Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 8130

Parte Demandante: Sociedad Civil “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 1972, bajo el Número 32, protocolo primero, tomo 10, última reforma por Asamblea General de Socios, celebrada el día 01 de julio de 1994 y registrada por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 1994, bajo los números 12 y 14 de los Protocolos Primero y Tercero, Tomo Cuarto y Primero.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Los abogados en ejercicio A.C. TORREALBA Y M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 34.251 y 67.640, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Demandada: EL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA).

Asunto: Demanda por la cancelación de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 131.113.625,00), más los intereses de mora y los efectos de inflación generados hasta la actualidad, derivados de los honorarios profesionales por servicios contables prestados al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA).

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegan los demandantes que su representada, la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados, S.C.”, celebró un contrato de servicios profesionales de auditoria externa con el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA) en fecha 16 de agosto de 1996, signado con el N° IMTCS-02-96, para efectuar auditorias contables a “Transportes Consolidados C.A.”, empresa que mantiene con el IMTCUMA, un convenio de pago para la explotación de rutas de Transportes Colectivo Urbano en el Municipio Maracaibo.

Que en fecha 10 de julio, el contrato celebrado entre las partes se renovó automáticamente por petición del IMTCUMA a su representada, por la necesidad que tenía de continuar con la prestación de servicios por el período comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, tomando en cuenta la entrega de nuevas unidades de transportes a la empresa “TRANSPORTES CONSOLIDADOS, C.A.”.

Señalan que igualmente su poderdante fue contratada para la realización de las Auditorias Externas a los estados financieros del IMTCUMA, por los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, y desde el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Siguió indicando que su mandante, cumplió estrictamente las obligaciones que le fueron impuestas, como contratada al realizar las auditorias contables de la empresa “TRANSPORTES CONSOLIDADOS, C.A.”. Destaca que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, los honorarios profesionales alcanzaban la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 131.113.625,00), que es la cantidad que le adeuda el IMTCUMA, por concepto de honorarios profesionales, contratados y no cancelados a su mandante “AZUAJE Y ASOCIADOS”.

Finalmente señala que aún cuando su mandante “AZUAJE & ASOCIADOS”, ha realizado múltiples y constantes gestiones para que se le cancele el pago total que le adeuda el IMCUTMA, las mismas han resultado infructuosas e inútiles, ya que no se ha podido lograr el pago efectivo de las facturas correspondientes a los servicios profesionales prestados por el IMTCUMA, y a la empresa “TRANSPORTES CONSOLIDADOS, C.A.”, por cuenta y orden propio del “INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M.”.

Por los motivos antes destacados y de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal decreta la Intimación del demandado “INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M.”, apercibiéndolo de ejecución, para que pague a su representada la suma adeudada, cuya cantidad total es de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 131.113.625,00) correspondientes a los servicios profesionales prestados por su mandante al IMTCUMA y no cancelados hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses moratorios y los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.

Recibido el presente expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, procediendo en la misma fecha a admitir cuanto ha lugar a derecho la acción propuesta y ordenando la intimación del ciudadano C.B., en su condición de Presidente del IMTCUMA, para que cancelara las cantidades que estaban siendo demandadas, así mismo se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Ahora bien, del recorrido de actas procesales se observa que en fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por medio de decisión de la misma fecha declinó su competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual según decisión de fecha 14 de octubre de 2003, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declaró que la competencia para conocer y decidir el presente caso correspondía éste Superior Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas en fecha 13 de noviembre de 2003, el presente expediente fue recibido en este Superior Tribunal, el cual por haber sido tramitado y sustanciado según el procedimiento ordinario hasta los informes por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Zulia, y encontrarse en etapa de sentencia al momento de su recepción procedió al abocamiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Un vez aclarado lo anterior pasa quien suscribe a precisar los extremos de la presente litis, indicando de seguidas la defensa opuesta por la demandada a través del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. del estado Zulia, quien en fecha 02 de octubre de 2000, por medio del Abogado en ejercicio V.R.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso a favor de su representada las siguientes defensas:

  1. Que la demanda interpuesta por AZUAJE & ASOCIADOS S.C., carece de título, pues no se produjeron los instrumentos a que hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares o cualquier otro documento negociable).

