Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.B.V.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.967, comerciante, residenciado en san Lorenzo, III etapa, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada L.S.G., defensora pública séptima penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., con el carácter de defensora pública penal del acusado J.B.V.P., contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la mencionada abogada, y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.B.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 26 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por la defensora del acusado J.B.P., el Juzgador para decidir observó lo siguiente:

(Omissis)

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal procede a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento (sic); así como los motivos que le preceden:

• En fecha 22 de septiembre 2002, se encuentra agregado escrito de acusación que presento (sic) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo cual corre a los folios N° 29 al 35.

• En fecha 04 de noviembre de 2002, se ordeno (sic) la apertura a el juicio oral y publico (sic), como consta al folio 87 de la pieza N° I.

• En fecha 12 de febrero de 2003 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), se dejo (sic) constancia que el acusado J.B.P. revoca el nombramiento de su defensor privado Abg R.H. y a su vez nombra como defensor al Abg. F.H.F., razón por la cual se difirió el acto y se fijo (sic) para el 30 de abril de 2003.

• En fecha 30 de abril de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia del Abg F.H.F. quien fuere nombrado y no se hizo presente para aceptar la defensa, así mismo se dejo (sic) constancia de la asistencia de el imputado J.B.V.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) y los ciudadanos medios de pruebas; se fijo (sic) nuevamente para el 04 de junio de 2003.

• En fecha 04 de junio de 2003, se difiere el acto por cuanto se designo (sic) nuevo defensor en la presente causa, se acuerdo (sic) fijar el Juicio Oral y publico 8sic) para el día 09 de julio de 2003.

• En fecha 07 de julio de 2003; se recibió oficio procedente de los Abogados (sic) D.C. y F.H., en el cual renuncian a la defensa del acusado J.B.V.P..

• En fecha 09 de julio de 2003, se difirió el acto por cuanto los Abogados (sic) D.C. y F.H., renunciaron a la defensa de J.B.V.P., se fijo (sic) juicio oral y publico (sic) para el 07-08-2003.

• En fecha 07 de agosto de 2003, día fijado para la realización del Juicio Oral y Publico (sic), se verifico (sic) la presencia de las partes, informando la secretaria que se recibió escrito por la defensa mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia pues no les fue posible tener conocimiento de los hechos ocurridos, de esta manera se acordó el diferimiento del juicio oral para el 03 de septiembre de 2003.

• En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió escrito suscrito por los abogados F.O. chacon (sic) y R.R. (sic) Alvarez, donde solicitan se revise la Medida (sic) Coerción (sic) Personal (sic) que le fue impuesta a su defendido.

• En fecha 13 de agosto de 2003, visto el escrito interpuesto por la defensa; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero (sic) Uno del Circuito Judicial Penal, niega la sustitución de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic).

• En fecha 03 de septiembre de 2003, día fijado para la realización (sic) Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia de la defensa, así mismo se dejo (sic) constancia de la asistencia de el (sic) imputado J.B.V.P., la victima (sic) y los testigos.

• En fecha 24 de septiembre de 2003, día fijado para la celebración del juicio oral y publico (sic), por cuanto no hubo despacho, el tribunal acordó fijarlo nuevamente para el día 20-10-2003.

• En fecha 20 de octubre de 2003, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia de la defensa, de la victima (sic), y de los testigos de la presente causa, por cuanto el tribunal difirió la celebración del juicio oral y publico (sic) para el día 29-10-2003.

• En fecha 29 de octubre de 2003, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), este Tribunal difirió el acto por cuanto no habían salas de juicio disponibles, de igual manera se dejo (sic) constancia de la presencia de las partes.

• En fecha 10 de noviembre de 2003, se recibió escrito del Abogado (sic) Oresteres Chacon (sic), actuando en (sic) carácter de defensor del ciudadano J.B.V.P., en el cual solicita la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) y se le otorgue una medida menos gravosa pero en libertad.

• En fecha 13 de noviembre de 2003; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega y declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa.

• En fecha 21 de noviembre de 2009 día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico (sic) por cuanto presento (sic) reposo medico (sic), de igual manera se deja constancia estando presente el acusado J.B.V., los funcionarios policiales, no estando presentes los abogados defensores, la victima (sic), ni los testigos de la presente causa.

• En fecha 07 de enero de 2004; día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), este Tribunal difirió el acto por cuanto no hubo despacho debido a circular N° 078 de fecha 15 de diciembre de 2003.

