Decisión nº 82 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13073

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en solidada de responsabilidad limitada mediante documento registrado en fecha 5 de Abril de 1999, bajo el No. 31, Tomo 62-A Pro, y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo-B-Pro, y 08 de junio de 2007 bajo el No. 56, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados E.R.E. y H.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.180 y 21.740, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio dieciocho (18) al veintidos (22) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano RANEL M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.524.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados N.J.P.D., Y.G.C. y D.G.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.945, 85.253 y 51.754, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 05 de agosto de 2010; el cual riela del folio noventa y nueve (99) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0413 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por los Ciudadanos H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizadas por el Médico Especialista en S.O. I Doctor Raniero Silva, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.114.418, adscrito a la Unidad S.O. de la Diresat Zulia”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, al cual se le dio entrada en fecha 27 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Ranel M.M.M.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 07 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, dejo constancia de haber notificado al ciudadano Raniel M.M.M..

En fecha 01 de julio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de julio de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad, al abogado H.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El día 22 de septiembre de 2010, se difirió la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de octubre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante auto del 14 de octubre de 2010, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

Por auto del 29 de octubre de 2010, fueron providenciados los escrito de promoción de pruebas.

El día 17 de noviembre de 2010, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De acuerdo con lo establecido en la LOPA, todo Acto Administrativo será absolutamente nulo cuando haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Ord. 4, Art. 19). Además, para que el Acto Administrativo sea válido debe ser motivado (Art. 9), y debe contener una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos pertinentes (ord. 5, Art. 18)”.

Que “De la lectura del Acto Administrativo objeto del presente Recurso se observa que el mismo incurre en la violación de las normas enunciadas lo que lo hace nulo tanto por razones de ilegalidad como por razones de inconstitucionalidad…”.

Que “…a [su] representada no se le ha respetado el derecho a tener acceso al expediente”.

Que “[su] representada no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declara la existencia de la Enfermedad”.

Que “…el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

Que “…ampararse en el principio de la confidencialidad, para negarle a las partes interesadas el acceso a las pruebas, limitando así el derecho a la defensa, constituye, sin lugar a dudas, violación a una garantía constitucional…”.

Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario”.

Que “…al no tener acceso a todo el expediente, sin que haya habido auto motivado del superior, se le ha violado a [su] representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que dicho Acto Administrativo adolece del vicio de Nulidad Absoluta tanto por razones de Inconstitucionalidad como de Ilegalidad”.

Que “…constituye una máxime de experiencia que un ser humano no puede, en una jornada ordinaria de trabajo, levantar a pulso pesos de hasta 300 kilogramos. De allí que, no tomó cuenta la DIRESAT tal y como señala el Acta que recoge la inspección realizada en las instalaciones de nuestra representada, que para ese tipo de actividades, existen grúas que levanta y transportan los pesos elevados, lo cual resulta obvio dado que es humanamente imposible levantar a pulso 300 kilogramos todos los días por mas de once (119 años”.

Que “…la dolencia de columna vertebral es una afección que se asocia directamente a cambios degenerativos de los discos intervertebrales y representa, de acuerdo a la estadística de la Organización Mundial de la Salud, la segunda causa mas frecuente de consulta en los hospitales generales del mundo, solo superado por el catarro compón; y ocurre con mas frecuencia entre los treinta (30) y cincuenta (50) años de edad””.

Que “…Ranel M.M., cuenta con aproximadamente 20 Kilogramos de sobre peso, circunstancias esta que influye determinadamente en cualquier actividad física que éste desarrollo. De allí que, si aunado al proceso fisiológico de desgaste de la columna vertebral, el actor padece un sobrepeso de aproximadamente 20 Kilogramos, mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano Ranel M.M. en la Empresa la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa si la labor que desempeñaba es de las que puedan causar semejante condición; es decir, sin establecer clara relación de causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnostica”.

Que “…mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano Ranel M.M.M. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquier otro de los múltiples factores que inciden en dichas enfermedades; es decir, sin establecer una clara relación de causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada, lo cual además de Inmotivación constituye un FALSO SUPUESTO”.

