Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.288, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: P.M.R.M., inscrito en el

INPREABOGADO bajo el N° 26.126.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Agdo.

APODERADOS: L.M.G., Zulmer A.C. de Ramírez y Sulmer R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.904, 10.267 y 67.158 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro. Reposición por efecto de casación de oficio. (Apelación a decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de febrero de 2010, decretó la nulidad de dicho fallo por incurrir en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, al acordar la actualización monetaria de las cantidades que condenó pagar, desde la fecha de la interposición de la demanda, cuando debió haber sido desde la fecha del auto de admisión de la demanda y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción allí señalada. (fls. 290 al 316)

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 14 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.B.V., por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Asimismo, condenó a pagar a la demandada la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00) al demandante, por concepto de la suma asegurada del vehículo clase: Camión, tipo: Chuto, Modelo: FLD120, marca: Freightliner, serial motor: 11833636, serial carrocería: 1FUYDDYB1VL739056, color: blanco multicolor, año: 1997, uso: carga, placa: 91YGAD, Certificado de Registro de Vehículo: 15 de enero de 2007, N° 21243525. Igualmente, condenó a pagar a la demandada la suma de setenta y dos mil bolívares (72.000,00), por concepto de indemnización diaria contratada debidamente en la p.d.s. a razón de Bs. 1.200 diarios por sesenta (60) días. Declaró improcedente el pago de indemnización por lucro cesante reclamado por el demandante. Condenó a la demandada a pagar los daños y perjuicios causados, calculados desde el 30 de abril de 2007, hasta la fecha en que quedara firme la decisión, calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar en los ordinales segundo y tercero. Igualmente, ordenó la actualización monetaria de las cantidades ordenas a pagar, a través de una experticia complementaria. (fls. 155 al 189)

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, la cual fue oía en ambos efectos. (fl. 195)

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Ambas partes presentaron informes el 16 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 200 al 221)

Luego de recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (fls. 320 y 321)

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 este Juez Temporal, se abocó a conocer la presente causa que se encontraba en estado de sentencia pero donde las partes habían dejado de estar a derecho, ordenando a tal fin, su notificación del abocamiento y disponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa. (fl. 322)

Una vez notificadas las partes y vencidos los diez días para la reanudación de la causa, encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, habiéndose abstenido de proferirla dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de reanudación de la causa y no habiendo sido recusado dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción. (fls. 323 al 328)

I.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.C.B.V., manifestó, que el 13 de julio de 2006, contrató con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, signada con el N° 38-56-2255318, con una cobertura amplia que comprende: 1) Bs. 177.000.000,oo (equivalente hoy a Bs. 177.000,oo) por la pérdida total del vehículo. 2) Bs. 1.200.000,oo (equivalente hoy a Bs. 1.200,oo) por indemnización diaria.

El vehículo asegurado es un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: clase: camión, tipo: Chuto, Modelo: FLD120, marca: Freightliner, serial motor: 11833636, serial carrocería: 1FUYDDYB1VL739056, color: blanco multicolor, año: 1997, uso: carga, placa: 91YGAD, Certificado de Registro de Vehículo de fecha 15 de enero de 2007, N° 21243525, 1FUYDDYB1VL739056-2-1.

La vigencia de dicha póliza inició el 13 de julio de 2006 a las 12:00 del medio día, hasta el 13 de julio de 2007 a las 12:00 del mediodía.

Que el día 16 de noviembre de 2006, el ciudadano A.A.A.A., chofer autorizado para conducir el vehículo, por la carretera San Cristóbal-S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, y al llegar a la Troncal Cinco, frente a la Fuente de Soda Las Palmeras, aproximadamente a las 12:15 del medio día estacionó el vehículo por un tiempo no mayor a cuarenta y cinco minutos para tomar su almuerzo.

Que al volver al sitio donde dejó el vehículo, personas inescrupulosas se apoderaron del mismo, movilizándolo sin su consentimiento de ese lugar.

Que luego del hurto, el mismo 16 de noviembre de 2006, su conductor se trasladó a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación S.B.d.B. y no la recibieron porque no tenía los papeles originales del vehículo.

Que no podía presentar junto con la denuncia los referidos documentos, por cuanto se encontraban en la cajuela de seguridad del vehículo hurtado.

Que el 18 de noviembre de 2006, una vez que obtiene los documentos del vehículo los presenta y le es recibida la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación S.B.d.B., siendo atendido por el detective O.U., la cual quedó signada con el Nº H-242-457, de fecha 18 de noviembre de 2006.

