Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana BADIHA E.Y.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.436.241.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.M.G., A.N.A., C.E.C. Y M.N., venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.606.507, V-17.144.387, V-9.483.100 y V-9.969.704, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 33.127, 69.648, 57.232 y 51.341, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.N. y R.C.G.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.443.446 y V-3.882.585.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.V.H., F.J.T.M., L.A.T.B. y M.D.T., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.381.586, V-6.075.054, V-4.362.988 y V-3.158.683, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.314, 150.062, 55.567 y 170.295, también respectivamente.-

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Expediente: Nº 14.077.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), por la ciudadana R.C.G.L., asistida por la abogada M.E.V.B., en contra de la sentencia dictada el veintiocho (28) de de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el día tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.

En diligencia estampada el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano A.J.R.M., en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber cumplido con su misión, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demanda.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, lo cual a su vez, fue acordado por el Juzgado de la causa a través de auto del día trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada A.V.H.; consignó poder que acreditaba su representación de la parte demandada; y, en ese mismo acto, se dio por citada en nombre de su mandante.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta contra sus representados, cuyos alegatos serán expuestos y analizados más adelante por este Juzgado Superior.

El día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia.

En tal sentido, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual solicitaban la desestimación por extemporaneidad, del escrito de informes presentado por la parte actora; y, en ese mismo acto, solicitó computo de los días de despacho, el cual fue acordado por el a-quo, a través de auto emitido el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Como ya fue mencionado en el texto de la presente decisión, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de opción de compra venta, intentada por la ciudadana BADIHA E.Y.J., en contra de los ciudadanos A.M.N. y R.C.G.L.; CONDENÓ a la parte demandada a que cumpliera voluntariamente con el otorgamiento de documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nro. y Letra 3-B, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Montalbán Palace, situado en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 37.203, Urbanización Montalbán, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, previo el pago por parte de la compradora, de la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.), adicionándose el monto de Ocho Mil Bolívares (8.000,oo Bs.), como complemento del precio total de la venta, en atención a los numerales tercero y cuarto de la cláusula tercera del documento fundamental de la pretensión libelar; y, ORDENÓ protocolizar la sentencia en la Oficina de Registro correspondiente, para que sirviera de título de propiedad a favor de la parte actora, conforme a lo establecido por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia estampada el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada sentencia de fondo del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado C.E.C., y, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, así como la del abogado M.N..

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa procedió a oír en ambos efectos, la apelación efectuada por la parte demandada; y, en virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), la secretaria dejó constancia que habiéndose vencido el lapso para que este Tribunal se constituyera con asociados, ninguna de las partes ejerció su derecho, y, por auto del día trece (13) de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana R.C.G.L.D.M., asistida en ese acto por el abogado F.J.T., donde otorgó poder apud-acta que acreditaba la representación del mencionado abogado, así como la de los abogados L.A.T.B. y M.D.T., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), las partes consignaron escrito de informes, y, el siete (07) de agosto del año en curso, la representación de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En auto de fecha nueve (09) de agosto del año en curso, la Dra. EVELYNA D’APOLLO, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que el día primero (1º) de agosto del presente año, se había incorporado de sus vacaciones legales correspondientes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran formular recusación en su contra; y, en ese mismo acto, acorde con lo estatuido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 521, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia

Este Juzgado Superior, a los fines de establecer su decisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La abogada E.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda presentado el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), argumentó lo siguiente:

En cuanto a la cuestión de hecho, alegó que constaba de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava Caracas, de diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 70, Tomo 11, que su representada había celebrado un contrato de opción de compra venta con la ciudadana R.C.G.L.D.M., quien había actuado en su propio nombre, y, en representación de su cónyuge, ciudadano A.M.N..

Adujo que según lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, el objeto del mismo era un inmueble constituido por un apartamento para vivienda que formaba parte del Edificio Residencias Montalbán Palace, construido sobre una parcela de terreno Nro. 37.203, ubicado en Caracas, en la Urbanización Montalbán, entre la tercera Avenida y la Calle Siete, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora, Distrito Capital.

Que en la cláusula segunda se manifestaba que les pertenecía dicho bien a los vendedores del documento registrado.

Alegó que en la cláusula tercera se había fijado como precio, de mutuo acuerdo, el monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00 Bs.), moneda vigente para ese momento; hoy, CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bs.), los cuales debían ser satisfechos de la siguiente manera:

1-TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), moneda vigente para esa fecha; hoy, TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.), al momento de otorgarse el documento.

2- TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.), al momento de otorgarse el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro.

