Decisión nº S2-024-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.

El 25 de septiembre de 2008, el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 5.820.677, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, interpuso acción de a.c. en contra de la Junta Directiva de la sociedad de comercio POLICLÍNICA AMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1983, bajo el N° 26, tomo 9-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que, la Juez a cargo de dicho órgano jurisdiccional se inhibió de conocer la presente causa, alegando estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia la redistribución del expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien en fecha 26 de de septiembre de 2008, dictó resolución mediante la cual ordenó a la parte presuntamente agraviada subsanar los defectos contenidos en su escrito libelar, en el sentido de consignar determinadas documentales, so pena de declarar inadmisible su querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, corregida la omisión por la parte quejosa en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta el día 30 de septiembre de 2008, ordenando las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Notificadas como se encontraban todas las partes procesales correspondientes de la admisión de la causa, el Juzgado a-quo constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2008, declarándose sin lugar la acción de amparo incoada, con fundamento en considerar insuficientes los medios probatorios aportados por la parte accionante en amparo.

En fecha 7 de noviembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicó el extenso de la decisión in comento.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio R.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.382.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.646, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la aludida decisión del 7 de noviembre de 2008, en virtud de no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal, el cual es oído en un sólo efecto, conforme resolución de fecha 13 de noviembre de 2008, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de a.c.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 7 de enero de 2009, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copias certificadas conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar, el ciudadano H.J.A., por intermedio de su apoderado judicial J.A.M.C., ambos ya identificados, planteó su pretensión de a.c. con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, los hechos querellados están constituidos por la sanción impuesta en forma tácita -en su criterio- por la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A. hacia su persona, por medio de la cual desde el mes de junio de 2008, se ha impedido el uso del pabellón de la clínica para realizar operaciones quirúrgicas, como médico especialista que es en cirugía general y colon y recto, alegando su condición de accionista de la referida sociedad, todo lo cual según señala, le ha originado violación de sus derechos constitucionales al libre ejercicio de su profesión, la defensa y el debido proceso, y el honor, la reputación y el buen nombre, consagrados en los artículos 112, 49.1. y 60 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, refiere que desde el año 1997 es accionista de la sociedad mercantil accionada en amparo, y como tal, realiza consultas médicas en sus instalaciones, y dado su alto profesionalismo y competencia, respaldados por diversos estudios efectuados dentro y fuera del país, ha practicado intervenciones quirúrgicas en dicha clínica así como en otras de la localidad, siendo que, para su realización, se requiere que los pacientes sean ingresados por él, luego de lo cual se les asigna una habitación y se les prepara para la cirugía, asignándose un día y hora para el uso del pabellón, y en algunos casos, por tratarse de cirugías ambulatorias, se solicita el pabellón directamente y se procede al ingreso del paciente para la intervención, dándoles el alta poco después de la operación.

En tal sentido, alega que desde el mes de junio del año 2008 aproximadamente, cada vez que ha solicitado el pabellón de la clínica accionada en amparo para realizar alguna operación quirúrgica, ha obtenido como respuesta que el mismo no se encuentra disponible, considerando que tal situación es una manifestación del descontento existente entre los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., por el gran número de pacientes que atiende en su especialidad, y siendo que la misma se ha hecho reiterativa, se ha colocado en riesgo la vida de sus pacientes -según sus argumentos- obligándolo a operar a los mismos en otra clínica, todo lo cual constituye en su criterio una violación de su derecho constitucional al libre ejercicio de su profesión.

Asimismo refiere, que en virtud de los hechos narrados, en fecha 30 de junio de 2008, solicitó una reunión con la Junta Directiva de la clínica presuntamente agraviante, a efectos de discutir lo que para él constituye una sanción disciplinaria emanada de dicho órgano, solicitud ésta que fue recibida el día 2 de julio de 2008, sin obtener repuesta a su petición, la cual ratifica en fecha 15 de julio de 2008, sin que la misma fuera resuelta, lo cual evidencia -según sus argumentos- que la situación que lo afecta, obedece a una decisión inconsulta, subrepticia y solapada, de esa Junta Directiva, sin que exista motivo para ello, puesto que no ha sido interpuesta queja alguna en su contra por ante ese órgano administrativo, el cual, si bien está facultado conforme a sus estatutos para suspender el ingreso a la sociedad de cualquier médico, enfermera, empleado u obrero que lesione los intereses y principios de la institución, conforme a sus estatutos, debe realizar de forma previa a la imposición de tal sanción, un procedimiento administrativo disciplinario, al cual no fue sometido, siendo que, en conclusión, ha solicitado que se le notifique por escrito la negativa de asignarle pabellón en esa clínica, si obtener respuesta alguna, en virtud de todo lo cual considera que se han violentado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por último manifiesta que, la situación planteada se ha hecho del conocimiento público –según su dicho- entre los profesionales de la medicina de la localidad, e incluso señala que cuando uno de sus pacientes es atendido en la emergencia de la clínica y solicita sus servicios, le indican que él ya no trabaja allí, a pesar de tener un consultorio en esa clínica, todo lo cual atenta contra su prestigio, y en consecuencia su derecho al honor, buen nombre y reputación, igualmente de rango constitucional.

