Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN

J.A.R.

C.P.

C.J.M.

Nº _13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: AZUAJE M.G.F.

VICTIMA: M.G. GRAIMAR

DEFENSOR PRIVADO: J.J.T. LEAL

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARELLYS VELIZ RODRIGUEZ

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, por decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, desestimó totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano G.F. AZUAJE MEDINA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey M.G.; y declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3º, en relación con el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la ciudadana A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 477 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y en fecha 11-07-2008 se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada C.P..

Por auto de fecha 16-11-2008, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 9:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

Citadas como fueron todas las partes, el día 14-10-2008, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R., del Imputado G.A., del Defensor Privado J.J.T.; así como la representante legal de la victima, a pesar de haber sido previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de esta misma fecha, que corre inserta al folio veintinueve (29) de la pieza N° 02, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

Una vez emitido el fallo en fecha 14/10/2008, mediante el cual se declara desistido el recuro; la Abogado A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpone ante el servicio de alguacilazgo el 12 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de casación contra la referida decisión, manifestando lo siguiente:

La Corte de Apelaciones,…declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, confirmando el criterio adoptado por el Tribunal a quo y se fundamenta en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26/11/2007, en el cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las parte.

Aunado a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones sustenta la declaratoria sin lugar de la recurrida en los fundamentos esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre el supuesto-legalmente inesistente-desistimiento- Fiscal tácito, considerando quien aquí recurre, que no es legalmente valida la imputación de una manifestación tácita de voluntad de desistimiento por parte del Ministerio Público, en primer lugar, porque no lo permite la ley y, en segundo lugar porque las formalidades de escrituras y motivación que exige nuestro ordenamiento procesal penal no se hicieron presentes, ya que esta representación fiscal no formalizó el desistimiento tal como lo señala el único aparte de 440 del Código Orgánico Procesal Penal.(…).

Por otro lado tenemos que esta Representación Fiscal ha mantenido y se mantiene en constante comunicación con las victimas en relación con los actos procesales y la notificación es un acto procesal, donde las victimas de este caso de marras han manifestado que jamás fueron notificados ni citados (ni mucho menos se hizo diferencia entre las dos figuras) consta en el expediente una notificación que dice que fue entregada al abuelo paterno de la victima, pero no hay ninguna notificación de las victimas reales como son el padre o la madre de la niña victima, es decir, que las victimas no están debidamente notificadas y como la notificación de la Corte de Apelaciones dice:”… del décimo(10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia oral y pública…”, es decir que hay que estar constantemente contando los días de audiencia de la Corte de apelaciones para establecer cuando es que se va a realizar la audiencia, situación esta que es incomoda, por no decir imposible, para la victima para asistir a una audiencia.

En vista del recurso interpuesto, esta Corte de apelaciones en fecha 27/11/2008, dando el curso legal; remite el respectivo expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva resolución; declarándolo admisible en fecha 28/04/2009 y convocando la correspondiente audiencia pública a celebrarse en un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta (30) de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Mármol de León; en fecha 16 de Junio de 2009, se dicta el siguiente fallo:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal.

En suma, por las circunstancias que anteceden, en fecha 31 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones procede a fijar fecha para la celebración de la nueva Audiencia Oral y Pública a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Fiscal; dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal. Y en consecuencia se remiten las boletas de citación a las partes involucradas en el proceso que se sigue, para que al décimo (10) día hábil siguiente a las diez (10) horas de la mañana a que conste en auto la última notificación sea celebrada la respectiva audiencia oral.

Citadas como fueron todas las partes, el día de hoy 05-10-2009, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia nuevamente de la inasistencia de todas las partes involucradas, a pesar de haber sido previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de esta misma fecha, que corre inserta al folio ciento quince (115) de la pieza N° 02, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara

.

Ahora bien, siendo que en el presente caso nuevamente se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrente), del acusado, de su abogado defensor, y del representante legal de la victima, a la audiencia fijada para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso. Encontrándose esta Instancia Superior nuevamente frente a la incomparecencia de las partes, aplicando lo asentado en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y con la finalidad del resguardo de la incolumidad Constitucional, con base al criterio interpretativo y vinculante emitido a través de la decisión tantas veces reseñada de fecha 26/11/07, esta Corte de Apelaciones se encuentra obligada a decidir con base al criterio hermenéutico emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada A.V.R., quedo desistido por incomparecencia a la audiencia fijada a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica, y, por lo tanto, una transgresión al estado de Derecho, que debe imperar en todas las decisiones que emanan de esta Corte de Apelaciones en casos análogos.