  1. - OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.), moneda vigente para esa fecha; hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 Bs.), mediante traspaso de hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano.

Indicó que, en la cláusula cuarta, se había fijado un término de noventa (90) días para que se suscribiera el documento ante el registro, en cuyo lapso los vendedores habrían de obtener las pertinentes solvencias necesarias para la protocolización, con el deber de avisar aquellos a la compradora, con quince (15) días de antelación a la firma.

Arguyó que en la cláusula sexta del contrato, se había establecido una cláusula penal, obviada para el supuesto de incumplimiento por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Manifestó que aunque el contrato haya sido denominado por las partes como contrato de opción de compraventa, se trataba de una compraventa con precio aplazado, por las siguientes razones: que los contratos eran lo que eran, independientemente de la denominación que le dieran las partes intervinientes; que la compradora, había entrado en la posesión del bien enajenado, tanto por el hecho de haber recibido las llaves de manos de los vendedores, al momento de la firma del documento, como de continuar, hasta el momento de interposición de la demanda, la posesión pública, pacifica y notoria, como tal propietaria, con la cancelación de los recibos de condominio, suministro de energía eléctrica, aseo urbano y demás que conllevaba la propiedad y el uso de la vivienda; y, debido a que en el documento, se hablaba de: “En lo sucesivo “LOS VENDEDORES”… en lo sucesivo “LA COMPRADORA”; “Los Vendedores ofrecen en venta a la Compradora, quien así lo acepta”; “El precio de la venta” ; “…otorgamiento del documento definitivo de venta”.

Alegó además, que en el lapso comprendido desde el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), día en que se había suscrito el documento, hasta el diez (10) de mayo de ese mismo año, lapso para otorgar el documento definitivo, la parte actora no había sido avisada por los vendedores, como se había estipulado, para comparecer, provistos aquellos de las respectivas solvencias, a otorgar el documento definitivo ante el Registro correspondiente, imposibilitado de conseguir a los vendedores, pese a las muchas gestiones llevadas a cabo para tal fin.

Que por otro lado, la demandante había acudido a dicho Registro Subalterno, y se había encontrado con la desagradable sorpresa de que, el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro de los noventa (90) días fijados en el contrato, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento adquirido, medida tomada a solicitud de la representación del ciudadano A.P.; y, otras dos medidas de la misma índole, una ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, bajo el expediente Nro. 95 5243, vigente para ese momento ante el Juzgado Sexto de Municipio, Expediente Nro. 139/96, a solicitud de la representación de los ciudadanos A.M.C. y L.J.M.; y, otra más, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, que cursaba en esa fecha ante el Juzgado Tercero de Parroquia, Expediente Nro. 6065, promovida por la representación de la ciudadana M.E.N.T..

Argumentó la representación judicial de la parte demandante que, en la prensa diaria, en julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), habían aparecido las siguientes noticias “…Más de mil personas embaucadas con apartamentos, casas y cuotas inicilaes. HASTA UN CEREMENTERIO VENDIO MUJER QUE ESTAFO 500 MILLONES. Decenas de denuncias en la PTJ. Las víctimas están preocupadas ya que R.C.G.L. logra salir fácilmente en libertad de los Tribunales. (El Mundo. Martes 12 de julio de 1994)…”; y, que la misma noticia, con distintos montos, había aparecido en el diario El Nacional, el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que suponían que los actores en los juicios indicados, en que habían recaído las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su mandante, habían percibido letras de cambio de la codemandada, ciudadana R.C.G., por devolución de las cantidades entregadas a los mismos, a cuenta de alguna fallida operación inmobiliaria; que para la fecha en que se habían llevado a cabo tales actuaciones procesales, en el patrimonio de la referida ciudadana, ya no existía el inmueble sobre el que tales medidas, se habían practicado, por cuanto que era, para ese entonces, propiedad de la actora, quien lo había adquirido en fecha cierta, mediante documento público, con anterioridad, no ya a la presentación de tales medidas ante el Registro Subalterno, sino incluso antes de la presentación de tales demandas, lo que conllevaba la inoperancia de las expresadas medidas preventivas, en lo que a su principal y sus bienes respectaba; aclarándose que la misma no era más que otra víctima de tales maniobras, en las que no había tenido arte ni parte, limitándose pura y simplemente, a defender su propiedad tan duramente adquirida.

