Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000477/6.849

PARTE DEMANDANTE:

A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.815.777, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.316, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos; representado judicialmente por los profesionales del derecho J.M. AZOCAR ROJAS Y M.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.453 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

F.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.366.665; representado judicialmente por el profesional del derecho P.M.N., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.350, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo del 2015, por el abogado P.M.N., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.G. contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 07 de mayo del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 11 de mayo del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 8 del mismo mes y año, y el día 14 de mayo del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte actora argumentando, entre otras cosas que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00) por concepto del cheque adeudado.

El 16 de junio del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 01 de julio del 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

El 1º de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 06 de noviembre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.S.M., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos contra el ciudadano F.A.G..

Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que es beneficiario de e1 cheque signado con el Nº 06144029 girado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00) de la cuenta corriente Nº 01050020661020547057, Oficina Prados del Este, Municipio Baruta, librado por el ciudadano F.A.G..

Que el cheque fue devuelto por la Cámara de Compensación Electrónica 104 del Banco Venezolano de Crédito con la mención “Diríjase al Girador”; en virtud de ello practicó el protesto del cheque ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de octubre del 2013.

Que desde el día 28 de febrero del 2007, fue designado como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., por la junta directiva de dicha empresa para que procediera a la recuperación de una deuda adquirida por el ciudadano F.A.G., por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00).

El petitorio del escrito libelar, fue realizado en los siguientes términos:

Primero: Al pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,00), correspondiente al monto del cheque vencido y no pagado, signado con el N° 06144029, girado contra el Banco Mercantil - Banco Universal, Cuenta Corriente N° 01050020661020547057, Oficina Prados del Este, Municipio Baruta; el cual opongo al demandado marcado con la letra “A”, reajustando su monto según desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina Bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva.

Segundo: En cancelar los Intereses de mora calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, a partir de la presentación del cheque ante la Oficina Bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva sobre el monto del cheque devuelto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.

Tercero: Para el caso que el demandado haga oposición en el presente juicio, y el procedimiento tenga que tramitarse hasta que se declare Con lugar esta causa, demando igualmente los intereses que se sigan ocasionando hasta la total terminación de este proceso, a cuyo efecto solicito al Tribunal, se ordene experticia complementaria al fallo. Igualmente en dicho supuesto, pido al Tribunal se sirva ordenar la respectiva corrección monetaria, por la pérdida de valor dinerario que experimenta la deuda, hasta su definitiva cancelación.

Cuarto: En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: En pagar la indexación o corrección monetaria del monto a cancelar por concepto de capital e intereses.

(Copia textual).

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 Código Civil; 640, 646, 647, 648 del Código de Procedimiento Civil; 451, 456 y 491 del Código de Comercio. Asimismo, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.

La demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00).

Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Copia certificada del protesto del cheque Nº 06144029, emitido por el ciudadano F.A.G., autentificado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 07 al 10).

    Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre del 2013, se ordenó la intimación del demandado.

    Cumplidas las formalidades de la citación, y vista la imposibilidad de realizar la intimación, la co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia del 05 de mayo del 2014, solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada, por lo que el tribunal en fecha 12 de mayo del 2014, mediante auto designó al abogado P.M.N., como defensor judicial del ciudadano F.A.G..

    El 18 de junio del 2014, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que el cheque descrito anteriormente fuese resguardado en la caja fuerte de ese juzgado.

    El 22 de julio del 2014, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual formuló formal oposición al decreto de intimación contra su representado.

    En fecha 17 de septiembre del 2014, el tribunal de cognición mediante sentencia declaró:

    …PRIMERO: la NULIDAD de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 25 de julio de 2014; SEGUNDO: se REPONE la cusa al estado de que el Defensor Judicial designado, ciudadano abogado P.M.Á., dé contestación a la demanda por escrito, cuyo lapso de cinco (5) días de despacho comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación personal, así como de la representación de la intimante.

    El 23 de septiembre del 2014, el defensor judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.

    El 06 de octubre del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

  2. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del contenido íntegro del libelo, tal como:

    - marcado con la letra “A”, protesto del cheque Nº 06144029, emitido por el ciudadano F.A.G., autentificado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda.

  3. - Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., con la finalidad de que informe sobre la cuenta corriente Nº 01050020661020547057, cuyo titular es el ciudadano F.A.G..

  4. - Invocó el Principio de Comunidad de la prueba y el Principio de Adquisición Procesal.

    En fecha 16 de octubre del 2014, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

    Mediante auto del 30 de octubre del 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes.

    El 07 de noviembre del 2014, el tribunal de la causa libró 02 oficios a la Superintendencia de Bancos. Posteriormente, el 18 de noviembre del 2014, el alguacil del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó oficios firmados por los entes correspondientes.

