinal 5° establece:

Toda sentencia debe contener:…5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la causa…

Al analizar, la denuncia planteada por la apelante, se evidencia que el Tribunal a quo, no hizo mención de un hecho nuevo, o de un alegato no presentado por alguna de las partes; sino que se desprende que el juez de la causa al momento de interrelacionar cada una de las actas que conforman el expediente en estudio, tomo argumentos y hechos que se desprenden de las mismas, realizando la respectiva concatenación, y no como erróneamente alega el apelante. Razón por la cual, esta alzada debe forzosamente desechar, la denuncia en cuestión. Y así se decide.

Igualmente, la apelante, expuso en el capitulo III de los informes presentados en esta alzada. que el tribunal de instancia no se pronunció sobre la inhabilitación del testigo G.G.D.: “…solicitada en el escrito de informes presentado oportunamente por mi representada, acompañado de los documentos que comprueban, que dicho ciudadano es y ha sido apoderado de la parte actora. (Folio 150)…”

Se observa de la parte de valoración de las pruebas en la sentencia recurrida, que el juzgador de instancia, se pronunció respecto a la valoración del testigo G.G.D., aún cuando no se pronunció en cuanto a la inhabilitación alegada, el mismo fue escudriñado, analizado y claramente expuso los hechos y las razones por las que le confería valor a tal testimonial, en consecuencia este tribunal superior, niega la violación de la norma 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil, no obstante, deja sentado el criterio explanado en la respectiva valoración, en virtud que este tribunal superior no confiere valor al testigo en cuestión. Y así se decide.

Asimismo, en el capitulo IV expresó: “El Juez de instancia cuando valoro (sic) el instrumental que corre en el folio 25, promovido por la parte actora y por mi representada, relativo a la denuncia H242457, interpuesta en fecha 18-11-2006, a las 2:30 PM, no se pronunció sobre el hecho que en la denuncia no se hace mención a la perdida o hurto de documentos de propiedad del vehículo hurtado…violando el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.”

Si bien es cierto, que el a quo, al momento de valorar la prueba inserta al folio 25, no hizo mención expresa de la falta de señalamiento del hurto de los documentos de propiedad del vehículo hurtado, no es menos cierto que las actas que componen el expediente conforman un todo, por lo cual el juez debe adminicular todas y cada una de ellas entre si, es decir, que en virtud, que de otra prueba, valorada satisfactoriamente como lo es la declaración del ciudadano R.J.I.V., se desprende de la respuesta dada a pregunta cinco, “para el momento que el se presentó no tenía los documentos del vehículo, ya que estaba en el vehículo hurtado”, desprendiéndose que dicho testigo en su condición de funcionario público, jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de S.B. deB., da fe que efectivamente los documentos de propiedad fueron hurtados juntamente con el vehículo, razón por la cual no se tramitó la denuncia respectiva. Por todo lo expuesto, es que este Tribunal conociendo en segunda instancia, declara sin lugar la denuncia de falta de juzgamiento, de conformidad con el artículo 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil. Y así se decide.

En el capitulo V expuso: “El Juez de la recurrida, dentro de los elementos que tomo (sic) como base para su decisión y Declarar parcialmente con lugar la Demanda, tenemos la declaración de R.J.I., (Folio 81 al 84) funcionario adscrito al CICPC, y es precisamente la declaración de dicho testigo, la que evidencia que la demanda debía ser declarada sin lugar…El error del Juez de la recurrida en la sentencia, constituye un incumplimiento del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.”

La demandada apelante, expone su disconformidad con la forma en que fue valorada y analizada la declaración del ciudadano R.J.I., alegando que el a quo violó el artículo 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil; esta Alzada de la revisión y análisis del expediente especialmente de la sentencia recurrida, observa que el tribunal de instancia, no incurrió en violación de la norma delatada, sino que realizó un análisis llegando a una conclusión, diferente a la deseada por la apelante, lo cual no constituye tal violación; razón por la cual esta sentenciadora desecha el pedimento de violación del artículo 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil. Y así se decide.

Ahora bien, decidido como ha sido el punto previo de la incongruencia alegada por la demandada apelante, pasa esta superioridad a conocer el fondo de lo controvertido bajo las consideraciones siguientes:

Quedó demostrada la existencia de un contrato de póliza de seguros de casco de vehículos, cobertura amplia, entre el ciudadano J.C.B.V., por una parte como asegurado, y por la otra la Sociedad Mercantil, Seguros Caracas de Liberty Mutual, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, póliza número 38-56-2255318, sobre el vehículo Placa: 91YGAD, Serial del Motor: 11833636, Serial de Carrocería: 1fuyddyb1vl739056, Marca: freightliner, Modelo: FLD120, Año: 1997, Color B.M., Clase: Camión, Tipo de Vehículo: Chuto, Uso: Carga, Cilindros: 6, Toneladas: 48, Tipo de Carga: diversa, Peso: 8589.

