Decisión nº 46 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14857

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, domiciliada en el Municipio Maracaibo, cuyo documento constitutivo protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 38, Protocolo 1°, Tomo 26.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada R.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.931; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 64, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cinco (05) al seis (06) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z..

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada R.M., actuando en representación de la Sociedad Civil “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005”, interpone demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 03 de junio de 2013, se le dio entrada.

En fecha 05 de junio de 2013, se admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., y al Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En la misma fecha, se libró el oficio Nro.926-13, dirigido al Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 18 de septiembre de 2014, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, este despacho en virtud de que se encuentra vencido el lapso probatorio fijó para el décimo noveno (19) día de despacho a las once (11: 00 a.m) la oportunidad para llevar a efecto audiencia conclusiva en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, día y hora fijada para llevar a efecto acto de exhibición de documentos requerido por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se hizo el anuncio a las puertas del despacho dejando constancia de la comparecencia de la abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 60.715, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio J.E.L., de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 13 de febrero de 2015, día y hora fijada para llevar a efecto acto de audiencia conclusiva en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la apoderada judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explanó, que la ciudadana “…ROSIRIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.406.866, domiciliado (sic) en la Concepción, Municipio autónomo J.E.L. y actuando con el carácter de ALCALDESA del Municipio J.E.L.d.E.Z., según acta de juramentación, en sesión solemne, Nº 37 el día 04 de Diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Municipal, Extraordinaria Nº 14, año XXVIII, de fecha 05-12-2008 y Juramentada (sic) como LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., contrató con [su] Poderdante una serie de trabajos Profesionales (sic) a Favor de la Alcaldía de J.E.L.d.E.Z. …”.

Agregó, que el contrato para la realización de Servicios Profesionales de contador público según propuesta 2009-0011, para realizar la auditoria externa correspondiente al periodo 05-12-08 hasta el 31-03-2009, para una cantidad por ese periodo de treinta mil bolívares (Bs.30.000) más IVA, dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) correspondientes al 8% de IVA, para un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400) por esa factura.

Alegó que igualmente se le adeuda por concepto de asesoria externa gerencial a su personal, correspondiente al periodo desde el 01-12-08 hasta el 31-03-09 por un costo de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta (Bs. 24.460) mas el ocho porciento (8%) de IVA, lo cual arrojaría un toral de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 26.417,00)

Denuncio que, es el caso que su poderdante cumplió con todo lo pautado en el contrato, pero que no fue lo mismo con la contraparte, el cual no cumplió con el pago en forma anticipada como estaba pautado, ni aun con la entrega del trabajo realizado y que hasta la fecha el municipio demandado le debe a su poderdante las siguientes facturas:

- Por concepto de honorarios profesionales sobre Auditoria Externa correspondiente al periodo 05-12-08 hasta el 31-03-09 según propuesta N° 2009-0011 de fecha 17-12-08 FACTURA: 2009-00570 por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400) de fecha 26 de marzo de 2009, correspondiente al pago de los honorarios profesionales.

- Por concepto de honorarios profesionales sobre proceso de asesoria externa gerencial correspondiente al periodo 05-12-2008 hasta el 31-03-2009, según propuesta N° 2009-0012 de fecha 17-12-08 factura : 2009-00587 por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete (Bs. 26.417,00) de fecha 26 de marzo de 2009 correspondiente al pago de asesoria externa.

Estoma el valor total de la presente demanda en un total de cincuenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 58.817,00), correspondiente a las facturas antes descritas, cantidad ésta que demanda al Municipio querellado su pago.

Igualmente solicita sea condenado el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos.

Así mismo solicitó la indexación según la tabla de índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona metropolitana de Caracas (IPC).

Demanda los honorarios profesionales resultantes de la presente acción y que todos los conceptos demandados sean condenados al pago de los intereses moratorios de conformidad a la tasa de interés activa por los principales bancos del país e indexados de conformidad a las tasas inflacionaria según lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas. Índice de Precios al Consumidor (IPC).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

La representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DE LAS PRUEBAS

Abierta la causa a pruebas, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2014 la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931 en su condición de apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  1. Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

  2. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal intime al Municipio querellado a que exhiba las documentales consignadas con el libelo de la demanda, los contratos para la realización de servicios profesionales de contador publico a saber:

    - Factura Nro. 2009-0587.

    - Factura Nro. 2009-0570.

  3. Acta de entrega del informe, fecha 12 de agosto de 2009.

  4. Informe de Gestión Política administrativa, enero, febrero, marzo volumen III según propuesta Nro. 2009-0011.

    Así mismo se observa que junto con el escrito recursivo la representación judicial de la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  5. Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 07 de diciembre de 2007.

  6. Copia fotostática del contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio J.E.L. y la firma de Contadores públicos Aguaje y Asociados S.C 2005, suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 2009.

  7. Copia fotostática del contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio J.E.L. y la firma de Contadores públicos Aguaje y Asociados S.C 2005, suscrito por las partes en fecha 10 de diciembre de 2008.