Que “No existe un el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara la Relación de Causalidad entre la actividad que el Ciudadano G.A.B. realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece, Relación de Causalidad que según ha sido repetidamente establecido por la Jurisprudencia incluso de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia debe ser perfectamente determinada y definida sin dejar ninguna duda…”.

Que “…el Acto Administrativo recurrido se limita a transcribir las actividades y omite expresamente y en su totalidad el análisis de todos los demás elementos que constan en actas y que fueron el resultado de su propia investigación”.

En virtud de lo expuesto, solicita que “…se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 9 de Diciembre de 2008 y notificado a [su] representada el día 5 de Enero de 2009 y que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado en contra del Acto Administrativo distinguido como Oficio No. 0355-2008 de fecha 21 de Agosto de 2008 contentivo de la Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo del Ciudadano Ranel M.M.M., titular de la Cedula de Identidad No. 9.734.524, dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel-“.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Los abogados H.V. y E.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela; SCPA, reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Por su parte el abogado D.V., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ranel Manolo -tercero interviniente-, esbozó los siguientes alegatos:

Señaló, que “…el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se ha ejercido en contra del acto administrativo que ciertamente ha causado estado, y que en todo caso, los vicios denunciados no se refieren al acto administrativo en contra del cual se ha recurrido, [solicita] muy respetuosamente a este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa”.

Solicitó, que “…sea declarada la caducidad de la acción interpuesta por la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA y por lo tanto, sea declarado inadmisible el presente recurso de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del capítulo 19° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Afirmó, que “…nunca se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto tal como lo hacer(sic) valer la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT-ZULIA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPASEL), en su decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaran Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la referida empresa y que es precisamente el acto sobre el cual se ha ejercido el presente Recurso de Nulidad, desde el mismo momento en el cual el Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo adscrito a ese organismo, acude a las instalaciones de la empresa BAKER HUGUES VENEZUELA, SCPA, en fecha 06 de mayo de 2008, a los efectos de practicar la (sic)inspecciones que resulten necesarias durante el desarrollo de la investigación de origen de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano RANEL M.M.M. y a realizar a la vez, la evaluación del puesto de trabajo ejercido por el mismo en dicha empresa, es atendido por la representación patronal de la mismas, en la persona de la ciudadana A.G. en su carácter de Coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), a quien se le puso a cuenta sobre el motivo de la referida visita y de las actuaciones subsiguientes a la misma, garantizándole así a la referida empresa el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República de Venezuela, cuyo quebrantamiento es denunciado por la recurrente”.

Destacó, que “…el secreto médico resulta ser inviolable, ya que el mismo se encuentra estrechamente ligado, de una u otra forma, directa e indirectamente con el derecho a la intimidad, vida privada, honor y reputación de los pacientes (en el caso particular de los trabajadores), y por lo tanto, la información contenida en las historias clínicas de los mismos, goza de una naturaleza de privilegiada y confidencial que amerita debe ser resguardada con el debido secreto, y como tal, resulta inquebrantable frente a terceros…”.

Mencionó, que “…en el presente caso no se logra evidenciar el quebrantamiento denunciado por la recurrente sobe el derecho a la información, y por consiguiente el derecho a la defensa y al debido, y mucho menos, que a consecuencia de ello se produzca la siempre negada presidencia del procedimiento legalmente establecido…”.

Esgrimió, que “…no puede considerarse como inmotivada dicha resolución, por cuanto la misma explica de forma sucinta los hechos y fundamentos legales del acto, coligiéndose que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, no encontrándose viciado de inmotivación, ya que solo sería si no se le permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, conociéndose, se discute su aplicación, o interpretación, que es lo que erradamente pretende hacer el recurrente, por lo que, el alegato esgrimido por la misma resulta ser improcedente…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente:

  1. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. DIRESATZ-1268-2008 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia, librado en fecha 26 de agosto de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0413, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes SCPA “…de la decisión emanada por [ese] organismo: Certificación Médica por Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 21 de Agosto del 2008, del Ciudadano Ranel M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.734.524…”. (folio 23 - 25)

