Decisión nº PJ0642007000206 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VC01-O-2001-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, prestando el respectivo juramento de Ley por ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, tomando posesión del mismo en fecha 02 de julio de 2007, y por cuanto en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el análisis de las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

En fecha once (11) de marzo de 2004, fue previamente recibido este expediente ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante la distribución de los asuntos contentivo de la acción de A.C., interpuesta por la parte agraviada, Abogado en ejercicio E.R.E. en su carácter de representante legal de la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L, en contra de la decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. en fecha cuatro (04) de agosto de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.H.B. en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. No obstante; este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo

Declarado lo anterior, se observa que el último acto de procedimiento lo realizo el Abogado en ejercicio Á.D.M., actuando con el carácter de apoderando judicial del ciudadano B.J.H.B., en fecha cinco (05) de Julio de 2001, donde solicita que por cuanto el Tribunal Superior “no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de reducción de medida cautelar, pide retirar formalmente la misma,” mediante diligencia consignada, rielante en el folio 259; en consecuencia, a partir de esa fecha hasta la actualidad, no se ha constatado ningún acto de procedimiento que se considere por esta Sentenciadora, como impulso de la causa, sino una falta de interés lo cual quebranta la obtención de una tutela judicial efectiva y como consecuencia de ello, el aprovisionamiento de una sentencia. A sabiendas que el actor, es quien tiene la posición de que subsista el proceso por medio de actos de procedimientos, por ser un derecho inherente a la persona, tomando en cuenta la protección de los derechos humanos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 22; se constata en actas la inactividad de la parte agraviada, la falta de necesidad de tutela, en consecuencia la imposibilidad de que esta Juzgadora reestablezca la situación jurídica infringida. Así se decide.

No obstante, para el autor F.Z. en su libro “El Procedimiento de A.C.” con respecto al Abandono del Trámite establece que:

Se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante mas de seis meses, constituye abandono del tramite en el amparo, en atención a la manifiesta perdida de interés del actor de impulsar el proceso.

En este orden de ideas, para el nombrado autor “La sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende levísima de derechos fundamentales por mas de seis meses entraña el conocimiento tácito de la misma; y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al Abandono del Tramite”. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo –dice la Sala Constitucional- entender que el Legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel”. Sentencia Nª 982 de la Sala Constitucional de fecha 06 de Junio de 2001.

En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia.

En Jurisprudencia más reciente, se ratifica el criterio del Abandono del Trámite por la inactividad por más de seis meses de la parte actora en el Procedimiento de Amparo. “la Sala considera que la que la inactividad por seis meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia”. (Sentencia Nº 2932 de la Sala Constitucional de fecha 10 de Octubre 2005).

Es pertinente aclarar que el abandono del trámite no implica cosa juzgada en materia de A.C., según Jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional que recoge la cita que a continuación se hace: “la Sala confirma la decisión apelada que declaró abandono del tramite relacionado con el Amparo, por la inasistencia de la accionante a la Audiencia Constitucional, no obstante haber invocado una razón de fuerza mayor que le impidió asistir a dicho acto, pero que debió comunicarlo por cualquier medio al Tribunal de la causa antes de la celebración de dicha Audiencia Constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que la declaratoria del abandono del tramite no implica cosa juzgada en materia de a.c., pudiendo el presunto agraviado solicitar nuevamente tutela constitucional por los hechos denunciados, por lo que a los efectos del transcurso del lapso de caducidad, la Sala determina que el mismo comenzará a computarse a partir de la notificación del fallo. (Sentencia Nº 2980 Sala Constitucional del 20 de octubre de 2005)

Ahora bien, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000 de la Sala Constitucional al respecto señala:

…tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés…

…Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…

En este orden de ideas; la Sala Constitucional en fecha 06 de Junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982):

”… ha establecido lo siguiente: puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. “… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En base al caso examinado; ha transcurrido siete (07) años y siete (07) meses, sin que la parte agraviada e interesada en el proceso haya efectuado algún trámite procesal, y por lo tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esta vía. Así se decide.

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 26 de Junio de 2007; caso Suministros de Personal, Equipos y Construcciones se ha acogido a la sentencia ut supra mencionado en los siguientes términos:

…Vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente correspondiente a la presente acción de a.c., se considera pertinente indicar que, desde el 25 de mayo de 2006, oportunidad en que la accionante interpuso su escrito de solicitud de a.c., hasta la presente fecha no realizó ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso, y la última actuación que reposa en el expediente es el Oficio No. 2006-5783 remitido el 30 de octubre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ante el tiempo transcurrido, la falta de actuación de la accionante ha sobrepasado el lapso de seis (6) meses que establece la decisión dictada por esta Sala el 6 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), criterio que estableció como sanción procesal, la declaratoria del abandono de trámite...

Ahora bien establecido lo anterior, es pacífica y reiterada la Doctrina de nuestro m.T. de la Republica, para la resolución del caso sub examine, es por ello que esta sentenciadora, se acoge a la misma, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y como quiera que no se encuentra involucrado el orden público, se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio E.R.E. en su carácter de representante legal de la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L, en contra de la decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. en fecha cuatro (04) de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que fueron expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de Amparo incoada por el ciudadano Abogado en ejercicio E.R.E. en su carácter de representante legal de la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L, en contra de la decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. en fecha cuatro (04) de agosto de 2000.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

T.V.S.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

Publicada en el mismo día siendo las 12:27 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000206.-

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

TCVS

VC01-R-2001-000127

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