• En fecha 15 de julio de 2004; día fijado para la realización del juicio oral y publico (sic) seguida en contra de J.B.V.; estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado (sic) de la defensa, no estando presente expertos, funcionarios y testigo, es por lo que el tribunal difiere la celebración del juicio.

• En fecha 15 de julio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presento (sic) escrito donde solicita se convoque a una audiencia de Prorroga (sic).

• En fecha 12 de agosto de 2004, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público en la presente causa, se difirió la celebración de la audiencia en virtud de no haber asistido el abogado de la defensa, motivo por el cual se considera Abandonada (sic) la defensa, de igual manera se oficio (sic) a la coordinadora de la defensa publica (sic) a los fines de que designe un defensor al imputado de autos.

• En fecha 03 de septiembre de 2004; el Juzgado Primero en Funciones de Juicio acuerda Prorrogar (sic) la detención preventiva de V.P.J.B., por el lapso de doce (12) meses los cuales comenzaron a contarse a partir de esa misma fecha.

• En fecha 06 de septiembre de 2004; día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a que el día 3 de septiembre de 2004 el representante del Ministerio Publico (sic), estampo (sic) diligencia mediante la cual solicito (sic) el diferimiento del Juicio, de igual manera se dejo (sic) constancia que no se hicieron presentes ni las victimas (sic), ni testigos funcionarios ni expertos en consecuencia se difirió la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic).

• En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió oficio del ciudadano V.P.J.B., donde solicita su Libertad (sic) por retardo procesal motivado que esta (sic) detenido desde el 23-08-2002, sin que haya habido sentencia condenatoria.

• En fecha 27 de octubre de 2004; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega y declara sin lugar la solicitud de Libertad (sic) por retardo procesal formulada por el encausado.

• En fecha 24 de noviembre de 2004; día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), este Tribunal difirió el acto por cuanto no hubo despacho.

• En fecha 18 de febrero de 2005, día fijado para la celebración del juicio oral y publico (sic), no se laboro (sic) dicha (sic) día por celebrarse apertura de las actividades judiciales 2005, se hizo nuevo señalamiento para el día 25-02-2005.

• En fecha 25 de febrero de 2005, se hizo presente en el despacho de este tribunal previo traslado el ciudadano J.B.V.P. donde revoco (sic) a la Abg R.G. en su carácter de defensor Público (sic) y nombró como su defensor al Abg T.A.L.J., motivo por el cual se difirió el juicio para el 20-03-2005.

• En fecha 29 de marzo de 2005, se hizo presente en el despacho de este tribunal el ciudadano J.B.V.P. quien nombra como defensor al Abg. F.C., defensor privado para que lo asista en todos los actos procesales.

• En fecha 30 de marzo de 2005, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió la audiencia por cuanto el acusado nuevamente revoco (sic) a su defensor y en su lugar nombro (sic) al Ab. R.F.O. y el mismo no se encuentra en las inmediaciones del Tribunal.

• En fecha 22 de abril de 2005, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico (sic) de igual manera se dejo (sic) constancia de la presencia de el (sic) acusado con su respectivo defensor.

• En fecha 22 de junio de 2005, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia de la defensa, por lo tanto se acordó diferir nuevamente la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

• En fecha 03 de agosto de 2005, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), se dejo (sic) constancia que no hubo audiencia en virtud de llevarse a cabo en el Teatro de la Unet, el acto de clausura académica del programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad de jueces. Razón por la cual se difirió la audiencia.

• En fecha 09 de agosto de 2005 se recibió escrito suscrito por el defensor privado F.O.C. (sic) Medina, en donde solicita Medida (sic) Cautelar (sic) a favor de su defendido.

• En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio revisa la medida de coerción existente y mantiene en todos sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

• En fecha 05 de septiembre de 2005, la Defensora (sic) Pública (sic) L.S.G. solicita la libertad de su defendido.

• En fecha 07 de septiembre de 2005, visto el escrito consignado por la Defensora (sic) Pública (sic) L.S.G.; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; revisa la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) sustituyéndola por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) debiendo el acusado presentarse cada ocho días, someterse al cuidado y vigilancia de la policía debiendo presentarse ante la misma cada 5 días, presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a cuatrocientos mil bolívares.

• En fecha 08 de febrero de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y Público (sic), estando presentes el acusado J.B.V., en compañía de la defensora Abg. L.S., a quienes se les notifico (sic) que a partir de ese día la ciudadana Juez Fanny Yasmina Becerra ejercerá la función de Juez N° 1 de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual no se realizo (sic) el juicio.

