Decisión nº PJ0082013000154 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000052.

PARTE RECURRENTE: BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A-pro., bajo la denominación de Baker Hughes Iteq de Venezuela S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada actualmente su estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de mayo de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 4B-Pro; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P.L., J.T.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M. y P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.157, 22.850, 40.6158, 100.496, 115.191, 123.023 y 132.8847, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. signada con el oficio Nro. 0019-2013, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-11-0132, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictado en fecha 07 de febrero de 2013 y notificada el día 28 de febrero de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 23 de julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho IBELISE H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la P.A. signada con el oficio Nro. 0019-2013, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-11-0132, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictado en fecha 07 de febrero de 2013 y notificada el día 28 de febrero de 2013, mediante la cual certifica que la enfermedad padecida por el ciudadano A.V.T.D., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.858.950, denominada Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (Código CIE 10: M51.0) es una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasional al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 este Juzgado Superior Laboral se abstuvo de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, subsanar su libelo de demanda, otorgándosele TRES (03) días de despachos siguientes para su respectiva corrección; en virtud de lo cual el día 01 de agosto de 2013 la profesional del derecho IBELISE H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito de subsanación constante de UN (01) folio útil, mediante la cual subsana las omisiones indicada por este Tribunal Superior Laboral.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denunció la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en un falso supuesto de hecho, que conllevó, por consiguiente, a una falsa aplicación del derecho, lo que vicia la Providencia impugnada de nulidad absoluta. Que en el caso en concreto la Administración se fundamentó, para la emisión de su certificación en las supuestas actividades ejecutadas por el trabajador, partiendo de premisas de hecho erróneas, pues las actividades desarrolladas por el actor no constituyen por ser una regla para contraer dicha patología.

    Que en la hipótesis negada que el actor padeciera de alguna Discopatía degenerativa en los discos intervertebrales o hernia lumbar, estas patologías no tienen fuente ocupacional, ni agravación por su puesto de trabajo, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona.

    Que aunado a lo antes expuesto en el presente caso, no existe elemento alguno que determine que las labores ejecutadas por el actor durante el desempeño de sus funciones sean la causa del origen de la supuesta y negada patología, pues el trabajador siempre fue adiestrado y capacitado para la ejecución de sus labores en condiciones seguras.

    Que el órgano administrativo incurrió en el falso supuesto de hecho, al señalar que la enfermedad había sido agravada por sus labores, siendo que la patología al ser una enfermedad degenerativa obviamente se acentuara con el transcurso del tiempo indistintamente de las labores que ejecute.

  2. - ERROR EN LA VALORACIÓN Y/O APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Que durante el procedimiento administrativo de investigación fueron ofertadas al INPSASEL para demostrar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, las cuales fueron unas silenciadas al ser desestimadas sin haberse efectuado ningún mecanismo de impugnación en contra de ellas, violando así el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional.

    Que en la providencia impugnada, no estimó ni consideró ninguna de las pruebas aportadas durante este fase al momento de emitir su providencia, pues durante la investigación de la enfermedad, su mandante demostró el uso de montacargas, equipos especiales para el manejo de tambores (levantar y movilizar), dotación de grúas o montacargas en todas las áreas de trabajo, cursos periódicos para la ejecución de labores en condiciones seguras y ergonómicas, evaluaciones periódicas, prohibición de manipulación manual de equipos con pesos superiores a 25 kilos, y demás elementos probatorios cursantes a los folios Nros. 93 y siguientes del expediente administrativo contentivo de la providencia impugnada.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, ocurrida el día 15 de febrero de 2013 (según se evidencia del cartel de notificación rielado al folio Nro. 268 del Cuaderno de Recaudos); en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación contenida en el Oficio Nro. 0019-2013 de fecha 07 de febrero de 2013 y Cartel de Notificación recibido por la hoy recurrente en fecha 15 de febrero de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la P.A. signada con el oficio Nro. 0019-2013, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-11-0132, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Certificación contenida en el Oficio Nro. 0019-2013 de fecha 07 de febrero de 2013 y Cartel de Notificación recibido por la hoy recurrente en fecha 15 de febrero de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-11-0132, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano A.V.T.D., titular de la cédula de identidad número V.- 7.858.950, domiciliado en la Carretera “L”, callejón 5, casa Nro. 23, Ciudad Ojeda – Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:30 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01.30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000052.

Resolución numero PJ0082013000154.-

Asiento Diario Nro .-

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