Decisión nº 050-M-16-03-2016 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6010

PARTE QUERELLANTE: BACHIR FAKIH ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-84.404.933, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.E.J.L.D. y R.C.E.L.D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.294 y 87.495, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILENIUM C.A., (PARAGUANA MALL), sociedad mercantil anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 30 de abril de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 15-A, y el ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.900, en su condición de apoderado y representante del centro comercial.

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., asistido por los abogados H.E.J.L.D. y R.C.E.L.D., contra la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la pretensión de a.c. contra la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILENIUM C.A. y el ciudadano A.P.S..

Cursa del folio 1 al 6, escrito contentivo de acción de A.C. intentada por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILENIUM C.A. y el ciudadano A.P.S.. En el referido escrito libelar el accionante asistido por los abogados H.E.J.L.D. y R.C.E.L.D., alegaron que: que su mandante tiene vigente contrato de arrendamiento de local comercial con la parte querellada, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el Nº 137, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, sobre el local A1-08 del precitado centro comercial, que en cumplimiento de la convención arrendaticia para con la hoy querellada, su mandante asume la obligación de pago, no solo del canon de arrendamiento sino de los servicios públicos, tributos que tal actividad genere y de la cuota de gastos comunes, denominada “cuota de condominio”, que el pago de los servicios públicos, como lo es el fluido eléctrico, se encuentra separado del canon de arrendamiento – que es por lo demás la obligación principal de su mandante como arrendataria y de la que se encuentra planamente solvente, que la relación contractual de suministro de servicios públicos del inmueble arrendado y en específico del servicio eléctrico, es suministrado por su mandante, en este caso Corpoelec, no otra, no siendo ni responsabilidad ni potestad de la hoy querellada el resolver sobre la disposición de tal suministro; que desde la apertura del CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., sus administradores han asumido unilateralmente la administración del mismo, siendo ellos quienes aprueban los gastos e inversiones en dicho inmueble, generando la denominada “Cuota de Condominio”, que ahora al menos su mandante ha pagado sin reservas habida cuenta de la ocurrencia de gastos no soportados fácticamente, aunque si contablemente, indeterminación de la alícuota, pago excesivo de los locales no ocupados, gastos individuales imputados como comunes (como es el caso de los gastos del Hotel Paraguana Mall), todo ello agravado por al inexistencia de Reglamento de Condominio, de documento de condominio e inadecuación a la disposición de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, que tales irregularidades, han traído como consecuencia que algunos de los arrendatarios del CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., entre ellos su mandante, hayan procedido a elevar quejas y observaciones a los administradores del “Condominio”, exigiendo la toma de acciones para corregir tales faltas, las adecuaciones de la ley y la rendición de las cuentas, a la que los administradores están sometidos; que tal situación ha traído como consecuencia la reacción de los administradores del CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., representado por el ciudadano A.P., en su condición de abogado y apoderado de la arrendadora, hoy querellada, quien ha amenazado a los arrendatarios con toma de acciones en su contra, como se evidencia de correspondencia dirigida en fecha 12 de enero de 2016, y publicada en la cartelera del centro comercial, y mediante llamadas telefónicas y visitas a los locales en cortar el suministro eléctrico; amenaza a la cual le restaron importancia, por la condición de profesional del derecho y por tratarse de una medida a todas luces ilegal y de la cual existen antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que la abordan y la tienen como tal; que el 26 de enero de 2016, se apersonó al local comercial alquilado y poseído por su mandante, una comitiva enviada por el ciudadano A.P.S., en su condición de apoderado de la parte querellada, procediendo a cortar el suministro eléctrico al local comercial ocupado por el querellante, arguyendo la falta de pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de enero de 2016, conducta esa absolutamente inconstitucional, arbitraria, abusiva en derecho e ilegal que persiste para el momento de la presentación de esta acción de A.C., siendo su mandante objeto de la perturbación en sus derechos constitucionales, legales y contractuales por parte de la parte querellada, en detrimento franco del dispositivo contenido en la Ley de Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial; que en el CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., se constituyó la comisión paritaria dispuesta en el artículo 35 de la mencionada ley, la cual ni ha dictado Reglamento de Condominio alguno ni dispuesto de sanción alguna a los arrendatarios y cuyas funciones se han visto oscurecidas por la actitud arbitraria de la agraviante; que denuncian en nombre de su mandante la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, a la garantía de no tomar justicia por su propia mano, a la libertad económica, a la no discriminación, a la posesión, a la propiedad de bienes y su disposición, consagrados en el texto constitucional, por parte de la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENUIM, C.A., y del ciudadano A.P.S., en su condición de apoderado actuante en los hechos constitutivos de a violación constitucional antes denunciada, alegando que la agraviante de autos, asumiendo de manera arbitraria la condición de Comisión Paritaria, viola de manera flagrante la garantía y derecho constitucional al debido proceso atribuido a él, en el artículo 49 de la Carta Magna, al tomar decisión inaudita alternam parte y actuar en vías de hecho al proceder a cortar el suministro eléctrico al local que posee obviando el contenido del primer aparte del artículo 35 de la referida Ley de Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, que la actuación del agraviante, quien usurpa las funciones de la Comisión Paritaria del CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., viola el derecho de su mandante a la libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, en razón de no poder desarrollar tal actividad para la cual fue creada al encontrarse impedido de usar plenamente el local comercial arrendado para tal fin, al no poder disponer plenamente de las operaciones de compra y venta de mercancías, que también se pone arbitrariamente limites a su derecho de propiedad y disposición de sus bienes, Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se perturba la posesión como atributo de tal derecho consagrado en el precitado artículo 10 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos inmobiliarios de uso Comercial; que por las razones de hecho y de derecho solicitan decretar A.C. a los derechos de propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación por parte de los agraviantes y en tal sentido, se ordene a los querellados, la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición y reinstalación de la energía eléctrica en el local comercial A1-08 poseído por su mandante en el CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., de manera inmediata; solicitaron decretar medida de amparo cautelar In A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales e inspección judicial en el referido local de manera inmediata y que la presente Acción de A.C. sea admitida y declarada Con Lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2016, el tribunal de la causa declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c., con base en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según sentencia Nº 2507 de fecha 19 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.. (f. 21-23).

En fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., asistido por los abogados H.E.J.L.D. y R.C.E.L.D., apela de la decisión dictada (f. 24), en consecuencia, por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 883-031. (f. 27 y 28).

En fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados H.E.J.L.D., R.C.E.L.D., M.A.D.P.R., O.R.S.N. y R.c.L.B. (f. 25).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (f. 29).

En fecha 8 de marzo de 2015, los abogados O.R.S.N. y H.E.J.L.D., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa IMPORTADORA FAKIH, C.A., consignan escrito de señalamientos con inspección judicial extra litis, practicada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el querellante ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA FAKIH, C.A., alega que tiene contrato de arrendamiento vigente sobre un local comercial con la parte querellada, la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA, y expone que el 26 de enero de 2016, se apersonó al referido local comercial, una comitiva enviada por el ciudadano A.P.S., en su condición de apoderado de la parte querellada, procediendo a cortar el suministro eléctrico al local comercial ocupado por el querellante, arguyendo la falta de pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de enero de 2016, conducta esa absolutamente inconstitucional, arbitraria, abusiva en derecho e ilegal que persiste para el momento de la presentación de esta acción; por lo que solicitan decretar A.C. a los derechos de propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre:

I

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente Nº 10.134 que versa sobre la querella de A.C. incoada por el BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., contra la sociedad mercantil anónima CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM (PARAGUANA MALL), la cual declaró inadmisible la acción intentada.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este caso, tal como se estableció anteriormente, el accionante solicita el A.C. a los derechos de propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo que se colige que el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles y económicos, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante contra la sentencia de Primera Instancia, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil; por lo que este Tribunal es competente para conocer la presente causa.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Se trata de una acción de a.c. incoada por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA FAKIH, C.A., quien solicita la tutela judicial constitucional al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, a la garantía de no tomar justicia por su propia mano, a la libertad económica, a la no discriminación, a la posesión, a la propiedad de bienes y su disposición, consagrados en el texto constitucional, alegando violaciones a estos derechos por parte de la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENUIM, C.A., y del ciudadano A.P.S., en su condición de apoderado actuante en los hechos constitutivos de violación constitucional.

Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de a.c. mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2016, en los siguientes términos:

(…) Igualmente debe señalar este Jurisdicente, que al no haber consignado, el recurrente, ningún tipo de pruebas del hecho violatorio, el Juzgador carece de elementos e indicios suficientes que demuestren la existencia de la referida lesión constitucional, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un hecho, cuya existencia se encuentra en duda. Es así que el accionante omitió consignar medios probatorios que justificaran la presente acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

… Omissis …

Considera quien acá decide, que si el acto que denuncia el recurrente en amparo como violador de sus derechos constitucionales es un actuación de hecho, y no existe prueba de un medio probatorio como lo sería una Inspección Judicial o un Justificativo de Testigo, que le daría, por lo menos certeza, de la realización del hecho violatorio; no puede pretender el accionante que el Tribunal Constitucional se conforme con la exposición de hechos plasmada en el escrito libelar para acceder a dicho Amparo sin el necesario acompañamiento de medios probatorios que indiquen de forma inequívoca; tal como lo requiere el artículo 18 numeral 5 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del numeral 2 del artículo 133 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según sentencia Nº 2507 de fecha 19 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.; por lo que en consecuencia la presente acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, in limini litis, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECIDE.-

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte accionante omitió consignar medios probatorios que justificaran la presente acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción; y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el querellante alega que los administradores del CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., representado por el ciudadano A.P., en su condición de abogado y apoderado de la arrendadora, ha amenazado a los arrendatarios con toma de acciones en su contra, expresando que “…se evidencia de correspondencia dirigida en fecha 12 de enero de 2016, y publicada en la cartelera del centro comercial, y mediante llamadas telefónicas y visitas a los locales en cortar el suministro eléctrico…”; manifiesta igualmente que “…el 26 de enero de 2016, se apersonó al local comercial alquilado y poseído por su mandante, una comitiva enviada por el ciudadano A.P.S., en su condición de apoderado de la parte querellada, procediendo a cortar el suministro eléctrico al local comercial ocupado por el querellante, arguyendo la falta de pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de enero de 2016…”, lo que constituye una conducta inconstitucional, arbitraria, abusiva en derecho e ilegal, la cual persiste para el momento de la presentación de esta acción, y que tal conducta le perturba en sus derechos constitucionales, legales y contractuales por parte de la querellada, por lo que denuncian en nombre de su mandante la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, a la garantía de no tomar justicia por su propia mano, a la libertad económica, a la no discriminación, a la posesión, a la propiedad de bienes y su disposición, consagrados en el texto constitucional, por parte de la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENUIM, C.A., y del ciudadano A.P.S., en su condición de apoderado actuante en los hechos constitutivos de la violación constitucional denunciada, quien asumiendo de manera arbitraria la condición de Comisión Paritaria, viola de manera flagrante la garantía y derecho constitucional al debido proceso atribuido a él, en el artículo 49 de la Carta Magna, al tomar decisión inaudita alternam parte y actuar en vías de hecho al proceder a cortar el suministro eléctrico al local que posee obviando el contenido del primer aparte del artículo 35 de la referida Ley de Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial; por lo que solicita el A.C. a los derechos de propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición y reinstalación de la energía eléctrica en el local comercial A1-08 poseído por su mandante en el CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., de manera inmediata.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 974 dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002, lo siguiente:

… Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

De acuerdo a lo anterior, el accionante debe acompañar a su solicitud elementos probatorios que lleven a la convicción del juez constitucional que los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales puedan ser atribuidos al ente o persona accionada. Así, en el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. - Acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado falcón en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 44-A (f. 7-13).