Alega la parte demandante, que posteriormente, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 8, ordinales b) y e) de las Condiciones Particulares de la Póliza, dentro de los plazos allí establecidos, a notificar a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, de la ocurrencia del siniestro indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.

Que la empresa de seguros le exigió la presentación de una serie de recaudos, los cuales entregó en forma oportuna, luego de lo cual, transcurrió el plazo de treinta días a que se refiere la cláusula 10 de la póliza, relativa al lapso para el pago de la indemnización, sin dar cumplimiento y mediante comunicación del 30 de marzo de 2007 le informa que no procederían a pagar la indemnización por cuanto la denuncia del hurto del vehículo fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 18 de noviembre de 2006, es decir, 2 días después de ocurrido el siniestro, quedando relevada de la obligación de indemnizar, de acuerdo a lo previsto en el literal c) de la cláusula 8 de las condiciones particulares de la p.d.s.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que la aseguradora cumpla el contrato de seguro, procediendo a pagar: la cantidad de Bs. 177.000.000,00 (equivalente hoy a Bs. 177.000,oo) como indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado por concepto de la cobertura amplía. Que igualmente pague la suma de Bs. 72.000.000,00 (equivalente hoy a Bs. 72.000,oo) por concepto de indemnización de pérdida total a razón de Bs. 1.200.000,00 (equivalente hoy a Bs. 1.200,oo) diarios durante 60 días, correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora. A pagar la suma de Bs. 72.000.000,00, (equivalente hoy, a la suma de Bs. 72.000,oo) cantidad ésta que representa el lucro que durante 6 meses, que ha dejado de percibir el demandante como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar la indemnización. Asimismo, la suma de Bs. 19.260.000,00, (equivalente hoy, a Bs. 19.260,oo) por concepto de daños y perjuicios, debido a la inejecución y retardo injustificado en cumplir con el pago de la pérdida sufrida, consistente en los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anula, a partir del 19 de enero de 2007. Y por último, solita sean indexadas las sumas de dinero que se acuerde pagar. (fls. 1 al 15)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó:

Que, no era cierto que luego de ser notificada del siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2006, hubiese comenzado a tramitar lo concerniente al pago de las sumas aseguradas. Dijo que los recaudos se solicitaban, se abría un expediente con ellos y finalmente se emitía un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indemnización reclamada.

Que era falso que hubiese recibido los recaudos en la oportunidad de notificarse el siniestro por el asegurado. Que el actor consignó documentos en forma extemporánea, es decir, después de 60 días de recibida la denuncia.

Que el asegurado no cumplió una de las obligaciones esenciales que le imponía el contrato de seguro, tratándose del hurto de vehículos y que relevan a la demandada de cumplir la obligación de indemnizar, como era la de presentar la denuncia del hurto dentro de las veinticuatro horas de sucedido, ya que el hurto ocurrió el 16 de noviembre de 2006 y él presentó la denuncia el 18 de noviembre de 2006. Que en todo caso, niega que la denuncia del siniestro que ocurrió el 16 de noviembre de 2006 se haya hecho de manera oportuna, ya que, si así hubiese sido, le hubieran entregado al asegurado el respectivo comprobante con la fecha de 16 de noviembre de 2006.

Que el demandante, incumplió otra de las obligaciones a su cargo y que exoneran a la demandada de la obligación de indemnizar como es la de que tampoco presentó la documentación requerida dentro de los sesenta días continuos después de dar aviso a la compañía de seguros la ocurrencia del siniestro, ya que el aviso fue dado el 21 de noviembre de 2006, pues, salvo la denuncia original, los demás recaudos fueron presentados con posterioridad al 21 de enero de 2007, luego de pasados los sesenta días.

Que en consecuencia, rechazaba las reclamaciones peticionadas por la parte demandante.

Y además de lo anterior, rechazó la estimación de la demanda, por exagerada. (fls. 41 al 43)

INFORMES EN LA ALZADA:

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado P.M.R.M. apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes donde realiza un análisis detallado de las pruebas presentadas con relación a los alegatos de la demanda y a las normas jurídicas cuya aplicación invoca, y luego de analizar los alegatos y los medios de prueba de la parte demandada, así como de los argumentos jurídicos en que ésta se fundamenta, traza un balance general del juicio y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (fls. 200 al 216)

El abogado L.A.M., apoderado judicial de la parte demandada, en sus informes argumentó, que la sentencia recurrida debía ser declarada nula por estar viciada de incongruencia negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5 eiusdem, ya que no se pronunció sobre los argumentos de la parte demandada respecto a que no se configuró la causa extraña no imputable.

