Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.834.318, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en su carácter de representante legal (Presidenta) de la empresa mercantil INVERSIONES NATA, C.A., domiciliada en la misma localidad de Caripe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día cinco (5) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el n° 58, Tomo A-2, y reformados sus estatutos en tres (3) oportunidades, a través de las respectivas actas de asambleas generales y extraordinarias de accionistas, inscritas ante el mencionado Registro Mercantil, la primera de ellas, el día cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el n° 15, Tomo 3-A, la segunda, el día veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el n° 65, Tomo 5-A, y la última el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), n° 33, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: TEREAN CASTELLIN BALADÍ y P.I.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.550.057 y V.- 11.780.083, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.585 y 87.168, según su orden.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: Empresa Mercantil INVERSIONES JUPITER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 05 de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992), quedando anotada bajo el N° 45, Tomo: (143-A), llevado por ante el Registro Mercantil Primero, citado; a la cual se le han realizado varias reformas estatutarias, siendo la última de ellas, la efectuada según consta en el acta de asamblea extraordinaria, celebrada el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2.006), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, anteriormente identificado, en fecha: catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), anotada bajo el Registro de Comercio Nro: (26), Tomo: (64-A), llevado por ante el Registro Mercantil Primero, en referencia, y su correspondiente participación del cambio de domicilio realizado, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha: nueve (09) de Noviembre del año (2.007), anotada bajo el registro de comercio Nro: (07) Tomo (A-7), llevado por ante el Registro Mercantil antes citado, en la persona de su Presidente ciudadano E.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.905.660, domiciliado en la Urbanización Turimiquire (Fundemos), casa N° 69, calle Las Gladiolas Transversal N° 5, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, y Empresa Mercantil MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiuno de M.D.M.S. (21/03/2007), bajo el Nro. 03, Tomo A-12, en la persona del ciudadano L.D.V.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.615.976, domiciliado en la intersección de la Avenida E.C. con calle R.M., Centro Comercial Chaumer, planta baja, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO, EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A: NEUBEK J.H.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.778.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009194

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 26 de Abril de 2010, la ciudadana N.B., actuando en su carácter de representante legal (Presidenta) de la empresa mercantil INVERSIONES NATA, C.A., supra identificadas, asistida por los Abogados en ejercicio TEREAN CASTELLIN BALADÍ y P.I.S.O., antes identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T., con motivo de la decisión de fecha 15 de Enero de 2010, (Exp. 31.950), que declaró:

…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Desalojo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES NATA”, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JUPITER, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.T.O., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida de Secuestro que fuera decretada por el Juzgado A quo en fecha 08 de Junio del 2.009 sobre el bien el litigio, y que posteriormente el 17 de ese mismo mes y año, ejecutó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial…

En este sentido, en fecha 29 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación de las Empresas Mercantiles INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., en su condición de terceros interesados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en el mismo auto de admisión de fecha (29/04/2010) en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se acordó que se decidirá por auto separado aperturándose Cuaderno de Medidas y encabezándose el mismo con copia del presente auto y agregándose copia del escrito que contiene la solicitud de A.C. y la petición de medida cautelar, y por auto de fecha 03 de Mayo de 2010 este Tribunal acordó medida innominada consistente en oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que se Abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo el N° 31950 nomenclatura del referido Juzgado. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 02 de Julio de 2.010 a las 09: 30 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “Sobre la base de lo señalado en las dos fallos vinculantes que anteceden, afirmo que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violo o vulnero a mi representada INVERSIONES NATA, C.A tanto el Derecho al Debido Proceso y por ende la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad (supra-constitucional), el primero consagrado en el artículo 49 y el segundo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ultimo principio supra constitucional previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Pues por el hecho de que Juzgado Primero de Primera Instancia haya compartido el mismo criterio del Tribunal de la Causa y no subsanar los vicios contenidos en la sentencia dictadas por este último, lo confirma. A tales efectos, señala que tal violación se materializo dada la mala e incorrecta aplicación del principio Iura Novit Curia; principio este que aparece consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que constituye una expresión de los valores constitucionales. Como bien analizamos anteriormente, sabemos que dicho principio faculta al Juez para que pueda recalificar la acción propuesta siempre sobre la base de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y los hechos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda; resulta que en el caso de marras, como varias veces que de mi parte alegue en la demanda que el contrato era a tiempo indeterminado por el hecho de haber operado la tacita reconducción, por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda no contradijo tal hecho quedando de esa forma confesa sobre el mismo. Sin embargo, tanto el Tribunal de la Causa como el Juzgado Primero de Primera Instancia supliendo la actividad de la parte demandada sostuvieron que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, por tanto, era procedente la inadmisibilidad de la acción propuesta; ante tal evento reafirmo que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia viola el Derecho a obtener una resolución de fondo ajustada a Derecho que comprende el Derecho al Debido Proceso, al igual violo la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, también vulnera el principio de Igualdad por el hecho de suplir la actividad de la parte demandada quien en su contestación no contravino el hecho de que el contrato era a tiempo indeterminado, cuestión que si realizo el Juzgado de Segundo grado, por tales circunstancias la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, resulta nula de toda nulidad. Así pido sea declarada…” (Folios 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente)