Que el problema versaba sobre el hecho de que, al haber desaparecido durante varios años los demandados, sin haber vuelto a dar señales de vida durante tanto tiempo, y sin que hubiesen cumplido con las obligaciones contraídas con su representada, en virtud de lo estipulado en el contrato que los ligaba, en orden de la aportación de solvencias y suscripción del documento ante el Registro Subalterno, resultaba que en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), aparecía una apoderada judicial en nombre de la parte codemandada, R.C.G.L., donde abogaba por ella ante el Tribunal Tercero de Parroquia, lo que les hacía suponer que pretendiera volver a vender lo que lo le pertenecía desde hace años.

Que por ello era que demandaba a los ciudadanos R.C.G.L. y A.M.N., para que convinieran o en su defecto fueran condenados a:

…1): Reconocer que el apartamento y anejos (sic) al mismo descritos en el hecho 1º de esta demanda (TRES RAYA B -3-B- en la Planta Tercera del Edificio RESIDENCIAS MONTALBAN PALACE, ubicado en Caracas, en la Urbanización Montalbán, entre la Tercera Avenida y la Calle Siete, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertados del Distrito Federal) es de la propiedad de Badiha E.Y.J., desde el día diez de febrero de mi novecientos noventa y cuatro, quien lo compró en el precio y condiciones que dice el documento de expresada fecha otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas y anotado bajo el número 70, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría a los codemandados R.C.G.L.d.M. y A.M.N..

2): Que, salva la hipoteca que menciona el documento, la expresada propiedad se vendió libre de gravámenes de clase alguna, debiendo responder los vendedores, en virtud del legal saneamiento, de los importes de las reclamaciones que dieron lugar a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se dejan indicadas en la exposición fáctica de esta demanda.

3): Que la compradora tiene el derecho de retener en su poder el precio aplazado, en tanto no se cancelen las deudas que originaron las precitadas medidas, quedando facultada para, a cuenta de dicho precio aplazado, cancelarlas, devolviendo el sobrante –caso de haberlo- a los ahora demandados, y con reserva de su derecho a reclamar de aquellos la diferencia, si el importe de tales deudas fuere superior al del precio aplazado.

4): En pagar, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la presente acción…

Con respecto a la cuestión de derecho, fundamentó los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.137, 1.141, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474 y 1.503 del Código Civil.

En último término, estimó el valor de la acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalente a la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la abogado A.V.H., en su condición de apoderada judicial de los demandados, R.C.G.L. y A.M.N., negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, en reconocer que el apartamento que había dado origen a esta acción, era propiedad de la demandante; de que el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, acreditaba su propiedad, debido que sus representados no estaban en obligación de responder por el saneamiento; y, que la compradora, no tenía derecho a retener el dinero que señalaba en el numeral tercero, por cuanto ese dinero no era de sus mandantes. Tales alegatos, los fundamentó en los siguientes argumentos:

Que era cierto que en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), había sido autenticado ante la Notaria Publica de Caracas, documento opción a compra venta, en el cual sus representados ofrecieron dar en venta un inmueble de su propiedad, por lo que desde ese momento, habían surgido obligaciones para ambas partes, tanto para los oferentes R.C.G. y A.M.N., como para la oferida optante, ciudadana BAHIDA E.Y.J..

Argumentó que esa denominación de contrato de opción a compra venta, había sido ratificada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y, oficio Nro. 1364, de esa misma fecha. En ese sentido, adujo que el referido auto, no había sido apelado por la parte actora en lo atinente a la designación de la acción, por lo que a su juicio, la acción que se les seguía era la que había denominado el a-quo, como la de cumplimiento de contrato de opción a compra.

Indicó que la parte actora, al haber explicado en su libelo que se había realizado la tradición de la cosa vendida, porque los demandados le habían hecho entrega de la llave, olvidaba lo estatuido por el artículo 1488 del Código Civil, de que, el vendedor, cumplía con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, situación que, a su decir, no había ocurrido, y, que así se reconocía al haber expresado la actora, en la cláusula tercera: “Sic… lo que implica que el que ampara el derecho de mi principal es un documento provisional, en tanto no se otorgue el posterior, pero de venta…”

Alegó que la parte actora, desde el momento en que se había suscrito el contrato de opción de compra, hasta el momento de contestación a la demanda, no había cumplido con su obligación de pagar el precio, por lo que a sus representados los amparaba el principio contractual de incumplimiento justificado, conocido como “NON ANDIPLETIS CONTRATUS”.

Que con respecto al particular tercero de la demanda, infería que sus representados, estaban ante la imposibilidad de otorgar cualquier tipo de documento que enajenara o gravara el inmueble que se habían comprometido a vender, por una causa extraña no imputable a ellos, derivadas de unas acciones cambiarias intentadas en contra de uno sólo de ellos; y, que era irrelevante comentar en la contestación.

