Decisión nº XP01-R-2010-000038 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720

ASUNTO : XP01-R-2010-000038

Identificación de las Partes:

RECURRENTE : Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

IMPUTADO: C.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.474.804.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Robaldo Cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora Pública del ciudadano C.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.474.804, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Junio de 2010, en la que se acordó:

“Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa al ciudadano C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano W.J. CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO J.A., titular de la cedula de identidad N° V- 16.766.710, y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, (sic) titular de la cedula de identidad N° 17.324.668, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se desestiman los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en virtud que de los autos se desprende que el arma utilizada en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, no es de las señaladas en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para prohibirse su porte; así mismo, no cursa a los autos examen medico forense que evidencie las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco con que objeto fueron ocasionadas las mismas, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, a excepción del informe médico suscrito por el Doctor LUIS, ofrecido en el capítulo denominado Documental en el escrito acusatorio, en el numeral 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusado C.A.R.R., en virtud de no haber variado las circunstancias que la motivaron, y en lo que respecta al acusado W.J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 5, eiusdem, sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, imponiéndosele el deber de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano W.J.C., En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez interrogó al acusado; W.J. CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó al ciudadano C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio a los ciudadanos W.J. CONTRERAS GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, y C.A.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804. Se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. En este estado la Defensa Publica interviene y solicita se ordene a la Fiscalia Superior la apertura de una Investigación Penal a las victimas por simulación de hechos punibles, se remita las actas de presentación, de entrevista y la de la audiencia preliminar. En este estado el Tribunal deja constancia que librara oficio remitiendo lo solicitado por la defensa a la Fiscalia Superior. Quedan notificadas las partes de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Capitulo -I-

Motivo del recurso

Por escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, la abogada A.B.L.M., actuando en su condición antes señalada, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, que:

Los Pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control al termino de la Audiencia Preliminar, tenemos que el Ministerio Público Imputaba a los dos ciudadanos por la comisión de los mismos Delitos, pero el ciudadano W.J.C. se le imputa además la comisión del delito de Porte de Arma Prohibida, delito que no fue imputado a mi defendido, sin embargo el juez, sin que ninguna de las partes lo solicite, cambia la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público pero solo en relación al ciudadano W.J.C., otorgándole la condición de cómplice y sobreseyéndole por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, otorgando un (sic) medida cautelar, la cual no fue otorgada al otro co-imputado por considerar el juez que no han variado las circunstancias… Omissis…, En este sentido, tenemos que las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad variaron solo con respecto al ciudadano W.J.C., pero esta variación solo obedece a la voluntad del Juez, por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró en su escrito acusatorio que el mismo fue autor de los delitos imputados y ninguna de las partes en su exposición solicitaron el cambio de calificación, razón por la cual tenemos que el juez de control, toma una decisión sin considerar que tenemos dos imputados por los mismos delitos, salvo que al ciudadano W.C., se le imputaba la comisión de un delito más, le concede solo a este ultimo (sic) co-imputado una medida cautelar cambiando sin haberlo solicitado ninguna de las partes las circunstancias que la originaron…

Así mismo señaló en el capitulo que denomina “DE LA ULTRAPETITA” que:

en la audiencia preliminar el Juez de control se pronuncia al respecto de situaciones que no fueron alegadas ni solicitadas por las partes por las partes (sic), por cuanto ni el representante del Ministerio Público ni la Defensa realizó solicitudes con respecto al cambio de calificación jurídica o el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, a pesar de no ser solicitado por algunas de las partes el juez decide al respecto, razón por la cual incurre en ultra-petita…

Capitulo -II-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Ahora bien, mediante escrito interpuesto en fecha 14 de Julio de 2010, por ante el Tribunal A-quo, la abogada Evelis del C.M.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, en el que alegó entre otras cosas que:

del análisis exhaustivo del Escrito de Recurso Apelación de Auto de Apertura A Juicio, interpuesto por la Defensa Pública del Acusado C.A.R.R., considera ésta Representante del Ministerio Público, que el Recurso NO DEBE SER ADMITIDO, en tanto y en cuanto constituye una flagrante violación a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, específicamente contrario a lo dispuesto en el artículo 331 último aparte del Código in comento…

CAPITULO III

Razonamientos para Decidir

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano C.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.474.804, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Junio de 2010.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Junio de 2010, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento: “

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa al ciudadano C.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano W.J. CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO J.A., titular de la cedula de identidad N° V- 16.766.710, y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.324.668, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa…

En fecha 27 de Julio de 2010, la profesional del derecho A.B.L.M., antes identificada interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que apela del cambio de calificación realizado por el Juez A quo, alegando que:

en la audiencia preliminar el Juez de control se pronuncia al respecto de situaciones que no fueron alegadas ni solicitadas por las partes por las partes (sic), por cuanto ni el representante del Ministerio Público ni la Defensa realizó solicitudes con respecto al cambio de calificación jurídica o el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE PROHIBIDA, a pesar de no ser solicitado por algunas de las partes el juez decide al respecto, razón por la cual incurre en ultra-petita…

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…

Realizadas las anteriores consideraciones desde el punto vista jurídico, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato correspondiente al Cambio de Calificación Jurídica, plasmado en el particular denominado por la recurrente, como “DE LA NULIDAD”, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto con el cambio de calificación, no se causa un gravamen irreparable, en virtud que tal alegato puede ser dilucidado nuevamente en la Audiencia Oral de Juicio, en tal sentido, no resulta apelable, así como ninguno de los pronunciamientos que se emiten conforme al ordinal 2 del artículo 330, de la Ley Adjetiva Penal, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su defendido, a tal efecto, el juez de juicio se encuentra obligado por disposición legal, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente, tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, sin estar debidamente motivadas, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien declarada la inadmisibilidad de la presente acción recursiva, considera esta Corte pertinente emitir pronunciamiento en cuanto a lo señalado por la recurrente concerniente a que según el Juez A-quo, al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa, al ciudadano W.J. CONTRERAS GARCÍA, acusado en el presente asunto, y no a su defendido ciudadano C.A.R.R., en virtud al Cambio de Calificación Jurídica realizado sin que ninguna de la partes se lo solicitara, incurrió en ultrapetita, y en cuanto a tal particular es de observar que de las actuaciones que conforman la presente causa que el Juez A quo, al otorgarle al ciudadano W.J. CONTRERAS GARCÍA, una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, ubicándolo dentro del supuesto del artículo 458, del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, no incurrió en el vicio delatado por la recurrente, por cuanto el Juez en funciones de control, se encuentra facultado por disposición legal, para realizar conforme a las circunstancias de los hechos, un cambio de calificación jurídica distinta a la establecida en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 330 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, y si como consecuencia de dicho cambio de calificación jurídica varían las circunstancias por la cuales fue decretada la medida privativa de libertad, a un determinado imputado, es procedente en derecho otorgar una medida menos gravosa conforme al artículo 256, ejusdem, y así se decide.

Capitulo IV

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora Pública del ciudadano C.A.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.474.804, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V.

La Secretaria

Prisci Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Prisci Acosta

Exp.

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