  8. Copia fotostática de la factura Nro. 2009-0587 de fecha 26 de marzo de 2009.

  9. Copia fotostática de la factura Nro. 2009-0570 de fecha 26 de marzo de 2009.

  10. Copia fotostática de la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 emanada de del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras c) y d) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandante afirma en su escrito que el original de las documentales identificadas en los particulares b), g), h), i) se encuentran en poder del Municipio Querellado, y en base a ello solicita una prueba de exhibición de documento la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero del 2015, a tal efecto es de advertir que la parte intimada expuso lo siguiente: “Dejamos constancia en este acto, que negamos, rechazamos y contradecimos, el petitorio por parte del querellante en este proceso en contra de [su] representada la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. (…) no hay ningún archivo de la institución evidencia sobre estos documentos solicitados por este Tribunal…” , ahora bien es de suma importancia advertir que mal podría este Despacho otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales puesto que las mismas emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, y habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, es que éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Con lo que respecta a la sentencia promovida en el particular j), el Tribunal reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2004 (Nº 59) según la cual los fallos judiciales, cuando se traen a los autos en la manera que se ha hecho en la causa, no son pruebas, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que los produce. La apreciación sobre aspectos jurídicos –no fácticos- contenida en las sentencias sólo puede servir al juez para conocer criterios sobre un punto debatido, sin que en realidad tenga ninguna incidencia para la adopción de su propia decisión, más allá de la posible influencia para formar el propio criterio del juez: un valor de convicción intelectual, mas no lo prueba. Las sentencias traídas a loa autos no son pruebas de la razón de la parte, sino apoyo de sus argumentos, como puede serlo también las opiniones doctrinarias. Por lo expuesto el Tribunal acepta las copias de la sentencia indicada y servirán, como todo cuanto figura en el expediente, para la adopción del fallo. Así se declara.

    II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad para contestar no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la querellante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La presente demanda por cobro de bolívares, está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada Municipio J.E.L. en la obligación de pagar a la actora Sociedad Civil Aguaje & Asociados S.C, 2005, por los trabajos realizados por la prestación de servicios profesionales de contador público, según propuesta 2009-011 para realizar la auditoria externa correspondiente al periodo 02-12-08 hasta el 31-03-2009 por una cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mas IVA que asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), para un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400) por la factura Nro. 2009-00570, así mismo un segundo contrato según propuesta 2009-0012, para realizar Asesoria Externa Gerencial a su personal correspondiente a al periodo desde 01-12-08 hasta el 31-03-09 por un costo de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 24.460,00) mas IVA que asciende a la cantidad de un mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.957,00) para una cantidad total de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 26.417.00) por la factura Nro. 2009-00587.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente acción corresponde a un cobro de bolívares, para lo cual la representación judicial de la parte actora acompaño como instrumento fundamental de la demanda copias fosfáticas de las facturas Nros 2009-00570 de fecha 26 de marzo de 2009, por un monto total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400), y la factura Nro. 2009-0587 de la misma fecha (26 de marzo de 2009) por un monto total de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 26.417.00).

    A tal efecto es deber de quien juzga traer a colación lo estatuido en el artículo 124 del Código de Comercio el cual reza lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”

    En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    “Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Así tenemos que En el caso de las Facturas Aceptadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar que se entiende por tales facturas aquellos instrumentos privados donde consta la obligación de pagar una suma de dinero determinada expresamente en ella, aceptada expresamente con su firma por la persona, natural o jurídica obligada al pago.

    Ahora bien, con miras a resolver el caso de autos, este Superior Tribunal estima imperioso advertir, que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., le adeuda la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 58.817,00) por concepto de honorarios profesionales mas el IVA, en base a dos facturas las cuales identifica con los Nros. 2009-0587, y 2009-0570, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la actora en copia fotostática.

    A este respecto no puede pasar por alto esta juzgadora que en fecha 10 de febrero del 2015, se llevó a efecto acto de exhibición de documento el cual fue solicitado por la representación de la parte actora, y a tal efecto es de advertir que la parte intimada expuso lo siguiente: “Dejamos constancia en este acto, que negamos, rechazamos y contradecimos, el petitorio por parte del querellante en este proceso en contra de [su] representada la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. (…) no hay ningún archivo de la institución evidencia sobre estos documentos solicitados por este Tribunal…” .

    Sobre este punto, resulta imprescindible acotar que del estudio de las actas, se evidencio que la representación judicial de la parte actora, consignó junto con el escrito recursivo copias fotostáticas de las facturas Nros. 2009-0587, y 2009-0570, y a este respecto debe quien suscribe resaltar que las copias fotostáticas presentadas no contienen sello húmedo de la parte demanda en señal de aceptación y conformidad, o bien, no estamos en presencia de una copia al carbón, y siendo que la veracidad de de dicha copia fotostática debido a que de la declaración de la parte intimada en el acto de exhibición de documentos anteriormente transcrita se observa que cuestionan la existencia del documento original, mal podría quien aquí decide ordenar pagar la cantidad dinero demandada en el presente juicio puesto que tales documentales que en el caso que nos ocupa, constituyen el instrumento fundamental de la acción, por lo que indiscutiblemente las mismas para que tengan la eficacia jurídica pretendida, deben ser presentadas en forma original. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesto por la ciudadana R.M. en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S. C, 2005, en contra del Municipio J.E.L.d.E.Z..

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.M.L..

    En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 46

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.M.L.

    EXP: 14857

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