Por las razones que anteceden se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual desestimó totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano G.F. AZUAJE MEDINA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey M.G.; y declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3º, en relación con el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.C.P.

(Ponente)

El Secretario.

Abg. J.V..

Quien suscribe, J.A.R., en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aún cuando manifiesto conformidad con la parte dispositiva de presente resolución, no obstante, con respecto a la integración de la Corte, como a la motivación de la sentencia, debo señalar lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones integrada por los jueces J.A.R., C.J.M. y Ana María Labriola (Ponente), declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.V.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual Desestimó la acusación fiscal en contra del ciudadano G.F.M.A., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), y Declaró el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3°, en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaratoria del desistimiento del recurso de apelación se fundamentó “…en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes…”.

La Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la misma representación fiscal, alegando que la Corte de Apelaciones violentó por errónea interpretación el artículo 456 del citado texto procedimental, así como también el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso de casación interpuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha16 de junio de 2009, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia Repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones el referido expediente, siendo que, por escrito de fecha 23 de julio de 2009 este juzgador concurrente se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por haber emitido opinión en el asunto, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada sin lugar en fecha 30 de julio de 2009 por la abogada C.P., miembro de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, por considerar que ya había emitido opinión en la presente causa, por lo tanto, igualmente consideró que no debía integrar la Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación interpuesto, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, y previendo que las partes no concurrieran a la audiencia, como tal ocurrió. Razón por la cual concurro con mi voto en la parte dispositiva del fallo.

SEGUNDO

Por cuanto, la Corte de Apelaciones, nuevamente declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.V.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inasistencia de todas las partes a la audiencia oral fijada y celebrada, de conformidad con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que la decisión tiene como motivación lo siguiente:

(…) siendo que en el presente caso nuevamente se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrente), del acusado, de su abogado defensor, y del representante legal de la víctima, a la audiencia fijada para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso. Encontrándose esta Instancia Superior nuevamente frente a la incomparecencia de las partes, aplicando lo asentado en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y (sic) con la finalidad del resguardo de la incolumidad constitucional, con base al criterio interpretativo y vinculante emitido a través de la decisión tantas veces reseñada de fecha 26/11/07, esta Corte de Apelaciones se encuentra obligada a decidir con base al criterio hermenéutico emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada A.V.R., quedo (sic) desistido por incomparecencia a la audiencia fijada a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica, y, por lo tanto, una transgresión al estado de Derecho, que debe imperar en todas las decisiones que emanan de esta Corte de Apelaciones en casos análogos.

Por las razones que anteceden se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide

.

De la transcripción anterior se desprende que, la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundamenta en la sentencia N° 2199 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2007, en la cual se afirmó con carácter vinculante:

“El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia? A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara

(Negrillas del Juez concurrente)

Además, en la parte resolutiva el fallo citado, dispone y ordena:

“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M. delC.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala”

Ahora bien, tal criterio doctrinal vinculante, por mandato expreso de la sentencia, fue ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 972 de fecha 14 de julio de 2009, en la cual se asentó:

“Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la presente acción y al respecto observa:

Como se ha establecido con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Isol Abimilec Delgado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Táchira, el 14 de febrero de 2008, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

El fallo impugnado de la Sala Especial -supuesta agraviante- declaró desistida la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo establecido en la decisión Nro. 2.199 dictada por esta Sala Constitucional, en cuanto a que, ante la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como desistido el recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable.

Como bien fue señalado en la audiencia constitucional, en la decisión vinculante de esta Sala quedó expresado que ante la inasistencia de todas las partes a la audiencia, la Corte de Apelaciones debe declarar desistido el acto, no obstante, esta Sala dejó claro que existe una excepción a la regla establecida, a saber, que se entiende desistido el recurso a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable a la persona que no pudo asistir a la audiencia.

Ahora bien, considera esta Sala que es necesario señalar qué se considera como causa extraña no imputable a fin de resolver la presente causa.

Así tenemos que, cuando la sentencia habla de una causa extraña no imputable a la parte, se trata de un motivo fundado que justifique su inasistencia a la audiencia oral, esa causa puede ser producida por: 1) fuerza mayor, entendiéndose ésta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y 2) por caso fortuito, entendiéndose éste como un acto del hombre que es inevitable, e inclusive por eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles e incluso evitables, sin embargo imponen cargas complejas a la parte afectada hasta el punto de impedirle su asistencia a la audiencia.

