Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 11 de junio de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2954-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el artículo 447 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.A.B.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNGIE J.M.L., en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo (27ª) en funciones de Control, de fecha 14 de mayo de 2010, con motivo de la negativa de la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 35 al 40 del presente cuaderno especial, escrito de apelación consignado por el abogado J.A.B.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNGIE J.M.L., en el que se observa entre otras cosas lo siguiente:

…Yo. J.A.B.F.,…en mi carácter acreditado en autos de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ANNGIE J.M.L., plenamente identificada en autos, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de solicitud de NUliDAD ABSOLUTA de' la ACUSACION presentada por la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10/11/2009, en la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 14/05/2010,de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación exponemos:

LIMINARES

1.- En fecha 08/05/09, nuestra representada fue imputada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos en fecha 22/01/09.

2.- Durante la fase de investigación el Ministerio Publico recabo elementos de convicción que ajuicio del titular de la acción

3.- En fecha 21-10-09, la DEFENSA PRIVADA de la IMPUTADA, solicito diligencias de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la Ley adjetiva pena.

4.- En fecha 09/11/09, el Ministerio Público dio respuesta a la DEFENSA PRIVADA de la IMPUTADA, sobre las diligencias de investigación solicitadas en fecha 21/10/09, DECLARANDOLAS SIN LUGAR, cuando lo procedente era en caso de negativa, exponer su impertinencia e inutilidad. 5.- En fecha 10/11/2009, la defensa solicitó mediante escrito marcado "A", constante de dos (2) folios útiles, la reiteración de las diligencias solicitadas en fecha 21/10/09 a la Fiscalía Vigésima Primera del Area Metropolitana de Caracas y fue cuando nos enteramos de la respuesta a nuestra solicitud y la presentación dei' la ACUSACION ese mismo día, impidiéndonos de esa manera el CONTROL JUDICIAL ante el Juez de Control en la fase de imestigación. (Anexamos escrito constante de dos (2) folios útiles).

5.- En fecha 10/11/09, la Fiscalia Vigésima Primera, presento ACUSACIÓN en contra de nuestra representada.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El fundamento legal de la presente apelación tiene como basamentos el supra citado último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, numeral 7 eJusdem, que establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... ( ... omissÍs ... ) ...

7.- Las señaladas] expresamente por la ley. (Negritas y subrayadas nuestras)

La presente apelación en contra de la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, tiene su fundamento en la ley adjetiva penal, en el artículo 196 ejusdem,…

cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.!

... ( ... omissis ... ) ...

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo." (Negritas y subrayadas nuestras).

1.- La solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN es presentada por la DEFENSA PRIVADA en la FASE INTERMEDIA y no se ejerció por VÍA de CONTROL JUDICIAL en la FASE DE INVESTIGACION, como lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 282, porque la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA, sin habernos notificados de su negativa a la solicitud de diligencias presentadas, al día siguiente de resolver mediante escriro llmloDyado nuestra petición; es por ello que ejercimos el CONTROL JUDICIAL en la FASE INTERMEDIA solicitando al JUEZ DE CONTROL la DECLARATORIA DE NULIDAD de la ACUSACIÓN presentada por la vindicta pública en fecha 10/11/2009, un día después de responder a nuestra solicitud de diligencias.

2.- Si bien es cierto, Ciudadanos Magistrados, que el representante del Ministerio Público contestó nuestra solicitud, a nuestro juicio inmotivada, no explano su punto de vista en cuanto a la utilidad de las pruebas, por cuanto todas eran pertinentes y útiles; esto era lo que le solicitábamos a la Juez de la recurrida que analizara, sin embargo la Juez de la recurrida consideró que por el sello hecho de exponer su opinión, sin importar los argumentos esgrimidos era suficiente, convirtiendo al titular de la acción penal, en esa etapa, en juez y parte permitiendo la violación del derecho a la defensa a nuestra representada; con la evacuación de esas diligencias, a todas luces útiles, puesto que no había pruebas que se hubiesen evacuado con el propósito de éstas,…

considere pertinentes y útiles; en el caso subjudÍce, no habían transcurrido ni siquiera seis (6) meses, fecha en la que tanto la victima como el imputado pueden solicitar al Juez de Control, la finalización de la investigación.