Derivado de todo lo expuesto, interpone la presente querella constitucional, con el objeto que se le permita el uso sin ninguna limitación del pabellón de la POLICLÍNICA AMADO, C.A., y así sea publicado en un lugar visible de esa clínica, siendo que, como medida cautelar innominada solicitó la suspensión de la sanción que en su criterio constituye el objeto de la presente acción de a.c., la cual fue negada por el Tribunal a-quo, en el auto de admisión sub litis.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, declaró sin lugar la acción de a.c. sub-iudice, condenando en costas al parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Deriva el querellante la desmejora de su derecho al libre ejercicio de su profesión de médico, en el hecho que no se le hace asignación dentro de la institución querellada, del pabellón de ésta para realizar operaciones quirúrgicas; pero es el caso que como bien lo refirió en la audiencia constitucional, al hacer la solicitud de autorización al uso del quirófano recibe como respuesta que está ocupado o asignado para otra intervención, más no aludió ni probó el hecho que se le responde o se le ha comunicado expresamente que ya no puede operar allí. Además reconoce el querellante que tiene su consultorio privado en la sede de la querellada, desde allí hace atención de su clientela, y además posee posibilidades de realizar intervenciones en otras empresas asistenciales; todo esto arroja en convencimiento de este Juez Constitucional, que de ninguna manera se impide el ejercicio de la profesión del querellante, puesto sigue siendo médico practicante y atiende sus pacientes, incluso en su propio consultorio privado, lo que le genera producción económica. No existen elementos de prueba que la situación narrada como agravante del ejercicio profesional conduzcan al querellante a circunstancias que impidan su desarrollo como médico y menos que lesionen su esfera patrimonial sustancialmente. Así se establece.

En examen a la segunda garantía denuncia, sujeta a violación al derecho de defensa y al debido proceso, se hace necesario indicar que:

(…Omissis…)

El derecho de Defensa es inviolable en un Estado de Derecho. Del derecho a la defensa se ha dicho que hasta Dios se lo garantizó a Adán y Eva, ya que aún sabiendo que eran culpables, primero preguntó ¿Adán qué has hecho? De allí que se considere como parte de la justicia natural.

Este derecho fundamental lo encontramos consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitati¬va y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(…Omissis…)

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece la manifestación de ese principio en el cumplimiento de los siguientes preceptos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Ello así, cabe señalar que toda actuación judicial que desconozca dicho derecho estará afectada de nulidad.

En derivación de lo observado en autos y del conocimiento sentado sobre el alcance de los derechos denunciados, este Sentenciador Constitucional determina que las reclamaciones efectuadas por el querellante en amparo no tienen asidero probatorio respecto a su vulneración, toda vez que su derecho de defensa el cual debe ser asegurado a través de la instauración, prosecución y culminación de un debido procedimiento, sea de la índole que sea, debe determinar con certeza que se le ha aplicado una sanción, la cual le haya sido comunicada y respecto de la que nunca tuvo oportunidad de efectuar defensa en un proceso llevado en su contra. No existen elementos fehacientes que hagan en mente de este Juzgador que la aplicación de la sanción a la que alude la parte querellante sea cierta o posible, cuando en todo momento fue invocada en forma referencial, ausente de cualquier soporte probatorio que la haga comprensible y palpable. Así se establece.

Respecto de la garantía constitucional a la reputación y al prestigio o propia imagen, consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es esencial establecer que la norma supra legal determina: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

(…Omissis…)

Ahora bien, si bien es cierto que es difícil percibir la molestia del querellante, dada la naturaleza del derecho reclamado, ya que se trata de una injuria de orden subjetiva, puesto cursa en la conciencia del ofendido, también es cierto que, deben existir elementos que infieran en convicción del Jurisdicente la concreción objetiva del agravio o escarnio, para que por aprehensión y consideración, encontrar la fórmula que posibilite su valoración y en justicia, reparación.