En relación a estos conceptos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, es decir, no basta con que existan sino que es necesario que la persona afectada notifique al juez con antelación de la existencia de dicha causa, y además pruebe su existencia.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe ser sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

En ese sentido, la causa externa -no imputable- generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por último, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

Señalado lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente, la causa para la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público a la audiencia oral (establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma era totalmente previsible, ya que, como bien probaron en la audiencia constitucional los jueces de la Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y el apoderado judicial del adolescente acusado, la Fiscal Encargada Décimo Séptima del Ministerio Público tuvo conocimiento de las tres audiencias con antelación suficiente para solicitar a la mencionada Sala Especial el diferimiento de la audiencia.

Al quedar demostrado en la audiencia constitucional que la causa extraña -no imputable- generadora del incumplimiento del Ministerio Público era previsible, que pudo ser evitable y subsanada por ella, puesto que como ya se estableció, tuvo conocimiento de la oportunidad de realización de las distintas audiencias con suficiente tiempo para solicitar a la Sala Especial Accidental que fijara una nueva oportunidad; es por lo que, en criterio de esta Sala, no se cumplen con los requisitos necesarios para que esa causa extraña no imputable a la parte sea considerada como eximente de su obligación de acudir a la audiencia oral.

En consecuencia, los jueces integrantes de la Sala Especial Accidental actuaron ajustados a derecho y en cumplimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, actuaron dentro del ámbito de su competencia, no se extralimitaron en sus funciones ni incurrieron en abuso de poder, por lo que, con su actuación no violaron los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo debe ser declarada, como en efecto aquí se declara, sin lugar. Así se decide. (Negrillas del Juez concurrente)

Así las cosas existiendo una flagrante contradicción entre lo interpretado y decidido por la Sala Constitucional, con carácter concurrente, y lo interpretado y decidido por la Sala de Casación Penal, se pregunta este juzgador, ¿Cuál de las decisiones debe ser acatada?, a sabiendas que, en caso de elegir cualesquiera de ella, desechando la otra, se encontraría en la posibilidad de ser juzgado disciplinariamente por desacato, en razón de la fuerza obligatoria de los precedentes judiciales, tanto de la Sala Constitucional como de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

(Sentencia N° 1687 de fecha 18 de junio de 2003. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001, hizo la siguiente advertencia:

(…) se le recuerda a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los criterios establecidos por esta Sala son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, por lo cual, un nuevo desconocimiento de los precedentes implantados por la Sala que vayan en detrimento de la celeridad procesal y de los derechos de los administrados acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes. Así se decide

Fuerza Vinculante de la Jurisprudencia Constitucional

Como corolario de lo anterior y en virtud de haber elegido, como opción de acatamiento la doctrina de la Sala Constitucional, cabe mencionar algunas líneas doctrinarias sobre la fuerza vinculante de la doctrina y jurisprudencia constitucional.

Desde la perspectiva de la corriente “antiformalista” o “teoría reformista del derecho”, se define la jurisprudencia como “el conjunto de criterios emanados de los tribunales al interpretar, integrar y aplicar los supuestos normativos de la Ley en la resolución de un caso concreto sometido a su conocimiento”

Sin abandonar los conceptos generales de la jurisprudencia, se podría afirmar que la jurisprudencia constitucional es la doctrina que establece la Constitucional, como máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, al interpretar y aplicar la Ley Fundamental, así como las leyes, desde y conforme a la Constitución, al resolver un caso concreto, creando subreglas a partir de la extracción de normas implícitas, la integración o interrelación de las normas constitucionales. En definitiva, se podría decir que es una parte de la sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explícita qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

La naturaleza jurídica de la jurisprudencia está relacionada con el lugar que ocupa en el sistema de fuentes del derecho dentro de un sistema constitucional. Al respecto, corresponde señalar que existen dos escuelas o corrientes principales. De un lado se tiene la escuela identificada como la del Derecho Judicial o Jurisprudencial, que se sustenta en el sistema jurídico anglosajón, práctico y empírico por naturaleza, en ella la jurisprudencia es la fuente principal de derecho, de tal manera que los jueces al momento de dictar sentencia consultan los antecedentes que existan en el conjunto de sentencias precedentes: esta corriente se enfatiza en la noción de “precedente”; en ella la ley escrita ocupa un lugar secundario. De otro lado, se tiene la escuela identificada como la de Derecho Legislado, que se sustenta en el sistema jurídico franco-germánico-romano, más especulativo y abstracto, en ella la ley escrita es la principal fuente de derecho; de manera que la jurisprudencia ocupa un lugar secundario. Cabe destacar, que en ésta corriente se adscribe el sistema jurídico venezolano.

En los sistemas constitucionales que se inscriben en la Escuela del Derecho Legislado del sistema franco-germánico-romano, mucho se ha discutido sobre la fuerza o carácter vinculante de la jurisprudencia; debate en el que se pueden identificar dos posiciones contrapuestas.

La primera, que anclada en el positivismo clásico o la corriente del formalismo, sustenta la tesis negativa, es decir, la tesis de que la jurisprudencia, siendo una fuente auxiliar del Derecho no tiene fuerza vinculante ni horizontal ni vertical: tiene su base en el pensamiento de Montesquieu respecto a la labor meramente subsuntor, sin creatividad alguna, del Juez en la creación del Derecho, pues habrá de recordar que según el citado tratadista, el juez debía limitarse a pronunciar las palabras de la ley; en ese marco de pensamiento, el juez no interpretaba las normas consignadas en la ley, por lo mismo sus decisiones no creaban derecho, por consiguiente no se constituían en una fuente de derecho.

La segunda, sustentada en el neopositivismo y, principalmente, en las corrientes “antiformalista” o “teorías reformistas del Derecho”, que plantea la tesis positiva, en sentido que la jurisprudencia, al ser fuente directa del Derecho, tiene fuerza vinculante tanto horizontal como vertical. Esta corriente reconoce en el juez un papel activo en la creación de Derecho, pues es el juez el que mediante la integración, la interpretación o interrelación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico desarrolla una auténtica labor de creación de nuevas normas de origen jurisprudencial, lo que en práctica constituye una verdadera creación de Derecho.

Al respecto, uno de los principales exponentes del positivismo, como fue H.K., en su Teoría P. delD., sostuvo la tesis de que “la jurisprudencia o función judicial no se limita a concretar la abstracción de la Ley, ni tiene carácter meramente declarativo (…) el Tribunal hace algo más que declarar o constatar el Derecho ya contenido en la ley, en la norma general. Por el contrario, la función de la jurisdicción es más bien constitutiva: es creación del Derecho. Pues la sentencia judicial crea por completo una nueva relación: determina que existe un hecho concreto, señala consecuencia jurídica que debe enlazar a él y verifica en concreto dicho enlace (…). Por esta razón, la sentencia judicial es una norma jurídica individual”.

La fuerza vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional venezolana

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, en su parte in fine:

(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

En tal sentido, la Sala Constitucional ha asentado:

1.- El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intensión” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. n° 1347/2000, caso: R.C. -respecto al art. 188.3 de la Constitución.

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional (…)” (Sentencia N° 1808 de fecha 5 de agosto de 2003. Magistrado José M. Delgado Ocando)

Igualmente, en sentencia N° 2822 de fecha 28 de octubre de 2003, señaló:

Es así como, atendiendo a ese carácter de tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural que posee la regulación de competencia, debe esta Sala precisar que no en pocas oportunidades ha señalado que el principio de supremacía constitucional justifica el poder de garantía de la Carta Magna que ejerce, y que con base en tal principio le corresponde no sólo anular actos que la contravengan, sino también interpretar su texto, bien para salvar sus dificultades o contradicciones, o bien para hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder (vid. sent. n° 33/2001); lo que la habilita para revisar las decisiones que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, tanto en contravención de la N.F., como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional (vid sent. núms. 520/2000 y 1115/2000).

Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).

Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)

.

Como ya se dijo, nuestro sistema jurídico se adscribe al romano-germánico, que tiene como característica el ser un derecho escrito en el cual la sentencia que el juez dicta para resolver los conflictos, es la manifestación concreta de la ley que ha sido sometida a su decisión. El juez busca la norma que es aplicable al caso concreto, analiza su contenido; la interpreta y controla y utiliza un proceso de razonamiento que se materializa en la motivación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia cuando las mismas se refieren al “contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”. Se quiso que, para velar por la uniforme interpretación de la Constitución se atribuyese a la sentencia de la Sala Constitucional sobre la interpretación de las normas constitucionales, carácter obligatorio para las restantes Salas del Tribunal Supremo y los demás tribunales.

Con tal disposición se modificó el régimen de la justicia en Venezuela, en el cual, los jueces eran autónomos en el sentido de poseer libertad para interpretar la norma en la forma en que lo considerasen más ceñida a la lógica y a los intereses cuya tutela les había sido encomendado.

Ante tal norma, no vamos a discutir su conformidad con los principios sobre los cuales se erige el concepto de jurisdicción. Aceptaremos que la interpretación que haga la Sala Constitucional es como una ley, de obligatorio cumplimiento. (Cfr. H.R. deS.. Demasiada jurisprudencia)

Dejó así fundamentado, el voto concurrente.

Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Concurrente

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.C.P.

El Secretario.

Abg. J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.3521-08

CPG/Pdg. Soc. P.G..-

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