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 15 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoado la respectiva acción de amparo por la ciudadana N.B., actuando en su condición de representante legal (Presidenta) de la empresa mercantil INVERSIONES NATA, C.A., y donde intervienen como terceros interesados las Empresas Mercantiles INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., (según expediente No. 009194, de la nomenclatura interna de este Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “.En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Julio de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio TEREAN CASTELLIN BALADI y P.I.S.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.585 y 87.168 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante N.B., en su carácter de representante legal de INVERSIONES NATA, C.A. plenamente identificada en autos, así mismo se hizo presente el Abogado en ejercicio NEUBEK J.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.778, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil INVERSIONES JUPITER, C.A., en su condición de tercero interesado, plenamente identificados en autos. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado P.I.S.O.y expone: Debe conocer este Sentenciador que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 02742 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2001, en cuanto al alcance y contenido del derecho del debido proceso entre múltiples consideraciones adujo que en ellas está enmarcado el derecho que tienen los justiciables a obtener una sentencia ajustada a derecho. Por otra parte, igualmente debe conocer este Sentenciador que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales y la violación de las mismas constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva. En ese orden, la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al principio iuri novit curia ha establecido perfectamente que a través del mismo puede el Juez en base a los hechos alegados por las partes en su libelo de demanda y en la contestación de la misma hacer una recalificación jurídica subsumiendo dichos hechos a una norma específica. Ciudadano Juez preste atención al libelo de demanda cursante entre el folio 136 y 151 que nuestra representada alegó que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda se debía considerar como a tiempo indeterminado, igualmente vea usted el escrito de contestación de la demanda cursante entre los folio 156 y 158, y podrá evidenciar que la parte demandada no contradijo ni negó tal afirmación. Ahora bien, el Juez de la causa entiéndase el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia cursante entre los folio 305 y 316 declara inadmisible la demanda propuesta amparado en el principio antes mencionado, pues ese Juzgado consideró que el contrato era a tiempo determinado por tanto la demanda en cuestión no era admisible y pretendió o más bien aplicó el principio en referencia erróneamente, tal afirmación la sostenemos por cuanto ese Tribunal no hizo tal recalificación más bien lo que vulneró fue el principio de igualdad contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que suplió la actividad de la parte demandada quien por el hecho de no haber controvertido o negado la alegación de que el contrato era a tiempo indeterminado debe tenerse como una confesión, apelada la sentencia en cuestión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no subsanó los vicios en referencia o más bien la trasgresión de las normas y derechos constitucionales antes mencionados sino, que en la sentencia dictada por el órgano en referencia cursante entre los folios 336 al 348 en el dispositivo de la misma comparte el criterio señalado por el Juzgado de la causa, es decir, que dicho órgano jurisdiccional no corrigió los vicios antes mencionados, por tanto dicha sentencia viola flagrantemente el derecho constitucional del debido proceso entendido este como el derecho a obtener una sentencia ajustada a derecho, también viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ya que se transgredieron normas de procedimiento entre las cuales señalamos el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; sobre la base de lo antes expuesto pido a este Tribunal anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia antes mencionado y se ordene dictar nueva sentencia. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado NEUBEK J.H.L., y expone: Tratándose la presente acción de amparo se hace necesario primero establecer cuál es el derecho constitucional que el presunto agraviado denuncia como violado, el accionante en amparo luego de realizar un iter procedimental por ante la Primera Instancia y la Segunda Instancia y señaló las circunstancias que dieron origen a la presente acción fundamentando la misma en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, señala como un a primera denuncia la contradicción que existe entre la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe y el de la Segunda Instancia que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y señala que tal principio no se puede aplicar para suplir hechos no alegados por las partes, pero así mismo afirma que el Juez puede calificar la acción al subsumir los hechos en el derecho de un modo diferente a la calificación otorgada por el actor e inclusive cito sentencias que favorecen ese criterio acogidas por los Juzgados dictadas por nuestro M.T., seguidamente el actor invocó el artículo 1600 del Código Civil y argumentó que en dicho contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado había operado la tácita reconducción, sin tomar en cuenta que el referido contrato de arrendamiento para la fecha de interposición de la demanda aún se encontraba vigente y lo que procedería en todo caso es una prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues significa que las condiciones del contrato suscrito por la empresa INVERSIONES NATA, C.A. y mi representada INVERSIONES JUPITER, se encontraba con todas sus condiciones vigentes y así deben mantenerse, el accionante en amparo se refiere que se le recalifique la acción que intentó en una demanda de desalojo a resolución de contrato lo que intenta el demandante es que el Juez se parcializara a su favor pues lo que sucedió en realidad es que se intentó una demanda de desalojo para lo cual era una relación de arrendamiento a tiempo determinado y como lo dice la Ley especial que sólo podrá demandarse el desalojo en aquellos contratos verbales y por escrito a tiempo indeterminado, lo antes denunciado por el accionante no vulnera derecho constitucional alguno y por tanto este en su acción de amparo se dirige hacia una argumentación genérica señalando la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, estas vulneraciones no existen por lo siguiente: 1) El Proceso se llevó debidamente y los Jueces tanto de Primera Instancia como de Segunda instancia dictaron sus sentencias en consonancia con el Ordenamiento Jurídico vigente pues intentar una demanda de desalojo aún el contrato estando vigente y en el transcurso del proceso y en su prórroga legal. 