Que esa conducta desplegada por la actora, era constitutiva de mala fe, puesto que tal como lo había manifestado en el libelo, sus representados no podían otorgar ningún tipo de documento que gravara o enajenara el inmueble.

Que tal como lo manifestaba, dicho documento había debido otorgarse el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); que el contrato se autenticó el día diez (10) de febrero de ese mismo año; que se había enterado que el doce (12) de abril del referido año, cursaba medida de prohibición de enajenar y gravar; y, que de de eso se deducía que, sus representados, para el momento de celebrar el contrato de opción a compraventa, podían disponer libremente del bien, disposición esta que debía verificarse el diez (10) de mayo, pero como se había expresado, antes de esa fecha, el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya existía una causa extraña no imputable para ellos poder cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, lógicamente previo el cumplimiento de la optante oferida, cual era el pago; y, que hasta ese momento, no se había producido.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES

Los abogados F.J.T.M. y L.A.T.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a través de escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de la causa; y, que consecuencialmente, revocara dicha decisión.

Tales pedimentos, lo realizaron en los siguientes términos:

En primer término, realizaron un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso, y, en ese sentido, adujeron que se podía denotar en el libelo, que la parte actora había solicitado al Juzgado de la causa, una acción diferente, para ello se sirvieron citar textualmente el siguiente extracto del libelo: “… por medio del presente escrito vengo a formular demanda ejercitando acción declarativa de la propiedad…”

Que como se podía entender, la actora lo que había demandado ante el Tribunal de la causa, era una acción mero declarativa de la propiedad, y no una acción de cumplimiento de contrato, y, que el juicio había sido admitido, sustanciado y tramitado como si la demandante hubiese pedido una acción de incumplimiento de contrato.

Alegaron que consideraban, con respecto a la causa, se había subvertido el orden procesal correspondiente, toda vez que si la demandante solicitaba una acción mero declarativa, mal podía el Tribunal pronunciarse y producir una sentencia condenatoria sobre el supuesto de un incumplimiento de contrato, habida cuenta de que las acciones declarativas, no se limitaban a producir sentencias de condena, sino de simple declaración de la existencia o no de un derecho.

Que en el petitorio del libelo, la parte actora se había limitado a solicitar un reconocimiento del derecho, pero que en ninguna parte solicitaba ni especificaba si la acción era por incumplimiento de las Arras, o si la acción era por el cumplimiento de la venta definitiva de compraventa, las cuales eran situaciones jurídicas muy diferentes; y, que por tal motivo, existía una violación y subversión al debido proceso consagrado la Constitución Nacional.

En ese sentido, argumentaron que aún en negada hipótesis, en todo caso, el Sentenciador de la causa había interpretado de manera equivocada el concepto de contrato de opción a compra venta objeto del juicio, y, por ende, había producido una sentencia errónea, ya que en el referido contrato, en su cláusula Sexta, se había estipulado una cláusula penal, para el caso del incumplimiento.

Que el sentenciador de la causa no se había pronunciado acerca del alcance y contenido de la referida cláusula penal, y, que ante la presencia de la misma, debió haber solicitado el cumplimiento de dicha cláusula: la indemnización de los daños y perjuicios que habían sido acordados, pero que nunca podía exigir la venta del inmueble.

Que el contrato celebrado entre su defendida y la demandante, era un contrato de opción de compra venta, y no una promesa bilateral de compra venta, los cuales eran términos jurídicos totalmente diferentes, toda vez que en una opción a compra venta, una sola de las partes se obligaba a cumplir con una o varias obligaciones, en tanto que en una promesa, era un contrato mediante el cual ambas partes se obligaban a ejecutar determinadas obligaciones.

Indicaron que el contrato de opción a compra venta, estaba supeditado a una cláusula penal, en el cual a la parte actora, se le había otorgado el derecho de adquirir el inmueble, pero tal derecho no quería decir que fuera un consentimiento bilateral de querer comprar o de querer vender propios de un contrato de venta o una promesa, en razón de que la misma cláusula penal condicionaba la voluntad de las partes, en el sentido de que si alguna de ellas por cualquier motivo, sea voluntario o involuntario, no cumplía dicha opción, sencillamente debía atenerse a las consecuencias de la penalidad, sin tener que buscar más allá de lo establecido en el contrato, puesto que de lo contrario, no tenía ningún sentido practico jurídico haber establecido dicha cláusula penal para los efectos del mismo.

Que consideraban que la demanda ni siquiera había debido ser admitida, en razón de que la ley en la materia disponía que no se podía demandar el cumplimiento de la obligación principal, y, al mismo tiempo, el cumplimiento de la penalidad.