-1.- Considera, mas adelante, la Juez de la recurrida, alegando que el legislador no contempla la motivación de la negativa, por cuanto (sic) "no estableció que debía estar presente una fundamentación al respecto, sino solamente manifestar su opinión, que fue exactamente lo que exteriorizo' el representante de la "indicta pública, en su escrito dándole respuesta a la defensa. " ….

De lo que se colige, que el derecho a la práctica de diligencias, en el caso subjudice fue vulnerado porque no fue admitida, siendo las mismas adecuadas, ya que eran pertinentes y útiles, y a eso era que tenia abocarse en susanálisis la Juez de la recurrida, para determinar si las diligencias propuestas eran de ese tenor y la negativa del titular estaba ajustada a la norma que regula esa incidencia, como lo es el artículo 305 de la ley adjetiva penal, pudiendo ser negada motivadamente cuando las considere impertinentes e. inútiles,…

sin análisis de la negativa, para evaluar si las diligencias propuestas eran pertinentes y consecuencia no vulneraban el derecho constitucional a la defensa.

5.- En cuanto a que la defensa. según la Juez de la recurrida, (sic) "esgrime como argumento para realizar su solicitud de nulidad del escrito acusatorio, el hecho de que realizo" inyestigaciones por su cuenta sin contar con ninguna autorización para efectuar esa actividad, la cual esta limitada a los órganos de investigación, como auxiliares de la justicia bajo la supervisión del Ministerio Público, por la que cualquier resultado derivado de esta investigación, es ilícito, ya que no está autorizado para realizarlo, ni puede el proceso penal acusatorio venezolano, basar sus resultados en actividades ilícitas realizadas por personas no autorizadas ni facultadas legalmente para la realización de alguna investigación y cuyos resultados son básicamente elucubraciones y posiciones subjetivas".

6.- No entendemos por que la Juez de la recurrida decisión, considera que la defensa realizo' investigaciones sin estar autorizado, eso podría tener asidero lógico, si se hubiesen presemado como medios de prueba las diligencias solicitadas; en ese caso no hubiésemos solicitado la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, sino que el Tribunal de Control, no las hubiese declarado inadmisibles, puesto que no tenemos esa facultad, como muy bien lo ha dicho reiteradameIjlte la Sala Constitucional, ver sentencia supra citada. Ahora lo contradictorio de estas afirmaciones, es que la Juez de la recurrida decisión, nos admite nuestros únicos medios de prueba, testifícales, que según la vindicta pública no eran testigos presenciales del hecho y nada iban a aportar a la investigación. Entonces, por un lado manifiesta el hecho de que nos podemos investigar, lo que aceptamos, pero tenemos que realizar actuaciones para evaluar posibles diligencias, no hay otra forma de hacerlo y luego proponerlas al Ministerio Público, eso fue lo que hicimos, por lo tanto considerar esas actuaciones como actividades ilícitas, retrotraería el sistema acusatorio vigente al inquisitivo ya superado…

pero la Juez de la recurrida considero' que el titular de la acción penal, con su sola opinión sin motivación alguna, inadmitiendo pruebas pertinentes y útiles cumplía con la formalidad prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Adjuntamos constante de cuatro (4) folios útiles, marcada "B", decisión de Tribunal de Control del Estado Lara, de fecha 23/03/2009, en la que ampara al IMPUTADO en su derecho constitucional al negarle solicitud de diligencias la vindicta pública sin motivación alguna, cumpliendo con la ley adjetiva penal y las decisiones vinculantes de nuestro m.T.).