Fuerza de estas apreciaciones, este Sentenciador habiendo hecho revisión de todo el expediente en su conjunto, alegaciones y medios de pruebas, no pudo comportar el agravio postulado, no se asen o toman evidencias que el ente supuestamente agraviante haya ejecutado acciones de carácter tal que repercutan en el deshonor o manchen el buen nombre y reputación del accionante. Producto de ello, debe declararse que el ejercicio de esta acción en resguardo de esta garantía constitucional denunciada debe ser desechada, al igual que los restantes derechos invocados, y por la misma motivación asumida, la absoluta falta de prueba de los hechos deducidos. Así se establece.

(…Omissis…)

CUARTO

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE

De conformidad con lo establecido por la doctrina jurisprudencial que con carácter vinculante regula la presente materia, las partes intervinientes en el procedimiento de a.c. pueden presentar escritos en la segunda instancia, dentro del lapso de treinta (30) días establecido para proferir la decisión, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual se cita parcialmente a continuación:

(…Omissis…)

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

Como punto previo esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.

(…Omissis…)

Siendo que, en fecha 26 de enero de 2009, tempestivamente fue presentado escrito del mismo tenor por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, en los siguientes términos:

Solicita la reposición de la causa al estado que le sea entregada una copia del CD contentivo de la audiencia constitucional, oral y pública, realizada en el procedimiento facti especie, fundamentando su petición en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que regula las formalidades atinentes al levantamiento de actas dentro del proceso, la cual requería -según sus argumentos- para preparar su defensa en esta segunda instancia, y lo cual le fue negado por el Tribunal a quo. Asimismo, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis, por cuanto promovió determinadas pruebas de informes y posiciones juradas en el íter procedimental, sin que el Tribunal a quo realizara pronunciamiento alguno al respecto.

En relación al fondo de la causa, señala que el Juzgador de primera instancia actuando en sede constitucional, realizó una errónea valoración probatoria, incurriendo en petición de principio, al dar por demostradas determinadas acciones de la sociedad accionada, sin indicar los medios de prueba de los cuales obtuvo tal convencimiento, y asimismo, desconoció su condición de accionista de la clínica presuntamente agraviante, cuando la misma fue reconocida por la parte accionada en amparo en la audiencia constitucional, oral y pública. Asimismo, disiente de los criterios esgrimidos por el Sentenciador a-quo para explicitar el contenido de los derechos que se denuncian como conculcados, y finalmente considera que fue condenado en costas desacertadamente, alegándose la temeridad de la acción, cuando no se comprueba de actas que haya actuado de tal forma.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión accionada y realizado el correspondiente análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante tanto en su escrito libelar como en el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, así como de la totalidad de las actas que en copias certificadas conforman el presente expediente, y no obstante tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2008; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Así, efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-especie-litis, esta Superioridad constata que la representación judicial de la accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., ha vulnerado sus derechos constitucionales al libre ejercicio de la profesión, la defensa y el debido proceso y al honor, la reputación, y el buen nombre consagrados en los artículos 112, 49.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al imponerle en forma tácita -según sus argumentos- la sanción disciplinaria de prohibición de uso del pabellón de la clínica, sin existir un procedimiento previo, siendo ésta una situación conocida por el gremio de la medicina de la localidad, afectando su distinguida carrera profesional.

Consecuencialmente en sede constitucional, solicitó que mediante mandamiento de amparo, le sea permitido el uso sin limitaciones, del pabellón o sala de intervenciones quirúrgicas de la POLICLÍNICA AMADO, C.A.

Antes tales planteamientos, observa este Jurisdicente con meridiana claridad que, admitida como fue la causa por ante el Juzgado a-quo, notificadas las partes procesales correspondientes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, con ocasión de su evacuación, compareció el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8304, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada en amparo, y así, la parte querellada negó los hechos esgrimidos por la parte querellante señalando que, la condición de socio del Dr. H.A. dentro de la clínica, no le otorga el derecho de realizar operaciones en el pabellón de la misma, que ésta es sólo una posibilidad sujeta a la disponibilidad del mismo, situación que comparten el resto de los profesionales de la medicina que allí laboran, de manera que niega que la Junta Directiva de esa clínica haya girado instrucciones para prohibir el uso del pabellón a la parte presuntamente agraviada, la cual además, ejerce su profesión en otras clínicas de la localidad, y negó expresamente que posea un consultorio dentro de la POLICLÍNICA AMADO, C.A., como lo afirma la parte accionante en amparo.