Fundamentaron los argumentos esgrimidos en el referido escrito de informes, en lo estatuido por los artículos 12, 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1.258 del Código Civil; en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA20-C-2006-0005189, del catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003); sentencia Nro. RC.00304, de la misma Sala de Casación Civil, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009); sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, en la doctrina establecida por el Dr. A.R.R., en su obra de: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”; y, del autor J.M.O., en su obra de: “Doctrina General del Contrato”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado C.E.C., en su condición de apoderado judicial del demandante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que si bien era cierto que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, no había declarado totalmente con lugar a la demanda interpuesta por su representada, la misma presentaba un planteamiento razonable para la solución de la controversia.

En tal sentido, adujo que el fallo impugnado había realizado una exposición lógica y coherente de los hechos en que quedó planteada la litis; había efectuado un análisis exhaustivo de las pruebas, subsumido lo alegado y probado por las partes a las normas correspondientes; y, había obtenido un dispositivo claro y preciso para la resolución del conflicto.

Que no obstante ello, les preocupaba la rebeldía de la parte demandada en haber acatado, en primer lugar, las obligaciones que le habían correspondido en el contrato demandado; en segundo lugar, lo dispuesto por el Sentenciador en el fallo impugnado, donde dichas conductas, habían sido reiterativas.

Que su mandante había sido víctima de un conjunto de circunstancias desagradables que le habían generado el justo derecho de haber acudido al sistema de justicia, para reclamar lo pactado contractualmente; ello era, que había tenido que llegar a estas instancias, en virtud de la resistencia de la demandada en cumplir con sus obligaciones, para que fuera otorgado el documento registrado, tal y como había sido pactado por las partes en el documento fundamental de la demanda.

Argumentó que, con fundamento a lo establecido por el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ordinario de apelación debía ser declarado sin lugar, y, en consecuencia, se confirmara el fallo apelado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, ciudadana BADIHA E.Y.J., en la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que los informes presentados por la parte demandada, poco atacaban la decisión que se pretendía impugnar a través del recurso de apelación.

Adujo que la parte demandante, mediante un conjunto de manifestaciones diásporas y fuera de contexto, formulaba una serie de ideas que ya habían sido superadas en el debate procesal; y, que se encontraban fuera de todo orden a esas alturas del litigio.

Indicó que en la primera parte de los informes, se pretendía atacar la acción explanada en la demanda; en tal sentido, argumentó que la defensa correspondía a otra fase del proceso, lo cual en ningún momento había podido hacerse de manera contundente; que simplemente porque no existía argumento ni prueba alguna que permitieran justificar las conductas denunciadas en el escrito libelar y demostradas en el proceso, mediante documentos públicos, y, a través de acontecimientos noticiosos.

Que negaba, rechazaba y contradecía los impertinentes e inventados alegatos de que la acción que inició la causa, había constituido una acción mero declarativa, y, que el amañado entender de la apelante, habían generado la sentencia impugnada. Alegó además, que había quedado por demás asentado en autos, la pretensión explanada en la demanda, la cual había sido debidamente admitida y, que produjo una decisión adecuada a lo debatido.

Que la impugnante había reconocido la existencia de la fuente generadora de las obligaciones incumplidas, en su intento desesperado por eludir lo ineludible; que se reconocía la existencia del contrato celebrado entre las partes, e incumplido por la demandada; y, que se había intentado atacar el auto de admisión.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Consta del libelo de demanda, que la abogada E.M.G., en su condición de representante judicial de la ciudadana BADIHA E.Y.J., demandó “…ejercitando acción declarativa de propiedad y otros extremos…”, a los ciudadanos A.M.N.; y, R.C.G.L., para lo cual, entre otros particulares, indicó lo siguiente:

…Que, en la invocada representación, actuando mi mandante en su propio nombre y derecho, por medio del presente escrito vengo en formular demanda ejercitando acción declarativa de propiedad y otros extremos, contra las personas que he de manifestar, con fundamento en los legales que habré de exponer y basada en el siguiente----------------------------------------------------

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO: El día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Notaría Pública Octava de las de Caracas, se autenticó, dejandolo anotado bajo el número setenta (70), Tomo once (11) de los Libros de Autenticaciones, se otorgó documento suscrito por mi principal, y la Ciudadana R.C.G.L.D.M. (…), actuando en su propio nombre y como Apoderada de su cónyuge, A.M.N. (…), haciendo uso del poder que el mismo le confirió por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el ocho (08) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-----------------------