II

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente DECLARE CON LCGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimoséptimo de Control de fecha 14/05/2010 y DECLARE la NUUDAD de las actuaciones del Ministerio Público contrarias a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación flagrante a la igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, consagradas en la Carta Magna y en la ley adjetiva penal; ordenándose que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa o en caso contrario las desestime de manera motivada, tal como lo establecen los artículos 125, numeral 5, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo del presente año, cursante a los folios 20 al 27 del presente cuaderno especial, dictó decisión en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, esta Juzgadora precisa que el defensor solicita la nulidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en primer lugar se observa del escrito de excepciones que se colocan una cantidad de doctrinas lo cual es una fuente indirecta de derecho que no tiene carácter vinculante, en cuanto a las solicitudes realizadas al Ministerio Público, el fiscal enumera cada una de y el motivo por el cual no se realizan dichas solicitudes, según la ley el Ministerio Público realizara dichas pruebas si las considera útiles, ya que el es el titular de la acción penal, y por el hecho de ser solicitadas por la defensa si no las considera necesarias no esta obligado a realizarlas, el Ministerio Público señala que no aportan elementos útiles, por otro lado la defensa alega que hicieron unas investigaciones como defensa, al Tribunal le sorprende ese dicho ya que no están facultados para esas funciones, ya que hay organismos del estado para realizar la investigación, es decir esas investigaciones no tienen carácter vinculante por no ser el organismo idóneo, los alegatos de la defensa en cuanto a las posiciones y distancias son elementos que deben ser dirimidos en una fase distinta, son discutidos en la fase de juicio, en virtud de ese carácter pasa a ponderar las pruebas, cuando la defensa solicita la Ministerio Público el fiscal da respuesta al motivo por le cual no lo realiza, dejando indefensa a la imputada, la indefensión es el resultado de la obstaculización y no se observa que el Ministerio Público haya obstaculizado el proceso, se hace referencia a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de La Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp 180624, en esta fase se verifica si existe algún vicio que anule la acusación y la misma se observa que cumple con los requisitos, no hay vicio en el proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. ….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.A.B.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNGIE J.M.L., en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo (27ª) en funciones de Control, de fecha 14 de mayo de 2010, con motivo de la negativa de la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, es menester de esta Alzada, señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 733, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., se señala que:

…Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, debe indicarse que, claramente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le ha[bían] sido notificadas (…)”, por la representación del Ministerio Público, sí habían sido cumplidas y por tanto, no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por los quejosos.

Dicha demostración, conllevó un árduo estudio probatorio, donde efectivamente se evidenció el cumplimiento apegado a derecho de la actuación del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ciertamente llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por los quejosos, como puede evidenciarse a los folios 255 al 290 del presente expediente.

Evidencia esta Sala, que los quejosos lo que pretenden es evitar el juicio que se ha instaurado en su contra por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa; haciendo ver la admisión de la acusación penal y el inicio de dicho juicio, como una sentencia condenatoria.

En efecto, con la iniciación del juicio por la presunta comisión de los referidos delitos, se está abriendo un debate donde se discutirá sobre la culpabilidad o no de los implicados, ya que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable.

Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va aparejado al derecho la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial -artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, lo cual va aparejado con el artículo 257 constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión.

Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto a que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en inmotivación y decidió algo distinto a lo peticionado, considera oportuno esta Sala indicar que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos de los quejosos, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es su disconformidad con la decisión dictada por el citado Tribunal, la cual le fue adversa, siendo que dicho órgano jurisdiccional decidió conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo un orden lógico y razonado sobre los asuntos sometidos a su consideración; es decir, la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de la tutela constitucional invocada por la parte.

Así, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Por ello, para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En consecuencia, constata esta Sala que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de conocer de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la defensa de los quejosos, realizó la valoración de los hechos alegados por las partes a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, negando la referida solicitud, por considerar que la misma estuvo apegada al cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, aunado al hecho de que a su criterio, con la misma no se está vulnerando la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendieron impugnar el fondo de la decisión accionada que le fue adversa, atacando de esta manera la valoración que el juez realizó sobre la nulidad de la acusación fiscal por presuntos vicios procesales.

Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, fue a través de un proceso de valoración, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dentro del ámbito de sus competencias extrajo sus conclusiones, y negó la solicitud de nulidad interpuesta por los quejosos.

Ello así, la parte quejosa no procura la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo, sino que lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial que se pronuncie sobre la nulidad de la acusación fiscal.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara….

