Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001251

PARTE SOLICITANTE: AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S. A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 23-A-Sgdo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.159.940 en su carácter de Liquidador de la accionante autorizado en asamblea extraordinaria de fecha 01 de Octubre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.P.S., R.P.M., V.G.G., L.N.F., L.L.D.P., G.A.P. y Y.V.P. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.097,62.698, 85.168, 35.416, 26.360, 162.288 y 182.647 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos C.M., O.U., G.H. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en el expediente administrativo N° 027-2012-05-00002, emanada de la Inspectoría de Miranda - Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S. A, por la persona de los abogado Y.V., en contra de la decisión de fecha 01-08-2013 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos C.M., O.U., G.H. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en el expediente administrativo No. 027-2012-05-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

ANTECEDENTES EN NULIDAD

En fecha 25-02-2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de nulidad incoada por el abogado W.B., en representación de la recurrente, contra P.A. Nº 01-13 de fecha 14 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos C.M., O.U., G.H. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en el expediente administrativo N° 027-2012-05-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01-03-2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de nulidad.

En fecha 11 de Julio de 2013, el a quo ordenó la notificación de los ciudadanos C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 11.565.225, O.U. titular de la Cedula de Identidad No. 15.439.116 y G.H., titular de la Cedula de Identidad No. 12.829.630, en su condición de Beneficiarios de la P.A. conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto, remitió el cartel de notificación a la Oficina de Atención al Público, para que parte cumpliera con su carga de retiro, publicación y consignación.

Señala en su escrito de fundamentación que difiere de la consecuencia declarada por la a quo, relativa al desistimiento de acción por el no retiro del cartel librado a los fines de notificar a los terceros interesados beneficiarios de la p.a., señala que en efecto forma parte del debido proceso la exigencia del legislador de poner a derecho las partes del procedimiento administrativo que afecte sus derechos subjetivos, sin embargo al concluir que la recurrente no cumplió con su carga impuesta, la jueza erró, ya que señala que en su auto de admisión no consideró la notificación de los ciudadanos CLAUIO MIRABAL, O.U. y G.H., ni bien de forma personal ni tampoco mediante la emisión y posterior publicación de un cartel de emplazamiento. Aducen que por no contar con el domicilio de éstos beneficiarios de la providencia, procedieron a señalar el domicilio de la empresa, la cual en los momentos se encuentra “ocupada” por estos extrabajadores, asimismo, consignaron la dirección del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Greficas, Similares y Conexos SUTAGSC, en el cual funge como parte de la junta directiva los mencionados ciudadanos, con lo cual pudieren ser notificados estos beneficiarios, o acordar lo solicitado por ellos que se traduce en oficiar al CNE y que sea éste organismo quien informara del último domicilio de estas personas, sin que hubiese sido considerada procedente ninguna de estas propuestas. Más adelante señala que el a quo no fundamentó –como lo exige la norma- las razones que justificaban la emisión del cartel de emplazamiento, a los mencionados ciudadanos “y a todo aquel que tuviera interés legítimo, personal y directo en el recurso contencioso administrativo de nulidad”. Señala que en el presente caso debe ser notificados los beneficiarios de la P.A. personalmente, es por lo que resulta contradictoria que citando una decisión de la Sala Constitucional resuelva la emisión de un cartel de emplazamiento, cuando lo procedente se circunscribía a la obligatoriedad de la notificación personal de los beneficiarios de la P.A..

No hubo contestación.-

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los señalamientos denunciados por el recurrente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial:

Es de notar en la presente causa que a partir de la diligencia en la cual la parte recurrente solicita al despacho sea librado oficio al C.N.E., en el cual se le solicite el domicilio de los ciudadanos C.M., O.U. y G.H., a partir de la búsqueda en sus archivos, a los fines que sea practicada la notificación en los mismos, el Tribunal dicta auto en fecha 11-07-2013, en el cual resuelve librar cartel de emplazamiento conforme lo establece el artículo 80 de la LOJCA y ordena su remisión a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial y posterior a este auto dicta decisión en la cual declara el desistimiento de la acción por no haber retirado el cartel de emplazamiento.

Ahora bien, analizado de esta forma los alegatos de la recurrente, las actuaciones de autos, esta alzada considera elemental resaltar la importancia de la unidad, concordancia y veracidad de las actuaciones procesales que conforman el expediente -dada la consecuencia jurídica que se le aplica conforme lo estableció el legislador adjetivo- es por lo que no se verifica en que fecha se puso a disposición de la parte el Cartel de emplazamiento para su retiro ante la OAP con lo que se garantizaría la seguridad jurídica de la parte, en este punto, es preciso traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional contenida en fallo No. 3180 del 15.12.04 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), conforme el cual:

[...] El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”

En efecto, una de los deberes fundamentales del juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables; todo lo cual aplicable al en todo caso que se debe procurar el resguardo de los derechos y garantía constitucional, así como los Principios Fundamentales de la Intangibilidad de los derechos, la progresividad, y las interpretación de las normas en caso de duda. En este punto, resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido fallo observando que debe ser revocado el desistimiento declarado concluyendo esta alzada que lo conducente es reponer la causa al estado de librar el cartel de notificación a los ciudadanos C.M., O.U., G.H. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en forma personal en estricto resguardo de la seguridad jurídica de las partes, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por la representación judicial de AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S. A, por el abogado Y.V., en contra de la decisión de fecha 01-08-2013 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que sea librada la notificación de los ciudadanos C.M., O.U., G.H. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.565.225, 15.439.116 y 12.829.630, respectivamente, en forma personal. Tercero: no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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