Decisión nº 021-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000115 Sentencia Nº 021/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

El 05 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio GGSJ/DTSA-2007-144-04 de fecha 23 de febrero de 2007, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano C.E.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.073.440 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.787, actuando en su carácter de apoderado de GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el número 37, Tomo 119-A-VII, contra la Resolución GGSJ/GRJ/DRAAT/2006-1961 de fecha 31 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de noviembre de 2005, contra la Decisión Administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo, que decide emitir a nombre de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de la alícuota adicional del 10% del Impuesto al Valor Agregado, a fin de que forme parte de la determinación tributaria causada en el proceso de importación, para lo cual determinó una base imponible por la cantidad de Bs. 77.929.958,40 (Bs. F. 77.929,96), y la cantidad de Bs. 8.767.120,32 (Bs. F. 8.767,12), por concepto de multa con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de noviembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 11 de enero de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Rancy Mujica, titular de la cédula de identidad número 6.012.973 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.309, consignó informes elaborados por la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad número 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507.

El 17 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual repone la presente causa al estado de notificación de las partes del auto de entrada y revoca el auto dictado el 12 de noviembre de 2010, que admite el recurso.

El 12 de marzo de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 29 de abril de 2014, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 13 de mayo de 2014, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que como consecuencia de la revisión fiscal efectuada por la Aduana Principal de Maracaibo, fue sancionada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Que del procedimiento fiscal, se observó que la recurrente presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado omitiendo el pago del 10% de la alícuota adicional, establecida en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, la sancionó con multa de un 112,5%, así como el pago de intereses moratorios.

Que mediante comunicación de fecha 07 de julio de 2005, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la recurrente le informó que había realizado una serie de importaciones a través de esa Aduana, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2005, y que arribaron al Puerto de Maracaibo vehículos extranjeros para ser ingresados al territorio nacional.

Que para la fecha de llegada de dichos vehículos, no estaba claro el régimen legal de los mismos respecto al pago o no de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 61 de dicha Ley, ya que la misma se encontraba suspendida y que luego, se informó que para la aplicación de dicha alícuota el valor de los vehículos debía ser superior a $30.000.00, precio F.O.B; por tal motivo, no tomó en cuenta la alícuota en los casos sujetos a reparo.

Que la Administración Tributaria formula el reparo y aplica las sanciones, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que establecen y regulan las revisiones de los actos de la Administración Tributaria de oficio, siendo que en el presente caso, la revisión fue a instancia de parte, ya que la recurrente solicitó la revisión como una forma de demostrar su voluntad de cumplir con su deber.

Que jamás ha tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, ni ha cometido violaciones a las normas tributarias, lo cual alega como circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; circunstancias que, según expresa, no fueron consideradas por la Administración Tributaria. Asimismo, alega en su favor la norma contenida en los artículos 96, numerales 2 y 6 y 147 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso de ser procedente la sanción y de no considerarse las circunstancias atenuantes, la pena a ser aplicada es el término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable conforme al artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Que con la actuación de la Administración Tributaria se violaron derechos sus constitucionales a la defensa y debido proceso, ya que no se abrió procedimiento de determinación tributaria mediante el cual la recurrente pudiera consignar sus descargos.

Que los motivos de impugnación por suposición falsa (falso supuesto de hecho o derecho), constituyen en el presente caso uno de los fundamentos de su defensa, y por tal motivo, la nulidad absoluta establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no seguir la Administración Tributaria el procedimiento legalmente establecido, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que niega y contradice la aplicación de la multa en su máxima expresión, por considerar que hubo reiteración en la falta cometida, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo alega, que para esa fecha la recurrente estaba atravesando un proceso deficitario de flujo de caja, según se evidencia de los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2004, por lo cual expresa que se adapta a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Tributario.

Concluye, solicitando se el concedan las facilidades de pago reguladas en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Tributario, que faculta a la Administración Tributaria a realizar fraccionamientos de pagos a deudas atrasadas.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible, por cuanto el acto contenido en la Decisión Administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se le impuso y liquidó a la recurrente la alícuota del 10% establecida en el artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, se encuentra definitivamente firme.

Que el 01 de noviembre de 2005, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, contra la Decisión Administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, notificada el 30 de agosto de 2005, el cual fue decidido mediante la Resolución GGSJ/GRJ/DRAAT/2006-1961 de fecha 31 de agosto de 2006, declarándolo inadmisible por extemporáneo.

Que en el presente caso, la decisión administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, fue notificada el día 30 de agosto de 2005, considerando que el Recurso Jerárquico fue interpuesto luego de la consumación del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya que, para la fecha de la interposición del recurso (01 de noviembre de 2005), habían transcurrido 44 días hábiles de haber sido notificado el acto; fecha para la cual ya había caducado el ejercicio de las correspondientes acciones.

