Decisión nº 13-2286 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000989

RECURRENTE: M.B.I., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.282, de este domicilio.

APODERADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÒN y J.E.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203 y 113. 809, respectivamente, de este domicilio.

AUTO RECURRIDO: Auto denegatorio del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 13-2286 (Asunto: KP02-R-2013-000989).

En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada D.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B.I., formuló recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.1), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por el ciudadano M.B.I., contra el ciudadano C.H.M..

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 29), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron a la recurrente diez (10) días de despacho.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.

En este sentido, nuestro M.T. en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de resolución de contrato de arrendamiento anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el caso de autos, se le dio entrada al recurso de hecho mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 3), y por cuanto fue presentado sin las respectivas copias certificadas, se le concedió a la recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que las consignara. Consta a las actas que la abogada D.A.M., apoderada judicial del ciudadano M.B.I., consignó junto con su recurso copias simples de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2012-000520, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano M.B.I., contra el ciudadano C.H.M., que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, de la revisión del calendario de este tribunal se desprende que a partir del 29 de octubre de 2013 al 12 de noviembre de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: octubre 2013: 30 y 31, noviembre 2013, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12, sin que conste en autos que la abogada recurrente haya cumplido con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales respectivas, y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este tribunal de alzada se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto, y que las mismas se traten de copias certificadas expedidas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y dado que ha sido criterio reiterado que la falta de consignación de dichos recaudos o su consignación en copias simples, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, resulta forzoso para este tribunal declarar desistido el presente recurso de hecho y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el recurso de hecho formulado en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada D.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B.I., debe ser declarado desistido, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada D.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.B.I., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, a través de la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano M.B.I., contra el ciudadano C.H.M., ambos antes identificados.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F., El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR