Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000626

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, sociedad en comandita por acciones, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2.007, bajo el numero 56, Tomo 4-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados R.H., J.S., M.H., R.N., M.S., E.D., D.G., L.S. Y C.D., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.148; 48.464; 54.440; 136.903; 106.313; 111.671; 87.446; 93.057 y 131.960 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por órgano de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadano J.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.466.463.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CMO-C-213-12 DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2.012, Y DEL INFORME PERICIAL CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN IDENTIFICADO CON EL OFICIO N° DIR/ANZ/247-2012, AMBOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 28 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, inicialmente denominada Baker Hughes, S.R.L., y que gira bajo la denominación comercial de Baker Hugues Venezuela, S.C.P.A., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1.993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme inscripción formalizada ante Registro de Comercio en fecha 5 de abril de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito ante Registro de Comercio en fecha 30 de mayo de 2.007, N° 56, tomo 4-B-Pro., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada cautelar de suspensión de efectos, contra certificación N° CM0-C-213-12 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.012, mediante la cual se autenticó la existencia de Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L-5-S1, 2) Hipoacusia neurosensorial bilateral severa, la patología descrita constituye diagnóstico de Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; y se recurre igualmente por la vía contencioso administrativa contra Informe Pericial N° DIRANZ/247-2012, actos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 4 de diciembre de 2.012, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto la empresa accionante y, en fecha 7 del mismo mes y año se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicada la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 16 de julio de 2.013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia de apelación, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, encontrándose vencido el lapso de 10 días establecido en el artícul84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al constatarse la ausencia de la resulta del informe requerido, se concedió prórroga por el mismo lapso y a los fines de dar certeza jurídica a las partes en el presente asunto, se exhortó a la recurrente en nulidad a consignar el escrito de informe del lapso correspondiente.

En fecha 1 de octubre de 2.013, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

La vindicta pública presentó escrito de informe en fecha 8 de noviembre de 2.013 exponiendo las conclusiones que considera pertinentes al caso bajo análisis.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que se acordó diferir la decisión de la publicación en el presente asunto, por las razones que en texto del mismo se indican.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta por una parte, de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-213-12, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.012, y del cálculo de indemnización contenido en informe pericial identificado con el N° DIR-ANZ/247-2012, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la existencia de Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L-5-S1, 2) Hipoacusia neurosensorial bilateral severa, constituyendo la patología descrita, diagnostico de Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que padece el ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.466.463; y el referido cálculo arrojado según Informe Pericial identificado bajo oficio N° DIRANNZ/247-2012 que sugiere el pago por parte de la empresa accionante de la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 199.509,49).

El acto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de evaluación médica integral bajo la orden de trabajo N° ANZ-10-0953 de fecha 25-10/2010 expediente N° ANZ-03-IE-09-0421, investigación iniciada por la funcionaria adscrita a la referida institución, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadana K.M., la cual concluye que tal padecimiento constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, imputable a condiciones disergonómicas como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha investigación data de fecha 25-10-2010 contenida en el asunto N° ANZ-03-IE 09-0421, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, Certificación Médica, en cuanto a la Discapacidad para el Trabajo habitual, señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.466.463 de 54 años, desde el día 23/06/2.009. …Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, K.M. titular de la cédula de identidad N°: V.-14.431.741 en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-10-0953 de fecha de emisión 25-10-2010 según consta en el expediente N°ANZ-03-IE-09-0421 donde se pudo constatar una antigüedad laboral de veintisiete (27) años y nueve (9) meses desde su ingreso el día 01-06-1.981 hasta su egreso el 19-03-2009. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: bipedestación dinámica prolongada, manipulación (levantar, trasladar) cargas, esfuerzo físico constante, movimientos repetitivos de posturas extremas y repetida del tronco y cuello con y sin cargas, posición de rodillas y de cuclillas; además se pudo constatar que el trabajador estuvo expuesto a ruido constante; todos estos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos y auditivos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-218-09…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10: M51.8). 2) Hipoacusia neurosensorial bilateral severa (COD CIE:10: H90.3), consideradas como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…

(Sic).

