Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541

ASUNTO : EP01-R-2008-000014

PONENTE: M.V.T.

Imputado: J.J.R. y R.D.B.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensores Privados: Abgs. J.B.P., Y.V.E. y C.O.C.

Representación Fiscal: Abg. J.I.R.V., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. J.B.P., Y.V.E. y C.O.C., contra la decisión dictada en fecha 01.02.08, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida privativa de la libertad a los imputados: J.J.R. y R.D.B.B..

En fecha 26.02.08, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.I.R.V.; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 29.02.08.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06.03.08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000014; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11.03.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abgs. J.B.P., Y.V.E. y C.O.C., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza los apelantes manifestando, en lo que titulan, de la declaratoria como procedente de la medida cautelar privativa de libertad, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, como requisito de taxativo cumplimiento para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible que merezca penal corporal cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados y suficientes elementos de convicción que estimen que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Las solas características del delito y la gravedad de la pena no deben bastar para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, resultando tal proceder totalmente contrarios a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a la medida de coerción personal.

Agregan, en el caso concreto la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no valoró las circunstancias, por lo que el auto no está debidamente fundado y razonado, y no cumple con los fines para decretar la medida privativa de libertad, por lo que consideran que no expresó el Tribunal la necesidad de adoptar una medida tan gravosa, y mucho menos llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso.

Manifiestan, en lo que titulan del peligro de fuga y de obstaculización de justicia, que denuncian la falta de orden judicial para penetrar un recinto privado es abiertamente inconstitucional e ilegal, lo que origina la nulidad absoluta tanto del allanamiento como los demás actos sucesivos, por lo que damos por reproducido todo lo alegado ut supra. Todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativos y concomitantes, es decir ante la ausencia de uno de ellos, no puede fundamentarse el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el auto que se apela por medio del presente escrito, lo que también genera la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ibidem.

Finalmente esgrimen, que ante la poca motivación del auto que apelan, se encuentran en presencia de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha reiterado pacíficamente esta Corte de Apelaciones, y de los autos es la nulidad de los mismos, en virtud del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos; y consecuencialmente la nulidad absoluta tanto del auto que mantiene privada ilegítimamente a sus representados, como las actuaciones policiales que generaron la aprehensión de sus defendidos; aunado a que ambos son inmotivados; de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ordenarse inmediatamente la libertad plena de los ciudadanos J.J.R. y R.D.B.B..

Por su parte el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.I.R.V., en la contestación del recurso de apelación expresó lo siguiente:

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto, es menester señalar que la juzgadora al pronunciarse acerca de la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por esa representación fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como de la adjetiva penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lo lleva a considerar que está en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un marco concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30.12.99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace posible su persecución de manera imprescriptible, y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712 de fecha 12.09.01, como delito de lesa humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.

Aprecia la representación fiscal, que la jueza a quo, a los fines de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual cita textualmente, y agrega circunstancias estas que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esa representación fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia, y de los cuales dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración la juzgadora para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo relativo al peligro de fuga; evidenciándose de dicha norma que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez que en el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es la salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de ocho a diez años de prisión, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 252 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el tribunal con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

En su petitorio, solicita se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declare sin lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de los ciudadanos J.J.R. y R.D.B.B..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 25 de Enero del Año Dos Mil ocho, y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 25-01-08; Acta de Allanamiento de fecha 25-01-08; Acta Policial N° 0148 de fecha 25-01-08; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 25-01-08; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos J. deJ.M.D. y J.R.C.J., de fecha 25-01-08; Acta de retención de droga de fecha 25-01-08; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, peso bruto de presunta cocaína 51 gramos; de presunto Bazooko 69 gr. y de presunta Marihuana 134 gramos y Acta de inspección técnica de fecha 25-01-08; Acta de Retención de Dinero 25-01-08, veinticinco mil bolívares y trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo. Testigos del Procedimiento MORA DIAZ J.D.J. y COLMENARES J.J.R. y persona de confianza, quien acepto asistir al propietario del inmueble quedando identificada como: ATUESTA O.M., que dan fe de lo encontrado del sitio del suceso así como, de la presencia de los imputados en el sitio del suceso.

TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, como en este caso la cual en su limite máximo es de ocho ( 08) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la salud pública y considerad este delito jurisprudencialmente y a los fines del derecho interno, como delitos de lesa humanidad que de conformidad con el articulo 29 constitucional, así la norma sustantiva penal especial, establece que no son susceptibles de beneficios procesales, igualmente considerados por nuestra juriprudencia como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara…

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes en su condición de defensores privados de los imputados J.J.R. Y R.D.B.B., fundamentan el presente recurso de apelación en cuanto a la denuncia admitida en el ordinal 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Tercero de Control de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, aduciendo que el a quo no valoró todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del mismo.

Al respecto observa esta Sala, que los apelantes motivan la denuncia en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación de los imputados J.J.R. Y R.D.B.B., de fecha 01.02.08, por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que la juzgadora a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, califica flagrante la aprehensión de los imputados J.J.R. Y R.D.B.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivando su decisión, decretando el Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos y la aplicación del procedimiento abreviado; del análisis realizado al auto recurrido, se determina que la aprehensión de los imputados, las calificó flagrante el a quo en la comisión del delito atribuido, después de analizar las actuaciones y oír a la fiscalía, imputados y defensores, y en cuanto a la denuncia de la no existencia de los elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la recurrida los analizó y determinó motivadamente en su auto al decretar la medida y negar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, observando esta Sala, que en la motivación del recurso los recurrentes, no lo relacionan con la fundamentación dada al mismo; ya que debió plantear el por qué considera que no están presentes los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el soporte jurídico que tiene la Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo; por lo que el apelante debió motivar el fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 procesal que instituye: “Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad…”

Desde esta perspectiva, los apelantes en su exposición, no desvirtúan estas tres condiciones establecidas en la mencionada norma, para poder establecer que se infringió el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a sus defendidos. No alegan a favor de los imputados hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra de los imputados J.J.R. Y R.D.B.B., auto de inicio de investigación, acta de allanamiento, actas policiales, actas de entrevistas de los testigos de procedimiento, acta de retención de sustancias, acta de pesaje de la misma acta de retención de dinero, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra de los imputados de autos, desprendiéndose de manera especifica el sitio y fecha de su perpetración, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, después de analizar las actuaciones y oír a los presentes en la audiencia y esta situación no la han desvirtuado los recurrentes.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley, fundando debidamente la recurrida los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la obligación de motivar sus decisiones, en consecuencia planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abgs. J.B.P., Y.V.E. y C.O.C., contra la decisión dictada en fecha 01.02.08, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida privativa de la libertad a los imputados: J.J.R. y R.D.B.B., por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

Ponente

SECRETARIA

J.V.

Asunto: EP01-R-2008-000014

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

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