  2. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008 por el abogado H.V.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del recurso de reconsideración ejercido en contra “…del Acto Administrativo dictado por esa Dirección Estadal de Salud de los trabajadores – Zulia, mediante oficio N° 0355-2008 contentivo de la “Certificación Médica por Enfermedad Agravada por el Trabajo” del ciudadano Ranel M.M. Molero”, del cual se desprende sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 26 -29)

  3. Ratificó y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 por los abogados H.J. y A.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del “…RECURSO JERARQUICO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (…), mediante oficio No. 0355-2008 de fecha 21 de Agosto de 2.008, contentivo de la “Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo” del ciudadano Ranel M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.734.524”, del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 30 – 36)

  4. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. DIRESATZ-1755-2008 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia de fecha 09 de diciembre de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0413, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes SCPA “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 21/11/2008, contra el Acto Administrativo relativo a Certificación Médica del trabajador Ranel M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.734.524…”. (folio 37 - 44)

  5. Ratifico y promovió copia fotostática simple de escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009 por los abogados H.J. y A.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPA, contentivo del “…RECURSO JERARQUICO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (…), en fecha 9de Diciembre de 2008, en el Expediente N° ZUL-47-IE-08-0413…”, del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido. (folio 46 - 64)

    En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  6. Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-08-0413, correspondiente al ciudadano Ranel M.M.M.. (folio 108 - 206)

    En cuanto a la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  7. Promovió y produjo copia fotostática simple de artículo publicado en el periódico Universal, de fecha 28 de Enero de 2010.

    Observa este Juzgado que no es una copia íntegra de la publicación, sino que está conformada por un recorte del supuesto artículo, publicado en el diario Universal, página 3-4, redactado por el ciudadano D.R.H., en fecha 18 de enero de 2010, intitulado “Cirugías sencillas en la columna extraen hasta las hernias discales”. Al respecto es oportuno establecer que ésta prueba no puede valorarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 422 de fecha 26-06-2006) que afirmó: “Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor” (Subrayado de la Jueza). Aunado al hecho que la referida publicación fue realizada con posterioridad a la interposición del presente recurso, en consecuencia se desecha el referido medio probatorio.

  8. Promovió y produjo Información médica referidas a las causas de las discopatía y hernias lumbares obtenida en la página web www.estrucplan.com.ar

    De conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora como documental, desprendiéndose de la los factores que ocasionan la Discopatía Lumbar entre los cuales se encuentran: Predisposición Genética, Bipedestación Prolongada, Obesidad, Sedentarismo, Stress laboral, Posturas inadecuadas, Actos inseguros en actividades físicas (Laborales – Recreacionales).

    ii.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del tercero interviniente:

  9. Promovió prueba de informes.

    Al respecto, observa este Juzgado que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, fue admitido el mencionado medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.

    En ese sentido, fue librado el oficio No. 2332-10; sin embargo la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, no fue impulsada por la parte, razón por la cual no hay materia sobre la cual resolver.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado por la actora como lesionado, para quien suscribe se ve perjudicado tomando en consideración, que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto fueron limitados de algún modo …”.

    Que “…se constata la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no su puede tener con certeza los parámetros médicos sobre los que se apoyó la decisión administrativa recurrida y que permitieron determinar la enfermedad ocupacional del trabajo”.

    V

    PUNTO PREVIO:

    i.- De la inadmisibilidad opuesta.

    Señala el apoderado judicial del ciudadano Ranel M.M.M., que “…a pesar de que el acto que ciertamente causa estado es la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido y que contradictoriamente la presente acción es interpuesta en contra del acto administrativo que declara sin lugar el recurso de reconsideración, más contradictorio resulta ser que los vicios que han sido denunciados por la recurrente se refieren al acto primario o constitutivo, y no sobre los actos administrativos subsiguientes, es decir sobre el recurso de reconsideración y jerárquico”.

    En tal sentido, agregó que “…resulta ilógico e incoherente que habiéndose ejercido el presente recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo que declara sin lugar el recurso de reconsideración, se denuncien vicios sobre el acto primario o constitutivo, siendo lo correcto que si se ha denunciado los vicios de presidencia del procedimiento legalmente establecido e inmotivación del referido acto, tales denuncias se refieran precisamente al acto sobre el cual se ha ejercido el presente recurso, que en el presente caso se encuentra constituido por el acto denegatorio del recurso de reconsideración y no sobre otro”.

