Decisión nº 3677 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3677

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES “BACTRA” SOCIEDAD ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debidamente anotada bajo el Nro. 110, folios 92 al 114 de fecha 26-06-1990, representada por su Presidente ciudadano R.L., quien norteamericano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.453 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.I.C.L., J.A. CHOMPRE LAMUÑO y J.L.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 38.390 y 63.111 en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.784.718 y domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Principal, Residencias Maliayo, Piso 2, Apartamento 2D, en la Jurisdicción Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.C.K. y C.I.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.949 y 20.732 en su orden.

EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA y COBRO DE BOLIVARES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de Julio de 2013, presentada por la abogada en ejercicio ciudadana S.N.D.R., con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de Julio de 2013 y ordenó remitir a esta Superioridad con oficio Nº 0990/269.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Noviembre de 1997, el Tribunal Primero dicta fallo en el que Declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa mercantil INVERSIONES “BACTRA” de este domicilio, contra el ciudadano R.D.J.P.L. ya identificado en autos, en consecuencia, SE CONDENA al demandado R.D.J.P.L.P.: Por concepto de capital la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.963.268,9) equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 48.471,28) precio pactado en el contrato celebrado. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 428.647,52) por concepto de interés de mora calculados a la rata del 12% anual. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 500.088,96) calculados a la rata del 14% anual como interés pasivo comercial bancario, por concepto de pego de Daños y Perjuicios por mayor daño. CUARTO: La cantidad de que por indemnización del capital adecuado, la cual será calculada mediante experticia complementaria de este fallo la cual estará sometida a hacer el calculado desde el día 24 de septiembre de 1996 ordenada. (Folio 136 al folio 154).

En fecha 22 de Enero de 1998, el abogado L.E.C.K. apela del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 11 de Noviembre de 1997, reservándose el derecho de fundamentarla por ante el Juzgado Superior. (Folio 164). Y por auto de fecha 29 de Enero de 1998, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte accionada, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que se ejecutó mediante oficio Nº 0990/79. (Folio 165).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de Febrero de 1998 y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que solo hizo uso la representante de la parte demandada, según consta al folio 171 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 ejusdem, medio por el cual ninguna de las partes hicieron uso, y el 26 de Marzo del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (folio 181)

En fecha 16 de Junio de 1998, el Tribunal de la causa lo difiere para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 183).

En fecha 22 de Junio de 1998, esta alzada dicta fallo en el que Declaró:

…PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia del A-quo de fecha 11 de noviembre. SEGUNDO: Con Lugar la acción por lo que se condena al demandado al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENCTA Y UNO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ( 48.471,28), dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal en Venezuela, al cambio corriente a la fecha del pago, para lo cual se ordena que se efectúe una experticia complementaria de este fallo. TERCERO: Se condena al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 428.647,52), por concepto de intereses de mora reclamados por el actor. CUARTO: Se declara sin lugar la reclamación de QUINIENTOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 500.088,96), por concepto de daños, a la rata del 14%, representativos del interes bancario pasivo. QUINTO: Se declara sin lugar la indexación solicitada. SEXTO: Queda modificada la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de noviembre de 1.997. SEPTIMO: se exime las costas en razón de la naturaleza del fallo…

(Folio 184 al folio 203).

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 1998, presentado por los abogados C.I.M. y LUIS E.C.K., apoderados judiciales de la parte demandada, donde interpone Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Despacho el 22 de Junio de 1998. (Folio 204).

Por auto de fecha 22 de Julio de 1998, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por los abogados C.I.M. y LUIS E.C.K., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Despacho el 22 de Junio de 1998 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 172. El cual, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, dio por recibido el Expediente. (Folio 209).

En fecha 14 de Abril de 1.999, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó fallo declarando Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado contra la decisión de fecha 22 de Junio de 1998, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 22 de Junio de 1998, Remite a este Tribunal las presentes actuaciones, junto con Oficio Nº 1.340. (Folio 249 al 272).

En la experticia de fecha 27 de octubre del año 1.999, presentada por los expertos señalaron lo siguiente:

…Esta experticia incluye todos los derechos previstos en la Ley y no prejuzga acerca del estado legal de la demanda, solo se circunscribe al mandato proveniente de la dispositiva emanada del Juzgado superior.

En consecuencia y de acuerdo con la investigación así como de las premisas especificas, es decir, de la opinión de los expertos que el valor de los dólares al cambio actual, a la fecha 27 de Octubre de 1.999. es la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.597.495,50)…

En fecha 14 de febrero del año 2.013, el Tribunal A Quo acordó y ofició al Banco Central de Venezuela solicitándole que determinara el pago del interés legal y ajuste de la moneda en base a lo ordenado en sentencia de fecha 22 de junio del año 1.998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., y en fecha 03 de julio del año 2.013, recibió respuesta de la Consultoria Jurídica del Banco Central de Venezuela, quienes señalaron lo siguiente: “…En atención a su Oficio Nº 0990/161, anexo le remito la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de este Instituto, mediante la cual se da respuesta a uno 81) de los particulares por usted requeridos. Finalmente, a los fines de atender su requerimiento es necesario precisar con exactitud el periodo sobre el cual deberá practicar el cálculo de los intereses moratorios, indicando igualmente si el mismo se realizará con base en: 1) la tasa activa; 2) la tasa promedio entre la activa y la pasiva; 3) la tasa pasiva; 4) sobre la tasa de interés pasiva promedio ponderada anula para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país, o 5) cualquier otra tasa…” e igualmente señala que a la fecha 16 de junio del 2.013, los cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un dólares con veintiocho centavos ( 48.471,28) que al cambio de ( Bs. 6.30) da un total de trescientos cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cero seis céntimos (Bs. 305.369,06).

El apelante mediante diligencia suscrita por la abogada S.N.D.R., apoderada judicial de la parte demandante solicitó por ante el Tribunal A Quo lo siguiente:

…Finalmente solicito se oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela a la División de Consultor Jurídico Adjunto de Asunto administrativo para que aplique el I.P.C. a la cantidad condenada por experticia complementaria del fallo a partir de la fecha 29-10-99 hasta el día que se acuerde mediante auto más que calcule los intereses de mora que nació a partir de la mencionada fecha y lo que se sigan venciéndose, en virtud que loas codemandados en autos hasta la presente fecha no han cancelado…

El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 18 de julio del año 2.013, señaló lo siguiente:

…De lo anterior, claramente se infiere que el caso de marras no es posible que se aplique el cálculo del IPC, sustituido por el INPC, en razón de que la presente acción no se encuentra dentro de las clasificaciones de bienes y servicios para lo cual fue creado dicho sistema. Por otra parte evidentemente los cálculos relacionados con los intereses de mora, fueron establecidos en la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., y la cantidad definitiva de cancelación por la parte condenada quedó fijada por los expertos designados a tales efectos, cuyo informe corre inserto a las actas que conforman el presente expediente y fue presentado en fecha 29 de octubre del año 199, por lo que, acordar el calculo de los intereses de mora hasta la presente fecha y providenciar sobre una figura que no aplica al caso bajo estudio sería atentar contra por Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora…

La apoderada judicial de la parte apelante ciudadano R.L., mediante escrito de fecha 14 de agosto del año 2.013, presentó ante esta instancia los siguientes alegatos:

…Ciudadano, Juez, el auto que es recurrido en apelación ante esta instancia superior dictada por el Juez de causa, en la etapa de ejecución de sentencia se debe que no se acordó lo solicitado por esta representación judicial, donde se solicitaba que oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela para que este ultimo calculara el índice de precios al consumidor (IPC) para que determinara la inflación ocurrida durante los periodos que el ejecutado no ha cancelado las cantidades condenadas por sentencia definitivamente firme y experticia complementaria del fallo, y se determinara los interese de mora producido, desde el momento que son exigible por cuanto, desde que fue consignado por los expertos el informe de la experticia complementaria del fallo en fecha 29 de octubre del año 1999, cursante en la segunda pieza a los folios 300 al 304 del expediente, no se han cancelado…

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2.000, expediente Nº 941, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló lo siguiente:

…Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible…

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, traigo a colación el artículo y sentencia antes citados en virtud de que después de dictada una sentencia definitiva, no puede ser reformada, solo se podrá aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores en la oportunidad legal correspondiente y que ella debe bastarse por si sola, por lo tanto debe ejecutarse en los términos en que quedó establecida y cuando se acuerda la experticia como complemento del fallo, la misma sentencia debe establecer los parámetros bajo los cuales se va ha realizar la misma.

En la presente causa tenemos que en la sentencia dictada por el Tribunal A Quem en fecha 22 de junio del año 1.998, se condenó al demandado al pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y uno con veintiocho dólares americanos ( 48.471,28), al tipo de cambio a la fecha de pago, para la cual se ordenó experticia complementaria del fallo; así tenemos que, la misma se realizó y fue consignada en el Tribunal A Quo en fecha 29 de octubre del año 1.999, con un valor en bolívares en esa oportunidad de treinta millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 30.597.495,50) y conforme al oficio Nº CJ-Cjaaa-ALAP-2013-0259 de fecha 03 de julio de 2.013, remitido de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el equivalente actual es de trescientos cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cero seis centimos (Bs. 305.359,06).

En cuanto a la solicitud planteada por la apelante tenemos que; el IPC es un indicador estadístico que mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar durante un período determinado, y el INPC que sustituyó al IPC es un indicador en El Banco Central de Venezuela (BCV) y el Instituto Nacional de Estadística (INE) encargados mensualmente de hacer los cálculos y difundir la información a todos los venezolanos, de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, siendo así que no fue acordado en la sentencia definitivamente firme, además el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la indexación solicitada por la empresa demandante, no es procedente en esta instancia del proceso, en cuanto a los intereses de mora para su calculo era necesario que haya acordado su pago en la sentencia definitiva, estableciéndose en la misma la tasa y el lapso desde y hasta cuando ha debido calcularse y siendo que no fue así, es improcedente la solicitud de la apoderada del demandante, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.N.D.R., apoderada judicial de la parte demandante INVERSIONES BACTRA SOCIEDAD ANONIMA, contra el auto de fecha 18 de julio del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de julio del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:40 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. Nº 3677

JAA/MR/karly.-

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