De lo señalado, se evidencia, que la decisión, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual como punto previo emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, esta Juzgadora precisa que el defensor solicita la nulidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en primer lugar se observa del escrito de excepciones que se colocan una cantidad de doctrinas lo cual es una fuente indirecta de derecho que no tiene carácter vinculante, en cuanto a las solicitudes realizadas al Ministerio Público, el fiscal enumera cada una de y el motivo por el cual no se realizan dichas solicitudes, según la ley el Ministerio Público realizara dichas pruebas si las considera útiles, ya que el es el titular de la acción penal, y por el hecho de ser solicitadas por la defensa si no las considera necesarias no esta obligado a realizarlas, el Ministerio Público señala que no aportan elementos útiles, por otro lado la defensa alega que hicieron unas investigaciones como defensa, al Tribunal le sorprende ese dicho ya que no están facultados para esas funciones, ya que hay organismos del estado para realizar la investigación, es decir esas investigaciones no tienen carácter vinculante por no ser el organismo idóneo, los alegatos de la defensa en cuanto a las posiciones y distancias son elementos que deben ser dirimidos en una fase distinta, son discutidos en la fase de juicio, en virtud de ese carácter pasa a ponderar las pruebas, cuando la defensa solicita la Ministerio Público el fiscal da respuesta al motivo por le cual no lo realiza, dejando indefensa a la imputada, la indefensión es el resultado de la obstaculización y no se observa que el Ministerio Público haya obstaculizado el proceso, se hace referencia a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de La Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp 180624, en esta fase se verifica si existe algún vicio que anule la acusación y la misma se observa que cumple con los requisitos, no hay vicio en el proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa….”

Constata esta Sala que la decisión recurrida en el Punto Previo anteriormente trascrito, corresponde al pronunciamiento dictado por el Ad quo, en relación a la solicitud de nulidad, interpuesta por el abogado J.A.B.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNGIE J.M.L., evidenciándose que según su alegato, no corresponde a la realidad procesal, pues como bien lo señala la recurrida, el Ministerio Público si dio oportuna respuesta a las solicitudes de práctica que pruebas hecha por la defensa en la fase preliminar, éste enumera cada una de las pruebas solicitadas y el motivo por el cual no se realizará algunos y otras si.

La Juez de la recurrida, en su pronunciamiento señala que el Ministerio Público, justificó la no admisión de algunos medios de prueba solicitados por la defensa, así también realizó señalamiento en cuanto a la expresado por la defensa, en el hecho de haber realizado una prueba sin autorización de la vindicta pública, lo cual ciertamente no está regulado por la ley adjetiva penal, pues siempre es bajo la dirección y autorización de titular de la acción penal, que se lleva a cabo el cumplimiento y constitución de un expediente penal que requiera investigaciones previas, para culpar o exculpar a un imputado.

No hubo omisión por parte de la recurrida en cuanto a la solicitud del apelante en la oportunidad requerida de solicitud de nulidad en instancia, pues se evidencia que el pronunciamiento se realizó de la siguiente manera:

… en primer lugar se observa del escrito de excepciones que se colocan una cantidad de doctrinas lo cual es una fuente indirecta de derecho que no tiene carácter vinculante, en cuanto a las solicitudes realizadas al Ministerio Público, el fiscal enumera cada una de y el motivo por el cual no se realizan dichas solicitudes, según la ley el Ministerio Público realizara dichas pruebas si las considera útiles, ya que el es el titular de la acción penal, y por el hecho de ser solicitadas por la defensa si no las considera necesarias no esta obligado a realizarlas, el Ministerio Público señala que no aportan elementos útiles,… omisis.

En cuanto a las pruebas que el Ministerio Público, considera no han de practicarse, el Tribunal de instancia una vez que verifica el contenido de las actas del expediente donde cursa las actuaciones fiscales, expresa entre otras cosas:

el fiscal enumera cada una de y el motivo por el cual no se realizan dichas solicitudes, según la ley del Ministerio Público realizara dichas pruebas si las considera útiles, ya que el es el titular de la acción penal, …omisis.

Entonces, por el hecho de ser solicitadas por la defensa si no las considera necesarias no esta obligado a realizarlas, evidenciándose el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es imperioso señalar que esta Alzada en la incidencia que nos ocupa al revisar la decisión recurrida en la que se expresa que lo solicitado por el defensor de la imputada no pudo acordarse en virtud de la justificación dada por el Ministerio Público, verificada la motivación de la decisión dada por el a-quo, no queda otro camino a quienes aquí deciden, verificado las garantías el cumplimiento de las correspondientes garantías Constitucionales y Legales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNGIE J.M.L.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.B.F., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANNGIE J.M.L., en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo (27ª) en funciones de Control, de fecha 14 de mayo de 201, evidenciándose el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la defensa del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

O.R.C.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2954-10.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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