Que el juez se excedió en sus atribuciones, ya que se extralimitó emitiendo un pronunciamiento sobre una circunstancia no alegada por las partes, refiriendo unos alegatos que no hizo la parte demandada.

Alegó que el Juez a quo no se pronunció sobre la inhabilitación del testigo G.G.D. que fue planteada por la parte demanda en los informes.

Que igualmente, no se pronunció sobre el hecho de que en la denuncia no se hace mención a la perdida o hurto de los documentos de propiedad del referido vehículo. (fls. 219 al 221)

HECHOS DE LA PRETENSIÓN QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS:

En cuanto a la existencia de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nº 38-56-2255318 con sus condiciones generales y particulares, la misma se tiene por plenamente comprobada, por que aparece agregado a los autos el instrumento que la contiene, y por haber sido admitida por la demandada, tratándose hoy en día de un contrato consensual.

Igual respecto de la ocurrencia del siniestro, esto es, el hurto del vehículo identificado en autos, así como la fecha de ocurrencia el 16 de noviembre de 2006, que de igual modo fue admitido por la demandada, también se tiene por acreditado.

Lo mismo sucede con el hecho del aviso de la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora, junto con la entrega a ésta de la constancia de la denuncia de fecha 21 de noviembre de 2006, se encuentra plenamente establecido en los autos, al haber sido admitido por la demandada.

Así mismo, el alegato de que la demandada no procedió al pago de la indemnización, fue reconocido por ésta alegando que se encuentra relevada del cumplimiento de dicha obligación.

Estos hechos no son objeto de controversia entre las partes, encontrándose por tanto, fuera del “thema probandum”.

HECHOS DE LA PRETENSIÓN QUE SI FUERON CONTROVERTIDOS

Los hechos que fueron controvertidos fueron dos: 1) A si el demandante cumplió o no con la obligación de presentar oportunamente la denuncia del hurto del vehículo asegurado por ante las autoridades competentes. 2) Si el demandante cumplió o no con la obligación de presentar oportunamente los recaudos exigidos por la parte demandante para realizar la indemnización. Y más que sobre la existencia o no de estos dos hechos, la controversia gira en torno a la oportunidad en que tuvieron lugar.

REDUCCIÓN DEL THEMA DECIDENDUM POR LA NO REFORMATIO IN PEIUS:

La parte demandante en el petitum de su demanda pidió: 1) Bs. 177.000, oo por indemnización de su vehículo. 2) Bs. 72.000,oo por un pago complementario, equivalente a sesenta día a razón de Bs. 1.200,oo diarios. 3) El lucro cesante. Y 4) Reclamó intereses legales de mora por el retardo injustificado de la demandada en cumplir con el pago de la pérdida sufrida, a razón del 12 % anual, a partir del 19 de enero de 2007 hasta el pago total de la obligación 5) La indexación. De todos estos conceptos, el a-quo, negó el lucro cesante.

Sin embargo, el tribunal observa que la apelación contra la sentencia definitiva fue ejercida únicamente por la parte demandada, con relación a todo lo decidido y que le resultó adverso, sin que lo hubiese hecho la parte demandante con relación a lo que le fue desfavorable.

Debido a lo cual, este juzgador queda limitado, en cuanto al “thema decidendum” por el llamado principio de “prohibición de reformatio in peius” (prohibición de reformar en perjuicio del apelante) de no emitir una decisión que agrave o desmejore la situación en la que quedó la parte recurrente con la sentencia recurrida, esto es, que en el peor de los casos, si tuviera que decidir en contra de la recurrente, no pudiera condenarla al pago del lucro cesante.

EL THEMA DECIDENDUM

Con arreglo a lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, así como a lo decidido por el a-quo y a la actitud de las partes frente a esa sentencia definitiva del a-quo, la presente controversia, en el estado actual de la causa, se reduce a determinar, si es procedente o no la pretensión de cumplimiento de la póliza, y en consecuencia, si procede o no acordar el pago de la indemnización reclamada por la parte demandante, de los siguientes conceptos:

1) Bs. 177.000, oo por indemnización de su vehículo. 2) Bs. 72.000,oo por un pago complementario, equivalente a sesenta día a razón de Bs. 1.200,oo diarios. 3) Los intereses legales de mora por el retardo injustificado de la demandada en cumplir con el pago de la pérdida sufrida, a razón del 12 % anual, a partir del 19 de enero de 2007 hasta el pago total de la obligación 4) La indexación.