Siendo controvertido el cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del asegurado, al no haber demostrado que cumplió con denunciar el hurto dentro de las 24 horas, por lo cual la aseguradora rechazó el reclamo, en fecha 30 de marzo de 2007.

Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.

Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.

El Tribunal observa asimismo el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, en la que se evidencia el período de vigencia de la póliza de la siguiente manera: “Vigencia del Seguro: desde las 12:00 M del 13/07/2006 hasta las 12:00 m del 13/07/2007”, el cual es a tiempo determinado, y estando la ocurrencia del siniestro reclamado dentro de la vigencia de la misma.

En este orden de ideas, se hace necesario revisar la ocurrencia del incumplimiento por alguna de las partes, observando éste Tribunal superior:

El Artículo 1.159 del Código Civil, ut supra transcrito, indica que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse fielmente; y dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 2 informa sobre los riesgos cubiertos, evidenciándose la cobertura amplia, indicada en el cuadro recibo:

CLAUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS

La cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza.

La presente Póliza ampara en función de la cobertura contratada, las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, causadas por la ocurrencia de Terremoto, Maremoto, Tsunami y Erupciones Volcánicas.

De igual modo la cláusula tercera expone textualmente:

CLÁUSULA 3: COBERTURAS

El Tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

  1. Pérdida Total

    En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la P.,L.E. de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

    La indemnización por Pérdida Total solo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado.

    Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado, la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

  2. Cobertura Amplia

    Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida Parcial se efectuará con aplicación del deducible si lo hubiere, pactado entre las partes. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros.

    En caso de accidente de tránsito a consecuencia del cual las autoridades correspondientes dejen detenido el vehículo Asegurado, la Empresa de Seguros asume los gastos que se generen por concepto de grúa y estacionamiento, en este último caso desde el día del accidente y hasta el momento de su entrega, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

    La presente P. se extiende a cubrir los gastos por fallas o roturas mecánicas o eléctricas del bien asegurado como consecuencia de una pérdida parcial cubierta por la misma.

    En el caso de que la reclamación sea una pérdida total aplicará lo dispuesto en el aparte a) de la presente Cláusula.

  3. Cobertura opcional de accesorios

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios indicados específicamente en el Cuadro-Recibo, que ocurran a consecuencia del robo, hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo no haya sido robado o hurtado.

  4. Cobertura opcional de Indemnización Diaria

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

    1. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

    2. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

    En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

    La Empresa de Seguros efectuará el pago que corresponda por este concepto, de una sola vez al final del período a indemnizar, de acuerdo con lo establecido en la presente cobertura. No obstante, el Asegurado podrá solicitar pagos fraccionados por tiempo transcurrido, a cuenta de la Indemnización total que en definitiva resulte.

    De lo anterior se desprende que en caso de existir pérdida total del vehículo, la empresa aseguradora estará en la obligación de indemnizar la suma asegurada, indicada en el Cuadro-Recibo de la Póliza, al igual que la indemnización diaria reflejada en el cuadro recibo.

    En el caso de marras, nos encontramos que el vehículo asegurado fue denunciado como hurtado en la localidad de S.B., Estado Barinas y por cuanto el hurto es considerado pérdida total del vehículo asegurado, el titular de la póliza exige a la aseguradora el monto de la suma asegurada.

    No siendo discutido, el hecho de la ocurrencia del hurto del vehículo asegurado por parte de la aseguradora.

    No obstante, respecto al reclamo realizado, la aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 30 de marzo de 2007, manifestó a través de comunicación que corre inserta a las actas, que no puede dar curso al reclamo por cuanto la denuncia del hurto fue realizado dos (2) días después de ocurrido el siniestro, manifestando estar exonerada de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8, literal c), de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece “c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo”.