Finalmente, la administración habiendo certificado la enfermedad agravada por el trabajo habitual e indicando el tipo de discapacidad que padece el trabajador, ordenó la notificación a la referida empresa BAKER HUGUES VENEZUELA, S.C.A., la cual fue practicada en fecha 8 de agosto de 2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

  1. DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA

    En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación udicial actora, señala lo siguiente:

    Indica que en fecha 6 de agosto de 2.012, la hoy recurrente fue notificada de la certificación de enfermedad laboral, acto administrativo impugnado en nulidad.

    En cuanto a los vicios del acto descrito, denuncia la representación judicial recurrente, los siguientes:

    1. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

      Argumenta la recurrente que, durante el transcurso del proceso administrativo se puede verificar la materialización de la violación vicio al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que conlleva a asegurar que se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como lo dispuesto en la Carta Magna en su artículo 49.

      Sustenta tal denuncia afirmando que, dicho acto administrativo fue dictado en violación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes o enfermedad ocupacional, en tal sentido, asegura que el ente administrativo se encuentra obligado a realizar la investigación previa y/o supervisión de las actividades de la empresa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo., pues al no existir una verificación con anterioridad de las condiciones de medio ambiente de trabajo de las empresas respecto a sus trabajadores, con el fin de determinar algún tipo de incumplimiento a la norma a la que se ha hecho referencia, concluye que, evidentemente resulta ilegal la apertura de una investigación para luego certificar un tipo de discapacidad y en consecuencia aplicar las sanciones e indemnizaciones previstas en la norma. Concluye que, de haber sido practicado tal examen o estudio previamente se hubiese aperturado lógicamente algún tipo de procedimiento sancionatorio en caso de la verificación por parte de la Administración de algún tipo de incumplimiento o irregularidad a las normas en materia de salud y seguridad laboral, lo cual -en criterio de la referida representación- vicia de nulidad el acto.

      En el mismo orden de ideas manifiesta que en el caso de haberse practicado una inspección, se hubiese demostrado que la empresa hoy accionante si cumplía con todos los requisitos exigidos en la Ley en materia de salud y seguridad laboral, pudiendo demostrarse que el trabajador recibió las notificaciones de riesgos, la información en materia de prevención de acuerdo a las funciones desempeñada en el puesto de trabajo que ocupó, entre otros.

      Invoca que se produjo ausencia total y absoluta de procedimiento contradictorio, y adicionalmente, el acto administrativo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el procedimiento se desarrolló parcialmente, el acto esta viciado de nulidad.

      En abono de lo anterior, manifiesta que en la supuesta fase de investigación llevada por el órgano emisor del acto administrativo recurrido se evidencia la restricción de la empresa recurrente en participar efectivamente en el plano de igualdad, insistiendo en que se le imposibilitó el acceso con el fin de desvirtuar los dichos por el trabajador, por lo que señala que la decisión fue dictada sin que la parte patronal hubiese podido tener acceso al procedimiento que fue aplicado y, que en forma alguna posee basamento legal, lo que definitiva vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

    2. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

      Denuncia que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues considera que se excedió en el poder que ostenta, al certificar un tipo de discapacidad para el trabajo habitual con basamento de hechos falsos y, sin que mediase el derecho a la defensa de la otra parte.

      Insiste en que el Estado al dictar un acto administrativo debe verificar los hechos realmente ocurridos sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significado.

      En tal sentido aduce que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta incurre en el vicio delatado, pues fue dictado el acto administrativo tomando en consideración únicamente la investigación de la enfermedad que padece el trabajador, sin permitirle a la empresa alegar defensas, y sin considerar que la investigación se inició pasado un (1) año de culminada la relación laboral, en tal sentido insiste en que la Administración incurre en el vicio denunciado pues decide en base a hechos irreales, que no han quedado apropiadamente demostrados en autos y, que no fueron debidamente controvertidos.

    3. - DE LA A.D.M.D.A.A.