Y también forma parte del “thema decidendum” la excepción perentoria que opuso la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda para enervar la pretensión del demandante, como es la exoneración de responsabilidad, por virtud del incumplimiento de la parte demandante de presentar oportunamente la denuncia del hurto del vehículo

II.-

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO ÚNICO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 340.260.000,00 equivalente actual a Bs. 340.260,00, alegando que era exagerada. (vto fl. 43)

En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL THEMA DECIDENDUM

Pasa entonces este tribunal a decidir sobre la pretensión demandada, esto es, si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato de seguro. Y luego de lo cual, si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.

En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que:

  1. Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

    En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …Omissis…

    1. -Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

      …Omissis…

    2. -Probar la ocurrencia del siniestro

      Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

      …Omissis…

    3. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

      Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

      Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

      La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Resaltado propio)

      La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la p.d.s. teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

      Y se evidencia que en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., insertas a los folios 16 al 22, marcada “A”, las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:

      CONDICIONES GENERALES

      CLÁUSULA 10: LAPSO PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES

      La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros.

      CONDICIONES PARTICULARES

      CLÁUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS

      La cobertura de la presente Póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículos, ocasionados por cualquier causa accidental súbita e imprevista que ocurriera durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza.

      CLÁUSULA 3: COBERTURAS

      El Tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

  2. Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la P.L.E. de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro- Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

    La indemnización por Pérdida Total sólo es posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del Asegurado.

    …Omissis…

    d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

    …La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

    1. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

    2. - El día en que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el periodo de indemnización diaria por robo el vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

      CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADOR O BENEFICIARIO

      Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá:

      …Omissis…

      c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo,

      g) Proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la fecha de aviso del Siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir.

      CLÁUSULA 9: PAGO DE INDEMNIZACIONES

      En caso de Robo o Hurto, si el vehículo aún no ha sido indemnizado por causas no imputable a la Empresa de Seguros y es recuperado, el Tomador, Asegurado o el Beneficiario se obliga a recibirlo. En el caso que tenga contratada Cobertura Amplia la Empresa de Seguros se obliga a indemnizar o a recuperar o reponer, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiere lugar a éste. … (Resaltado propio)

      Del conjunto general de las disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. Encontrando que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo del hurto del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro- recibo que es de 177.000,oo, un monto diario de 1.200,oo por sesenta días, que suma Bs. 72.000,oo cuando el asegurado quede privado del uso del vehículo. Y del lado del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, también la de presentar la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro horas siguientes después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo. En todo caso, la empresa aseguradora debe proceder al pago, dentro de los treinta días siguientes a la consignación del último recaudo.

      ANÁLISIS PROBATORIO

      En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de prueba pertinentes y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así:

      TESTIMONIALES:

    3. -TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.G.D.:

      - A los folios 74 al 78, riela declaración del ciudadano G.G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 1.558.765, evacuada en fecha 27 de noviembre de 2007, quien a repreguntas contestó: Que conoce de trato, vista y comunicación a J.C.V. (sic) Villamizar desde hacer varios años que es el presidente de la empresa Teleamericano C.A., a la cual en algunas ocasiones le prestó sus servicios en el área de recuperación de vehículos, robo de mercancía por ante las oficinas del SENIAT, la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales. Que si es apoderado de J.C.V.V. y de la empresa expreso Teleamerciano C.A., que tiene poder pero es en forma especial en la materia que nombró antes.

      Aprecia este juzgador que en escrito de fecha 02 de junio de 2008 (vto. fl. 147) el coapoderado especial de la parte demandada solicitó que no fuera tomada en cuenta la declaración de dicho testigo porque tiene una relación de amistad y profesional con la parte actora.

      Al respecto, es necesario señalar que en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el legislador estableció las inhabilitaciones relativas para ser testigo, dentro de las cuales incluyó la del apoderado o abogado para declara a favor de la parte a quien representa. En el caso sub iudice quedó comprobado en autos que el testigo, abogado G.G.D. aún cuado no funge como apoderado del ciudadano J.C.B.V. en la presente causa, no obstante, ejerce el cargo de asesor jurídico de la empresa expreso Teleamericano C.A., por cuanto alegó tener poder especial. En consecuencia, su declaración no recibe valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 478 y 508 del mencionado Código de procedimiento civil.