    En consecuencia, “.[solicita] muy respetuosamente a este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa”.

    Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio la parte actora interpuso recurso jerárquico en fecha 26 de enero de 2009, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0413 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por los Ciudadanos H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizadas por el Médico Especialista en S.O. I Doctor Raniero Silva, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.114.418, adscrito a la Unidad S.O. de la Diresat Zulia”.

    Asimismo, de lo alegado por la propia recurrente se observa que el referido recurso jerárquico no fue decidido, razón por la cual se afirma que operó el silencio administrativo.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el presente recurso fue interpuesto en contra del “… Acto Administrativo de fecha 9 de Diciembre de 2008 y notificado a [su] representada el día 5 de Enero de 2009 y que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado en contra del Acto Administrativo distinguido como Oficio No. 0355-2008 de fecha 21 de Agosto de 2008 contentivo de la Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo del Ciudadano Ranel M.M.M., titular de la Cedula de Identidad No. 9.734.524, dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel-“; y no en contra el acto denegatorio tácito.

    Conforme a todo lo expuesto, debe concluir este Juzgado que aun cuando el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no decidió el recurso jerárquico interpuesto, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno el acto denegatorio tácito, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA denuncia expresamente contra el acto emitido por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.

    i.- De la caducidad opuesta.

    Solicita el apoderado judicial del ciudadano Ranel M.M.M., que “…sea declarada la caducidad de la acción interpuesta por la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA y por lo tanto, sea declarado inadmisible el presente recurso de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del capítulo 19° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En este sentido, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)

    Así las cosas, este Juzgado pasa a revisar la causal de inadmisibilidad opuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

    Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable en razón del tiempo.

    En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).

    Al respecto se señala que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, dispone lo siguiente:

    Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

    . (Resaltado de éste Juzgado)

    De la norma transcrita se desprende claramente que el vencimiento del lapso de caducidad para intentar la demanda, solicitud o recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

    Por su parte, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem -aplicable ratione temporis-, dispone respecto al lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

    …Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    . (Resaltado del Juzgado)

    Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    En ese orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente. A tal efecto se observa:

    Los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

    Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…

    .

    De lo anterior se infiere que la Administración cuenta con un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación para decidir el recurso jerárquico, los cuales se computarán por “días hábiles”.

    Por su parte el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que disponía la recurrente para interponer el recurso jerárquico.

    Se observa, del folio treinta y siete (37) que desde el día siguiente al 05 de enero de 2009, oportunidad en la cual se verificó la notificación a la sociedad BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA del acto administrativo del acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0413 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por los Ciudadanos H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizadas por el Médico Especialista en S.O. I Doctor Raniero Silva, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.114.418, adscrito a la Unidad S.O. de la Diresat Zulia”; transcurrieron los días del mes de enero: martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23.

    De tal manera se constata de las actas procesales que la accionante en fecha 26 de enero de 2009 interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es decir, dentro del lapso legalmente establecido que tenía para hacerlo.

    Se advierte que ejercido el recurso jerárquico el 26 de enero de 2009 el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral disponía de un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir, el cual venció en fecha 10 de junio de 2009, sin haber recibido respuesta de la Administración, de forma que operó el silencio administrativo negativo.

    A partir del día siguiente a la fecha en que se produjo el silencio administrativo (10 de junio de 2011), empezaba a computarse el lapso que disponía la actora para acudir a la vía contencioso administrativa para interponer el recurso de nulidad, y siendo el caso que el presente recurso fue ejercido en fecha 22 de julio de 2009, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada al folio doce del expediente, resulta evidente que el mismo fue interpuesto tempestivamente, resultando forzoso para este Juzgado desestimar la caducidad opuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el ciudadano Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0413 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por los Ciudadanos H.V.B., en contra del acto administrativo contentivo de Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo realizadas por el Médico Especialista en S.O. I Doctor Raniero Silva, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.114.418, adscrito a la Unidad S.O. de la Diresat Zulia”.