En virtud del expresado contrato (…) que las partes denominaron de “opción de compra”, los aludidos Señores Medina ofrecieron en venta a mi principal, y ésta aceptó, el siguiente bien inmueble, cual se deduce de la Cláusula PRIMERA del mencionado contrato:--------------------------

(…omissis…)

En la Cláusula SEGUNDA se manifiesta que les pertenece dicho bien a los vendedores por documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Fedral el día 20 de julio de 1992, bajo el Núm. 24, Folio 132, Tomo 15 del Protocolo Primero.------------

En la Cláusula TERCERA se fijó, de mutuo acuerdo, como precio el de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00), a satisfacer de la siguiente manera:----------------------------------------

(…omissis…)

En la Cláusula CUARTA se fijó un término de noventa días para suscribir el documento ante el Registro, en cuyo lapso los vendedores habrían de obtener las pertinentes solvencias necesarias para tal protocolización, debiendo avisas aquellos a la compradora con (15) días de antelación a la indicada firma.-------------------------------------------

En la SEXTA se estableció Cláusula Penal, obviada para el supuesto de incumplimiento por causas de fuerza mayor o caso fortuito.------------------------------------------------------

(…omissis…)

Aclaramos que en lo omitido del aludido documento, nada hay que desvirtue o contradiga lo hasta aquí manifestado.------------------

SEGUNDO: Aunque el referido Contrato haya sido denominado por las partes Contrato de Opción de Compra es evidente nos encontramos ante un CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO, y ello por las siguientes razones:----------------------------------------------------------

A): Los contratos son lo que son, independientemente de la denominación que les den las partes intervinientes en el mismo, cual es de elemental conocimiento jurídico.--------------------------------------

B): La compradora, ahora demandante, entró en la posesión del bien enajenado, al recibir las llaves de manos de los vendedores, en el momento de la firma del repetido documento, y en la misma continúa hasta el presente –se han cumplido ya tres años- poseyendo pública, pacífica y notoriamente, como tal propietaria, cancelando recibos de condominio, suministro de energía eléctrica, aseo urbano y demás que conlleva la propiedad y el uso de la expresada vivienda.-------------------

(…omissis…)

En definitiva, y resumiendo, afirmamos que el bien inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, la Ciudadana BADIHA E.Y.J., quien lo adquirió en v.d.C. supra indicado, y entró en posesión del mismo desde la fecha de tal otorgamiento, quedando como precio aplazado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que mi principal no pudo cancelar por haber desaparecido durante todo este tiempo los demandantes, hasta su actual reaparición.-------------------

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I:

La legitimación de las partes es meridiana: Activamente lo está la demandante en cuanto que su pretensión radica en defender su propiedad, y obligar a que se cumpla lo contratado en su momento.

Pasivamente, la parte demandada debe soportar la carga del proceso, por cuanto con su conducta ha perturbado dicha propiedad, al tiempo que la posesión se ve amenazada por la actividad de aquella a través de los acreedores.---------------------

(…omissis…)

En lo que se refiere al fondo de la cuestión, invocamos los siguientes preceptos del Código Civil:---------------------------------

A): 1.137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”. Y no podemos olvidar que en el presente caso, oferta, aceptación, entrega parcial de precio y toma de posesión del inmueble, fueron simultáneas.-------------------------------------------------

B): 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º.- Consentimiento de las partes; 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3º.- Causa lícita”.---------------

C): 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sin por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-----------------------------------------

D): 1.160, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (S. 10-11-88, BJ. 32 GF Núm. 142, Vol. III, pág 1950, interpreta del siguiente modo: “Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real. En efecto, en el único parágrafo del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil se expresa: …..”en la interpretación de contratos o actos que presentes oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” y el mencionado artículo 1.160 del Código Civil, a su vez, establece:…”los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley…”.---------------------

E): 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.----------------------------------

F): 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. En el supuesto sometido a la consideración del Ciudadano Juez, la actora podría solicitar la aplicación de la Cláusula penal prevista en el Contrato que hemos aportado, pero esta parte ha optado por el cumplimiento del contrato, con estricta aplicación del precepto.------------------------------------

G): 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio”. Es exactamente lo convenido en el Contrato que da base al ejercicio de esta acción, Además: Se ha determinado el precio (requisito prevenido en el Art. 1.479); se ha verificado la tradición mediante la puesta en posesión por el vendedor al comprador de la cosa vendida (Art. 1.487); el comprador –en este caso la compradora- ha cumplido con sus obligaciones de pago en el día determinado, quedando pendiente de cancelar tres millones de bolívares que no debe satisfacer hasta tanto no se produzcan por parte de los vendedores las solvencias necesarias para registrar, sin perjuicio de la acción que le confiere el Art. 1.530 de suspender el pago del precio al haber sido perturbado o tener fundado temor de serlo por una acción, hasta que el vendedor haga cesar tal perturbación.------------------------