    4. -TESTIMONIO DEL CIUDADANO O.C.D.

      - A los folios 79 y 80, riela declaración del ciudadano O.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.510, evacuada en fecha 27 de noviembre de 2007, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a J.C.V. (sic). Que si tiene conocimiento que el vehículo placa 91Y-GAD, tipo chuto, propiedad de J.C.V. (sic) está asegurado con la sociedad mercantil seguros Caracas de Liberty Mutual. Que el vehículo fue hurtado el 16 de noviembre de 2006, en la vía que conduce a S.B.d.B., específicamente a 50 metros de la estación de servicio de S.B.d.B.. Que si tiene conocimiento que J.C.V. (sic) aportó a la empresa aseguradora los recaudos requeridos por Seguros Caracas de Liberty Mutual dentro de los 60 días continuos siguientes al 21 de noviembre de 2006. Que no tiene ningún interés en la presente causa. A repreguntas contestó: Que él trabaja en la empresa. Que él acompañó a J.C.V. (sic) a entregar los recaudos a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Que los recaudos fueron entregados en varias oportunidades. Que no sabía la fecha exacta en la cual se consignó en el seguro el pago de los trimestres. Que no sabe que labor realizaba el chuto hurtado. Que por su experiencia como chofer cuando se conduce un vehículo el chofer no porta consigno el carnet de circulación y no conoce la placa del vehículo que conduce. Que en la oficina de la empresa no se encuentra archivados los documentos de propiedad de los vehículos que pertenecen a la misma. Que siempre que ocurre un hurto o robo se llaman a los dueños de la empresa. Que no sabe la fecha en que fue presentada la denuncia del hurto del chuto.

      Dicha testimonial es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el deponente manifestó que es chofer y trabaja en la empresa de J.C.V. (sic), lo que cual le resta credibilidad en razón del vinculo de dependencia laboral con la parte demandante.

    5. -TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.J.I.V.

      -A los s folios 81 al 84, riela declaración del ciudadano R.J.I.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.065, evacuada en fecha 03 de diciembre de 2007, quien a preguntas contestó: Que el día 16 de noviembre de 2006 en horas de la tarde se encontraba de servicio en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., porque para esa fecha era jefe de la brigada de vehículos. Que para esa fecha se presentó el ciudadano A.A.A.A. para formular una denuncia sobre el hurto del vehículo tipo chuto, placas 91Y-GAD, pero ese día no se pudo realizar la denuncia porque el señor desconocía las características del vehículo. Que sí es cierto que el señor Alí se presentó el día 16 de noviembre para realizar la denuncia pero no se concretó totalmente ya que él desconocía las características del vehículo como lo era las placas, los seriales de identificación y la marca del vehículo; es decir, todas las características del mismo. Que para el momento en que él se presentó no tenía los documentos del vehículo porque estaban en el vehículo hurtado. Que si es cierto que el día 18 de noviembre de 2006 el ciudadano A.A. nuevamente se presentó ante la Subdelegación de S.B.d.B. del CICPC acompañando la prueba donde se evidencia la propiedad del vehículo hurtado. Que no le une ningún vínculo de amistad con A.A.. Que no tiene ningún interés en la presente causa. A repreguntas contestó: Que el requisito esencial que pide un funcionario para formular una denuncia de robo o hurto de un vehículo es el documento del vehículo para poder individualizarlo y dejarlo solicitado. Que para el momento en que él denunció si se asentó en el libro de novedades que fue dos días después.

      Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose de la misma que el deponente manifestó que para el día 16 de noviembre de 2006 se encontraba de servicio en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., porque para esa fecha era jefe de la brigada de vehículos. Que el ciudadano A.A.A.A. se presentó para formular una denuncia sobre el hurto del vehículo tipo chuto, placas 91Y-GAD, pero que ese día no se pudo procesar la denuncia porque él desconocía las características del vehículo, pero que en la fecha indicada no se concretó totalmente la denuncia porque desconocía las características del vehículo. Que si es cierto que el día 18 de noviembre de 2006 el ciudadano A.A. se presentó nuevamente ante la Subdelegación de S.B.d.B. del CICPC acompañando la prueba donde se evidencia la propiedad del vehículo hurtado. Que el requisito esencial que pide un funcionario para formular una denuncia de robo o hurto de un vehículo es el documento del vehículo para poder individualizarlo y dejarlo solicitado.

