Decisión nº 1466 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000054

ASUNTO ANTIGUO: 1194

Sentencia No. 1466

Vistos

los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099 actuado en su carácter de apoderado de la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita como sucursal extranjera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 170 Tomo 1-D en fecha 06 de febrero de 1950; transformada posteriormente en compañía anónima según consta en inscripción ante la referida Oficina de Registro Público bajo el Nº 170 Tomo 1-D de fecha 11 de agosto de 1986 con sucesivos cambios de sus estatutos sociales por cambio en su denominación y por fusión con una tercera empresa, quedando finalmente la empresa precedentemente identificada; de conformidad con los Art. 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en contra de los siguientes actos administrativos: Reparos números 05-00-03-0315; 05-00-03-0318; 05-00-03-0319 y 05-00-03-0320, todos de fecha 20 de agosto de 1998, emanados de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República en materia de aduanas, determinándose entre impuesto y multa, la cantidad a pagar de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.514.178,23) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.514,17)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- en fecha 05 de octubre de 1998, remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 09 de octubre de 1998. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 1998 se le dio entrada, signándole con el número 1.194 –nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le signó con la nomenclatura AF45-U-1998-000054.

En fecha 14 de enero de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, todo ello conforme lo dispone el Articulo 192 eiusdem.

En fecha 03 de febrero de 1999, este Órgano Jurisdiccional dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 2 de marzo de 1999, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente de autos. Vencido el lapso probatorio, este Juzgado en fecha 12 de abril de 1999, fijó el acto de Informes, de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de los reparos realizados por la Contraloría General de la República. En tal sentido, ambas partes presentaron los Informes pertinentes, por lo que se apertura el lapso de ocho (08) días para las observaciones a que haya lugar, tal como se evidencia de auto de fecha 7 de mayo de 1999.

En fecha 25 de mayo de 1999, siendo que una sola de las partes concurrió al acto de observaciones a los Informes, este Tribunal especial dijo “Vistos”, comenzando el lapso para el acto de publicar sentencia. En fecha 15 de octubre de 1999, mediante auto, se prorrogó por treinta (30) días continuos en acto de publicar sentencia, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Apoderado Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes del caso, establece en resumen, lo siguiente:

  1. De la Inaplicabilidad del Oficio Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1999:

    Que el fundamento de los actos administrativos recurridos, a saber: “(…) que, en la determinación de la base imponible, no se declaró el ajuste por Vinculación Comercial del 11% sobre el valor FOB, fijado mediante resuelto del Ministerio de Hacienda (…)”, ello en razón de que el Director de Arancel de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda dispuso, mediante Oficio Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1992, los porcentajes de ajustes que se aplicarían a BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., los cuales se aplicarían en los próximos dos años, en consecuencia su aplicabilidad era hasta el 15 de octubre de 1992.

    En tal sentido indica que “(…) el citado oficio es inaplicable para el período 1996, por haberse cumplido el término extintivo del propio acto, en consecuencia, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, al aplicar el Oficio Nº HDGA-120 del 15-10-1990, incurrió en ultractividad en la aplicación del citado oficio, por cuanto el mismo no estaba vigente para el periodo 1996 (…)”.

  2. Del Falso Supuesto:

    Que la Contraloría General de la República incurrió en un falso supuesto, al indicar en los actos administrativos considerados lesivos “(…) que no se declaró el ajuste por vinculación comercial del 11% sobre el valor FOB, fijado por el Resuelto Nº HDGA-900-120 del 15-10-90,…… Omissis…..como se advirtió inicialmente los reparos se fundamentan en un Resuelto no vigente y por otro laso mi representada no estaba obligada a declarar el ajuste por vinculación comercial citado, por cuanto realizó la importación objetada en condiciones de libre competencia (…)”. Cita jurisprudencia de nuestro M.T. en relación con el falso supuesto.