H): 1.503: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1.-De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2.-De los vicios o defectos ocultos de la misma.-------------------------

I): “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretende gravarla que no hayan sido declaradas en el contrato”.----------------------------------------------------

(…)

CAPITULO III

PETITUM

Intereso la admisión de la presente demanda y la citación de los demandados, R.C.G.L., (…) y A.M.N. (…), a fin de que convengan, o en su defecto sean condenados a:------------------

1): Reconocer que el apartamento y anejos (sic) al mismo descritos en el hecho 1º de esta demanda (TRES RAYA B -3-B- en la Planta Tercera del Edificio RESIDENCIAS MONTALBAN PALACE, ubicado en Caracas, en la Urbanización Montalbán, entre la tercera Avenida y la Calle Siete, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal) es de la propiedad de Badiha E.Y.J., desde el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, quien lo compró en el precio y condiciones que dice el documento de expresada fecha otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas y anotado bajo el número 70, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría a los codemandados R.C.G.L.d.M. y A.M.N..---------------------------------------

2) Que, salva la hipoteca que menciona el documento, la expresada propiedad se vendió libre de gravámenes de clase alguna, debiendo responder los vendedores, en virtud del legal saneamiento, de los importes de las reclamaciones que dieron lugar a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se dejan indicadas en la exposición fáctica de esta demanda.------------------

3): Que la compradora tiene el derecho de retener en su poder el precio aplazado, en tanto no se cancelen las deudas que originaron las precitadas medidas, quedado facultada para, a cuenta de dicho precio aplazado, cancelarlas, devolviendo el sobrante –caso de haberlo- a los ahora demandados, y con reserva de su derecho de reclamar de aquellos la diferencia, si el importe de tales deudas fuere superior al del precio aplazado.-------------

4: En pagar, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la presente acción….

En el presente caso, una vez revisada detenidamente por este Juzgado Superior, la demanda presentada, se observa lo siguiente:

Invoca el demandante, como fundamento jurídico de de su pretensión, como se aprecia del texto antes transcrito, entre otros, el artículo 1.167 del Código Civil, que a tal efecto, dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma transcrita, establece dos acciones judiciales que a elección de la parte que ha cumplido con las obligaciones derivadas de un contrato bilateral, puede ejercer, en contra de la otra parte con la cual celebró el mencionado contrato, si esta última no ha cumplido con sus obligaciones en la forma en que las contrajo.

Estas dos acciones están referidas a la acción de cumplimiento o ejecución; y, a la acción de resolución del contrato; cada una de ellas, con base en el incumplimiento del contrato por la otra parte, como sustento de la pretensión. No obstante ello, las consecuencias jurídicas de las dos acciones, varían, dependiendo de cual sea la vía que se escoja.

En este caso concreto se observa que, si bien la parte actora indica como basamento jurídico de su demanda, de su pretensión, los preceptos normativos referidos al cumplimiento de un contrato, no es menos cierto el hecho de que, en distintos puntos de su libelo, señala como argumento central, el reconocimiento de un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.

Ahora bien, en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base a los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.

En efecto, de una lectura minuciosa y detallada del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia, en síntesis, que el actor alega la existencia de un contrato de opción de compraventa entre las partes hoy litigantes; que aunque dicho contrato haya sido denominado por la partes como contrato de opción a compra, era evidente que se trataba de un contrato de compraventa con precio aplazado; y, que el bien inmueble objeto de esa relación contractual, era de la exclusiva propiedad de la demandante, quien lo había adquirido en virtud de dicho contrato y había entrado en posesión del mismo, desde la fecha de su otorgamiento.

Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí deciden, no permiten determinar cual es la pretensión requerida y deducida por el accionante; ya que, en primer lugar, se refiere a la existencia de una relación contractual entre las partes hoy inmersas en el debate procesal; y, en segundo término, manifiesta el reconocimiento de una determinada relación jurídica, específicamente, el reconocimiento de la propiedad de la demandante, del bien inmueble objeto del contrato. Así se establece.-

Se agrava aún más la situación cuando se a.e.p.d.l. demanda, antes transcrito, el cual, para mayor abundancia y claridad, se copia nuevamente, así:

…CAPITULO III

PETITUM

Intereso la admisión de la presente demanda y la citación de los demandados, R.C.G.L., (…) y A.M.N. (…), a fin de que convengan, o en su defecto sean condenados a:------------------

1): Reconocer que el apartamento y anejos (sic) al mismo descritos en el hecho 1º de esta demanda (TRES RAYA B -3-B- en la Planta Tercera del Edificio RESIDENCIAS MONTALBAN PALACE, ubicado en Caracas, en la Urbanización Montalbán, entre la tercera Avenida y la Calle Siete, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal) es de la propiedad de Badiha E.Y.J., desde el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, quien lo compró en el precio y condiciones que dice el documento de expresada fecha otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas y anotado bajo el número 70, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría a los codemandados R.C.G.L.d.M. y A.M.N..---------------------------------------

2): Que, salva la hipoteca que menciona el documento, la expresada propiedad se vendió libre de gravámenes de clase alguna, debiendo responder los vendedores, en virtud del legal saneamiento, de los importes de las reclamaciones que dieron lugar a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se dejan indicadas en la exposición fáctica de esta demanda.------------------

3): Que la compradora tiene el derecho de retener en su poder el precio aplazado, en tanto no se cancelen las deudas que originaron las precitadas medidas, quedado facultada para, a cuenta de dicho precio aplazado, cancelarlas, devolviendo el sobrante –caso de haberlo- a los ahora demandados, y con reserva de su derecho de reclamar de aquellos la diferencia, si el importe de tales deudas fuere superior al del precio aplazado.-------------

4: En pagar, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la presente acción….

De lo anterior, se observa que la demandante, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna, es decir, sí quedaran demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, referidos a la existencia del contrato de opción de compra venta, pero que en realidad era un contrato de compra venta con precio aplazado y del reconocimiento del derecho de propiedad del demandante; no podría el Tribunal condenarlo a obligación alguna de hacer o de dar, puesto que nada pidió. Así se establece.-

Lo único que pudiera inferir este Juzgado Superior, de la lectura del libelo, es que, lo que pretende el actor en este proceso, es que se declare la certeza de la existencia del derecho de propiedad del demandante, derivado del contrato celebrado entre las partes. Ello se desprende lo narrado; y, en particular, de los siguientes textos:

…Que, en la invocada representación, actuando mi mandante en su propio nombre y derecho, por medio del presente escrito vengo en formular demanda ejercitando acción declarativa de propiedad y otros extremos, contra las personas que he de manifestar, con fundamento en los legales que habré de exponer y basada en el siguiente…

…En definitiva, y resumiendo, afirmamos que el bien inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, la Ciudadana BADIHA E.Y.J., quien lo adquirió en v.d.C. supra indicado, y entró en posesión del mismo desde la fecha de tal otorgamiento…

…Reconocer que el apartamento y anejos (sic) al mismo descritos en el hecho 1º de esta demanda (TRES RAYA B -3-B- en la Planta Tercera del Edificio RESIDENCIAS MONTALBAN PALACE, ubicado en Caracas, en la Urbanización Montalbán, entre la tercera Avenida y la Calle Siete, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal) es de la propiedad de Badiha E.Y.J., desde el día diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, quien lo compró en el precio y condiciones que dice el documento de expresada fecha otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas y anotado bajo el número 70, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría a los codemandados R.C.G.L.d.M. y A.M. Navarro…

De lo transcrito, concluye esta Sentenciadora que la petición esta dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica contractual y de un supuesto derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato, según el decir de la parte actora, por haberlo adquirido en virtud de tal contrato; y, porque había entrado en posesión del mismo, desde la fecha de su otorgamiento.

En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar delimitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:

… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…

.

Por otro lado, la misma Sala de Casación Civil nuestro M.T.d.J., en la misma sentencia indicada anteriormente, dejo sentado lo siguiente:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se pude inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.

Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista A.R.R., en su obra de Tratado de Derecho Procesal Venezolano, señaló lo siguiente:

... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión, en primer término, en la existencia de una relación contractual existente entre las partes, invocando para ello los preceptos normativos civiles reguladores en la materia; y, en segundo lugar, el reconocimiento del derecho de propiedad de la actora, sobre el inmueble objeto del contrato celebrado por las partes hoy en litigio.

Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podrá admitirse la acción declarativa.

Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato celebrado con la parte demandada, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para sólo una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma, cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así se establece.-

En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por la abogado E.M.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BADIHA E.Y.J., contra los ciudadanos A.M.N. y R.C.G., no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; y mucho menos tramitada; y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana BADIHA E.Y.J., en contra de los ciudadanos A.M.N. y R.C.G.L. , de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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