      Considera este Juzgador Superior que este testimonio resulta trascendental en la presente causa debido a que la persona que declara es el Jefe de la Brigada de Vehículos de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., quien atendió el día 16 de noviembre de 2006 al ciudadano A.A., dando fe que, en efecto, este ciudadano se presentó a poner la denuncia del hurto del vehículo. La declaración de este funcionario le merece plena fe a este Jurisdicente y con ello resulta probada la denuncia, ya que, dicho órgano policial, debió recabar inmediatamente la mayor información posible sobre el hecho del hurto como el lugar de donde fue hurtado, la hora, etcétera, así como sobre cualquier característica del vehículo, como tipo de vehículo, color, etcétera que le pudiera aportar el denunciante y con ello iniciar inmediatamente las investigaciones, dadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, ya que los documentos del vehículo también fueron objeto del hurto, pues se encontraban en la cajuela del vehículo hurtado, exigiéndole, en todo caso, que debía presentar a la mayor brevedad, los documentos del vehículo. En opinión de este juzgador, la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., actuó en forma negligente. Lo que evidencia, este testimonio es que sí se presentó, por cuenta del asegurado, la denuncia del hurto del vehículo el mismo día 16 de noviembre de 2006, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si no se le dio curso a la misma a partir de ese momento, es por problema del órgano policial. Así se decide.

      INSTRUMENTALES

    6. - Comunicación dirigida en fecha 21 de noviembre de 2006 por la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual al señor J.C.B.V., inserta al folio 55, marcada “A”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., notificó a la parte actora que en el siniestro signado con el N° 80-562028640, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2006, debía entregar los recaudos necesarios tales como título de propiedad en original, denuncia ante la PTJ en original, llaves del vehículo, fotocopia del asegurado, carnet de circulación, fotocopia de la licencia del conductor, del certificado médico, carta explicativa del asegurado, trimestres cancelados, pagos municipales, factura de la compra original o documento notariado, original del cuadro de póliza, certificado de origen del vehículo, fotocopia de la cédula de identidad del conductor, con la finalidad de completar la información necesaria para el análisis del reclamo.

    7. - Copia simple de una cédula de identidad, inserta al folio 56, marcada “B1”, signada con el N° V-6.993.694, expedida en fecha 20 de octubre de 2005, perteneciente al ciudadano A.A.A.A., de estado civil soltero.

    8. -Copia simple del certificado médico, expedido por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, inserto al folio 57, marcado “B2”.

    9. -Copia simple del permiso provisional de conducir, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., expedido en fecha 03 de junio de 2003, inserto al folio 57, marcado “B2”.

    10. - Copia simple del Certificado médico para conducir vehículos de motor, expedido por la Federación médica venezolana en fecha 24 de octubre de 2005.

    11. - Declaración complementaria de siniestros por pérdidas totales, suscrita por J.C.B.V. (asegurado) y A.A.A.A. (conductor del vehículo), inserta al folio 60, marcada “C”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2007, se presentó ante la empresa aseguradora los mencionados ciudadanos a fin de determinar lo ocurrido en el siniestro del hurto del vehículo objeto del presente litigio.

    12. - Comunicación de fecha 26 de marzo de 2007 dirigida por J.C.B.V. a Seguros Caracas C.A., Departamento de Siniestros, inserta al folio 61, marcada “D”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada, J.C.B. informó a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el porque no fue recibida en fecha 16 de noviembre de 2006, la denuncia por ante la delegación del CICPC de S.B.d.B., alegando al respecto, que al momento de interponer la denuncia en compañía del señor Guillén (acompañante del chofer) los funcionarios prestaron el apoyo para tratar de ubicar el vehículo dirigiéndose a las localidades vecinas de Socopó, Barinas e incluso a Guanare, trochas y caminos verdes por ellos conocidos con la intención de recuperar el vehículo y esa fue la razón del porque los funcionarios que conocían el caso recibieron la denuncia hasta el día 18 de noviembre de 2006.

    13. - Promovió p.d.c.d. vehículos terrestre, contentivo de las condiciones generales y particulares, de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., insertas a los folios 16 al 22, marcada “A”.

    14. - Original del cuadro-recibo de automóvil, según póliza N° 38-56-2255318, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a nombre de J.C.B.V., en fecha 14 de julio de 2006, con vigencia desde el 13/07/2006 al 13/07/2007, corriente al folio 24 marcada “B”.

    15. -Riela denuncia penal por el delito previsto en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, identificada con el N° H-242.457, interpuesta por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.993.694, en fecha 18 de noviembre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “B”, S.B.d.B., código de la oficina N° 10020, inserta al folio 25.