  2. Que no existe la obligación liquida y exigible a la que alude el artículo 640 ejusdem, pues en el caso sub iudice, la demandante de manera clara y precisa, señala que existe un contrato de servicios profesionales de auditoria externa, que fue reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 16 de agosto de 1996, contrato que fue debidamente reconocido por su mandante y del cual se desprenden la existencia de obligaciones reciprocas entre las partes contratantes, razón por la cual la única vía judicial para solucionar sus conflictos son las establecidas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual hasta tanto no exista pronunciamiento del Juez, no se puede determinar el quantum de la obligación ni establecer su exigibilidad.

  3. Que la demandante “AZUAJE & ASOCIADOS S.C.”, pretende mediante el procedimiento por intimación pedir el cumplimiento del Contrato de servicios Profesionales de Auditoria Externa en cuestión, circunstancia que a toadas luces resulta improcedente, ya que tal pedimento haría incurrir al Juzgador en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues el derecho sustancial que alega tener, no guarda la mínima relación con el derecho adjetivo invocado, incurriendo de esta forma en un defecto de actividad o errores in procedendo, lo cual trastoca la dinámica procesal e impide un pronunciamiento con respecto al mérito.

  4. Finalmente señala que a la sociedad demandante le fueron totalmente cancelados sus servicios, pues la Cláusula Cuarta del Contrato N° IMTCS-02-96, señala que el pago que cancelará el Instituto al Contratado será la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 1.387.520,00) por mes, ello por el lapso de un año, según lo estable la Cláusula Tercera del referido contrato, lo cual asciende al monto total del contrato por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.650.520), y que al operar la renovación del contrato, es lógico que anterior cantidad aplique para la renovación, por lo tanto la cantidad adeudad a la Sociedad demandante eran TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.33.301.040,00), cantidad que le fue cancelada a la demandante mediante cheques:

    • N° 812020 del Banco Unión de fecha 18-06-1997, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

    • N° 11623180 del Banco Unión de fecha 06-11-1997, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

    • N° 349953, del Banco Occidental de Descuento de fecha 22-04-1998, por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.050.000,00).

    • N° 66840146 del Banco FIVENEZ de fecha 08-06-1998, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.311.500,00).

    • N° 78622511 del Banco Unión de fecha 10-07-1998, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).

    • N° 662469 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 22-04-1998, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs.6.892.232).

    • N° 768227 del Banco Occidental de Descuento de fecha 11-12-1998, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.2.481.803).

    • N° 116231180 del Banco Unión del 10-07-1998, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.704.500,00). Todo lo cual asciende a un monto Total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.33.440.535,00), señalando por último que los respectivos recibos serían producidos en la oportunidad procesal correspondiente.

    Por los motivos antes señalados, es que solicita a éste Superior Tribunal, sirva declarar Sin Lugar la presente acción.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, promovió favor de su representada lo siguiente:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    • Promovió las siguientes pruebas documentales:

  5. constante de dos folios útiles originales del estado de cuenta correspondiente al 05 de febrero de 1997, signado con el N° A&A-97-0185, la cual señala se encuentra debidamente recibida por el Econ. N.M. en su condición de Contralor Interno del Instituto Municipal de Trasporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA) del estado Zulia en fecha 18-02-97.

  6. Promovió constante de un folio útil en originales, correspondencia de fecha 01 de septiembre de 1998, signada con el N° LA-98-030, emanada del Presidente de Azuaje & Asociados S.C, la cual se encuentra debidamente recibida en ele despacho del Alcalde en fecha 07 de septiembre de 1998.

  7. Promovió constante de tres folios útiles correspondencia con estado de cuenta, correspondiente al 02 de febrero de 1998, signado con el N° A&A-98-0112, recibida por el IMTCUMA el 03 de febrero de 1998.