  3. De la improcedencia del Ajuste por Vinculación Comercial:

    Que el “(…) hecho que exista una vinculación comercial entre comprador y vendedor, no implica que automáticamente proceda el ajuste, por cuanto tal ajuste procede sólo cuando el precio pagado o por pagar no corresponde a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculación entre comprador y vendedor, todo de conformidad con el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

    Que las mercancías objetadas en los reparos “(…) corresponden a mercancías importadas por mi representada en condiciones de libre competencia de conformidad con el artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

  4. De las Multas:

    Que las “(…) multas impuestas en virtud de los reparos, son improcedentes como consecuencia, de la nulidad de los reparos recurridos (…)” y así pide lo declare este Tribunal especial.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-03-0315, de fecha 20 de agosto de 1998, emanado de Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República.

    • Acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-03-0318, de fecha 20 de agosto de 1998, emanado de Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República.

    • Acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-03-0319, de fecha 20 de agosto de 1998, emanado de Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República.

    • Acto administrativo contenido en el Reparo Nº 05-00-03-0320, de fecha 20 de agosto de 1998, emanado de Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República.

    D.- Informes de la Contraloría General de la República.-

    En Representación de la Contraloría General de la República actuó la Abogada M.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.578, quién en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de doce (12) fojas útiles.

    La Representante del Órgano Contralor, luego de explanar los antecedentes y fundamentos de los reparos así como lo alegado por la contribuyente en los capítulos I, II y II de su escrito, arguyo en resumen, lo siguiente:

    Opinión de la Administración Contraloría General de la República::

    La Representación de la Contraloría disiente de la inaplicabilidad del resuelto del otrora Ministerio de Hacienda y así señala que “(…) los reparos objeto de impugnación se formularon, al precisarse que para la determinación de la base imponible, no se tomó en cuenta el ajuste por vinculación comercial del 11% sobre el valor FOB, fijado mediante Resuelto del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Aduanas Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1990 aplicable al caso de autos, razón por la cual el valor de las mercancías es superior al declarado (…)”. Al efecto, anexa el mencionado resuelto.

    Que se desprende del Resuelto Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1990 que este “(…) seguía siendo aplicable, vencido los dos años, si no se producía ninguna decisión al respecto, antes o después de transcurrido ese término (…)”. Así concluye la Representación Contralora que “(…) al no haberse producido una nueva resolución, aquella, era aplicable para el año 1996, fecha de llegada de la mercancía objeto de importación; en consecuencia estima esta representación que debe desestimarse el alegato de la recurrente en ese sentido el cual parte de una interpretación acomodaticia con la finalidad de que no le sea aplicable el porcentaje de ajuste aduanero que por vinculación comercial le corresponde pagar (…)”.

    Que en las objeciones formuladas por el funcionario contralor “(…) se fundamentaron en el hecho de que al ser practicado el examen in situ a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo se determinó que fue liquidado por un monto menor al causado el impuesto de importación, la tasa por servicios de aduana y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la base imponible el ajuste por vinculación comercial establecido en el Resuelto Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1990 emanado del Ministerio de Hacienda, no se aplicó la multa que acarrea el hecho de no haber aplicado este ajuste y resultar la mercancía con un valor mayor al declarado de acuerdo a lo previsto en el literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, de lo que se desprende que el Órgano Contralor partió de una correcta apreciación de los hechos y los subsumió en las normas aplicables por lo que no se configura el vicio de falso supuesto (…)”. Cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, en relación con el falso supuesto.

    La Contraloría General de la República resalta a este Tribunal el hecho de que la recurrente de autos no incorporó al proceso prueba que acredite el falso supuesto denunciado.

    Igualmente, la Representación de la República arguye que es incierto que la importación se realizó en condiciones de libre competencia, ya que “(…) la Administración de Aduna, luego de haber efectuado los estudios técnicos pertinentes del caso, determinó la vinculación comercial entre el comprador y vendedor, por lo que procede el ajuste correspondiente (…)”.