    16. - Comunicación de fecha 30 de marzo de 2007 dirigida por S.V.d.M.S.R. los Andes a J.C.B., inserta al folio 26, marcada “D” y al folio 65 marcada “F”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

    17. - Comunicación de fecha 18 de abril de 2007 dirigida por A.A.A.A. (chofer) a Seguros Caracas C.A., inserta a los folios 27 al 28, marcada “E” y a los folios 62 al 64 marcada “E”.

    18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a fin de determinar la existencia del lucro cesante que durante seis (6) meses dejó de percibir como consecuencia del retardo en la obligación de pagar la indemnización Seguros Caracas Liberty Mutual C.A..

      Las instrumentales anteriores se tienen como pruebas innecesarias porque corroboran los hechos relacionados con la pretensión demandada y de la excepción opuesta en la contestación de la demanda, que se encuentran establecidos en el proceso, por ser contestes ambas partes en la existencia de los mismos.

      CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en el caso sub iudice quedó demostrado:

      1) La existencia del contrato de seguro contra hurto de vehículo, según la póliza N° 38-56-2255318 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con vigencia del 13 de julio de 2006 al 13 de julio de 2007, que ampara al asegurado contratante J.C.B.V., propietario del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MODELO: FLD120; MARCA: FREIGHTLINER, SERIAL MOTOR: 11833636; SERIAL CARROCERÍA: 1FUYDDYB1VL739056; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; AÑO: 1997; USO: CARGA, PLACA: 91Y-GAD.

      2) Que en dicha póliza se evidencia en detalle la cobertura por pérdida total por la suma de Bs. 177.000.000, equivalente actual a Bs. 177.000,00 (Ramo 22).

      3) También se evidencia de la póliza que forma parte de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, el pago de Bs. 1.200,oo diarios durante sesenta día en el caso de que el asegurado sea privado del vehículo asegurado.

      4) Igualmente, quedó evidenciada la ocurrencia del siniestro en fecha 16 de noviembre de 2006, que consistió en el hurto del mencionado vehículo asegurado en frente de la fuente de soda las Palmeras, en la troncal cinco.

      5) También este tribunal encuentra demostrado que el asegurado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de seguro para que pueda ser indemnizado, como fue:

      1. Haber presentado la denuncia ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Lo que se comprobó con el testimonio del ciudadano R.J.I.V., considerando este Tribunal, que si no se le dio curso a la denuncia a partir de esa fecha, es por problema del órgano policial. En todo caso, debe tenerse en cuenta, que la prueba de la denuncia no es solemne y puede comprobarse con la constancia que da el órgano policial o mediante otro medio de prueba. Además, considera este juzgador superior, que no es necesario entrar a considerar la causa extraña no imputable para justificar que la denuncia aparece formalmente interpuesta el día 18 de noviembre de 2006 y no el día 16. En realidad, la causa extraña no imputable, lo que justifica es la no presentación de los documentos ante la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de S.B.d.B., en fecha 16 de noviembre de 2006, que fue motivado por el hurto del vehículo, ya que en la cajuela del mismo se encontraban los documentos, erigiéndose esta circunstancia en un hecho ajeno al obligado, que le impidió presentar los documentos del vehículo en la oportunidad de la presentación de la denuncia.

      2. También quedó establecido el aviso oportuno que dio el asegurado a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro, lo cual fue admitido por la parte demandada.

      C)Y finalmente, se demostró que el asegurado consignó oportunamente los recaudos exigidos por la aseguradora, ya que, respecto de este hecho, la parte demandante afirmó que los había consignado oportunamente, mientras que la parte demandada alegó como hecho contrario, que los había consignado extemporáneamente después del 21 de enero de 2.007, desplazándose la carga de probar de la parte demandante a la demandada, y ésta última pretendió probarlo con los documentos que en fotocopia corren insertos a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60 los cuales presentan un sello húmedo de la empresa aseguradora con fecha de recibido 21 de febrero de 2007, pero este sello no resulta idóneo para probar la fecha de la presentación de tales recaudos, porque es estampado unilateralmente por la parte demandada, y de aceptarse, es tanto como permitir que haga por sí misma prueba a su favor (nemo sibi adscribit). Por tanto, las consecuencias que se derivan en contra de la parte que tenía la carga de probar el hecho alegado y no lo probó, es que el mismo no se tiene por acreditado, lo que significa que se tiene por cierto lo afirmado por la parte demandante, en el sentido que todos los recaudos fueron consignados oportunamente.