  8. Promovió constante de un folio útil en original, correspondencia emanada de su representada el 13 de octubre de 1998, signada con el N° A&A-98-1109, la cual se encuentra recibida por el Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo y la Presidencia del IMTCUMA.

  9. Promovió constante de dos folios útiles en originales, estado de cuenta emitida el 01 de Octubre de 1998, signada con el N° A&A-98-1173, la cual se encuentra recibida por la Presidencia del IMTCUMA el día 02-11-1998.

  10. Promovió constante de dos folios útiles en originales, estado de cuenta al 07 de enero de 1999, signada con el N° A&A-990019, la cual se encuentra recibida en la Contraloría Interna del IMTCUMA, el día 08 de enero de 1999.

  11. Promovió constante de dos folios útiles en originales, correspondencia signada con el N° A&A-99-0034, de fecha 15 de enero de 1999, recibida por la Presidencia del IMTCUMA en la misma fecha, a la cual se le anexó el estado de cuenta al 07-01-99.

  12. Promovió constante de un folio útil original, de la correspondencia signada con el N° A&A 99-0071 de fecha 29 de enero de 1999, dirigida al ciudadano N.M., en su condición de Contralor Interno del IMTCUMA y recibida en la misma fecha.

  13. Promovió constante de un folio útil en original, correspondencia emanada de su representada en fecha 29 de enero de 1999, signada con el N° A&A 99-0075, recibida por al Ing. V.G..

  14. Promovió constante de un folio útil en original correspondencia de fecha 02 de febrero de 1999, signada con el N° A&A 99-0043, dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo y recibida el 22 de febrero de 1999.

    Vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandante, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el valor probatorio que ha de recaer sobre cada una de ellas, y se verifica con lo que respecta a la documental promovidas en el numeral 1, que la misma no se encuentra sellada ni firmada por funcionario alguno de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en especial del IMTCUMA, razón por la cual quien suscribe se abstiene de darle el valor probatorio invocado por la demandante ya que la misma no puede ser opuesta como notificación de cobro si no tiene la constancia de recibido por parte de la demandada. Con lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 se verifica que las mismas fueron debidamente presentadas y firmadas tanto por la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, como por el IMTCUMA y por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio en lo que respecta a la oportunidad de cobro de las acreencias que hoy hace valer, toda vez que no fueron negados o desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a las documentales identificadas en los numerales 8 y 9, observa quien suscribe que las mismas se encuentran firmadas a tinta de forma inteligible más no se encuentran selladas en calidad de recibo con el sello húmedo de las dependencias donde presuntamente fueron consignadas razón por la cual, razón por a cual esta Sentenciadora las desecha y se abstiene de valora. Así se establece.-

    • Prueba de exhibición de documentos: solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que intimara al IMTCUMA para que exhibiera las actas de finiquito emitidas el 25 y 29 de enero de 1999, correspondiente a la Subvención Económica Complementaria (SEC) del ejercicio económico comprendido desde el 01-01-98 hasta el 30-09-98 la primera, y desde el 01-10-98 hasta el 31-12-99 la segunda, las cuales acompañó en copia fotostática a los fines de la n.P..

    Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 05 de marzo de 2001, por medio de auto expedido del Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intimó a la parte demandada para que al octavo día exhibiera los documentos señalados por la demandante, los cuales llegado el día y hora fijados por el Tribunal, fueron presentados en copias fotostáticas, en consecuencia esta Juzgadora los aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

    • Prueba de Inspección: al respecto éste Superior Tribunal observa que según consta en el folio 246 de actas, una vez realizado el llamado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día y hora fijados para llevar a efecto el mismo, la parte demandante promoverte de la prueba no estuvo presente ni por sí por medio de apoderado judicial, quedando desierto tal acto.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, alegó a favor de su representada lo siguiente:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales especialmente, en lo que se refiere a los pagos que dice haber recibido, por las siguientes cantidades; Un primer pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); un segundo pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); un tercer pago por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.7.550.000,0); un cuarto pago por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.481.803,00), todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.25.032.043,00).