    En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso, 2) inmotivación y 3) falso supuesto.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    1) Arguye la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “…no tuvo acceso a todo el expediente, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes e informes médicos que sirvieron de base para declarar la existencia de la Enfermedad”.

    Fundamenta la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “Alega la Certificación Médica que existe una Historia Medica, distinguida con el N° 8656, en donde [presumen] debe reposar los exámenes médicos que avalen el diagnostico de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 (M51.1) de origen agravada por el trabajo; y [dicen] [presumen] pues el acceso a la historia médica [les] ha sido negado en todo momento y aún hoy en día no [han] tenido acceso a la misma, con lo cual se ha cometido una flagrante violación al derecho al libre acceso al expediente establecido en el Artículo 59 de la LOPA y protegido como principio constitucional en su Artículo 49.

    ii) Que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 31, establece el principio de Unidad y Uniformidad del expediente, de obligatorio cumplimiento aún cuando intervengan varios organismos en el procedimientos, principio que fue establecido para evitar que la Administración lleve expedientes que impidan o dificulten el acceso a la Información por parte del Administrado lo cual redunda en menoscabo al derecho a la defensa”.

    iii) Que “…el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente las reglas que rigen la confidencialidad en los expedientes administrativos (…), es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con el principio del derecho a la defensa establece el derecho al libre examen de todos los documentos que conforman el expediente, estableciendo como única excepción, que el superior jerárquico, mediante auto motivado, disponga lo contrario”.

    Al respecto pasa este Juzgado pasa a analizar la mencionada denuncia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Establece el acto impugnado lo siguiente:

    (…)

    Igualmente es necesario indicar a AL RECURRENTE, que la Certificación Medica N° 0355-2008, es el resultado no solo de la evaluación del puesto de trabajo o investigación de origen de enfermedad, sino también del contenido de la historia médica ocupacional signada con el N° 8656, que dio como resultado la certificación de la patología presentada por el Trabajador.

    Por otra parte, este despacho expresa a AL RECURRENTE, que las Historias Médicas, de los Trabajadores que acuden a esta Institución son de carácter estrictamente confidencial, de conformidad con lo establecido en el Código de Deontología Médica y la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 46, referente al Secreto Médico, que establece lo siguiente. “Todo aquello que llegare a concomiendo del medico con motivo o razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto medico”. Así tenemos que el secreto médico, es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del apaciente, el amparo y la salvaguarda del honor del medico y de la dignidad de la ciencia. El secreto medico es inviolable y el profesional esta en la obligación de guardarlo.

    Igualmente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece el derecho que tienen los trabajadores, a la confidencialidad de los datos o información a su salud, de manera que el artículo 53 numeral 11 expresa: “La confidencialidad de los datos personales de salud”, en tales casos, estos solos podrán comunicarse previa autorización del trabajador o la trabajadora, debidamente informados; limitando dicho conocimiento al personal medico y a las autoridades sanitarias correspondientes”. (folio 41)

    De lo transcrito, se desprende que el Médico Especialista en S.O. I Diresat Zulia, afirmó que “… las Historias Médicas, de los Trabajadores que acuden a [esa] Institución son de carácter estrictamente confidencial…”.

    En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante auto motivado

    .

    De la norma citada se desprende que algunos documentos aportados de oficio o por las partes a los expedientes administrativos “podrán” tener carácter confidencial, y que dicha calificación corresponde hacerla, a través de acto motivado, a la Administración; sin embargo la normativa especial aplicable en el caso de autos, a saber, el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 53.

    Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras

    Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    (…)

    11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes

    . (Subrayado del Juzgado)

    De la disposición legal anteriormente señalada se colige que “los datos personales de salud” suministradas a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tienen - el carácter de “confidencial”, limitando dicho conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

    Por consiguiente, quien suscribe afirma que no era necesario un expreso pronunciamiento por parte de la Administración recurrida, respecto de que fueran calificados como confidenciales los “datos personales de salud”, ya que, conforme a la Ley de aplicación especial, tienen tal carácter. Así se establece.

