Decisión nº 3701 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3701-13.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Procedimiento Administrativo Por Inasistencia Injustificada a su sitio de Trabajo, en contra del ciudadano A.A.C..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 28 de Octubre de año 2013, expreso su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el Numeral 3º del artículo 42 de la Ley Contenciosa Administrativa. “…Ciertamente, en este caso, al actuar como sustanciadora, debo mantenerme en un absoluto plano de objetividad, cuidándome especialmente de no formar una opinión parcializada, ni antes ni después que el investigado tenga oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, ni prejuzgar sobre su culpabilidad. Todas las actuaciones procedimentales se han considerado y admitir en el presente caso, desde que ello entraña del derecho, a ser sancionado por autoridades imparciales y a la presunción de su inocencia…”.

DE LA COMPETENCIA

La potestad para iniciar, sustanciar y decidir el expediente disciplinario del ciudadano A.A.C., esta consagrado en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.262 del 11 de septiembre de 1998, que dicta: “Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores” y “Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”, en concordancia con lo dispuesto en articulo 37 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial No. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, que dicta: “Omissis (…) los tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, según sea el caso, quien esta facultado para aplicar la sanción correspondiente.”

Ahora bien, quien suscribe, abogado J.A.A., Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En consecuencia este Tribunal de alzada, tiene la jerarquía administrativa superior sobre el ciudadano antes mencionado. Por lo tanto, posee la potestad disciplinaria de manera inequívoca puede actuar como órgano administrativo y conocer de la Inhibición planteada por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo. Y así se decide.-

En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91, 98 y 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”.

De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, por lo que podrán ser sancionados por sus faltas, por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso.

De La Inhibición Planteada.

Ahora bien, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición

.

Se observa que la ciudadana Jueza fundamenta la Inhibición en el numeral 3, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual es aplicable en vía juridiscional y no en procedimientos administrativos ya que en estos casos se debe regir por el citado articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala en su escrito de inhibición que el ciudadano A.A.C. esta casado con la ciudadana YELMER HERRERA con quién tiene relación de amistad, manifiesta y pública, sin embargo conforme al numeral 2 del mencionado artículo la amistad intima manifiesta debe ser con la persona que intervenga en el procedimiento, en este caso con el ciudadano A.A.C., esto por un lado, y por el otro lado es necesario destacar el articulo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo de 37 del Estatuto del Personal Judicial, establecen claramente que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales el Juez respectivo es quién esta facultado para aplicar la sanción correspondiente, es decir, que tiene que iniciar el procedimiento y decidirlo, ya que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar la presente inhibición. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. BAGNURA GONZALEZ en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Yagual en el juicio de Procedimiento Administrativo Por Inasistencia Injustificada a su sitio de Trabajo, en contra del ciudadano A.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, con sede en el Yagual, a los fines de que continúe conociendo del procedimiento administrativo.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Expte. N° 3701-13.

JAA/MR/ deya.

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