    • Como resultados de la prueba de informes solicitado por la parte demandada en la parte II de su escrito de promoción, no obstante los insistentes oficios remitidos a las instituciones bancarias, no se llegó a recibir información concreta sobre lo solicitado, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre al cual pronunciarse. Así se establece.-

    INFORMES DE LAS PARTES:

    En fecha 16 de abril de 2001, la apoderada judicial de la demandante compareció por ante la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consignando escrito constante de dos folios útiles, en los cuales expuso a favor de su representada lo siguiente:

  15. Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar.

  16. Señaló que el apoderado judicial de la demandante reconoce como cierto la comunicación emanada del IMTCUMA, en fecha 16 de febrero de 1998, en la cual dicho Instituto notifica su conformidad con el cumplimiento del contrato, así como las gestiones que se encontraban realizando para conseguir los recursos financieros para realizar el correspondiente pago, sin incluir los intereses de mora.

  17. Indicó que se le debía de dar el valor probatorio que manda el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a las copias de las actas de finiquito consignadas por ellos en la oportunidad de promover pruebas, pues la parte demandada de forma extemporánea las había consignado.

    Ahora bien, una vez cumplido con todas las etapas del proceso y celebrado el acto de informes, y estando en la oportunidad de producir de forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el siguiente fallo, pasa está Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    De la Procedencia del cobro de bolívares por vía de intimación contra los entes de la Administración Pública:

    Como punto previo a la resolución de la presente litis, es necesario pronunciarse sobre la procedencia del iter procedimental llevado en la presente causa, ya que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    De la norma trascrita, se desprende en primer término, la particularidad que dicho procedimiento presenta al ser de cognición reducida, y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

    Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor una plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. En tal sentido es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del M.T. de la República, conforme al cual el procedimiento por intimación es un procedimiento especial, por el cual se trata de lograr en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, situación que sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. En vista del carácter sumario de dicho proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición del decreto intimatorio, la misma Sala Política Administrativa, ha señalado que el mismo no es aplicable a las demandas que se intentes contra los entes que formen parte de la Administración Pública, en razón de los intereses colectivos y generales que se protegen, y además, por la especial característica de los procedimientos contenciosos administrativos, los cuales están sometidos a regulaciones de la legislación especial. (Ver sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2001, Caso: Promociones Urbanísticas Güara, C.A, y sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso: Oficina Técnica Manpra).

    Así las cosas observa quien suscribe que la presente acción por cobro de bolívares se inició bajo los efectos de la vía de intimación, la cual fue admitida cuanto lugar ha derecho y decretada la intimación del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA), lo cual a primera vista resultaría para esta Sentenciadora contradictorio con la naturaleza de los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que la presente demanda versa contra un Instituto Municipal, y por lógica como se señaló supra no aplica contra estos el procedimiento especial de intimación, sin embargo luego de un estudio minucioso y detallado del expediente en cuestión, se verifica que el procedimiento sustanciado en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, fue por la vía intimatoria, no obstante al momento de notificar al Municipio en la figura del Síndico Procurador Municipal, y del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO, ellos a través de su apoderado judicial hicieron uso de la oposición legal consagrada en el mismo artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dándole un nuevo rumbo al iter procedimiental iniciado, pues la oposición del decreto de intimación genera de forma automática el contradictorio establecido en el procedimiento ordinario, tal como se aprecia ocurrió en el presente caso, pues de forma inmediata a realizar dicha oposición, el IMTCUMA procedió a dar efectiva contestación a la demanda, oponiendo la defensas y alegatos que consideró obrarían a su favor, generándose igualmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas para ambas partes, hasta llegar a la etapa de los informes, con lo cual quedó desfasada y totalmente superada la agresiva consecuencia de la vía ejecutiva que se pretendió ejercer contra el Municipio, por el decreto intimatorio emanado del Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En consecuencia, este Superior Juzgado en atención a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios, considera inoficioso dejar de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, toda vez que la misma no obstante fue iniciada bajo los efectos de una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, en su desarrollo fue sustanciada por el procedimiento ordinario, quedando perfectamente delimitada la pretensión de la recurrente, que no es otra que el efectivo pago de sus honorarios profesionales. Así se establece.-

    Del Cumplimiento del Antejuicio Administrativo:

    Analizadas las pretensiones de la demandante, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E., caso D.G., en la cual se estableció que:

    Cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades

    .

