Decisión nº 0612 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0612

Valencia, 29 de marzo de 2006

195º y 147º

El 15 de noviembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.S., cédula de identidad Nº V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.836, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, (antes Baker Hughes S.A) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., modificada su denominación social y naturaleza jurídica, luego de fusiones y distintos cambios estatutarios hasta adoptar su denominación actual, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo el Nº 31, tomo 62-A- Pro., con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, Of. Nº 3, Travieso E.A.R. & Paz, Valencia, Estado Carabobo, admitido el 17 de marzo de 2006, contra la Resolución Nº 0384 del 29 de septiembre del 2005, emanada del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM), adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual ratifica el contenido del Acta Fiscal A.F.N Nº 0309 del 20 de julio de 2004, emanada de ese órgano administrativo que determina impuestos no liquidados y multas, en el ramo de patente industria y comercio por un monto total de bolívares cincuenta y cinco millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos treinta y tres sin céntimos (Bs.55.622.433,00) para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2003.

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida, por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…solicito al Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido de acuerdo a lo previsto en el Articulo 263 del Código Orgánico Tributario”.

Sobre la presunción de buen derecho, alega la recurrente que el Municipio Girardot pretende imponer una sanción totalmente desproporcionada por el simple incumplimiento de un deber formal que no le causó ningún perjuicio económico al municipio, sanción exagerada y confiscatoria. Por otro lado, la sanción que pretende imponer la municipalidad con base al artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal no es aplicable, ya que en ningún momento le ha causado perjuicio económico al municipio. Adicionalmente la municipalidad pretende desconocer la solicitud e remisión tributaria de una multa, a la cual se acogió la contribuyente oportunamente.

El perjuicio grave que le puede causar la ejecución del acto recurrido se deriva del hecho de tener que pagar una multa totalmente desproporcionada y otras que no son procedentes, y sucintamente expresa: “… Ello afectaría directamente el patrimonio de mi representada y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido. Además, es un hecho notorio, y así lo ha establecido la Sala Constitucional, que la institución del reintegro tributario no funciona debidamente en nuestro país, por lo que de procederse al pago de los citados conceptos no sólo representa un sacrificio y un escuerzo económico por parte de mi representada, sino que su recuperación o reintegro oportuno es incierto…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el apoderado judicial del contribuyente expresa: “En el presente caso, se están recurriendo unos actos emanados del Municipio Girardot, mediante los cuales se pretende imponer una sanción totalmente desproporcionada a mi representada por el simple incumplimiento de un deber formal que no le causo ningún perjuicio económico al Municipio Girardot.”.

…la Municipalidad pretende imponer una sanción a mi representada conforme al Articulo 89 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, cuyo supuesto de hecho no es aplicable, ya que mi representada en ningún momento le ha causado un perjuicio económico al Municipio, sino lo que ha hecho es incumplir un simple deber formal relativo a la presentación temporánea de la declaración de ingresos brutos

.

…esta Municipalidad pretende desconocer la solicitud de remisión tributaria de una multa, a la cual se acogió mi representada oportunamente

En cuanto al periculum in mora, alega la contribuyente: “…la ejecución de los actos recurridos pudiera causar un gravamen irreparable para mi representada, pues se vería obligada a pagar una multa totalmente desproporcionada, así como otras multas que no son procedentes. Ello afectaría directamente el patrimonio de mi representada y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido. Además, es un hecho notorio, y así lo ha establecido la Sala Constitucional, que la institución del reintegro tributario no funciona debidamente en nuestro país, por lo que de procederse al pago de los citados conceptos no solo representa un sacrificio y un esfuerzo económico por parte de mi representada, sino que su recuperación o reintegro oportuno es incierto”.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Girardot del Estado Aragua, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua por considerar que la contribuyente BAKER HUGHES, S.R.L, tiene pendiente por cancelar impuestos de los ingresos provenientes de su actividad económica, como lo es, fabricación de resinas, plásticos, cauchos sintéticos fertilizantes, insecticidas y similares de industria petroquímica, infringiendo lo establecido en los artículos 11, 29 y 31 de la Ordenanza Sobre de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en consecuencia existe Reparo Fiscal a favor del fisco del Municipio Colina del Estado Falcón por conceptos de impuesto causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas s desproporcionadas y confiscatorias.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva. Aunque la contribuyente consigna los estados financieros auditados por contadores públicos independientes, no se desprende del contenido del dictamen de los mismos, que la cancelación de las multas le ocasionarían distorsiones financieras y pérdidas evidentes y los contadores no expresan ninguna opinión sobre el efecto que estas sanciones ocasionarían a la contribuyente, por lo cual el juez necesariamente debe desechar tal dictamen a los efectos de evaluar el supuesto daño patrimonial que la sanción le infringiría.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, (antes Baker Hughes S.A), contra la Resolución Nº 0384 del 29 de septiembre del 2005, emanadas del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM), adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de marzo dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0611

JAYG/yg/ycv

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