    Que de acuerdo al tantas veces mencionado Resuelto emanado del otrora Ministerio de Hacienda se “(…) considera que la vinculación existente entre las partes contratantes es la que determina que la venta efectuada entre ellas no corresponda a la que pudiera efectuarse en condiciones de libre competencia, y hace procedente la aplicación del ajuste, de manera que no se trata de dos condiciones de procedencia sino de un hecho que es consecuencia del otro, razón por la cual resulta improcedente el referido alegato de la recurrente (…)”.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Luego de haber estudiado el escrito recursivo así como los actos administrativos considerados lesivos, este Órgano Jurisdiccional advierte que la resolución de la presente controversia se contrae a determinar la legalidad de los Reparos números 05-00-03-0315; 05-00-03-0318; 05-00-03-0319 y 05-00-03-0320, todos de fecha 20 de agosto de 1998, emanados de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República en materia de aduanas

    No obstante, este Despacho debe pronunciarse sobre la solicitud de prescripción realizada por BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., en fecha 07 de agosto de 2008.

    Y para decidir, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    BAKER HUGHES S.A., mediante escrito constante de ocho (08) fojas útiles, luego de citar varios artículos referentes a la institución de la prescripción estatuidos en el Código Orgánico Tributario desde sus inicios, así como pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la prenombrada institución, arguye que “(…) la última actuación en el expediente, efectuada en fecha 18/09/00, por medio de la cual nuestra representada solicita se dicte sentencia en la presente causa, observamos claramente que desde entonces han transcurrido con creces más de 4 años sin que se hubiese actuado en el expediente, por lo que operó plenamente la prescripción al haberse cumplido el lapso establecido para ello (…)”.

    Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide recordar la definición y características del medio de extinción de la obligación tributaria solicitado en autos.

    Tenemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  5. Por la declaración del hecho imponible.

  6. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  7. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  8. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  10. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-2006 ha emitido criterio a fin de determinar cuando una causa queda paralizada, estableciendo lo que de seguidas se trascribe:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Ahora bien, analizada la institución de la prescripción, esta juzgadora observa que en el presente caso la objeción de la Contraloría General de la República se basó en el hecho de que la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., al momento de declarar el Impuesto de Importación, la tasa por Servicios de Aduana así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no tomó en cuenta, para la determinación de la base imponible, el ajuste por vinculación comercial del 11% sobre el valor FOB a que alude el Resuelto Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1990, emanado del otrora Ministerio de Hacienda, por lo que tal como se evidencia la objeción del Organismo Contralor fue en materia de Aduanas, haciéndose necesario –solicitada la prescripción por la recurrente- traer a colación el Articulo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos rationae temporis. Al efecto, dispone la mencionada disposición:

    Artículo 1: Omissis

    Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio

    (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Despacho).

    Omissis

    Por su parte, el Articulo 38 del mencionado Código Adjetivo, tipifica lo que de seguidas se trascribe:

    Artículo 38: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de Incobrabilidad.

    6. Prescripción.

    (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Despacho).

    De las anteriores disposiciones, se deduce fácilmente que siendo la prescripción un medio de extinción de las obligaciones jurídicas tributarias, por disposición del Articulo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub- examine, en materia aduanera rigen las normas que al efecto establezca el Código Adjetivo especial, siendo por supuesto, los términos y plazos así como la suspensión e interrupción de la ya analizada institución de la prescripción, las aplicables a las relaciones jurídicas tributarias surgidas en el área aduanera.

    Se realiza tal distinción, en razón de que la Ley Orgánica de Aduanas tradicionalmente ha venido estableciendo un plazo especial de prescripción distinto al del Código especial, pero no puede haber espacio para la duda, al establecer el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, un plazo en materia de prescripción, el cual se hace preferente, al ser el mencionado Código un conjunto de normas y principios que rigen la materia tributaria, de la cual forma parte la aduanera.

    En anteriores oportunidades, este Órgano Jurisdiccional aplicó a un caso particular, el término de prescripción establecido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, al cual era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, tal como en el caso de autos, lo que obedece sin dudas a una mirada miope del asunto debatido, que se prestó a una humana confusión, pues la Ley Orgánica de Aduanas establece un plazo distinto, y por ser esta –la Ley- especial en la materia aduanera, pareciera que es la aplicable. Sin embargo, el Código de 1994, aplicable rationae temporis, es categórico al indicar que él –el Código- es aplicable a los medios de extinción de las obligaciones tributarias aduaneras y siendo pues, la prescripción un medio de extinción de las obligaciones surgidas entre el Estado y los particulares con motivo de las obligaciones tributarias en la área aduanera, indubitablemente el término prescriptivo es el indicado en el Articulo 51 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice en razón de su vigencia temporal. ASÍ SE DECLARA.