    En fechas 25 de noviembre del 2014 y 05 de diciembre del 2014, el tribunal de cognición agregó a los autos oficios provenientes de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    El 09 de diciembre del 2014, el tribunal de la causa agregó a los autos comunicaciones provenientes del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.

    El 17 de diciembre del 2014, el tribunal de la causa agregó a los autos comunicación proveniente del Banco Venezolano de Crédito.

    El 30 de marzo del 2015, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00), por concepto del monto del cheque N° 06144029, correspondiente al Banco Mercantil, Banco Universal, girado por el ciudadano ACOSTA G.F., a favor del ciudadano A.S., documento constitutivo de la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios correspondientes al monto del cheque, acordado en el primer particular de éste dispositivo, calculados a la tasa del 12% anual, calculados a partir del día 27-09-2013 (fecha en la cual fue presentado el cheque para su cobro) hasta la fecha en que se dicta este fallo (ambas fechas inclusive); TERCERO: La cantidad que arroje la indexación sobre el monto condenado en el primer particular de está dispositiva, desde 27-09-2013 hasta el pago definitivo de la deuda.

    Para el cálculo de los particulares SEGUNDO y TERCERO se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual formará parte integrante de este dispositivo.

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación del defensor judicial de la parte demandada corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Del mérito de la controversia

    El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 30 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejercicio recurso de apelación el defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    La parte accionante alegó en su escrito de informes (folios 147 al 149), que la apelación interpuesta por su contraparte debía ser declarada sin lugar, por encontrarse ajustada a derecho la acción incoada.

    En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a a.l.p.q. fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba.

    Del acervo probatorio producido por la parte demandante:

    1. Original de protesto realizado ante la Notaria Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, y a su vez al dorso del folio 10 certificación por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, indicando que hasta el 19 de junio del 2014 corrió inserto en original el cheque Nº 06144029, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), correspondiente al Nº de Cuenta 0105.0020.66.1020547057 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano F.A.G., a favor de A.S., fechado 19 de septiembre del 2013, al ser un instrumento privado producido por la parte accionante sin haber sido impugnado por el contrario, esta Alzada otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, y de él se desprende la existencia de la imposibilidad de cobro de dicho cheque.

      Luego de reproducir el mérito favorable de los autos, en su escrito de promoción de pruebas, promovieron:

    2. Prueba de Informes, dirigida a la Sociedad Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de que rindiera cuenta de los siguientes particulares:

      1. si el ciudadano F.A.G. es titular de la cuenta corriente Nº 0105.0020.6610.2054.7057;

      2. si para el 27 de septiembre del 2013, el cheque Nº 06144029, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0105.0020.6610.2054.7057, poseía fondos para cubrir el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000);

      3. que se informara si la cuenta corriente Nº 0105.0020.6610.2054.7057, perteneciente a la parte demandada, posee cantidades disponibles.

      4. Finalmente que remitiera copia de estado de cuenta, de la cuenta corriente Nº 0105.0020.6610.2054.7057, correspondiente al mes de septiembre del 2013.

        Consta entonces al folios 119 de la pieza principal del expediente, las resultas de tal probanza, siendo así de la información suministrada por la entidad bancaria en cuestión se desprende que la cuenta signada con el Nº 1020-54705-7, pertenece al ciudadano F.A. G, que poseía en su cuenta en septiembre del 2013 la cantidad de Mil Bolívares con Sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.000,65), así mismo que no se observaba el cobro o nota por cheque devuelto correspondiente al Nº 06144029, en consecuencia al haber sido evacuada conforme a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, léase artículo 433 y 429 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada otorga valor probatorio, dado que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la imposibilidad del cobro del cheque y como consecuencia de ello la realización de protesto por parte del accionante. Así se establece.

        Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal a fin de que rindiera cuenta de los siguientes particulares:

      5. si el 27 de septiembre del 2013, fue presentado el cheque Nº 06144029, para ser depositado en la cuenta Nº 0104.0024.4702.40048914, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del ciudadano A.S.M., por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00);

      6. que informara si el depósito del cheque Nº 06144029, logró hacerse efectivo en la cuenta Nº 0104.0024.4702.40048914;

      7. que señalara si el cheque Nº 06144029, depositado en la cuenta Nº 0104.0024.4702.40048914, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del ciudadano A.S.M., fue devuelto por la Cámara de Compensación Electrónica 104 Venezolano de Crédito, con la mención diríjase al girador, por falta de fondos.

        Consta entonces al folios 128 de la pieza principal del expediente, las resultas de tal probanza, siendo así de la información suministrada por la entidad bancaria en cuestión, se desprende que el día 27 de septiembre del 2013, se realizó deposito en la Oficina Mene Grande a la cuenta corriente Nº 0104-0024-47-0240048914 a nombre de A.S., planilla DE DEPOSITO Nº 5903989, del cheque Nº 06144029 por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), del banco mercantil a favor del ciudadano A.S., asimismo que el cheque antes identificado fue devuelto a través de la cámara de compensación el día 30 de septiembre del 2013, y que el motivo señalado de devolución del cheque con seriales Nº 06144029, fue dirigirse al girador, en consecuencia al haber sido evacuada conforme a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, léase artículo 433 y 429 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada otorga valor probatorio, pues de esta prueba se desprende los motivos de la devolución del cheque Nº 06144029 al momento de su cobro. Así se establece.