    Sobre ello, el demandante manifiesta en su libelo de demanda, que el mismo día del siniestro se presentó por ante las autoridades competentes, pero por no tener el documento de propiedad ni conocer los datos del vehículo, la misma no fue tramitada, y que efectivamente se presentó el día 18 de noviembre de 2006, la respectiva denuncia del hurto del vehículo, el cual sucedió el día 16 de noviembre de 2006 en horas del medio día. Que si efectivamente no cumplió con el plazo establecido en el literal “c)” de la Cláusula 8 del condicionado particular de la póliza, también es cierto que la misma cláusula en su último aparte expone la excepción a la regla, ya que dicho aparte establece “...La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable al Asegurado...”, enfocando la demanda y todos sus argumentos de ataque y defensa el asegurado, ciudadano J.C.B.V., en probar que existió una causa no imputable que imposibilitó materializar la denuncia dentro del plazo de 24 horas establecidas en la cláusula 8, literal “c)” del condicionado particular de la póliza contratada por el asegurado hoy demandante a la empresa de seguros demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, ya que para el momento de ocurrir el siniestro, se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, afirmación, que es reiterada por el ciudadano A.A.A.A., chofer del vehículo, tal como consta en la comunicación dirigida a la aseguradora, no siendo tal supuesto desvirtuado por la aseguradora demandada, lo que hace concluir a éste Juzgador que ante la ausencia o la no presencia del propietario del vehículo en el País, se hacía imposible o de difícil cumplimiento, lo establecido en la póliza de seguros y que el mismo propietario-asegurado o en el caso en cuestión el chofer, pudiera interponer la denuncia en el lapso de las 24 horas a que alude el condicionado de la P., en virtud, que por las máximas de experiencia, los chóferes de cualquier empresa u organismo no cuentan con el acceso a la documentación del vehículo que manejan y circulan en el territorio nacional. Así se establece.

    Así las cosas, de la declaración rendida en fecha 03 de diciembre de 2007, en el tribunal de cognición, por el ciudadano R.J.I.V. (fls. 81 al 84), quien fungía como jefe de la brigada de vehículos de la subdelegación de S.B. deB. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se desprende que efectivamente el día 16 de noviembre de 2006, el chofer del vehículo A.A.A., se presentó ante dicha delegación y que su intención primordial fue denunciar el hurto del vehículo asegurado, la cual no pudo materializar, sino hasta que presentó la documentación contentiva de las características de identificación del vehículo, tales como placas y seriales de carrocería y motor, que si bien es cierto que sin la identificación del vehículo, es improcedente procesar formalmente la denuncia de robo o hurto, también es cierto, que los seriales de carrocería y motor de un vehículo cualquiera, son casi imposible de memorizar por parte inclusive de su propio dueño, mucho mas, por el chofer, quien solo se limita a conducirlo, en tal virtud; concluye ésta Alzada, adminiculando los dichos del asegurado, las declaraciones de los testigos y del funcionario del hoy C.I.C.P.C, R.J.I.V., que cierta y efectivamente el chofer del vehículo hurtado ciudadano A.A.A., se hizo presente en la sede de la C.I.C.P.C, subdelegación de S.B. deB., para formular la correspondiente denuncia dentro de las 24 horas establecidas en la póliza, pero que, ante la falta de documentación para sustentar los datos del vehículo involucrado, la misma no pudo ser formalizada hasta tanto no fue presentado el documento de propiedad del vehículo. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, es incuestionable para éste Tribunal Superior, dejar establecido, que los hechos promovidos y narrados precedentemente, configuraron la causa extraña no imputable a que hace mención como excepción, el último aparte de la cláusula 8 de la póliza contratada, lo cual fue alegado por el asegurado en su escrito de demanda que dio inicio al presente proceso. Es decir, que el demandante de autos, no incumplió con dicha cláusula, solo se le imposibilitó por causa extraña no imputable al chofer, suministrar los seriales, el número de placa y demás características específicas del vehículo objeto de hurto, dentro de las 24 horas señaladas en la póliza, ya que el no tiene acceso a la documentación del vehículo y el propietario se encontraba fuera del territorio nacional. Así se decide.

    Por lo expuesto, concluye ésta sentenciadora que no hubo incumplimiento de la cláusula 8, literal “c)”, por parte del asegurado, tal como lo manifestó la aseguradora para liberarse de su obligación de indemnizar, lo que se produjo fue una causa extraña no imputable a la parte, en cuyo caso, y una vez demostrada, la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, sí está obligada a indemnizar el siniestro verificado; y en consecuencia a cumplir con el contrato de seguro celebrado con el demandante de autos. Así se decide.

    En cónsona unidad de lo expuesto precedentemente, así como de lo cursante en las actas procesales, se evidencia que la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, se realizó el día 21 de noviembre de 2006 y el siniestro ocurrió el día 16 de noviembre de 2006, transcurriendo entre estas fecha un total de 5 días, lo que equivale a tres (3) días hábiles.