    De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años, ya que el reparo de la Contraloría General de la República fue el hecho de que BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., al momento de declarar el Impuesto de Importación, la tasa por Servicios de Aduana así como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no tomó en cuenta, para la determinación de la base imponible, el ajuste por vinculación comercial del 11% sobre el valor FOB a que alude el Resuelto Nº HDGA-900-120 de fecha 15 de octubre de 1990, emanado del Ministerio de Hacienda –denominado hoy Misterio del Poder Popular para la Económica y Finanzas- determinándose entre impuesto y multa, la cantidad a pagar de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.514.178,23) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.514,17)-.

    Ahora bien, siendo como ya se ha anunciado, que la contribuyente de la referencia solicitó la prescripción de la obligación tributaria determinada por el Organismo Contralor de la Nación, no puede esta Juzgadora más que verificar que efectivamente en el caso sub judice el curso de la prescripción fue suspendida en 05 de octubre de 1998, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante esta sede jurisdiccional especial manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 25 de mayo de 1999 y 15 de octubre de 1999, vale decir, que el lapso de prescripción se inicio en fecha 16 de noviembre de 1999, fecha en la cual había transcurrido el lapso de sesenta días (60) de despacho para sentenciar, así como los treinta (30) días continuos de la prorroga para el referido acto, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo, no deja de detallar esta juzgadora que BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., luego de que este Despacho dijera “Vistos” en la causa que ahora se decide, compareció a impulsarla una sola ves, ello mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, inserta a fojas doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, cuando solicitó se dictara sentencia en la presente controversia. Posteriormente, compareció la empresa en fecha 7 de agosto de 2008, a solicitar la prescripción que se conoció precedentemente.

    Por su parte, la Contraloría General de la República mantuvo una diligente actuación en la presente causa, ya que compareció seguidamente ante esta Instancia Judicial solicitando se dictará el pronunciamiento de Ley, tal como dan cuenta las diligencias de fechas: 9 de agosto de 2000; 8 de enero de 2001; 11 de julio de 2001; 9 de enero de 2002; 22 de mayo de 2002; 02 de octubre de 2002; 19 de marzo de 2003; 02 de julio de 2003; 10 de mayo de 2004; 26 de julio de 2007 y 12 de marzo de 2008, por lo que contrariamente a lo expuesto por la recurrente en su escrito de solicitud de prescripción, la última actuación en el expediente fue en fecha 12 de marzo de 2008. Sin embargo, siendo tales actuaciones suspensivas del lapso prescriptivo y ante la solicitud de prescripción realizada por BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., es indudable que la inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir a la contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, pues luego de que la causa llevada ante este Juzgado Superior especial, entrara en etapa de sentencia hasta la presente fecha, han pasado más de ocho años, por lo que se ha superado el lapso de prescripción para exigir a la contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios por parte de la Contraloría General de la República en materia de aduanas, determinada mediante los actos administrativos contenido en los Reparos números 05-00-03-0315; 05-00-03-0318; 05-00-03-0319 y 05-00-03-0320, todos de fecha 20 de agosto de 1998, emanados de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099 actuado en su carácter de apoderado de la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.A., en contra de los siguientes actos administrativos: Reparos números 05-00-03-0315; 05-00-03-0318; 05-00-03-0319 y 05-00-03-0320, todos de fecha 20 de agosto de 1998, emanados de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República en materia de aduanas, determinándose entre impuesto y multa, la cantidad a pagar de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.514.178,23) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.514,17)-.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince de la tarde (12:15 PM) a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto AF45-U-1998-000054

    Antiguo: 1998-1194

    BEOH/SG/as

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