Mientras que el representante del Ministerio Público, como tercero interviniente en el procedimiento in examine con legitimación institucional, dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejerció su participación en el presente proceso por intermedio del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, y en tal sentido alegó la improcedencia de la presente acción de a.c., por cuanto la misma se fundamentó en el artículo 4 ejusdem, que regula el amparo contra sentencias, el cual no es aplicable al caso facti especie, aunado a la insuficiencia de medios probatorios que permitan verificar la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.

Siendo que el Juzgado a-quo declaró sin lugar la acción interpuesta, considerando la insuficiencia probatoria de los medios aportados por la parte accionante a los efectos de comprobar sus alegatos.

En este orden de ideas, antes de proceder a la verificación de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en amparo como constitutivos de la querella constitucional sub litis, es preciso analizar lo aducido por dicha parte, en el escrito de fundamentación de la apelación que presentara por ante esta segunda instancia, los cuales se exponen a continuación:

En primer término, solicita la reposición de la causa al estado que le sea entregada por el Tribunal a quo una trascripción del contenido del CD, o copia del mismo, que contiene la grabación de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, en tal sentido coincide este Jurisdicente con el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, con relación a su negativa, por cuanto no existe ninguna norma legal ni criterio vinculante jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establezca tal obligación, máxime cuando en la circunscripción judicial del estado Zulia, tal actividad es desarrollada por la Coordinación de Servicios Generales - Proyecto Zulia, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organismo con autonomía funcional independiente al Tribunal de la causa. Y ASÌ SE DECIDE.

En segundo término, se alega la omisión de pronunciamiento de parte del Sentenciador a-quo, con respecto a determinadas prueba de informes y posiciones juradas que fueron promovidas en el presente procedimiento, por la parte accionante, y dada tal situación procesal, considera este Arbitrium Iudiciis constitucional, que la evacuación de tales pruebas es determinadamente improcedente, ya que las mismas crean una situación jurídica distinta de la que plantea en su argumentación consubstancial la acción de amparo, en efecto, la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera específica, que la acción de amparo procede contra hechos, actos u omisiones, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por dicha Ley, y màs aun, que resulten inminentes y debidamente actuales, al extremo que se origina un consentimiento expreso cuando se dejen transcurrir seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

Las posiciones juradas es el medio probatorio consistente en la declaración bajo juramento que hace un litigante a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, consecuencia de lo cual y producto de la naturaleza propia de esta prueba, tiene por finalidad que el que confiese admita un hecho que le perjudique, lo que sin lugar a dudas no es inherente ni pertinente con el procedimiento de amparo, y es conocida por la doctrina como una prueba personal e impropia y referida exclusivamente a las partes, la cual de ser aceptada distorsiona no solamente la celeridad que caracteriza el procedimiento de a.c., sino tambièn la característica que circunscribe a la audiencia constitucional como un acto integral.

Con relación a la prueba de informes, quien aquí decide participa del criterio, que este es un medio requisitorio dirigido a los entes públicos o privados, de que produzcan determinados informes por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o puedan emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente que los origina, y los cuales no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, lo cual origina sin lugar a dudas, a la improcedencia manifiesta de este medio, cuando el artículo 17 ejusdem otorga tal facultad de manera puntual al Juez que conoce el amparo, en el sentido de que “podrá” ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que aparezcan dudosos u oscuros, y todo ello con la limitante expresa que no exista otro medio de comprobación màs acorde con la brevedad del procedimiento. Y ASÌ SE DECIDE.

En esta perspectiva, le es preciso a este Juzgador Superior en sede constitucional, señalar a la parte querellante de autos que, la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dejó sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia, con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, es criterio de este Jurisdicente que de ser procedente la solicitud de reposición la misma atentaría sobre el concepto de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y de altamente celeridad como es el procedimiento de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a la verificación de los hechos señalados por la parte accionante en amparo como lesivos de sus derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

Así, se alega la violación del derecho al ejercicio libre de la profesión, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Ciertamente se observa que el derecho al libre ejercicio de la profesión no se encuentra expresamente tutelado en el artículo ut supra citado, sin embargo, el mismo, referido al sistema socioeconómico y con ello a la libertad económica, establece el derecho de todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, entendiéndose que la profesión es una actividad económica, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes u otras que están determinadas allí expresamente, lo cual configura un principio de nuestro sistema económico.