2) Se atendió a la tutela de su derecho pues la jurisdicción en ambos grados consideró sus argumentos y probanzas pero constató que lo solicitado no era susceptible de ser tutelado. 3) No se viola ningún principio de igualdad por cuanto el Juez en uso de su poder soberano aplicó el derecho concretamente a una norma de orden público que no podía dejar de observar. En realidad lo que pretende el accionante es utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia para que le sirva a su vez de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera instancia del Municipio Maturín, la aplicación del derecho como lo hicieron los Jueces de Instancia está ajustado en su totalidad a las normas que regulan la materia de desalojo de bienes inmuebles, para terminar solicito a este d.T. declare la inadmisiblidad de la presente acción de amparo y en caso que fuese admitida sea declarada sin lugar y aunado a esto por cuanto la presente acción es temeraria solicito al Tribunal condene en costas a la parte accionante en amparo. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de réplica el Abogado P.I.S.O., y expone: En cuanto a la exposición realizada por el tercero en esta causa, debo hacer las siguientes consideraciones: 1) Perfectamente y de manera detallada señalamos cuáles fueron los derechos vulnerados a nuestra representada. 2) Jamás señalamos que había contradictorio entre la sentencia dictada por el Juzgado de la causa y el Juzgado accionado, señalamos al contrario que el Tribunal Superior compartió el criterio sostenido por el Tribunal de la causa y por tanto dicha sentencia viola los derechos constitucionales antes señalados. 3) Alega el tercero una serie de consideraciones en cuanto a lo determinado e indeterminado del contrato de arrendamiento principalmente, vea usted ciudadano Juez que el escrito de prueba entre el folio 173 y 175 donde la parte demandada, tercero en esta acción de amparo adujo extemporáneamente tal afirmación, es tanto así que el Juzgado de la causa en su sentencia principalmente en el encabezamiento del acta cursante al folio 311 afirma lo extemporáneo de la defensa opuesta. No obstante las consideraciones antes dadas no deberían ser valoradas por este Sentenciador ya que las mismas son tema del mérito de la litis. 4) En cuanto a la aplicación del Principio iura novit curia, véase ciudadano juez que ni la sentencia dictada por el Juez de la causa y la dictada por el accionado hacen recalificación alguna, sólo se limita a declarar inadmisible la demanda, sin subsumir hecho alguno en ninguna norma, en ese sentido ciudadano Juez violado ese principio y violado el principio de igualdad de las partes sostenemos que la sentencia dictada por el Juez Superior quien debió corregir tales vicios violan el derecho al obtener una sentencia ajustada a derecho integrante del debido proceso y transgrede o viola el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho mismo de vulnerar tales normas procedimentales. Es todo. En este aspecto el Abogado NEUBEK J.H.L., expone que no desea hacer uso de su derecho de contrarreplica .Es todo. En este sentido el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado constante de cinco (05) folios útiles. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 12: 30 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo este Sentenciador actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Oída la exposición y/o alegatos de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la audiencia constitucional este Operador de Justicia llega a la determinación que las pretensiones indicadas por el accionante, no pueden ser acogidas a través del presente a.c., pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por dicha parte accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, son razones para que este Sentenciador declare Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta, y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.B., en su carácter de representante legal de INVERSIONES NATA, C.A. plenamente identificadas en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2010, (Exp. 31.950), en ocasión del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que dio origen a la presente acción de a.c. y donde intervienen como Terceros interesados Las Empresas Mercantiles INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., plenamente identificados en autos. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. Analizadas las actas procesales y oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, este Operador de Justicia denota que el referido Apoderado alegó: “Ciudadano Juez preste atención al libelo de demanda cursante entre el folio 136 y 151 que nuestra representada alegó que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda se debía considerar como a tiempo indeterminado, igualmente vea usted el escrito de contestación de la demanda cursante entre los folio 156 y 158, y podrá evidenciar que la parte demandada no contradijo ni negó tal afirmación. Ahora bien, el Juez de la causa entiéndase el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia cursante entre los folio 305 y 316 declara inadmisible la demanda propuesta amparado en el principio antes mencionado, pues ese Juzgado consideró que el contrato era a tiempo determinado por tanto la demanda en cuestión no era admisible y pretendió o más bien aplicó el principio en referencia erróneamente, tal afirmación la sostenemos por cuanto ese Tribunal no hizo tal recalificación más bien lo que vulneró fue el principio de igualdad contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que suplió la actividad de la parte demandada quien por el hecho de no haber controvertido o negado la alegación de que el contrato era a tiempo indeterminado debe tenerse como una confesión, apelada la sentencia en cuestión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no subsanó los vicios en referencia o más bien la trasgresión de las normas y derechos constitucionales antes mencionados sino, que en la sentencia dictada por el órgano en referencia cursante entre los folios 336 al 348 en el dispositivo de la misma comparte el criterio señalado por el Juzgado de la causa, es decir, que dicho órgano jurisdiccional no corrigió los vicios antes mencionados, por tanto dicha sentencia viola flagrantemente el derecho constitucional del debido proceso entendido este como el derecho a obtener una sentencia ajustada a derecho, también viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ya que se transgredieron normas de procedimiento entre las cuales señalamos el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; sobre la base de lo antes expuesto pido a este Tribunal anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia antes mencionado y se ordene dictar nueva sentencia…”