      D)Como corolario, resulta también evidente, que la parte demandada incurrió en mora, puesto que debió pagar dentro de los treinta días siguientes al 21 de enero de 2007, en que se venció el lapso de los sesenta días en que la parte demandante cumplió con la entrega de todos los recaudos exigidos, o sea que, para el 21 de febrero la parte demandada tenía que haber pagado a la parte demandante Bs. 177.000 y para el 21 de marzo de 2.007, la suma de Bs. 72.000,oo

      SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS COMPROBADOS EN LA NORMATIVA JURIDICA:

      Establecida la hipótesis general y abstracta de que, en el contrato de seguro, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede pedir el cumplimiento. En el presente caso, de conformidad con el contrato de seguro, la parte demandada cumplió sus obligaciones, como es el pago de la prima, demostró la existencia del siniestro, en este caso el hurto, oportunamente presentó la denuncia ante las autoridades competentes, oportunamente dio aviso a la aseguradora y oportunamente consignó todos los recaudos que le fueron exigidos. Y por ende, no se configuró la excepción perentoria alegada por la demandada.

      Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado. Y así se decide.

      De modo que, debe acordarse el pago de los siguientes conceptos reclamados en la demanda:

  3. La cantidad de ciento setenta y siete millones de bolívares (Bs. 177.000.000,00) equivalente actual a Bs. 177.000,00 por concepto de indemnización del siniestro.

    b) La cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) equivalente actual a Bs. 72.000,00 por concepto de indemnización diaria contratada por sesenta días.

    c) La cantidad de Bs. 28.635,00, por concepto de interés legal, a razón del 3 % anual, (Vid. Art. 1.746 del Código Civil) calculados a partir del 21 de abril de 2007, o sea, por un tiempo de 46 meses, por concepto de daños y perjuicios consistentes en la mora en el pago por la aseguradora.

    d) Con relación a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: B.d.C.N.R., Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra O.A.O.P., Expediente N° AA20-C-2002-000877).La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.

    En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre las cantidades señaladas en los literales A) y B) que suman la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,oo) la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 09 de agosto de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

    Finalmente, no puede este Juzgador, como representante del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ser indiferente ante situaciones como la vivida en este expediente y abstenerse de expresar su preocupación, pues luce en extremo riguroso pretender justificar la negativa para cumplir la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora (parte fuerte en la relación sustancial), en un contrato, como el del seguro, en el que, la característica de la buena fe, es más acentuada y más exigente que en el resto de los contratos civiles, cuando está admitido desde un comienzo por la empresa aseguradora la existencia del siniestro. Este Juzgador considera que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estamos construyendo, necesita de la actividad aseguradora para dar seguridad y estabilidad a las actividades económicas productivas, especialmente de la pequeña y mediana empresa que, de acuerdo con la constitución y la leyes, son objeto de protección y estimulo, porque representan la industria nacional. Y lamentablemente viene siendo una práctica constante por parte de las aseguradoras de riesgos, alegar cualquier excusa para negarse a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, poniendo en serios aprietos a los asegurados, quienes se ven compelidos a aceptar arreglos muy desventajosos o a seguir largos y costosos procesos judiciales, dejando de proporcionar así la seguridad y el respaldo que se persigue con el contrato de seguro, en lugar de contribuir con su actividad aseguradora al apoyo de la mediana y pequeña empresa, más bien están afectándola, en claro perjuicio del desarrollo del país.

    III.-

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por J.C.B.V., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora: A) por concepto de indemnización del siniestro de que fue víctima y que era amparado por la póliza de seguro N° 38-56-2255318, Ramo 22, la suma de ciento setenta y siete millones de bolívares de antes de la conversión monetaria (Bs. 177.000.000,00) equivalente luego de la conversión, a ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00) por cobertura amplia del vehículo hurtado en fecha 16 de noviembre de 2006 y B) la cantidad de setenta y dos millones de bolívares de antes de la conversión monetaria (Bs. 72.000.000,00) equivalente actual a setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de indemnización diaria contratada. Y C) finalmente, la suma de Bs. 29.257,50, por concepto de interés legal, razón del 3 % anual durante un periodo de 46 meses, desde el 21 de abril de 2007 al 21 de febrero de 2011.

TERCERO

SE ACUERDA la indexación monetaria sobre las cantidades señaladas en los literales A) y B) del dispositivo anterior, que suman la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,oo) la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, el día siguiente al 09 de agosto de 2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6273

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