    Igualmente, en virtud de lo expuesto se desestima la violación del principio de unidad del expediente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo artículo 59 eiusdem prevé la posibilidad de archivar en cuerpos separados del expediente los documentos calificados como confidenciales. Así se establece.

    En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77

    Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

    Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

    Artículo 73 De la Declaración

    El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar

    Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

    Cursa al folio ciento ocho (108) “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” presentada en fecha 20/09/2007 por le ciudadano Ranel Mando Matos Molero, por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social.

    En tal sentido, se desprende del folio ciento diez (110) al ciento diecisiete (117), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano J.J.S., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se observa lo siguiente:

    i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, se realizó con la finalidad del “…realizar la investigación de una presunta enfermedad ocupacional del Trabajador Ranel Matos C.I 9.734.524…”. (Ver folio 111)

    ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, la ciudadana A.G., titular de la Cédula de identidad No. 12.768.242, en su condición de Analista de Recursos Humanos. (Ver folio 111)

    iii) Que se procedió a la verificación del criterio ocupacional del trabajador, de las condiciones de trabajo. (Ver folio 112)

    iv) Que se constató la descripción del cargo. (Ver folio 114)

    Así pues, al folio ciento ochenta y tres (183) discurre oficio No. DIRESATZ-1268-2008 de fecha 26 de agosto de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) del Diresat Zulia; mediante de la remite al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes Venezuela, SCPA, “Certificación Médica de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 21 de Agosto de 2008, del ciudadano Ranel M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.734.524”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa hoy recurrente, que:

    Así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes de recibida la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Asimismo, de la documental en referencia, se constata una firma ilegible en señal de recibido y el sello húmedo de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.

    Del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado H.V.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPS, presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contentivo de las certificación de enfermedad agravada por el trabajo signada con el No. 0355-2008 de fecha 21 de agosto de 2008, del ciudadano Ranel Mando Matos Molero.

    Asimismo, del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203), se aprecia que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 09 de diciembre de 2008.

    Ello así, al folio doscientos cinco (205) discurre oficio No. DIRESATZ-1755-2008 de fecha 09 de diciembre de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa Baker Hughes, “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 21/11/08, contra el Acto Administrativo relativo a la Certificación Médica, del trabajador Ranel M.M. Molero…”.

    De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa Baker Hughes Venezuela SCPA, que:

    …así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso Jerárquico, según lo dispone el artículo 95 de la antes referida ley en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las partes por ante la Presidencia de la Institución…

    .

    Igualmente de la documental en referencia, se constata que el oficio en referencia fue recibido por el abogado E.R.E., con el carácter de apoderado judicial de la recurrente en fecha 05 de junio de 2009.

    En este contexto, del folio cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64), se evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, los abogados H.J. y A.T., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, SCPS, presentaron recurso jerárquico en contra del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

    2) Denuncia que no existe en el caso que nos ocupa ese basamento expreso, no está establecida en forma clara y directa la relación de causalidad entre la actividad que el ciudadano Ranel M.M.M. realizó en la Empresa y fuera de ella y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

    De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pasa quien suscribe a analizar los alegatos en los cuales fundamenta la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En tal sentido, resulta procedente señalar que bajo los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le plantean, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para responder al administrado. Sin embargo, también ha dejado sentado esta Sala Político Administrativa que sí se vulneran los derechos del particular cuando la Administración silencia completamente un alegato o defensa cuyo análisis pudiera incidir en la respuesta dada a aquél, y por ende, en su situación jurídica frente a los efectos de la actividad administrativa de que se trate, que en este caso es de índole sancionadora. (Ver, Sentencia No. 02561 de fecha 15 de noviembre de 2006).

    Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto administrativo contenido en la certificación médica signada con el No. 0355-2008 de fecha 21 de agosto de 2008:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Diresat Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Ranel M.M.M. (…)a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen agravada por el trabajo, el mismo laboró para la empresa Baker hughes División Christensen, (…), donde se desempeñaba como Fabricador de Mechas,. Desde el día 25/11/96. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución, T.S.U. J.J. (…) en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo No. ZUL-08-0508, según consta en el expediente N° ZUL-47-IE-08-0413, donde se pudo constatar una antigüedad total de once (11) años y cinco (05) meses, desempeñando el cargo de Fabricador de Mechas, donde se identifica factores de riesgos disergonómicos, tales como levantar, empujar, halar cargas y trasladar pesos de 10 a 300 kilos entre dos trabajadores, tareas de tipo repetitivo y posturas forzadas. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° Historia 8656, donde refiere desde el 2005, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho acompañado de parestesia, determinándose al diagnóstico de 1. Discopatía degenerativa Lumbar L4-L5. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT

    . (folio 24)

    Ello así, se observa claramente del acto bajo estudio, las razones y los hechos apreciados por la Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, para determinar la relación causa-efecto existente entre las actividades realizadas por el ciudadano Ranel Mando Matos Molero y la patología del trabajador, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación imputado. Así se establece.

    3) Por otro lado alega que “…mal puede la DIRESAT certificar que, por trabajar el ciudadano Ranel M.M.M. en la Empresa, la enfermedad que supuestamente padece es de las consideradas como Agravada por el Trabajo, sin hacer consideraciones absolutamente necesarias para establecer de forma expresa si fue la labor que desempeñaba la que causó dicha condición y no cualquier otro de los múltiples factores que inciden en dichas enfermedades; es decir, sin establecer una clara relación de causa efecto entre la labor desempeñada y la enfermedad diagnosticada, lo cual además de Inmotivación constituye un FALSO SUPUESTO”.

    Se observa al respecto que la parte actora denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto en forma simultanea.

    Ahora bien, al efecto resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (Ver., entre otras, sentencias Nos. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver, sentencia No. 00696 del 18 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa).

    En el caso bajo examen se advierte que el apoderado actor, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque -a su juicio- en dicho acto no esta establecida en forma clara y directa la relación de causalidad entre la actividad que el ciudadano Ranel Mando Matos Molero realizó en la Empresa y la agravación de la dolencia de la que aparentemente padece, lo cual constituye una denuncia que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 01930 y 01619 de fechas 27 de julio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

    Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

    Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ello así, se observa de la resolución impugnada, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tomó como base para dictar el acto impugnado, el hecho que el ciudadano Ranel M.M.M., tiene una antigüedad total de once (11) años y cinco (05) meses, desempeñando el cargo de Fabricador de Mechas, donde se identifica factores de riesgos disergonómicos, tales como levantar, empujar, halar cargas y trasladar pesos de 10 a 300 kilos entre dos trabajadores, tareas de tipo repetitivo y posturas forzadas.

    En este contexto, se aprecia del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 06 de mayo de 2008, el cual riela inserto del folio ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) que el ciudadano Ranel Mando Matos Molero, tenía una antigüedad de once (11) años y cinco (5) meses, ejerciendo el cargo de Fabricador de Mechas.

    Asimismo, del mencionado informe se observa, que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, concluyó una vez verificadas y a.l.a. que “EL trabajador tiene tiempo en la empresa de once años y medio 11.5 en las cuales existen factores de Riesgo para lesiones músculo esqueléticas, en las actividades realizadas por el trabajador, las cuales implican levantar, colocar, empujar, halar carga y trasladar pesos de 10 a 300 kilos entre 2 trabajadores, algunas veces realiza tareas de tipo repetitiva. Cabe destacar que a veces el trabajador algunas veces adopta posturas forzadas a nivel medio o alto de su cuerpo y estaba expuesto a Riesgo de tipo físico tales como Ruido, Iluminación, Calor…”

    Ello así, queda suficientemente evidenciado para quien suscribe, que la Admisnitración recurrida, logró demostrar la relación causa-efecto, a través de la inspección a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la evaluación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador describiendo en actas aquellos movimientos, posturas, repetitividad, y carga física-dinámica que presentan riesgos de lesiones y que constituyen elementos que se vinculan directamente con la patología del trabajador.

    Por otro lado, no se constata de actas que la parte recurrente haya traído a los autos prueba alguna que demostrara que el Órgano recurrido fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

    En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.-

    Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por gozar del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 82 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp.13073.

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