        En cuanto a la parte accionada, sólo reprodujo el mérito favorable que pudiera desprenderse de autos. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-

        Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

        Se evidencia de la lectura de los instrumentos ut supra promovidos como instrumentos de prueba que la parte demandada libró cheque signado con el Nº 06144029, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), a favor de la parte demandante ciudadano A.S., fechado 19 de septiembre del 2013, instrumento cambiario por el que el demandante reclama el pago, vista la imposibilidad de cobro del mismo; constando así dicho documento, al folio 10 de la pieza principal del expediente, en copia certificada.

        Así las cosas, quedó probada la existencia del cheque, al igual que la imposibilidad de cobro del mismo, correspondía entonces a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en autos no cursa la menor evidencia de que el demandado haya realizado el pago del cheque girado a favor del accionante.

        En cuanto, a la actividad probatoria, el autor Rengel Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

        Igualmente, Couture alude varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

        Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

        Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

        Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

        En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; ordenándose, por lo tanto, al demandado realizar el pago a la actora del monto principal reclamado, es decir, la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 7.300.000,00), más los intereses moratorios devengados por dicho capital y así se establece.

        A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:

        La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

        La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

        Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

        La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

        La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

        En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

        Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

        En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

        De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

        Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

        .

        Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

        En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo del 2006, reiterada en sentencia de fecha 12 de junio del 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0348, solicitud de revisión incoada el ciudadano G.B., Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A), tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., no obstante el fallo recurrido ordena el cálculo de la indexación en un fecha anterior de la admisión de la demanda, inobservando el criterio establecido por Nuestro M.T., en cuanto dicho lapso, por que esta Superioridad a objeto del cálculo correspondiente, ordena que la indexación deberá ser calculada desde la admisión de la demanda, es decir, 12 de noviembre del 2013 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

        Definido lo anterior, se observa que la parte demandante exige el pago de intereses moratorios a la rata del 12% anual, calculados sobre el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, esta Alzada, acuerda el pago de los intereses de mora a la tasa del 12%, dado que como fue resuelto supra, la demandada incumplió con la obligación que asumió, siendo condenada al pago de la obligación y en consecuencia a los intereses ut supra calculados.

        En cuanto, a los intereses moratorios que se siguieran venciendo, el fallo recurrido negó el pago los mismos por considerar que “… ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo” y como fundamento de ello, el criterio establecido en la sentencia nº 1.295 de fecha 21/08/2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, tal criterio fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 08-0315, caso: G.V.B., estableciendo que es posible el pago de los intereses moratorios y la indexación, por ser compatibles dichas condenas y no ser una parte de la otra.

        No obstante lo anterior, esta Alzada niega acordar el pago de los mismos, pues de no hacerlo estaría violando el principio de congruencia de la sentencia e incurriendo en la prohibición de reformatio in peius, criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, cuando una sola de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado, el juez se encuentra facultado para decidir exclusivamente sobre el asunto objeto de apelación, impidiendo entonces la modificación del fallo recurrido en perjuicio del apelante, porque el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado (Sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del 2006, caso M.G. y otro contra R.C. y otra), así pues, al no haber ejercido recurso de apelación la representación judicial de la parte actora contra la decisión recurrida, debe entenderse que se ha aceptado lo términos en que fue dictado el fallo; en virtud de lo cual, en estricto apego al principio de prohibición reformatio in peius, y con la finalidad de no desmejorar la condición del hoy apelante; esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre el pago de los intereses ut supra mencionados. Y así se establece.

        - DECISIÓN -

        Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano A.S.M. en contra el ciudadano F.A.G., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo del 2015, por el abogado P.M.N., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.G. contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Se Condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00). SE ORDENA la indexación de esta cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda (12 de noviembre del 2013), exclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive, debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. 4) Se Condena a la demandada al pago de intereses moratorios a la rata del 12% anual, calculados sobre el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00), calculados desde el día 27 de septiembre del 2013 (fecha de la presentación del cheque para el cobro) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el mencionado calculo deberá realizarse por medio de experticia complementaria.

        Queda MODIFICADA la apelada.

        Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

        Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

        LA JUEZA,

        DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

        ABG. E.L.R..

        En la misma fecha 20/10/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:37 p.m.

        LA SECRETARIA,

        ABG. E.L.R..

        Exp. N° AP71-R-2015-000477/6.849.

        MFTT/ELR/Ana.

        Sentencia definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR