Decisión nº 10 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

199º y 150º

DEMANDANTE:

Empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A.

Apoderados de la demandante:

Abogados W.J.M.G., P.B.O., G.Z.M. e H.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.025, 24.427, 122.854 y 89.903 en su orden.

DEMANDADOS:

GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA como co-obligado solidario y la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en su carácter de deudora en la persona de cualquiera de su Junta Directiva.

Apoderados de la parte demanda:

Abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., J.I.J.L., M.R.V., Nilvic Howarrd F.S., Eylin Y.R.C., Martta J.G.d.S. y J.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97,692, 122.806, 97.381, 59.612, 122.839, 58.589 y 22.813 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – INCIDENCIA PRUEBAS- (Apelación de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fechas 04 y 06 de agosto de 2009)

En fecha 19-11-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 17.856, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado F.R.N., actuando con el carácter acreditado en autos, la primera mediante escrito presentado en fecha 06-08-2009, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009 y, la segunda por diligencia de fecha 11-08-2009, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

De los folios 01 al 33, libelo de demanda presentado para distribución el día 05-11-2008, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., en el que demandó por cobro de bolívares, procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del C.P.C., al Grupo Empresarial Policlínica Táchira como co-obligado solidario y a la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en su carácter de deudora de las facturas comerciales descritas en los estados de cuenta emitidas por ellos en fecha 23-06-2008, en la persona de cualquiera de su Junta Directiva, para que convengan en pagarle a su representada dentro del término de Ley o sean condenados por el Tribunal en las siguientes cantidades: -Bs. F. 1.114.646,46, por concepto de prestación de servicio de laboratorio a la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., quien a su vez forma parte del Grupo Empresarial Policlínica Táchira C.A.; -Solicitó que llegado el caso, al momento de dictarse sentencia definitiva en el presente juicio se ordene actualizar el valor de las cantidades que se reclaman contenidas en el estado de cuenta emitido por la deudora Policlínica Táchira Hospitalización al 23-06-2008, mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el envilecimiento producto de la inflación, a tal efecto pidió que se ordene una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 249 del C.P.C., y así mismo, se tome en cuenta los índices inflacionarios causados en la economía venezolana, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida las diversas fechas de expedición de las facturas descritas en el estado de cuenta emanadas de ellos en fecha 23-06-2008, hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada; -Las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal, la cuales desde ya protestó. Solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del Grupo Empresarial Policlínica Táchira conformado por las siguientes empresas: Policlínica Táchira C.A., Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., Fuente de Soda Policlínica Táchira C.A., Policlínica Administradora Asist C.A., Mantenimiento y Reparaciones Táchira C.A., y Farmacia Policlínica C.A., a los fines de evitar que la pretensión no pueda ser satisfecha en la definitiva, de conformidad con el artículo 585 ejusdem por estar dados los requisitos que son Fomus B.I., presunción de buen derecho y el Periculum in mora, el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 1.114.646,46, que representa el valor del monto demandado.

Por auto de fecha 13-11-2008, (f.35 y36) el a quo admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y acordó resolver por auto separado sobre la medida solicitada.

Del folio 50 al 57, auto de fecha 18-12-2008, en el que el a quo decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada. En consecuencia acordó suspender la causa por el lapso de 45 días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 66, escrito presentado en fecha 08-01-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 70 al 86, escrito de contestación a la demanda presentado el 23-01-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, en el que opuso a la demanda para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, por las razones que indicó; igualmente, alegó la improcedencia de la demanda por no haberse acompañado el instrumento en que se funda tal y como lo ordena el artículo 434 ejusdem; la naturaleza jurídica de la relación de la Policlínica Táchira Hospitalización con el Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira; el hecho de que la demandante ya recibió el pago de la mayor parte de las obligaciones demandadas, en virtud de que los verdaderos deudores de los exámenes de laboratorio que realiza la sociedad Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, son los pacientes o los terceros que por éstos asumen la responsabilidad del pago, razón por la que insistió en que los verdaderos deudores de dichos exámenes que realiza el laboratorio son los pacientes o los terceros y es por ellos que asumen la responsabilidad del pago, por lo que anexó un listado de las deudas existentes para el día 23-06-2008. Solicitó se declare sin lugar la demanda con la natural condenatoria en costas.

De los folios 90 al 114, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-02-2009, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito contenido en autos, en contestación de la demanda en la que se admitieron los siguientes hechos: 1.1 Hechos admitidos o confesados por los demandados: Para demostrar que su representado no guarda ni mantiene ningún tipo de relación con los pacientes o terceros que ingresan a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., para ser objeto de la prestación del servicio público de salud y quien es el verdadero vendedor o acreedor de los mismos, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del C.P.C., e hizo valer la confesión de los propios demandados acerca de quién es desde el punto de vista Tributario quien emite la factura y por consecuencia es quien puede exigir el pago de las mismas a los deudores (pacientes o terceros); 1.2 Hechos admitidos o confesados por los demandados: Lo afirmado por los demandados en su contestación demuestra que Policlínica Táchira Hospitalización C.A., es el único deudor de su representada por los montos reclamados en este procedimiento y es quien paga los exámenes de laboratorio que realiza por orden de Policlínica Táchira Hospitalización C.A., promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del C.P.C., e hizo valer la confesión de los propios demandados al reconocer la existencia de la obligación por un monto mayor al intimado; 1.3 Hechos admitidos o confesados tácitamente por los demandados: Promovió el mérito que se desprende del instrumento que acompañó marcado “W” al libelo de la demanda, consistente en una inspección extrajudicial; en consecuencia, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del C.P.C., la confesión de los propios demandados al no negar o desconocer el documento electrónico contentivo de los estados de cuenta hasta el día 23-06-2008, emitido por los deudores cuyo único destinatario era su representado; 2-Para demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales del procedimiento de intimación, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 01 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 429, 430 y 434 del C.P.C., y artículos 1363 y 1364 del Código Civil el documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de Fecha 04-07-2008, anotado bajo el N° 10, tomo 02 del libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaría que fue marcado con la letra “W” y anexo al libelo de demanda, que contiene agregado un CD como documento privado reconocido por el silencio de la parte demandada, que sirve de soporte material de la información (mensaje de datos) de los estados de cuenta emitidos por los demandados; igualmente, promovió copias certificadas del documento marcado “A”; promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C.P.C., en concordancia con los artículos 7, 8, y 9 del decreto antes mencionado, para que previa la fijación de la oportunidad procesal el Tribunal y designación de perito en informática que asesore al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; así mismo, promovió inspección judicial para que previa la fijación de la oportunidad procesal y designación de perito en informática que asesore al Tribunal, se ordene la reproducción del CD incorporado al documento anteriormente descrito, marcado con la letra “W” anexado al libelo de demanda a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; promovió previa designación de peritos contables de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y con fundamento en el artículo 38 del Código de Comercio experticia contables sobre los libros de comercio principales (Diario y Mayor), de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a los fines indicados; promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil y artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, experticia técnica en el correo electrónico con servidor Gmail.com, de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a los fines indicados; aduce que no obstante que los demandados de autos no impugnaron o tacharon de falsedad el instrumento fundamental de la demanda, contenido en medio electrónico CD de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del C.P.C., y el artículo 04 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley Mensajes de Datos y firma electrónica, solicitó la reproducción e impresión física en papel de dicho elemento probatorio CD; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promovió y produjo copia certificada de la notificación extrajudicial, practicada en la sede social de la demandada exigiendo el monto adeudado para la fecha por la cantidad de Bs. F. 1.106.055, 01, realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19-06-2008, bajo el N° 04, tomo 02 del Libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaría, que anexo marcada “B”; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del C.P.C., promovió el testimonio del ciudadano J.d.J.B.E., Licenciado en Ciencias Fiscales, a los fines de que rinda testimonio como perito experto en contabilidad y materia tributaria, quien comparecerá en la oportunidad legal que fije oportunamente el Tribunal. Anexó recaudos.

Al folio 126, auto dictado en fecha 03-03-2009, en el que el a quo acordó agregarlo a todo evento las pruebas presentadas por el abogado W.M., actuando con el carácter de autos y negó la admisión de las mismas, por extemporáneas, en virtud de que no había comenzado el lapso probatorio.

Al folio 127, oficio N° G.G.L.-C.C.P 0132, de fecha 10-02-2009, procedente de la Procuraduría General de la República, en el que ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 45 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ahora artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 128, diligencia de fecha 05-03-2009, suscrita por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-12-2008 hasta el 19-02-2009, ambos inclusive. Así mismo, apeló del auto dictado en fecha 03-03-2009.

Del folio 130 al 146, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-03-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 11-03-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordeno remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

Del folio 152 al 161, escrito presentado en fecha 19-03-2009, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se continuara la presente causa en el estado en que se encuentra, es decir, en estado de presentar informes, hasta tanto el Juzgado Superior a quien corresponda conocer sobre la apelación ejercida en fecha 05-03-2009, resuelva lo conducente respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas.

Del folio 163 al 169, escrito presentado en fecha 31-03-2009, por el abogado F.R.N., con el carácter de autos, en el que se opuso a lo solicitado por el abogado W.J.M.G., en el asiento inmediatamente anterior, y solicitó se practique el cómputo correcto de los lapsos procesales cumplidos en este juicio a los fines de determinar así el estado en que se encuentra la causa.

Del folio 177 al 184, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-03-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Documentales: -El mérito y valor probatorio de los documentos traídos a los autos por la propia demandante denominados “Estados de Cuenta”; -Copia fotostática del libelo de demanda de otro juicio, el cual fue intentado por Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., con los mismos apoderados judiciales contra la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por nulidad de Asamblea de Accionistas, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; -Experticia Grafotécnica: para que los licenciados en administración o ingenieros industriales, examinen los libros, registros contables y libros auxiliares de Policlínica Táchira Hospitalización C.A., y del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira que resulten pertinentes, y determinen los particulares que indicó; Inspección Judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C.P.C., para que el tribunal inspeccione los documentos presentados por la parte actora junto a su libelo de la demanda y se deje constancia de los particulares que señaló; promovió el valor y mérito de las actas constitutivas y estatutos sociales de ambas empresas los cuales obran ya en los autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., promovió la experticia técnica contable para que los Licenciados en contaduría pública con vista de los libros y registros contables y libros auxiliares de ambas empresas determinen los particulares que señaló. Anexó recaudos.

Del folio 244 al 267, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-04-2009, por el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, en el que a los fines de demostrar la cualidad activa promovió: - El mérito contenido en autos, en contestación de la demanda en la que se admitieron los siguientes hechos: 1.1 Hechos admitidos o confesados por los demandados: Para demostrar que su representado no guarda ni mantiene ningún tipo de relación con los pacientes o terceros que ingresan a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., para ser objeto de la prestación del servicio público de salud y quien es el verdadero vendedor o acreedor de los mismos promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del C.P.C., e hizo valer la confesión de los propios demandados acerca de quién es desde el punto de vista Tributario quien emite la factura y por consecuencia es quien puede exigir el pago de las mismas a los deudores (pacientes o terceros; 1.2 Hechos admitidos o confesados por los demandados: Lo afirmado por los demandados en su contestación demuestra que Policlínica Táchira Hospitalización C.A., es el único deudor de su representada por los montos reclamados en este procedimiento y es quién paga los exámenes de laboratorio que realiza por orden de Policlínica Táchira Hospitalización C.A., promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del C.P.C., e hizo valer la confesión de los propios demandados al reconocer la existencia de la obligación por un monto mayor al intimado; 1.3 Hechos admitidos o confesados tácitamente por los demandados: Promovió el mérito que se desprende del instrumento que acompañó marcado “W” al libelo de la demanda, consistente en una inspección extrajudicial; en consecuencia, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del C.P.C., la confesión de los propios demandados al no negar o desconocer el documento electrónico contentivo de los estados de cuenta hasta el día 23-06-2008, emitido por los deudores cuyo único destinatario era su representado; 2-Para demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales del procedimiento de intimación, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 01 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 429, 430 y 434 del C.P.C., y artículos 1363 y 1364 del Código Civil el documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de Fecha 04-07-2008, anotado bajo el N° 10, tomo 02 del libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que fue marcado con la letra “W” y anexo al libelo de demanda, que contiene agregado un CD como documento privado reconocido por el silencio de la parte demandada, que sirve de soporte material de la información (mensaje de datos) de los estados de cuenta emitidos por los demandados; igualmente , promovió copias certificadas del documento marcado “A”; promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C.P.C., en concordancia con los artículos 7, 8, y 9 del decreto antes mencionado, para que previa la fijación de la oportunidad procesal el Tribunal y designación de perito en informática que asesore al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; así mismo, promovió inspección judicial para que previa la fijación de la oportunidad procesal y designación de perito en informática que asesore al Tribunal, se ordene la reproducción del CD incorporado al documento anteriormente descrito, marcado con la letra “W” anexado al libelo de demanda a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; promovió previa designación de peritos contables de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y con fundamento en el artículo 38 del Código de Comercio experticia contables sobre los libros de comercio principales (Diario y Mayor), de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a los fines indicados; promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil y artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, experticia técnica en el correo electrónico con servidor Gmail.com, de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., a los fines indicados; aduce que no obstante que los demandados de autos no impugnaron o tacharon de falsedad el instrumento fundamental de la demanda, contenido en medio electrónico CD conformidad con lo establecido en el artículo 502 del C.P.C., y el artículo 04 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley Mensajes de Datos y firma electrónica, solicitó la reproducción e impresión física en papel de dicho elemento probatorio CD; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promovió y produjo copia certificada de la notificación extrajudicial, practicada en la sede social de la demandada exigiendo el monto adeudado para la fecha por la cantidad de Bs. F. 1.106.055, 01, realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha19-06-2008, bajo el N° 04, tomo 02 del Libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria, que anexo marcada “B”; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del C.P.C., promovió el testimonio del ciudadano J.d.J.B.E., Licenciado en Ciencias Fiscales, a los fines de que rinda testimonio como perito experto en contabilidad y materia tributaria, quién comparecerá en la oportunidad legal que fije oportunamente el Tribunal. Anexó recaudos.

De los folio 270 al 282, escrito de fecha 14-04-2009, en el que el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado F.R.N..

Al folio 329, auto de fecha 17-04-2009, en el que el a quo declaró con lugar la oposición realizada por el abogado W.M., a las pruebas promovidas por el abogado F.R.N., apoderado de la parte demandada, en los numerales 1° punto 2 y numeral 2°, por cuanto consideró impertinente la experticia técnica y la inspección judicial inidonea. En consecuencia, negó la admisión de las mismas. Y vistas las pruebas presentadas por el abogado F.R.N., admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas en los numerales 1° punto 1, 3° y 4°, en tal virtud acordó para la experticia solicitada en el numeral 4° del referido escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del C.P.C., en concordancia con el artículo 452 ejusdem, fijar oportunidad, para que tuviera lugar el nombramiento de expertos contables en la causa; advirtió a la parte promovente que en relación a estas pruebas, las mismas deberán ser evacuadas dentro del lapso 30 días de despacho siguiente a la fecha del auto (17/04/2009).

Al folio 330, auto dictado en la misma fecha a la anterior 17-04-2009, en el que el a quo estableció: “Vista las pruebas promovidas por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., parte actora en la presente causa, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia: PRIMERO: En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas en el numeral 4.1 y 4.2, puntos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de pruebas, se observa que para la practica de las mismas se requiere de un experto en informática, en tal virtud este Tribunal designa al ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.200, Licenciado en Administración mención Informática, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente después de notificado, a las 11:00 de la mañana, a dar su aceptación o excusa y en caso afirmativo presente juramento de Ley, quien podrá hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez conste en autos dicha juramentación, se fijará día y hora para la practica de la inspecciones promovidas, para lo cual se acordará el traslado del Tribunal y la habilitación de todo el tiempo que sea necesario. SEGUNDO: Para la experticia solicitada en el numeral 5 del escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos contable en la presente causa. TERCERO: Sobre la experticia solicitada en el numeral 6 del escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en informática en la presente causa. CUARTO: Para la prueba solicitada en el punto 7 del escrito de pruebas, con respecto a la impresión física del C.D. que se encuentra inserto al folio 118 del presente expediente, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la impresión del mismo. Se advierte a la parte promoverte que en relación a estas pruebas, las mismas deberán ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al día de hoy”. (sic)

De los folios 331 al 333, actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos contables en la causa.

En fecha 22-04-2009, se llevó a cabo la impresión física del CD que se encuentra inserto al folio 118 del presente expediente.

Al folio 615 al 625, actuaciones referidas con nombramiento y aceptación de los expertos contables.

En fecha 27-04-2009, los abogados W.J.M.G., actuando con el carácter co apoderado judicial de la parte demandante y J.G.C.C., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, de común acuerdo decidieron suspender el curso de la presente causa desde el 28-04-2009 hasta el 15-05-2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 202 del C.P.C.

Por auto de fecha 27-04-2009, el a quo acordó la suspensión de la causa desde el 28-04-2009 al 15-05-2009 ambas fechas inclusive.

En fecha 18-05-2009, el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, sustituyó poder a la abogada H.H.M., reservándose el ejercicio del mismo.

Al folio 636, 638, 642 al 649, actuaciones relacionadas con la juramentación y aceptación del experto en informática.

Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo fijó oportunidad para que tenga lugar la reproducción del CD objeto de la prueba.

Al folio 651, auto dictado en fecha 01-06-2009, en el que el a quo fijó oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas.

De los folios 652 al 654, actuaciones relacionadas con los expertos contables.

Al folio 656, acto de reproducción del CD, objeto de la prueba promovida por la parte actora realizada por los expertos de informática en fecha 04-06-2009.

Al folio 659, reunión de expertos contables realizada en fecha 08-06-2009.

Al folio 661, diligencia de fecha 10-06-2009, suscrita por la abogada H.H.M., actuando con el carácter de autos, en la que desistió de la evacuación de la experticia contable promovida.

Al folio 663, actuación relacionada con la experticia contable promovida por la parte demandante.

De los folios 667 al 675, inspecciones judiciales realizadas en fecha 11-06-2009, promovida por el abogado W.J.M., co-apoderado de la parte demandante.

Del folio 676 al 682, actuaciones relacionadas con los expertos contables y la experticia Técnica.

En fecha 22-06-2009, el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por cuanto fue necesario el nombramiento de nuevos expertos para la evacuación de la experticia contable promovida por sus representados.

De los folio 686 al 691, escrito de fecha 25-06-2009, en el que el abogado W.J.M.G., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49.1 y 49.3 solicitó la nulidad del acta de fecha 11-06-2009 por violación a las normas de orden público procesal contenidas en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22-10-1999 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391) y solicitó se niegue la prórroga del lapso de evacuación de prueba por causa imputable al actuar el promovente de la prueba pericial que no cumplió con la carga de pagar los emolumentos de los peritos designados.

Al folio 692, actuaciones relacionadas con los expertos contables.

Al folio 693, auto dictado en fecha 30-06-2009, en el que el a quo fijó oportunidad para la transferencia de datos al CD.

Por auto de fecha 29-06-2009, el a quo acordó la práctica del cómputo por secretaría. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 17-04-2009 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, hasta el día 27-04-2009 inclusive, fecha en que se suspendió la causa en el presente proceso, transcurrieron 06 días de despacho. Y que desde el día 18-05-2009 inclusive, fecha en que se reanudó la causa, hasta el día 25-06-2009, inclusive, transcurrieron 24 días de despacho.

Del folio 696 y 697, actuaciones relacionadas con la transferencia de datos al CD.

Auto dictado en fecha 02-07-2009, (f. 698 al 701) en el que el a quo acordó la prórroga solicitada por sólo una vez, el lapso de evacuación de la experticia promovida y el cual no será mayor a 30 días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Del folio 703 al 726, actuaciones relacionadas con el informe técnico y con los expertos contables.

Diligencia de fecha 22-07-2009, (folio 734 al 735), suscrita por la abogada H.H.M., actuando con el carácter de autos, en la que señaló que tal y como se evidencia en sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa en copia fotostática simple, dicho Juzgado declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 05-03-2009, contra el auto dictado en fecha 03-03-2009, por el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 18-02-2009, ordenando al efecto la admisión del referido escrito; que como quiera que dicha sentencia no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del C.P.C., para proponer Recurso de Casación, trayendo como consecuencia lógica que los demandados de autos no promovieron prueba alguna que les favorezca, aunado al hecho de que las pruebas promovidas por esa representación en fecha 18-02-2009, son las mismas promovidas en el escrito presentado en fecha 02-04-2009, y las cuales ya fueron evacuadas, solicitó al Tribunal en aras de la celeridad procesal, de la tutela judicial efectiva, una vez que bajen las actuaciones del Tribunal de Alzada, y se pronuncie sobre la admisión del escrito de fecha 18-02-2009, no se reponga la causa a los fines de una nueva evacuación, ya que tal y como se evidencia de las actas procesales ésta representación ya evacuó las mismas.

Al folio 749, auto de fecha 04-08-2009, el cual es del siguiente tenor: “De conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha quince (15) de julio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.M.G., el 05 de marzo de 2009, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009, por este Tribunal. Se revocó el citado auto y ordenó a este Tribunal que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido escrito de pruebas, consignado por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo ordenado por el citado Juzgado Superior, observa la diligencia de fecha 22 de julio de 2009 suscrita por la abogada H.H.M., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, en la cual señaló en el numeral primero lo siguiente: “como quiera que dicha sentencia no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil para proponer Recurso de Casación, trayendo como consecuencia lógica que los demandados de autos no promovieran prueba alguna que les favorezca, aunado al hecho de que las pruebas promovidas por esta representación en fecha 18 de febrero de 2009, son las mismas promovidas en escrito de fecha 2 de abril de 2009, y las cuales ya fueron evacuadas, solicitó de este Tribunal en aras de la celeridad procesal (artículo 10 C.P.C.), de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), una vez que bajen las referidas actuaciones de Alzada; y se pronuncie sobre la admisión del escrito de fecha 18-02-2009, no se reponga la causa a los fines de una evacuación, ya que tal como se evidencia de las actas procesales esta representación ya evacuó las mismas.” Subrayado del Tribunal. Ahora bien, visto el señalamiento efectuado por la co-apoderada de la parte actora y previa revisión de las actas procesales, observa quien aquí juzga, que efectivamente las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009, son las mismas que fueron presentadas en fecha 02 de abril de 2009, y admitidas en fecha 17 de abril de 2009, en su oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, este Juzgador en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral de y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene como admitidas en fecha 17 de abril de 2009, las pruebas que fueron presentadas por el apoderado de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2009.” (sic)

Al folio 750, diligencia de fecha 05-08-2009, en la que la abogada H.H.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara aclaratoria del auto anterior en cuanto a que se tengan como admitidas las pruebas de fecha 18-02-2009 que son las mismas que se promovieron en fecha 02-04-2009 que ya fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente; no siendo necesario proceder a una nueva evacuación, todo en aras de la celeridad y economía procesal; así mismo, solicitó una vez hecha la referida aclaratoria se corrija el error material del precitado auto, a que el Tribunal Superior que profirió la decisión es el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no el Tribunal Superior Segundo como aparece en el mismo.

Al folio 751, auto dictado en fecha 06-08-2009, en el que el a quo “Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada H.H.M., en su carácter de co-apoderada de la parte actora en la cual solicita que se dicte aclaratoria en el auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA que no es necesario una nueva evacuación de las pruebas presentadas en fecha 18 de febrero de 2009, por cuanto son las mismas que se promovieron en fecha 02 de abril de 2009, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2009 y evacuadas en el lapso legal correspondiente. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el citado artículo, a los fines de corregir el error cometido en el nombre del Juzgado Superior que profirió la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, aclara al respecto que el nombre correcto del mismo, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y no el Juzgado Superior Segundo como figura en el mencionado auto de fecha 04 de agosto de 2009, inserto al folio 755 del presente expediente. En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento del citado auto.-” (sic)

De los folios 752 al 754, escrito presentado en fecha 06-08-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, en el que señaló que por cuanto en la presente causa se ha producido un evidente desorden procesal, cuyo punto de inicio es el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23-01-2009, mediante el cual declaró que la causa se encontraba suspendida por el lapso de 45 días continuos a partir del 10-01-2009, auto éste que quedó firme por no haberse interpuesto contra él recurso alguno y no obstante con posterioridad ese Tribunal inadmitió pruebas de la contraparte por considerarlas intempestiva, ya que fueron promovidas durante el lapso de suspensión, pero luego el Tribunal de Alzada ordenó su admisión, sin tomar en cuenta el referido auto de suspensión de la causa, lo cual implica que en el proceso se desarrollaron dos lapsos de pruebas diferentes; así mismo, señaló que en el auto objeto de la presente apelación, dictado en fecha 04-08-2009, el Tribunal da por admitidas con fecha 17-04-2009 unas promovidas por la contraparte en fecha 18-02-2009, lo cual a su decir, comporta una admisión retroactiva de dichas pruebas; que a eso se suma que el Tribunal pretende dar por evacuadas unas pruebas que fueron promovidas en un escrito diferente al que se admitió; transcribió sentencia de fecha 28-10-2003, proferida por la Sala Constitucional y apeló en nombre de sus representados del auto dictado en fecha 04-08-2009, y solicitó sea oída en ambos efectos.

Mediante diligencia de fecha 11-08-2009, el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 06-08-2009.

Por auto de fecha 12-08-2009, el a quo vista la apelación interpuesta en fecha 06-08-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, contra el auto de fecha 04-08-2009, negó oír la misma por cuanto se evidencia que dicha apelación es contra un auto de mero trámite.

Del folio 760 al 1091, informe pericial realizado en fecha 13-08-2009.

Por auto de fecha 14-08-2009, el a quo vista la apelación interpuesta en fecha 11-08-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 06-08-2009, negó oír la misma por cuanto se evidencia que dicha apelación es contra un auto de mero trámite.

Por diligencia de fecha 01-10-2009, el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C.P.C., sustituyó en todas y cada una de sus partes, el poder que le fuera otorgado en el abogado J.V.T..

Al folio 1099, acta de inhibición del abogado P.A.S.R., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 1262, auto en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del C.P.C., acordó continuar la causa en el estado que se encontraba en el Tribunal a quo.

Al folio 1265, oficio No. 1274, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que enviaron la información requerida por ese Tribunal en fecha 11-08-2009, con oficio No. 1104, en el expediente No. 17856, a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, relacionada con la inspección extrajudicial realizada en el Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A.

Al folio 1277, oficio No. 0530-365, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron copia certificada de la decisión en la Inhibición propuesta por el abogado P.A.S.R., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar.

Al folio 1288, auto de fecha 10-11-2009, en el que el a quo vista la declaratoria sin lugar de la inhibición del Juez Tercero en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del C.P.C., acordó devolver el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuidad del juicio.

Al folio 1289, oficio No. 0530-330 de fecha 22-10-2009, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remiten copia certificada de la decisión dictada en fecha 20-10-2009, relacionada con el Recurso de Hecho propuesto por el abogado F.R.N., contra el auto de fecha 12-08-2009, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 04-08-2009 y su aclaratoria de fecha 06-08-2009, se revocó dicho auto y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír la precitada apelación en ambos efectos.

Al folio 1317, auto de fecha 13-11-2009, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 1319, auto dictado en fecha 13-11-2009, en el que de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (sic), en fecha 20 de octubre de 2009, oyó las apelaciones interpuestas por el abogado F.R.N. en fecha 06-08-2009 contra el auto dictado en fecha 04-08-2009 y en fecha 11-08-2009 contra la aclaratoria de fecha 06-08-2009, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-11-2009.

Al folio 1324, acta de inhibición de la Secretaria del Tribunal de fecha 20-11-2009.

En fecha 20-11-2009, se procedió a nombrar como Secretaria Accidental a la ciudadana J.Y.M.V..

Decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 24-11-2009, en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria de este Despacho y ratificó el nombramiento de fecha 20 de los corrientes, referido en el asiento inmediatamente anterior.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-12-2009, el abogado F.R.N., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que el fallo apelado ocasionó una gravísima violación al debido proceso que deja virtualmente en estado de indefensión a la parte demandada, ya que las pruebas promovidas y evacuadas por la misma resultarían técnicamente inapreciables, en tanto que se privilegia a la parte demandante cuyas pruebas quedarían incólumes; así mismo señala que eso es particularmente más grave, considerando que el Tribunal de la causa, con el fallo recurrido, alteró a posteriori o retroactivamente la infraestructura del proceso que el mismo condujo, tal y como lo demuestra el examen cronológico de los actos procesales cumplidos durante el desarrollo de la causa tales como lo que relaciona a continuación: -Primer Acto Procesal: -Sentencia interlocutoria de fecha 18-12-2008, mediante la cual se decretó medida de embargo; -Segundo Acto Procesal: -Escrito de fecha 14-01-2009, en el que la parte demandada solicita al Tribunal que determine a partir de que fecha se encuentra suspendida la causa; -Tercer Acto Procesal: Auto de fecha 23 de enero de 2009, en el que el Tribunal ratifica que la causa se encuentra suspendida por 45 días a partir del 10 de enero de 2009, auto contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno razón por la que el mismo se encuentra definitivamente firme; aduce que está muy claro que para el Tribunal de mérito la causa se encontraba suspendida por 45 días continuos comenzando a computarse el sábado 10 de enero de 2009 y concluyó el lunes 23 de febrero de 2009; que la prueba inequívoca de que para el Tribunal de la causa el juicio se encontraba suspendido durante del lapso indicado emana de los siguientes actos: -Durante la suspensión de la causa la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el día 23 de enero de 2009, en virtud de que el Tribunal no se había pronunciado acerca de la fecha en que se inició el precitado lapso de suspensión, ya que fue en esa misma fecha que el Tribunal dictó un auto aclarando que la causa estaba suspendida desde el 09-01-2009; que el mencionado escrito de contestación no fue providenciado por el Tribunal lo que evidencia que lo consideró extemporáneo; así mismo, durante el lapso de suspensión de la causa la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de febrero de 2009, cuya admisión fue negada por el Tribunal por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009, por considerarlas extemporáneas, auto del cual apeló la parte demandante; que al concluir el lapso de suspensión de la causa, esta se reanudó el martes 24 de febrero de 2009, el cual correspondió al tercer día de los diez días del lapso para hacer oposición a la intimación, porque dicho lapso concluyó el lunes 09 de marzo de 2009, haciéndose efectiva la oposición a la intimación el día 08 de enero de 2009 que fue el primer día de dicho lapso, que vencido ese lapso se inició el lapso de contestación de la demanda que comenzó a transcurrir el día martes 10 de marzo y venció el día lunes 16 de marzo de 2009, haciéndose efectiva la contestación a la demanda el día 10 de marzo de 2009; que vencido dicho lapso se inició el lapso de promoción de pruebas que comenzó a transcurrir el día martes 17 de marzo de 2009; que durante es lapso la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de abril de 2009 y fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de abril de 2009; así mismo, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009 que fueron admitidas parcialmente por el Tribunal según auto dictado en fecha 17 de abril de 2009; con respecto a las pruebas que no fueron admitidas la parte demandada ejerció recurso de apelación, recurso éste que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2009, por lo que estas pruebas deberán ser evacuadas por el Tribunal de la causa en el lapso que al efecto señale conforme a lo indicado en el artículo 402 del C.P.C.; aduce que las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal a ambas partes, fueron evacuadas durante el lapso correspondiente que se extendió desde el 20 de abril hasta el 04 de junio de 2009, con una prórroga autorizada por el Tribunal para la evacuación de una experticia técnica contable; que en conclusión el Tribunal de mérito orientó la conducción de la causa al principio de una manera lógica y ordenada, por cuanto dispuso primero la suspensión de la causa por 45 días, a partir de que se practicó la notificación al Procurador General de la República de la medida cautelar decretada; que vencido el lapso de suspensión se reanudó la causa en el estado en que se encontraba que era el lapso de hacer oposición a la intimación; que concluido el lapso para efectuar la oposición y hecha ésta, el juicio continuó por el procedimiento ordinario, con el lapso para contestar la demanda, luego con la promoción de pruebas, admisión de las mismas y evacuación de las que fueron admitidas, cumpliendo cada una de las partes con los actos procesales correspondientes a cada etapa procesal y el Tribunal providenció en su momento; arguye que después de que la fase probatoria del proceso estaba cumplida en su totalidad, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, resuelve que las pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso de suspensión de la causa (que habían sido declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa por extemporáneas), eran tempestivas ya que la causa no debió suspenderse si no sólo la incidencia de la medida cautelar; señaló que dicha decisión (tomada en el marco de una incidencia donde la Juez no tenía manera de conocer la forma como se había desenvuelto la causa en el Tribunal de la Instancia), produjo como consecuencia una alteración de todos los lapsos procesales del juicio, pues obviamente si la causa no estuvo suspendida durante 45 días (como ordenó el Tribunal de mérito) en ese Tiempo se habría cumplido los lapsos procesales en forma diferente a como se condujo la causa, lo cual genera un tremendo desorden procesal y en consecuencia, la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto que ordenó pronunciarse sobre las pruebas que no fueron originalmente admitidas ni evacuadas por el Tribunal de la causa, comportaba necesariamente la reposición de la causa al estado en que se admitieran las pruebas declaradas tempestivas a los fines de su evacuación, con lo cual ambas partes podrían ejercer nuevamente su derecho a promover y evacuar las pruebas orientadas a la defensa de sus respectivas pretensiones; que además el Juez de la causa de manera insólita, resolvió con el fallo recurrido, que aunque las pruebas promovidas por la parte demandante en su primer escrito de fecha 18-02-2009, no fueron evacuadas durante el lapso que le correspondía, debían tenerse por evacuadas las pruebas promovidas en el segundo escrito de fecha 02-04-2009 que obviamente fueron evacuadas durante una etapa procesal diferente al lapso de evacuación, pues fueron evacuadas antes de ser admitidas, lo cual evidencia un desorden procesal en la instrucción de la causa que debe ser corregido; que resulta totalmente arbitrario y desequilibrante que el Juez de la causa, por un auto de fecha 04-08-2009, decida con efecto retroactivo que da por válidas las pruebas evacuadas por la parte demandante entre el 20-04-2009 y el 04-06-2009, auque esas pruebas hayan debido evacuarse entre el 10-03-2009 y el 23-04-2009, en tanto que, respecto de las pruebas de la parte demandada no hizo pronunciamiento expreso alguno, pero implícitamente las da por intempestivas, a pesar de que fue precisamente la demandada quien ajustó en todo momento su conducta a las pautas procesales ordenadas por el Tribunal de la causa, a esto se añade que tal y como lo expuso anteriormente deben evacuarse pruebas que originalmente fueron inadmitidas por el Tribunal de Instancia, pero que el Tribunal de Alzada ordenó que fueran admitidas por sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009; hizo referencia al artículo 14 del C.P.C.; transcribió sentencia dictada en fecha 28-10-2003, por la Sala Constitucional y manifestó que ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro m.T. de la República, en el cual se ha establecido que los pronunciamientos eventualmente erróneos del Tribunal pueden causar confusión e incertidumbre entre las partes, lo que podría conllevar al detrimento del derecho a la defensa y esto vulnera también el concepto de seguridad jurídica del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que se erigen como pilares fundamentales del principio de seguridad jurídica, estabilidad y del orden público constitucional que todo Juez está obligado a observar, ya que es perfectamente legítimo que los litigantes se atengan en primer término a las instrucciones ú ordenes emanadas del propio Tribunal. Solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por sus representadas contra el auto de fecha 04-08-2009, dictado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia corrija el desorden procesal generado en la presente causa, con grave merma del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; así mismo, solicitó por razones de economía procesal se ordene el proceso y se restituya el equilibrio procesal entre las partes, resolviendo que, para vista y sentencia de la causa, el Juez a quien corresponda dictar la sentencia definitiva, deberá valorar las pruebas evacuadas por las dos partes, no obstante que dichas pruebas fueron evacuadas en lapsos diferentes, porque el Tribunal de mérito abrió primero los lapsos de pruebas considerando un periodo de suspensión de la causa de 45 días y posteriormente, después de concluido el lapso probatorio, decidió retroactivamente que no debía tomarse en cuenta el periodo de suspensión, con lo cual se alteraron todos los lapsos cumplidos durante el proceso y como resultado de ello, algunas de las pruebas evacuadas serían extemporáneas. Pidió sea declarada con lugar la apelación interpuesta por sus representadas y se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declarando con lugar el recurso contra él ejercido.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-12-2009, la abogada H.H.M., actuando con el carácter de autos presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y señaló que la parte demandante promovió sus pruebas tempestivamente en fecha 18-02-2009; que esta misma parte apeló tempestivamente del auto dictado por el a quo en fecha 03-03-2009, que consideró extemporáneas las mismas por encontrarse suspendida la causa; que la parte demandada promovió fuera del lapso legal sus pruebas en fecha 27-03-2009 tomando en consideración la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de fecha 15-07-2009 (dotada de cosa juzgada formal pues la misma no fue objeto de recurso de casación o de Amparo por los demandados); manifestó que tal y como lo señaló el propio apoderado de la parte demandada en su escrito contentivo del fundamento del Recurso de Hecho la sentencia del a quo según su propia interpretación contiene una reposición al estado en que ambas partes puedan promover sus pruebas; aduce que la parte demandada no fue beneficiada por el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto, pues sus pruebas fueron promovidas extemporáneamente y no puede obtener dicha parte una revisión del precitado fallo, por parte de este Tribunal; arguye que la apelación del auto de fecha 03-03-2009 mediante el cual el a quo declaró que las pruebas de la parte actora eran extemporáneas por encontrarse suspendida la causa fue oída en un solo efecto devolutivo y es por dicha razón que la causa continuó su discurrir procesal, obligando a ambas partes a promover sus probanzas y proceder a su evacuación (salvo la salvedad que hace la parte actora sobre que el lapso de promoción estaba vencido) lo cual se cumplió cabalmente en la causa, mediante la evacuación y control por las partes, hasta que el Juzgado Superior Cuarto por sentencia dictada en fecha 15-07-2009 declaró que solo las del demandante eran tempestivas y no declaró la nulidad de las evacuadas, dado que el sentenciador de mérito es quien decidirá la extemporaneidad de los escritos de promoción de pruebas de los demandados; igualmente, manifestó que el auto del a quo que dio por evacuadas las pruebas de la parte actora y su no necesidad de nueva evacuación cumple con los artículos 2, 257 y 26 Constitucionales y su integridad debe mantenerse preservando el principio del favor probaciones y así solicitó se declare; aduce que en la presente causa no existe como o afirma la parte demandante desorden procesal; que muy por el contrario lo que se ha evidenciado es una falta de lealtad y probidad de la parte demandada quien ha pretendido con apelaciones como lo es la de reabrir su propio lapso de promoción de pruebas y modificación del fallo de fecha 15-07-2009 del Juzgado Superior Cuarto; transcribió sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así mismo, se tomen en cuenta las conductas desleales de dicha parte; igualmente, solicitó se valoren como indicios contra los hoy apelantes, los demandados, las siguientes actuaciones maliciosas en la presente causa tendientes a dilatar el procedimiento: -Anuncio de recurso de casación malicioso e interposición de recurso de hecho; arguye que en el expediente llevado por este Tribunal bajo el N° 3305-09, los demandados de autos en vista de la decisión proferida por este Tribunal, la cual era contraria a su intereses, procedieron a anunciar recurso de casación a sabiendas que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29-07-2009 no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del C.P.C., procediendo esta Alzada a negar el anuncio del aludido recurso de casación, por lo que los demandados de autos interponen recurso de hecho; que en sentencia de fecha 02-12-2009 la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el Recurso de hecho, que anexa en copia simple, lo que a todas luces evidencia la conducta maliciosa de los demandados de autos incurriendo con ello en falta de lealtad y probidad; señaló que la en la presente causa se han provocado varias inhibiciones; que en la presente causa aparecen como apoderados de la parte demandada los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., J.I.J.L., M.R.V., Nilvic Howarrd F.S., Eylin Y.R.C., Martta J.G.d.S., y no obstante sin que mediara la renuncia de todos los apoderados de la parte demandada, éstos mismos abogados sustituyeron poder en el abogado J.V.T., con el solo y único propósito de dilatar el procedimiento mientras se tramitaba la inhibición del Juez natural; señaló que dicha conducta dilatoria de los demandados retardando la causa desde el día en que se ordenó la salida del expediente hasta que reingresó al a quo en fecha 13-11-2009, ya que era sancionada por normas pre-constitucionales y aun más hoy, cuando la lealtad y probidad son de consagración constitucional, al derivarse del deber de acatar las normas del Estado Social de Derecho y de Justicia; arguye que el Dr. J.V.T. debió escusarse de prestar su patrocinio al tener pleno conocimiento de existir en sí prohibición legal de litigar en el Juzgado cuyo Titular es el Dr. P.S. y sus colegas anteriormente nombrados, no debieron sustituir su representación en abogado inhabilitado para litigar ante ese Tribunal, y si desconocían tal circunstancia, al momento de descubrirlo debieron revocar tal sustitución para no incurrir en conductas de mala fe; señaló que con conocimiento jurídico técnico los demandados apelaron de la inadmisión de sus pruebas de experticia e inspección judicial por el a quo correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero (expediente N° 6387-09) quien recibió dicho expediente en fecha 11-07-2009 y lo sentenció en fecha 30-07-2009, declarando con lugar la apelación, sin que los apelantes cumplieran con el deber de informar al Tribunal que sus pruebas todas eran extemporáneas en virtud de la sentencia dictada en fecha 15-07-2009 por el Juzgado Superior Cuarto que declaró que solo las del demandante eran tempestivas, produciendo esa conducta desleal dos fallos contradictorios de dos Tribunales Superiores: - La que al considerar solo tempestivas las pruebas de la parte demandante, trayendo como consecuencia que las pruebas de los demandados son extemporáneas por estar fuera de lapso (sentencia de fecha 15-07-2009 del Juzgado Superior Cuarto); -La que ordena evacuar las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas extemporáneamente por los demandados. (sentencia dictada en fecha 30-07-2009 por el Juzgado Superior Primero); consideró necesario señalar que contra la sentencia dictada en fecha 30-07-2009 antes mencionada no puede procesalmente anunciarse Recurso de Casación por no ser de las que se encuentran enmarcada dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del C.P.C., razón por la que solicitó en aras de evitar tal situación se pronuncie al respecto y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentados en fecha 15-12-2009, por el abogado F.R.N., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que reitero lo manifestado en su escrito de informes y solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por sus representados contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009 por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se corrija el desorden procesal generado en el presente juicio, con grave merma del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; así mismo, solicitó se reponga la causa al estado en que el Tribunal de la instancia cometió el error de ordenar indebidamente la suspensión de la causa (18 de diciembre de 2008), para retractarse después cuando ya el lapso de pruebas había precluido (04 de agosto de 2009) con lo cual introdujo en el proceso elementos de confusión entre las partes y un evidente desorden procesal, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la mencionada fecha es decir desde el 18 de diciembre de 2008, y así pidió sea decidido.

En la misma oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria 15-12-2009, la abogada H.H.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó tal y como lo hizo en su escrito de informes que el apoderado de la parte demandada pretende una revisión de un fallo dotado de cosa juzgada formal proferido por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 15-07-2009, en la que dicho Juzgado Superior conoció exclusivamente la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo que negó la admisión de las pruebas promovidas por esta misma parte, apelación a la cual no se adhirió la parte demandada porque el auto en cuestión no le causaba ningún agravio pues ésta promovió sus pruebas en fecha 27-03-2009; aduce que una vez proferida la decisión del Juzgado Superior es correcto que el citado Tribunal no hiciera pronunciamiento alguno sobre la tempestividad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada ya que tal asunto no le había sido sometido a su conocimiento por la parte interesada en ello (parte demandada); así mismo, aduce que no es cierto que tal auto le cause agravio a la parte apelante, porque el a quo no ha declarado aun que las pruebas de la parte demandada sean extemporáneas, de hecho no existe ninguna decisión en tal sentido contra la parte demandada de autos; que cuando el apelante habla de un desorden procesal que pretende sea corregido por este Tribunal hace referencia a actos procesales ya consumados en etapas preclusivas contra los cuales no ejerció recurso alguno y que solo podrían ser revisados en grado de apelación, una vez se profiera la decisión de mérito por el a quo; que de tal manera que lo sometido a conocimiento de éste Tribunal es el auto que declaró admitidas y evacuadas las pruebas de la parte actora acatando el fallo del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial; que del propio escrito del apelante se determina con meridiana claridad la ausencia del elemento o presupuesto objetivo, pues no hay lugar a dudas sobre que la parte demandada considera que a futuro podría emitirse una decisión que establecería la extemporaneidad de sus escritos de promoción de pruebas; aduce que no existe ninguna decisión que declare las pruebas promovidas por el apelante extemporáneas, por lo tanto, tampoco se cumple el otro presupuesto procesal, es decir, el jurisdiccional, no hay fallo que en ese sentido se haya proferido, por lo tanto el apelante no pudo ejercer un recurso de esta naturaleza contra una decisión no proferida. Solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) y once (11) de agosto de 2009, por el co-apoderado de la parte demandada abogado F.R.N., contra los autos dictados en fechas cuatro (04) y seis (06) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado de la parte demandada, anunció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha trece (13) de noviembre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado F.R.N., con el carácter de apoderado de la parte demandada, señala que “el fallo recurrido produce en la causa un enorme desorden procesal que por supuesto lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representadas”, solicitando que se declare con lugar la apelación, se corrija “el desorden procesal en este juicio, con grave merma del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva” y se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

La apoderada de la parte demandante, abogada H.H.M., en su informes expuso en tres capítulos: 1.- La apelación persigue la revisión de un fallo de un tribunal de la misma jerarquía funcional; 2.- La reposición no declaró la nulidad de todo lo actuado y la valoración de pruebas regularmente promovidas, evacuadas y controladas por las partes no implica vulneración de normas constitucionales. Dilación indebida y toda reposición persigue un fin útil; 3.- Exposición sobre la falta de lealtad y probidad, así como de tácticas dilatorias, solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 15/12/2009, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones de los informes, en los que reiteró que existe desorden procesal en el proceso y solicitó nuevamente que se declare con lugar la apelación, ordene la reposición de la causa y declare la nulidad de todo lo actuado desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2008.

En la misma fecha, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones de los informes, en los que indica que el apoderado de la parte demandada pretende una revisión de un fallo dotado de cosa juzgada formal proferido por el Juzgado Superior Cuarto de fecha 15/07/2009 y reitera que no existe ninguna decisión que declare las pruebas de la parte apelante extemporáneas y solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece a el recurso de apelación propuesto en fecha seis (06) y once (11) de agosto de 2009, por el co-apoderado de la parte demandada abogado F.R.N., contra los autos dictados en fechas cuatro (04) t seis (06) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La apelación del auto de admisión de las pruebas, está consagrada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si los autos dictados por el a quo en fechas cuatro (04) y seis (06) de agosto de 2009, que admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18/02/2009, en cumplimiento al fallo de fecha 15/07/2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituyen o nó un desorden procesal que fracture el equilibrio, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y si debe reponerse la causa a la fecha 18/12/2009, fecha en que se suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para facilitar el estudio, se dividirá en dos capítulos el estudio, así:

I

DESORDEN PROCESAL

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 5137 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre desorden procesal indicó:

“Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/5137/191205/05/1484.htm)

De la decisión transcrita se tiene por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. En stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte apelante, señala que:

si la cusa no estuvo suspendida, (como lo resolvió el Juzgado Superior Cuarto) el lapso de evacuación de pruebas habría comenzado el día 10 de marzo y concluido el 23 de abril, pero el es caso que todas las pruebas en este proceso, tanto las del demandante como las de las demandadas, fueron evacuadas entre el 20 de abril y el 04 de junio, ya que los lapsos fueron computados tomando en cuenta el lapso de suspensión de la cusa. En consecuencia, resulta totalmente arbitrario y desequilibrante que el Juez de la Causa, por un auto de fecha 04 de agosto de 2009, decida con efecto retroactivo que da por válidas las pruebas evacuadas por la demandante entre el 20/04/2009 y el 04/06/2009, aunque estas pruebas hayan debido evacuarse entre 10/03/2009 y 23/04/2009, en tanto, respecto de las pruebas de la parte demandada no hizo pronunciamiento expreso alguno, pero implícitamente las da por intempestivas…

Honorable Juez Superior, el artículo 14 del Código de procedimiento Vivil instituye al Juez como Director del Proceso y por eso resulta obvio que el juicio debe seguirse respetando las instrucciones que dicta el Tribunal para la causa de la cual conoce, pues lo contrario daría pie a un enorme desorden procesal

(sic)

Se tiene que la parte apelante pretende traer a esta Alzada, la discusión acerca de si el fallo de fecha 15/07/2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dictaminó que no hubo suspensión en la causa principal sino solo en el cuaderno separado, ocasionó o nó desorden procesal que condujo a quo dictar en cumplimiento del fallo superior los dos autos recurridos; sobre este particular, debe tenerse presente que esta Alzada que no tiene competencia para revisar una decisión ni el alcance o consecuencias de un fallo dictado por un Tribunal de similar categoría, correspondiendo a Casación la revisión de las denuncias que a bien considere la parte interesada interponer, razón por la que no se conoce tal señalamiento y se desecha el alegato interpuesto por la parte apelante. Así se determina.

II

REPOSICION DE LA CAUSA

La parte apelante solicita que se ordene la reposición de la causa y declare la nulidad de todo lo actuado desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, fecha en que se suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre los requisitos necesarios para la procedencia de nulidad del acto procesal viciado por la consecuente reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en fallo Nº 96 de fecha 22/02/2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., señaló:

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/96-220208-2007-00740.htm)

De la revisión de los requisitos de procedencia para dictar una reposición de la causa, se encuentra que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, encontrando que en este caso que el escrito de pruebas de la parte demandante de fecha 18/02/2009 es el mismo escrito de pruebas promovido en fecha 02/04/2009 que fue admitido en fecha 17/04/2009 (folio 330, I pieza), resultando a todas luces innecesario e inútil reponer la causa, porque ya el acto cumplió su fin, además las pruebas de la parte demandada también fueron admitidas por auto de fecha 17/04/2009 (folio 329, I pieza), entonces no hay una razón o fin útil para declarar una reposición de la causa, ya que no se evidencia violación constitucional del derecho a la defensa. Así se precisa.

Consecuencia de todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se confirman los autos dictados en fechas cuatro (04) y seis (06) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En mérito antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha seis (06) y once (11) de agosto de 2009, por el co-apoderado de la parte demandada, contra los autos dictados en fechas cuatro (04) y seis (06) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los autos dictados en fechas cuatro (04) y seis (06) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan CONFIRMADOS los autos apelados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.09-3408

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