• En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió escrito interpuesto por la Abg. L.S.G. defensora del ciudadano J.B.V., donde solicita el examen y revisión de la medida cautelar y acuerde presentaciones cada tres (03) meses.

• En fecha 08 de marzo de 2006 visto el escrito presentado por la Abg. L.S.G.; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1; declara con lugar la solicitud de extensión de presentaciones ante este tribunal una vez cada tres (03) meses, por ante la oficina de alguacilazgo.

• En fecha 30 de mayo de 2006, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic9 y Público (sic), el mismo no se llevo (sic) a cabo vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado J.B.V..

• En fecha 08 de agosto de 2006, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), el mismo se difirió por cuanto no fueron libradas las boletas de citación y notificación respectivas.

• En fecha 03 de noviembre de 2006, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia del acusado J.B.P., de igual manera la defensora Abg. L.S. expuso que su defendido se encontraba recluido en el centro (sic) penitenciario (sic) de occidente (sic) debido a que cursa otra causa en el tribunal Quinto de Juicio.

• En fecha 29 de enero del 2007, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), el mismo se difirió en vista de error involuntario donde se omitió señalar fecha para la celebración del juicio oral y publico (sic), de igual manera se ijo (sic) nuevamente fecha para la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic).

• En fecha 18 de junio de 2007, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), el mismo no se realizo (sic) debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio, de igual manera se dejo (sic) constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

• En fecha 14 de marzo de 2008, día fijado para la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), el mismo no se llevo (sic) a cabo por cuanto no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de notificación y citación.

• En fecha 04 de julio de 2008, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia del acusado J.B.P., así mismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensora Pública (sic), este tribunal fija como fecha para la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) el 02 de febrero de 2009.

• En fecha 02 de febrero de 2009, día fijado para la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa, no hubo audiencia en vista de que fue día de Jubilo Nacional, según decreto Presidencial, en vista de ello se difirió el acto para el trece (13) de julio de 2009.

• En fecha 13 de julio de 2009, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente causa no se celebro (sic) debido a la incomparecencia del acusado J.B.P., así mismo se fija como fecha para la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) el 22 de septiembre de 2009.

• En fecha 22 de septiembre de 2009, día fijado para la realización (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), no se pudo materializar dicho juicio en virtud de no haber fluido eléctrico, de igual manera se dejo (sic) constancia que se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Pública (sic) D.E.M.P. (sic), el acusado V.P.J.B., la Defensora (sic) Pública (sic) Penal (sic) L.S. y como órgano de prueba el ciudadano R.G.E., se acordó diferir la audiencia para el cinco (5) de febrero de 2010.

• En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abg L.S.G. presento (sic) escrito donde solicita el Cese de la Medida al ciudadano J.B.V.P..

Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que son imputables tanto a la defensa privada como a la incomparecencia del acusado, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de la Defensora (sic) Pública (sic) Penal (sic) Abogada (sic) L.S.

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Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada L.S.G., con el carácter de defensora del acusado J.B.V.P., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el actuar de su defendido durante el proceso, no se ha caracterizado por acciones destinadas a dilatar indebidamente la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ya que de la propia relación minuciosa que realiza el Juez sobre las respectivas fechas de los diferentes actos del proceso por los cuales no se ha realizado el juicio oral y público, sólo en tres oportunidades (03 de noviembre de 2006, 04 de julio de 2008 y 13 de julio de 2009) son atribuibles a su representado; que sin embargo, solicitó el cese de la medida de coerción personal a favor del imputado, tomando en consideración la oportunidad en que el Tribunal revisó y sustituyó la medida de privación judicial, es decir, a partir del día 07 de septiembre de 2005; que desde esta fecha y hasta la presente, no se ha celebrado el juicio oral y público por causa no atribuibles o ajenas a la voluntad de su representado, desvirtuándose de esta manera las tácticas procesales dilatorias abusivas señaladas por el a quo, como fundamento de su decisión para negar la petición de la defensa.

Señala la recurrente, que desde el día 07 de septiembre de 2005, a la fecha, han transcurrido un lapso superior a dos años, y que de esta situación procesal, sin que medie otra circunstancia, sólo el transcurso del tiempo, nace para su defendido el derecho a que se le restituya su libertad plena, a través del decaimiento de la medida de coerción personal, en vista de que se sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vigencia de las medidas de coerción personal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que desde el 07 de septiembre de 2005 y hasta la presente, no se ha celebrado el juicio oral y público por causa no atribuibles o ajenas a la voluntad de su representado, desvirtuándose de esta manera las tácticas procesales dilatorias abusivas señaladas por el a quo, como fundamento de su decisión para negar la petición de la defensa; que han transcurrido un lapso superior a dos años, de manera que nace para su defendido el derecho a que se le restituya su libertad plena, a través del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones.