    De lo anterior puede apreciarse los elementos que distinguen a los contratos administrativos de los contratos de derecho privado celebrados por la administración, al señalar que un contrato será administrativo:

  18. Cuando una de las partes contrates sea un ente público.

  19. Cuando su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público; y

  20. Cuando contenga cláusulas exorbitantes.

    Una vez precisado el concepto de los contratos administrativos y sus elementos, pasa esta Juzgadora a identificar los mismos en el contrato objeto de la presente demanda, y se constata que el mismo cumplen con las características arriba señaladas, toda vez que: a) una de las partes es un ente público, identificado como Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., el cual es un ente descentralizado del Municipio Maracaibo, cread según Ordenanza Municipal de fecha 27 de noviembre de 1980 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 108; b) el contrato en cuestión tiene por objeto el servicio, de procesamiento contable del referido Instituto, el cual reviste carácter público por encontrarse involucrado el interés del colectivo en el manejo de la finanzas municipales; c)y como consecuencia de los anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente indicadas tales características en el texto de los mismos.

    Establecida la naturaleza administrativa del contrato demandado, pasa está Juzgadora a verificar el cumplimiento del antejuicio administrativo como causal de admisibilidad ineludible para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a la administración pública en cualquiera de sus niveles nacional, estatal, municipal. En éste sentido es importante traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-09-04, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual explicó lo siguiente:

    “En reiterada jurisprudencia de esta Sala llegó ha afirmarse que siendo los instituto autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra está última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver sentencia N° 1648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1246 del 26 de junio de 2001).

    Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes, como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública, obligó a está Sala a realizar otra interpretación sobre el tema.

    Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la ley derogada- lo siguiente:

    Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo a la interesado y su recepción debe constar en el mismo

    .

    Prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado antejuicio administrativo. Dicho juicio administrativo previo tiene por objeto el que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas….

    En cuanto concretamente a los sujetos comprendidos en el aludido privilegio, necesario es destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, “los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

    Del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia notoriamente, que la Ley de forma expresa incluyó a los institutos autónomos en los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, sin hacer distinción alguna entre los privilegios fiscales y procesales.

    En el caso sub examine se constatan dos aspectos importantes, el primero de ellos es que la parte demandada se manifiesta en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., el cual según se aprecia es un instituto autónomo, condición que a primera vista lo hace gozar del privilegio procesal in comento, y en segundo término se verifica que la demandada no se hace merecedor del referido privilegio, toda vez que la presente demanda se interpuso en vigencia de derogada la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República. Así las cosas, observa quien suscribe que antes de la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procuraduría General de la República y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos eran excluidos del referido privilegio, así lo dejó establecido la misma Procuraduría General de la República, en dictamen de fecha 20-03-1991, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

    El procedimiento establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable para los casos de acreencias contra los institutos autónomos y demás personas jurídicas de derecho privado constituidas con capital público o mixto las cuales han sido dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la del Fisco Nacional con capacidad financiera y procesal individualizada que le permite su auto gestión…

    . (Venezuela, Fundación Procuraduría General de la República, 1991:173)

    En igual sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era del criterio antes de la entrada en vigencia de las nuevas Leyes que rigen la materia, que con relación a las demandas contra los institutos autónomos es improcedente imponerle los requisitos del antejuicio administrativo, cuando tal exigencia no era regulada por Ley alguna, por lo que esta Sentenciadora en razón del tiempo no puede imponerle a la demandante la obligación legal de cumplir con dicho juicio previo, cuando para la fecha de interposición de la presente acción la norma que regulaba la materia no le imponía tal deber, por lo que quien suscribe se abstiene de verificar el cumplimiento de dicho requisito. Así se establece.-

    Del cumplimiento de la obligación de Pago por parte del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M.:

    En la Constitución Nacional del 24 de marzo de 2.000, la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259, de la siguiente forma:

    la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Del citado artículo constitucional, se desprenden los parámetros que delimitan la jurisdicción contenciosa administrativa, al señalar que la misma podía desde una forma objetiva anular los actos administrativos, hasta incluso ya de forma subjetiva condenar el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, disponiendo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

    El presente caso, se contrae al cobro de bolívares generados y no pagados por los servicios profesionales prestados por la accionante al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.A.M. (IMTCUMA), según lo establecido en el contrato N° IMTCS-02-96, y de la concesión para realizar las auditorias a la Empresa Transportes Consolidados C.A. desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96, y de las diversas prorrogas concedidas a esta de forma automática para realizar las auditorias externas del referido servicio municipal. En este orden de ideas se desprende de actas que el cobro total y definitivo que pretende la accionante Sociedad Civil Azuaje & Asociados, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.131.113.625,00), por concepto según señalan de facturas que corresponden a los Servicios Profesionales prestados, más los intereses moratorios, así como los intereses que se le sigan causando hasta la cancelación total de lo adeudado.

    Así las cosas, verifica quien suscribe que riela en actas original de Contrato N° IMTCS-02-96, suscrito entre ambas partes, el cual tiene fuerza de Ley entre ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, y del que se desprende en la cláusula cuarta y quinta lo siguiente:

    CLÁUSULA CUARTA: El pago que cancelará el INSTITUTO a EL CONTRATADO será la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.387.520,00), por mes, pagaderos trimestralmente de acuerdo a los informes presentados por el CONTRATADO previa aprobación de la Contraloría Interna de EL INSTITUTO.

    CLÁUSULA QUINTA: EL INSTITUTO no se hará responsable de aquellos trabajos que no estuvieren debidamente autorizados por escrito y avalados por la Contraloría Interna por lo que no efectuara pago alguno.

    De lo anterior se desprende, las obligaciones a las que se contrajeron tanto el IMTCUMA como la demandante, en lo que respecta a la forma y oportunidad de pago por los servicios que estaban siendo contratados, las cuales serían por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.387.520,00), por mes, pagaderos de forma trimestral, de acuerdo a los informes presentados por la Sociedad Civil Azuaje & Asociados previa aprobación de la Contraloría Interna del IMTCUMA; Ahora bien, de la revisión minuciosa e individual de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa de los folios 206 al 216 los diferentes estados de cuenta de honorarios profesionales presentados por la Sociedad Civil Azuaje & Asociados, desde el 21-05-1996 hasta el 02 de febrero de 1999, fecha en la cual la accionante le notifica al IMTCUMA, la decisión de no continuar prestando sus servicios profesionales por el incumplimiento en la cancelación de sus honorarios profesionales. De los mencionados Estados de Cuenta se aprecia la información detallada y pormenorizada de los Números de Orden, fechas y conceptos generadores de los honorarios profesionales reclamados; así mismo se colige de dichos estado de cuenta la firma y sello húmedo de la Presidencia del IMTCUMA, en señal de recibido; por último se desprende de todos ellos similitud y concordancia en los montos subtotales y totales de las cantidades adeudadas, indicando como suma final y total la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 153.492.063,00). Finalmente aprecia esta Juzgadora que dichos estados de cuenta fueron promovidos en la etapa legal correspondiente y no se realizó oposición contra los mismos, razón por la cual tienen pleno valor probatorio para quien suscribe, en lo que respecta a la obligación patrimonial que se deduce de ellos como a la oportunidad cobro realizada por la accionante. Así se establece.-

    No obstante el anterior señalamiento, no puede dejar de valorar esta Sentenciadora, la existencia en actas del contrato en cuestión y el contenido de las cláusulas señaladas supra, las cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, y pueden ser oponibles contra la parte que no ejecute su obligación, en consecuencia esta Juzgadora es del criterio, que si bien la parte demandante esta a derecho para exigir del IMTCUMA el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la ejecución de la obligación contractual de pagar, la misma no puede pretender pasar por encima de lo pactado en el contrato celebrado y aceptado por las partes, ya que si bien se entiende que hubo continuidad en la duración del referido contrato por no haber existido una recesión expresa del mismo, también se infiere que hubo continuidad en lo que respecta a los montos pre-establecidos por concepto de honorarios profesionales en el referido contrato, en consecuencia al no existir en actas elemento probatorio alguno que logré demostrar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M. y la “SOCIEDAD CIVIL AZUAJE & ASOCIADOS”, de forma consensual y cumpliendo las formalidades de Ley, modificaran las cantidades a cobrar por concepto de honorarios profesionales, por lo cual se entiende que sigue vigente el contrato inicial con todas las cláusulas contenidas en él. Así se decide.-

    Establecida la vigencia y fuerza de Ley del contrato celebrado por las partes, verifica esta Juzgadora que desde la entrada en vigencia del mismo hasta la finalización trascurrieron veintiocho (28) meses, los cuales calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato N° IMTCS-02-96 a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.387.520,00), ascienden a la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.850.560,00), por concepto de honorarios profesionales generados en vigencia del prenombrado contrato. Así se establece.-

    Ahora bien, determinada la cantidad dineraria generada por los servicios profesionales prestados, aprecia esta Sentenciadora que tanto en el libelo de la demanda como en los Estados de Cuenta antes mencionados, la demandante reconoce la existencia de varios pagos en señal de abono, por las siguientes cantidades: Un primer abono por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000); abono de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); abono de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.550.240,00); y un último abono de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.2.481.803,00), lo cual sumados en total ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.25.032.043,00); cantidad esta que debe ser restada de la cantidad total indicada anteriormente, de los honorarios profesionales generados en virtud del servicio prestado por la accionate, quedando como resultado final de lo adeudado y no pagado la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.818.517,00); aunado a la suma indicada como deuda real y total del Contrato N° IMTCS-02-96, observa quien suscribe que en el presente cobro de bolívares, también se intiman al pago los siguientes conceptos: Orden 1, N° 96-0107 de fecha 21-05-96, correspondiente a la evaluación de Acta de Entrega por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 1.500.000,00); por Orden 2 de fecha 21-05-96, correspondiente a la evaluación de Acta de Entrega por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 1.500.000,00); por Orden 3 de fecha 21-05-96, correspondiente a la Auditoria Financiera 01-01-95 al 31-12-95 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00); POR Orden 04 de fecha 21-05-96, correspondiente a la Auditoria Financiera 01-01-95 al 31-12-95, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.900.000,00), monto que adeuda el IMTCUMA a la demandante por los honorarios profesionales prestados en las fecha señaladas supra. Así se establece.-

    Por los motivos señalados, y por cuanto no existe en actas elemento probatorio alguno que exima al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M., de la obligación legal y contractual de cancelar los montos antes discriminados, por lo que este Superior Juzgado ordena al referido Instituto cancelar a la demandante “Sociedad Azuaje & Asociados”, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.718.517,00), correspondiente al pago total de los honorarios profesionales generados por el cumplimiento del contrato N°IMTCS-02-96 y por las ordenes Nros 01, 02, 03 y 04 del año 1996, más los intereses de mora que se hubieren generado, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así de decide.-

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 08 de marzo de 1999, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL AZUAJE & ASOCIADOS, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA).

Segundo

Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PSAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), le sean canceladas las cantidades de dinero que le corresponden a la demandante correspondiente al pago total de los honorarios profesionales generados por el cumplimiento del contrato N°IMTCS-02-96 y por las ordenes Nros 01, 02, 03 y 04 del año 1996 las cuales asciende a la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.718.517,00), así como los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus honorarios profesionales por el cumplimiento de las obligaciones contraídas, determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal.

Tercero

Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Cuarto

Notifíquese a la Sociedad Civil AZUAJE & ASOCIADOS, al Presidente del IMTCUMA, al Alcalde del Municipio Maracaibo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal no condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró en el Libro de Sentencias el anterior fallo bajó el N° 15.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

Exp: 8130

GUM/GGU

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