    El artículo 39 de la Ley del Contrato del Seguro, establece:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    Visto los hechos aquí controvertidos, el Tribunal observa que el asegurado en ningún momento incumplió con lo establecido en este artículo, puesto que su notificación al seguro, fue realizada el día 21 de noviembre de 2006, solo a tres (3) días hábiles de haber ocurrido el siniestro.

    También manifiesta la Aseguradora en su defensa, que el demandante incumplió con la cláusula 8, literal “g)” del condicionado particular de la póliza, en virtud que el asegurado tenía la obligación de “…proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la fecha de aviso del Siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…”, manifestando que desde la notificación del siniestro 21 de noviembre de 2006 y hasta el 21 de enero de 2007, transcurrieron los sesenta (60) días a que se refiere el literal “g” de la cláusula indicada, es decir, que el asegurado tenía como fecha límite hasta el 21/01/2007 para consignar todos los recaudos que ésta le exigiera y que sin embargo el asegurado proporcionó: 1) el día 23 de enero de 2007, el título de propiedad y el carnet de circulación del vehículo asegurado; 2) el día 06 de febrero las llaves del vehículo; 3) el día 21 de febrero de 2007 la planilla de declaración complementaria y los documentos del conductor y el día 30 de marzo de 2007, los trimestres cancelados, según lo expuesto en la contestación de demanda por la aseguradora.

    Evidenciándose que el asegurado continuó consignando la documentación requerida pasados los sesenta (60) días, no obstante, es necesario resaltar que de haber sido así, que el lapso máximo venció el 21 de enero de 2007, la aseguradora debía dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza de seguros, es decir, debió haber dado cumplimiento a dicha cláusula, máximo el día 30 siguiente al 21 de enero de 2007, lo cual no se verificó, y actitud esta que beneficia al asegurado, ya que se desprende que la empresa asegurada no tomó en cuenta la aplicación de la cláusula 8 literal g de las condiciones particulares de la póliza de seguros, en cuanto a los sesenta (60) días, sino que en una fecha no determinada en ningún momento por cláusula alguna, como lo es el 30 de marzo de 2007, la aseguradora manifestó por escrito el rechazo del reclamo de indemnización por perdida total. Mal pudiera, la aseguradora, alegar el incumplimiento del asegurado cuando ella misma no cumplió con desechar el reclamo dentro del lapso contractual establecido, ni probó circunstancia alguna que le favoreciera de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

    Este proceder de la empresa aseguradora, tal y como acertadamente lo expuso el tribunal de instancia, “…generó y mantuvo al actor con una expectativa de derecho a su favor, pues se entiende que si la empresa continuó recibiendo recaudos al asegurado, consintió en procesar el siniestro, sin computar los sesenta días (60) días a que se refiere la cláusula en comento…” y más aún cuando ella también incumplió en el lapso de dar respuesta, tal y como se indicó supra. Y así se establece.

    En consecuencia; esta alzada desecha la defensa asumida por la parte demandada en el incumplimiento del literal “g)” de la cláusula 8 del condicionado particular de la póliza contratada por el demandante. Y así se decide.

    No siendo controvertido el hecho del siniestro como lo es el hurto, el cual fue denunciado debidamente el día 18 de noviembre de 2006 (f. 25), con lo cual se concluye, que efectivamente ocurrió el siniestro. Razón por la cual, la empresa aseguradora está obligada a satisfacer la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, así como cualquier otra que se encuentre contemplada en la póliza de seguro, evidenciándose el incumplimiento por parte de la Aseguradora, de conformidad con las condiciones particulares de la misma, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Y así se establece.

    En consecuencia; visto que la suma asegurada asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 177.000.000,oo), para la fecha CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo), la empresa aseguradora demandada, es condenada a pagar al asegurado, la cantidad antes especificada, tal como se hará en forma expresa, precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    Con respecto a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total a razón de Bs. 1.200.000,oo diarios, hoy Bs.F 1.200,oo durante sesenta (60) días, la cláusula 3, literal d) del condicionado particular de la póliza, señala:

    d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:…

    En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días….

    De la cláusula se desprende, que la única condición para que opere la indemnización diaria, es la pérdida total del bien asegurado; tal como ocurrió en el caso de marras, donde el vehículo asegurado fue hurtado, y no recuperado, configurándose la pérdida total del mismo; y en consecuencia la empresa aseguradora debe pagar al asegurado demandante, la indemnización diaria asegurada hasta un máximo de sesenta (60) días continuos, tal como lo señala la parte final de la cláusula 3 en su literal d), anteriormente transcrita. En efecto, se condena a la demandada de autos al pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), como indemnización diaria a razón de Bs.F 1.200,oo,diarios por 60 días. Y así se establece.