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Por ello, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado.

En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto San J.d.C.R., ratificada por la República el 14 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial número 31.256, en el artículo 32.2, establece:

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática

.

Conforme se aprecia, también a nivel del sistema interamericano, se establece la correlación entre los derechos y los deberes, explícitamente preceptuando el sometimiento de los derechos de cada persona a los derechos y seguridad de los demás, para lograr los fines existenciales del Estado, a saber, justicia, seguridad jurídica y bien común.

En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Conforme se aprecia, si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.

De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los f.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia.

SEGUNDO

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del Código Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva. Así mismo, el fin del derecho penal, conforme lo afirma la doctrina mayoritaria, es la prevención general positiva en el contexto social, es decir, la pena no tiene justificación teológica, social o filosófica, sino que, persigue la efectiva sanción a quien resulte responsable de un hecho criminal, a fin de desanimar e intimidar al resto de la sociedad en la comisión de hechos reprochables penalmente.

Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable enunciados ut supra, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:

El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. En:www.tsj.gov.ve

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

. Subrayado es propio. En:www.tsj.gov.ve

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme

. Subrayado es propio. En: www.tsj.gov.ve

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias –sentido latu sensu- tendentes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, contrariando así, los valores superiores del Estado, como son la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y el respeto a la dignidad humana.

En efecto, conforme se asentó, no obstante de haber transcurrido más de dos años de vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso. Si ello fuese así, el propio Estado sería responsable por omisión, de quebrantar el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana, al no propender la celebración de un proceso debido donde se aplique la sanción correspondiente, frente al quebranto o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el sistema, máxime, si se trata de delitos graves que atenten contra la integridad física de la persona humana, consintiendo así en la impunidad del hecho criminoso.

Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.

Para cumplir con su cometido jurisdiccional, el juez de la causa, deberá aplicar los mecanismos tendentes a lograr la comparecencia forzosa de los contumaces, incluso, por la fuerza pública si fuere necesario, conforme lo establecen los artículos 184, 203, 226, 332 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, ante la ausencia injustificada del representante del Ministerio Público para la celebración de una audiencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante un recurso de interpretación interpuesto, mediante decisión de fecha nueve de abril de 2002, (caso: Irack M.M.), estableció:

Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene la Facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario

.

En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable. Lo expuesto adquiere relevancia penal, si se trata de testigos o expertos que habiendo sido citados por la autoridad pública, no comparecen sin justa causa, en cuyo caso habría la comisión de un delito por omisión, como lo es, el de la negativa a servicios legalmente debidos, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, salvo que exista causa legítima u omisión insuperable, conforme al artículo 73 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, relaciona los diversos actos procesales ocurridos desde la fase intermedia en lo adelante, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:

Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que son imputables tanto a la defensa privada como a la incomparecencia del acusado, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de la Defensora Pública Penal Abogada (sic) L.S.

.

Conforme se aprecia, el juzgador a quo, valoró la conducta desplegada tanto por el acusado, por los defensores de éste durante el devenir del procedimiento, lo cual resulta relevante a los fines de determinar si en el ejercicio de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, han hecho uso correcto, o por el contrario, han abusados de las mismas, lo cual es importante de cara al decaimiento de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, observando la Sala que es predominante la falta del acusado en las fechas fijadas para el juicio oral y público.

En efecto, aprecia la Sala que desde el día 07 de septiembre de 2005, por cinco oportunidades el acusado no compareció para la celebración del debate, concretamente en las fechas 30 de mayo de 2006, 03 de noviembre de 2006, 04 de julio de 2008, 13 de julio de 2009, 13 de abril de 2010, -véase los folios 570, 600, 681, 752 y 831-; lo cual demuestra su rebeldía frente a la celebración del juicio oral y público, sin que tal conducta le pueda favorecer.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la decisión impugnada está ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión impugnada.

En todo caso, por cuanto la Sala aprecia la dilación procesal para la celebración del debate oral en la presente causa, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en los términos expuestos ut supra, y así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., con el carácter de defensora pública penal del acusado J.B.V.P..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la abogada L.S.G., y en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.B.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en los términos expuestos ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

NELIDA IRIS MORA CUEVAS EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez temporal Juez de la Sala

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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