  2. En razón de lo que precede este Operador llega a la determinación que las pretensiones indicadas por el accionante, no pueden ser acogidas a través del presente a.c., pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil.

  3. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues pretende dicha parte accionante que este Sentenciador realice un análisis de las pretensiones argumentadas con base a un contrato de arrendamiento que ya fue objeto de estudio por el Tribunal accionado y por medio del cual se intentó una acción de Desalojo.

  4. En relación con este último particular, este Operador de Justicia debe señalar que en la admisión del presente amparo, así como en la audiencia constitucional oral y pública se dejó establecido que el juicio que dio inicio al presente amparo fue un juicio por motivo de Nulidad de Contrato de Arrendamiento; en tal sentido y de la revisión de las actas procesales, pudo constatar este Sentenciador que inicialmente la empresa mercantil INVERSIONES NATA, C.A. incoa en contra de las empresas mercantiles INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en cuyo caso, correspondió conocer al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y luego por reforma de demanda presentada se cambió la pretensión que inicialmente era por nulidad de contrato de arrendamiento a la pretensión por Desalojo, tal y como se evidencia de los folios 2 y 3 de la primera pieza del presente expediente, así como de las actas procesales, lo que indudablemente supone la verificación por parte de este Juzgador de la pertinencia de las referidas argumentaciones, razones por las cuales se declara Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta acogiendo este Tribunal, el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según exp. No. 01-0586, de fecha 30 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide.

  5. En razón de lo que precede, y dado que la Apoderado Judicial de la tercera interesada Inversiones Júpiter, C.A., antes identificada, en la audiencia constitucional oral y pública solicitó al Tribunal condene en costas a la parte accionante en amparo por ser la presente acción temeraria, en virtud de ello considera este Operador de Justicia, que la solicitud de amparo incoada no resulta temeraria puesto que la parte accionante manifestó las razones que tuvo para acudir ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, razones por las cuales este Sentenciador exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase SIN LUGAR. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.B., en su carácter de representante legal de INVERSIONES NATA, C.A. plenamente identificadas en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2010, (Exp. 31.950), en ocasión del juicio de DESALOJO, que dio origen a la presente acción de a.c. y donde intervienen como Terceros interesados Las Empresas Mercantiles INVERSIONES JUPITER, C.A. y MULTISERVICIOS RADIANTE SOL, C.A., plenamente identificados en autos.

En cuanto a la medida innominada acordada por este Tribunal por auto de 03 de Mayo de 2010, (folio 2 y 3 del cuaderno de medidas) tal y como aparece asentado en el libro diario de esta fecha, se acuerda la suspensión de la misma. Líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:47 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009194

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