    Con respecto a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), por concepto de lucro cesante durante seis (6) meses, esta alzada, evidencia que el accionante no probó tal pedimento, razón por la cual, ante la falta de prueba; el Tribunal desecha la solicitud de indemnización por lucro cesante. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.260.000,oo), hoy equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.260,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses calculados al 12% anual, el Tribunal observa:

    El artículo 1.167 del Código Civil es muy claro en reconocer que si en el contrato bilateral, una de las partes no cumpliere con su obligación, la otra podrá, como en efecto lo hizo, reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

    Los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil, son aquellos que se originan por falta de pago a tiempo por parte del deudor.

    Señala el artículo 1.277 del Código Civil:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida

    .

    Así las cosas, al no verificarse el cumplimiento de la empresa aseguradora, respecto de la indemnización que debía pagar en virtud de la póliza contratada, por haber sufrido el asegurado la perdida total, la cual es cubierta por dicho contrato, invocando una serie de argumentos que no prosperaron; debe asumir los costos de depreciación monetaria, los daños y perjuicios y la indexación de las cantidades condenadas a pagar. En tal virtud; se condena a la empresa aseguradora, a pagar a su asegurado, los daños y perjuicios, en la forma establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, en virtud de su incumplimiento sobre el contrato celebrado. Así se decide.

    Asimismo, la demandada apelante en el capitulo VI expresó: “…resultó demostrado que es el demandante asegurado quien con su incumplimiento, y al no haber observado una conducta de buen padre de familia, y no interponer la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al hurto, debe soportar los daños y perjuicios que dice haber sufrido.”, lo cual no es cierto en razón de los argumentos que anteceden. Y así se establece.

    De conformidad, con lo dispuesto en la cláusula 10 de las condiciones generales de la P. de seguros, la aseguradora cuenta con treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha en que se haya recibido el último recaudo por la empresa aseguradora, concordando la mencionada cláusula con la expresa manifestación del demandado en su contestación de demanda, que el último recaudo recibido lo fue el 30 de marzo de 2007, forzosamente hace concluir que los 30 días a que alude la cláusula 10 del condicionado general de la P. contratada, para el pago de la indemnización, empezaban a computarse desde el 30 de abril de 2007. En tal sentido, la indemnización prevista en el artículo 1.277 del Código Civil, deberá ser cancelada por el demandado de autos, desde el 30 de abril de 2007, exclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se establece.

    En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente tutelada por la Legislación Venezolana, el Tribunal considera prudente y valedero tal solicitud y una vez quede firme la presente sentencia, se ordena indexar las siguientes cantidades:

    1°) La suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo), por concepto de suma asegurada del vehículo objeto de pérdida total, será indexada desde el 30/04/2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

    2°) La suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, será indexada desde el 30/04/2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

    Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designad por el Tribunal. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente representada por el abogado L.A.M.G., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.042.288, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., por cumplimiento de contrato.

TERCERO

se condena a pagar a la demandada de autos Seguros Caracas de Liberty Mutual, supra identificada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo) al demandante de autos, J.C.B.V., ya identificado, por concepto de suma asegurada, como consta en póliza de seguro número 38-56-2255318 del vehículo clase: Camión, tipo: Chuto, Modelo: FLD120, marca: Freightliner, Serial motor: 11833636, Serial Carrocería 1FUYDDYB1VL739056, color: B.M., año: 1997, uso: Carga, Placa: 91Y-GAD, certificado de Registro de vehículo del 154 de enero de 2007, No. 21243525 y No. 1FUYDDYB1VL739056-2-1, el cual fue objeto de hurto y el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.

CUARTO

se condena a pagar a la demandada de autos, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,oo) al demandante de autos, por concepto de Indemnización Diaria contratada debidamente en la póliza de seguros, identificada en el particular anterior, cuyo cumplimiento se demandó, a razón de Bs. 1.200 diarios por sesenta (60) días.

QUINTO

Improcedente el pago de indemnización por Lucro cesante reclamado por el demandante en el libelo de demanda.

SEXTO

Se condena a la demandada de autos, a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, calculados desde el día 30 de abril de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar en los ordinales TERCERO y CUARTO, tomando en cuenta solo el valor auténtico sin la corrección monetaria.

SÉPTIMO

se ordena la actualización monetaria de las cantidades a pagar en los ordinales TERCERO y CUARTO de la presente decisión, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 177.000,oo) y la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 72.000,oo), de conformidad con lo índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 01 de agosto de 2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, o sea, hasta que el tribunal de la causa, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación. Para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, a través del auto referido, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

NOVENO

se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6448

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