  2. - Contrato de arrendamiento de local comercial entre la sociedad mercantil anónima Importadora Fakih, C.A. y el Centro Turístico Paraguaná Mall, autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el Nº 137, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el local comercial A1-08, el cual se encuentra ubicado en el troncal Coro-Punto Fijo, Sector El cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 14-18).

  3. - Correspondencia dirigida a la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., de fecha 12 de enero de 2016, publicada en la cartelera del centro Comercial, en la que informan algunos aspectos de ley especial de la materia arrendaticia para uso comercial y de las normas de convivencia, como el Comité Paritario de Administración del Condominio (f. 19 y 20)).

Y en esta instancia consigna inspección extra litem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en el local comercial Nº A1-08 del centro Comercial Paraguaná Millenium C.A., en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: Particular Primero: que dentro del local no hay servicio eléctrico; Particular Segundo: que no se apreció medidor o controlador de impulsos eléctricos de los usados comúnmente por la empresa Corpoelec; Particular Tercero: que hay puertas y vidrieras, pero que en ninguna de ellas se observó ningún tipo de misiva o comunicación dirigida por el Centro Comercial Paraguaná Millenium C.A., que informe las razones del corte eléctrico y cierre del local comercial; Particular Cuarto: que existe en el local una brekera, la cual fue manipulada y que se puede evidenciar que no tiene funcionamiento. Seguidamente el tribunal se constituyó en la oficina de condominio del referido centro comercial, donde fueron atendidos por el ciudadano A.J.P., en su condición de encargado, quien manifestó que por la naturaleza extrajudicial o de jurisdicción voluntaria de la inspección se reserva el derecho a negarse a proporcionar la información solicitada.

De tales medios de prueba solo se evidencia la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., y la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall ubicado en la troncal Coro-Punto Fijo, sector El Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, así como la conformación del alegado Comité Paritario de Administración del Condominio; y en cuanto a los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales, sólo se desprende de la inspección ocular practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que dentro de éste no hay servicio eléctrico, pero no consta en autos algún elemento que por lo menos arroje la presunción del motivo por el cual dicho inmueble no cuenta con el servicio de energía eléctrica, ni que este hecho sea imputable a los administradores de la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENUIM, C.A., ni al ciudadano A.P.S..

Por otra parte, se observa, en la narración de los hechos realizada por el accionante, donde alega que: “…se evidencia de correspondencia dirigida en fecha 12 de enero de 2016, y publicada en la cartelera del centro comercial, y mediante llamadas telefónicas y visitas a los locales en cortar el suministro eléctrico…”, lo cual tampoco consta, por el contrario de la inspección ocular en su particular tercero, el tribunal dejó constancia que “hay puertas y vidrieras, pero que en ninguna de ellas se observó ningún tipo de misiva o comunicación dirigida por el Centro Comercial Paraguaná Millenium C.A., que informe las razones del corte eléctrico y cierre del local comercial”; en este mismo sentido, tampoco se evidencia de autos que en la fecha indicada por el querellante se haya apersonado al local comercial alquilado persona alguna que hubiere procedido a cortar el suministro eléctrico al referido inmueble; es decir, no existe en autos evidencia que se haya producido alguna violación de los derechos constitucionales que se pretenden hacer valer a través de la presente acción, y mucho menos su autoría.

Ahora bien, de lo anterior puede observarse la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por parte de presuntos agraviantes identificados por el accionante; aunado a que tampoco se aprecia la ocurrencia de los hechos denunciados como constitutivos de violación a los enunciados derechos constitucionales, como quedó establecido precedentemente; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, por lo que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se hace innecesario pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada por el accionante.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A., asistido por los abogados H.E.J.L.D. y R.C.E.L.D., mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de A.C. intentada por el ciudadano BACHIR FAKIH ROA, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil anónima IMPORTADORA FAKIH, C.A. contra la sentencia sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENUIM, C.A. y del ciudadano A.P.S.,.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas por no haberse demostrado temeridad al intentar la presente acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de marzo de 2016, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 050-M-16-03-2016.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 6010.-

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