      La representación judicial recurrente señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ausencia de motivación, constituyendo ello un requisito de validez, conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Señala que, en forma alguna se hace referencia en el texto del citado acto administrativo respecto a “…cuales fueron las pruebas médicas que se le practicaron al trabajador…”(Sic.), pues únicamente se hace mención someramente a exámenes y resultados que pudieron ser oponibles a la empresa recurrente, sin embargo, tal como se denunció supra al carecer de procedimiento contradictorio, vulnerársele el derecho a la defensa a la misma, ante la inexistencia de motivación alguna, respecto a si los hechos narrados por el trabajador se corresponden con las patologías sufridas por el mismo y, si las mismas se relaciona a su vez con el trabajo desempeñado en la sede de la empresa empleadora durante el tiempo que perduró la relación de trabajo con la hoy recurrente en nulidad, es evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.

      Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que, con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida.

  2. DEL INFORME PERICIAL

    Señala la representación judicial de la sociedad recurrente que, encontrándose viciada la certificación médica, es nulo el cálculo arrojado mediante Informe Pericial, emitido por el mismo ente administrativo, pues posee conexión directa, pues una vez determinado el tipo de discapacidad, es que procede el referido organismo administrativo a calcular el monto a indemnizar por la empleadora. En tal sentido asegura la recurrente que, se está ante una arbitrariedad por parte del ente administrativo al emitir un Informe Pericial, acto administrativo de efectos particulares que deriva a su vez de un acto que adolece de vicios y errores de procedimiento y que, por su parte fue dictado ante una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, además inmotivado y decidido sin prueba alguna y sin determinar la relación directa de la patología que padece el ex trabajador ante el tiempo de de descanso o de disfrute en donde la empresa no le es posible supervisar las actividades desplegadas por el trabajador.

    Por las anteriores consideraciones y, al asegurar que la Certificación Médica se encuentra viciada de nulidad, dicho informe pericial debe declararse consecuencialmente nulo.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fueron consignadas documentales en copia certificada (folio 32 marcado “C”; folios 33 y 34 marcada “B”; folios 35 al 38 marcado “D”), valoradas en su total eficacia probatoria.

    De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, a la cual se les otorga mérito probatorio.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha ocho de noviembre del año en curso, mediante escrito consignado (folios 115 al 125), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

    Con respecto a la denuncia invocada referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la ausencia de procedimiento administrativo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que, indique a la empresa de manera expresa lapsos para ejercer la defensa por parte de la empleadora, la representación del Ministerio Público sostiene que en sintonía con el criterio del M.T., el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, sino que, persigue la determinación por parte del órgano especializado en materia de salud y seguridad laboral, el origen ocupacional o no de la enfermedad o accidente de un trabajador, lo cual sólo podrá dictarse previa investigación e informes y las evaluaciones necesarias que reflejen su comprobación y la calificación de la patología presentada por el trabajador, argumentos que conllevan a la representación fiscal a concluir en la inexistencia de las violaciones delatadas.

    En lo atinente al vicio del falso supuesto de hecho, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme a hechos existentes y, los subsumió a la normativa aplicable, en mérito de lo cual la certificación médica recurrida fue dictada conforme a la investigación llevada por el órgano competente en atención a los padecimientos que fueron verificados adecuadamente. En razón de ello, al no comprobarse los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, concluye en que dicho recurso de nulidad, no debe prosperar en derecho.

    En el mismo orden de ideas manifiesta la vindicta pública en relación al vicio de inmotivación que, si bien es cierto todo acto administrativo debe estar motivado mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento y que, ante dicha ausencia resulta viciado de nulidad relativa, no obstante indica que el acto administrativo (certificación médica) impugnado fue fundamentado bajo los parámetros del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por lo que considera que tal denuncia debe ser desestimada.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-C-213-12, de fecha 31 de mayo de 2.012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por el ciudadano J.R.C.C., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado referido a la Certificación Médica, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la patología padecida por el referido ciudadano, quien se despeño como Operador de Equipos o Técnico de Campo, luego de realizada la evaluación integral, presentó un diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L-5-S1, 2) Hipoacusia neurosensorial bilateral severa, lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a laborar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluyen los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

    Asimismo, las únicas pruebas que fueron objeto de valoración, traídas por la recurrente en copias certificadas, actas extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-09-0421, indicándose una antigüedad laboral de veintisiete (27) años y nueve (9) meses, desde su ingreso en fecha 01/06/1.981 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 19-03-2.009, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, consistían en bipedestación dinámica prolongada, manipulación (levantar, trasladar) cargas, esfuerzo físico constante, movimientos repetitivos de posturas extremas y repetidas (flexión y extensión) de miembros superiores; flexión, rotación y lateralización repetida del tronco y cuello con y sin cargas, posición de rodillas y cuclillas; además de exposición a ruido constante, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que el señalado trabajador presentó el detallado diagnóstico.

    Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, así resulta de interés remitirse al texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2.013, expreso:

    ¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

    En este contexto, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia N° ANZ-10-0953 de fecha 25-10-2010, según expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° ANZ-03-IE-09-0421 a la funcionaria K.M., practicándose las evaluaciones médicas pertinentes y en fecha 31 de mayo de 2.012, se certificó como enfermedad de origen ocupacional, librándose notificación bajo oficio N° Diresat-Anz CMO-NE-217-12.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de ésta con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que son conocidas por este Juzgado, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte recurrente únicamente se puede verificar copias certificadas de los acto administrativos impugnados que se pretenden anular lo que indefectiblemente permite determinar, y de la boleta de notificación de la Certificación médica debidamente recibida, luego de la revisión exhaustiva del texto de la Certificación Médica se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado en principio la empresa, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.

    Igualmente en relación con el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…).

    En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta (DIRESAT), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta discapacidad que adolece el trabajador es considerada enfermedad de origen ocupacional, toda vez que, su basamento no consideró factores externos a los que se encontró expuesto el trabajador en su tiempo libre, además de que no fueron determinantes los supuestos hechos que contribuyeron a la causa para concluir como imputable a la recurrente en la supuesta patología.

    Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, informe realizado por la Inspectora en Seguridad y S.L. y, en la evaluación integral realizada, el primero referido al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlo, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito al órgano administrativo.

    En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad de origen ocupacional, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según evaluación integral, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

    Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostrare, si el trabajador se encontraba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma. Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

    Por otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que los justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En este sentido, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes que controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    En este contexto de la investigación realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui se aprecia que, se pudo constatar que el desempeño del cargo en la vinculación laboral como operador de equipos o técnico de campo, implicó que el mismo se expusiera a bipedestación dinámica prolongada, manipulación (levantar, trasladar) cargas, esfuerzo físico constante, movimientos repetitivos de posturas extremas y repetidas (flexión y extensión) de miembros superiores; flexión, rotación y lateralización repetida del tronco y cuello con y sin cargas, posición de rodillas y cuclillas; además de exposición a ruido constante, evidenciándose de la documental librada, referida a Certificación Médica (folio 33 y 34), que el resultado de tal actividad, no evidencia que se cumplió con algún parámetro de seguridad y prevención en materia de s.l. del trabajador expuesto, refleja que la patología padecida fue originada por la labor desempeñada, en razón de ello y, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la certificación medica N°: CM0-C-213-12 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012 que dictaminó, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual padecida por el ex trabajador J.R.C.C., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la cual se confirma. Así se declara.

    Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial identificado bajo el oficio N° DIR-ANZ/247-212, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 22 de Junio de 2.012 emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 31 de mayo de 2.012, dictada por el referido órgano administrativo.

    Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, esta relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual del ciudadano J.R.C.C., la cual fuere declarada firme por decisión de este órgano Jurisdiccional bajo la motivación que antecede.

    En este contexto se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, tal como ha sido descrito por la vindicta pública en casos análogos seguidos ante este Juzgado Superior, opinión que comparte esta Juzgadora.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos de impulso procesal, no producen gravamen alguno a las partes en controversia, y son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Al respecto resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del M.T. en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, la cual señaló:

    (…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado. (…).

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo, se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa,

    En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y, en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad en comandita por acciones BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A., contra Certificación Médica N° CMO-C-213-12, de fecha 31 de mayo de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica N° CMO-C-213-12 impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la sociedad en comandita por acciones BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.A., contra el acto administrativo contentivo, Informe Pericial contenido en oficio N° DIR-ANZ/247-2012 contentivo de Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente de fecha 22 de junio de 2.012, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.N.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.N.

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