En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se entiende por ejercicio de esta profesión, la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de los individuos y de la colectividad; así como la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense y la investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Asimismo, señala el artículo 36 ejusdem que el ejercicio de esta profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, se alega la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución, y dentro de éste, del derecho a la defensa, contenido en el numeral 1°, y así de manera pacífica la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, específicamente expresa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).

(…Omissis…)

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El procesalista V.J. PUPPIO, en su obra Teoría General de Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. Pág. 62, expresa lo siguiente:

Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

(…Omissis…)

“La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.” (…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de C.E.S. contra C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), expediente Nº 43, con relación a lo que venimos señalando, expuso:

Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

(…Omissis…)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Este Arbitrium Iudiciis actuando constitucionalmente, es coincidente con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la parte querellante denuncia igualmente la violación de su derecho constitucional al honor, la reputación y el buen nombre, contenido en el artículo 60 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de los amparos que se interpongan con fundamento en la presunta vulneración del derecho constitucional in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó su criterio mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Exp. 01-331, caso J.G.M.P. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intmidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omissis...

.

En tal sentido, a los fines de establecer qué tribunal es competente para conocer de una lesión al derecho contenido en el artículo antes citado, esta Sala debe atenerse, en virtud de que el derecho considerado como violado en principio no se puede enmarcar en una materia jurídica específica, al tipo de relaciones dentro de las cuales dicha supuesta violación se verificó.

(…Omissis…)

Siendo así, esta Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el honor y la reputación, tienen afinidad con más de una materia jurídica, es decir, que puede configurar un ilícito penal, civil, administrativo o mercantil. En ese sentido, esta Sala Constitucional asentó, el 27 de abril de 2001 (caso: Mayrlen L.H.), que el Tribunal competente para conocer de un amparo sobre violaciones de estos derechos, pertenecía en principio, a la esfera penal. A tal efecto, se sostuvo lo siguiente: “En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha considerado en relación a la violación del referido derecho al honor, que tal situación genera responsabilidad tanto en el ámbito penal como civil, para aquellas personas naturales y jurídicas que difundan informaciones que atenten contra la reputación, buen nombre, intimidad y vida privada de los ciudadanos, por lo que los afectados de tal forma pueden accionar para reclamar este tipo de responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que, difundida la información agraviante no puede restablecerse la situación jurídica infringida, por lo cual no resulta el a.c. el medio más eficaz para obtener la protección de este derecho fundamental, tal como se expresó en sentencia N° 571 de fecha 27 de abril de 2001, caso F.S.C.B. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual se cita parcialmente a continuación:

(…Omissis…)

El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la indemnización por atentado al honor).

En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.

Ahora bien, cuando el pensamiento se emite, con relación a la acción de amparo ya el daño es irreparable y no puede restablecerse la situación jurídica mediante el a.c., por lo que la víctima puede tratar de impedir que dicha situación se infrinja a futuro, pero lo ya expresado no puede ser recogido por la vía del amparo, por lo que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De tal manera que, conforme a la norma constitucional y los precedentes jurisprudenciales citados ut supra, el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el honor y otros valores inherentes a la persona, como son su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y su reputación, pero de manera impretermitible la concreción de tales vulneraciones constitucionales, requiere de una serie de elementos objetivos y subjetivos previa y pertinentemente determinados, así como su correspondiente materialización probatoria, ante determinado órgano administrador de justicia, de acuerdo con las particularidades del caso en concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

Realizadas las precedentes consideraciones, es preciso valorar el material probatorio cursante en autos, y así tenemos que, conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante en amparo presentó en copias simples las siguientes documentales:

1) Copia del título Médico Cirujano, y copia del título de Especialista en Cirugía General, ambos otorgados por la Universidad del Zulia, al ciudadano H.A., parte accionante en amparo; 2) Actas de asambleas de la POLICLINICA AMADO, C.A., de fechas 16 de junio de 2006, y 3 de noviembre de 2007, insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 20 de julio de 2006, bajo el N° 17, tomo 45-A y 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 76, tomo 70-A respectivamente; 3) Constancia emanada del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, donde se acredita el cargo de Medico Especialista del accionante en amparo dentro de esa institución.

Las mismas, constituyen documentos públicos al ser otorgados con las solemnidades de Ley por los funcionarios públicos competentes en cada caso respectivamente, siendo que en el último caso se trata de un documento público de carácter administrativo, como lo es una constancia de trabajo emanada de una institución oficial, por todo lo cual le merecen fe a este Sentenciador Superior al no ser impugnados, desconocidos o tachados de falsos, por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Igualmente consignó 1) Diploma otorgado por la Sociedad Venezolana de Coloproctología que acredita al Dr. H.A. como Miembro Asociado de tal institución; 2) Dos (2) cartas dirigidas a la Junta Directiva de la POLICLINICA AMADO, C.A., por el accionante en amparo, solicitando una reunión con la misma, de fechas 30 de junio de 2008 y 15 de julio de 2008.

Dichas documentales revisten carácter privado, las cuales al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas de falsas, le merecen plena fe probatoria a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Asimismo, consignó en el idioma inglés, y en copias fotostáticas, constancia expedida por la University of Miami, comunicación dirigida al ciudadano H.A., tres (3) certificados expedidos por el Baptist Hospital of Miami, a nombre del mismo ciudadano, certificados por la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Asimismo, constancia expedida por el Center For L.D., University of Miami School of Medicine, diploma otorgado por The American Society of Colon and Rectal Surgeons y comunicación dirigida al ciudadano H.A..

Se aprecia que tales documentos, expedidos en idioma distinto al oficial, requieren para su apreciación por este Juzgador de su traducción al castellano por intérprete público, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no constar en actas tal situación, las mismas se desestiman conforme a la sana crítica, como regla de valoración probatoria establecida en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En este orden, se observa que en el escrito de subsanación de la querella constitucional in examine, la parte accionante promovió prueba de informes, dirigida a la parte presuntamente agraviante, así como prueba de posiciones juradas, respecto a las cuales este Jurisdicente constitucional emitió pronunciamiento con precedencia, por lo que se abstiene de proferir nuevamente su criterio al respecto.

Asimismo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, oral y pública, según se evidencia del acta levantada a tales efectos, y constante en autos, la parte accionante en amparo no evacuó prueba alguna, mientras que la parte querellada consignó certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva de la POLICLINICA AMADO, C.A., que acredita la condición de accionista de la parte querellante en amparo dentro de esa sociedad, la cual, constituye un documento privado que al ser presentado en copias simples, sin que estas fueran impugnadas, desconocidas o tachadas de falsas, máxime cuando de las mismas se pretende demostrar hechos aseverados por la parte accionante, le merecen fe a este Juzgador Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Así pues, del análisis cognoscitivo a los medios probatorios antes singularizados, de forma individual y concatenados con el resto de las actas procesales, ha llegado a la convicción este Sentenciador Superior constitucional que la parte quejosa es un médico cirujano especializado en cirugía de colon y recto, así como también que es accionista de la sociedad mercantil querellada, aun cuando en actas no consta el respectivo asiento en el Libro de Accionistas como medio idóneo para probar tal situación, más sin embargo la misma ha sido reconocida por la parte accionada en amparo, sin que exista dentro del plexo probatorio, elementos que le permitan determinar al suscriptor de este fallo, que la Junta Directiva de la POLICLINICA AMADO, C.A., haya girado instrucciones a su personal administrativo con el objeto de impedir el uso al Dr. H.A. del pabellón de la clínica, sin mediar un procedimiento disciplinario previo, y que ello sea un hecho público que haya afectado su prestigio profesional, dejando sentado que, la posibilidad que tiene el accionante de usar el pabellón de esa clínica no constituye un derecho derivado de su condición societaria, ni mucho menos una violación de norma constitucional.

Consecuencialmente, en concordancia con lo esbozado por el Tribunal a-quo y el representante del Ministerio Público en su carácter de tercero garante de los derechos fundamentales con legitimación institucional, respecto de la insuficiencia de los medios probatorios aportados en la presente causa por la parte accionante en amparo, con el objeto de comprobar la violación de sus derechos constitucionales al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso y a la defensa y al honor, la reputación y el buen nombre, contenidos respectivamente en los artículos 112, 49.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se origina forzosamente la declaratoria de improcedencia de la querella constitucional sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación siendo que como se dejó sentado ut supra, las presuntas vulneraciones constitucionales no fueron comprobadas, le es impretermitible para concluir a esta Superioridad, actuando como Juez Constitucional, en CONFIRMAR la decisión apelada, de fecha 7 de noviembre de 2008, estimándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y así será declarado en la dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.A., en contra de la Junta Directiva de la sociedad de comercio POLICLÍNICA AMADO, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano H.J.A., por intermedio de su representación judicial contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 7 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara IMPROCEDENTE la singularizada acción de a.c., de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte accionante en amparo, al considerarse temeraria su solicitud, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dcb

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