Que en consecuencia, el acto recurrido era un acto definitivamente firme cuando se interpuso el Recurso Jerárquico, al haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario; por lo cual considera inadmisible el recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

La representación de la República aclara que en la presente causa, aún cuando en la oportunidad legal establecida para la admisión del recurso no haya formulado oposición expresa, era deber del Juez revisar los requisitos de procedencia de dicho recurso, tal como ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, con relación al fondo de la controversia, la representación de la República expone:

Que la recurrente no esgrimió defensa alguna contra la diferencia de la alícuota adicional del 10%, establecida en el artículo 61 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y liquidada por la Administración Tributaria, pues solo se limita a impugnar la multa impuesta; por lo tanto, solicita se declare firme la liquidación de impuesto efectuada por la Administración Tributaria.

Que la circunstancia atenuante alegada por la recurrente, prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual considera que la misma no resulta aplicable al presente caso.

Que además, habiendo la Administración Tributaria constatado la disminución ilegítima de ingresos tributarios por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora de la sanción correspondiente, por lo cual considera que no resulta procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, alegadas por la recurrente, tampoco son aplicables al presente caso, ya que la recurrente se limitó a alegarlas sin demostrar la procedencia de las mismas.

Que contrariamente a lo señalado por la recurrente, en el presente caso la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de verificación y no de determinación tributaria, pues la normativa sobre verificación es la idónea para la revisión de los derechos de importación, conforme a los artículos 121, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso de autos, el procedimiento de verificación se inició el 08 de junio de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, le informó a la funcionaria reconocedora que ajustándose al Plan Contrabando Cero, debía iniciarse un operativo de revisión en las declaraciones de importación de vehículos ingresados en esa Aduana, para los períodos comprendidos entre enero 2004 a marzo 2005, con el objeto de verificar si los derechos de importación fueron debidamente pagados, incluyendo la alícuota del 10% del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 61, numeral 1, de la Ley.

Que el 07 de julio de 2005, se emitió Informe Técnico sobre los derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado pagados en relación a la mercancía importada por la recurrente, conforme al cual se verificó que luego de examinar la información técnica y comercial del Manifiesto de Importación, el precio de fabricación del vehículo más los tributos, resultaron ser superior al equivalente en bolívares a USD 30.000,00, lo cual generó los supuestos tipificados en el artículo 61, numeral 1, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Que en virtud de lo expuesto, solicita sean desestimados los argumentos de la recurrente relacionados a que se produjo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se siguió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario y se ajustó a los principios fundamentales que rigen la materia, por lo cual no procede la nulidad de la Resolución impugnada.

Por otro lado, la representación de la República señala que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó como sanción el término medio del monto del tributo omitido (112,5%), al considerar que no existían circunstancias agravantes ni atenuantes que modificaran la pena aplicable; por lo que no aplicó la sanción en su término máximo como erradamente lo sostiene la recurrente y tampoco aplicó el agravante de la reiteración, además que tal figura fue eliminada a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Afirma que la Administración Tributaria aplicó fue la disposición contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal advierte que en el presente caso resulta pertinente analizar la posible existencia de causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, previo al análisis de fondo de la controversia, con la advertencia que de detectarse alguna de estas causales, resultará inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

A tal efecto, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Así las cosas, con respecto al lapso para interponer el recurso, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En este sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad del recurso, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley señala que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso previsto por el legislador. El artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, A.C. conforme al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).

El Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso, bien sea en razón de la caducidad, o la falta de representación, o cualidad, conforme al artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:

“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(…).

(Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).

Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud del paso de los días previstos en la ley.

Con respecto al caso de autos, es de hacer notar que la sociedad recurrente GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el 01 de noviembre de 2005, contra la Decisión Administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo, que decide emitir a nombre de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de la alícuota adicional del 10% del Impuesto al Valor Agregado, a fin de que forme parte de la determinación tributaria causada en el proceso de importación, para lo cual determinó una base imponible por la cantidad de Bs. 77.929.958,40 (Bs. F. 77.929,96), y la cantidad de Bs. 8.767.120,32 (Bs. F. 8.767,12), por concepto de multa con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Dicha Decisión, fue ratificada mediante la Resolución GGSJ/GRJ/DRAAT/2006-1961 de fecha 31 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a través de la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la sociedad recurrente ejerció el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, pero igualmente, disponía de un lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, para interponer el recurso, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

Así, se aprecia de los autos que la Decisión Administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo, fue notificada a la recurrente el 30 de agosto de 2005, por lo cual, disponía de un lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, en este caso, Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, lo que quiere decir, que el lapso para interponer el recurso caducaba el 13 de octubre de 2005.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la recurrente de marras interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, el 01 de noviembre de 2005, es decir, después de haber transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, siendo evidente su extemporaneidad; razón por la cual resulta improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en virtud de operar la caducidad en el presente caso. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., contra la Resolución GGSJ/GRJ/DRAAT/2006-1961 de fecha 31 de agosto de 2006, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de noviembre de 2005, contra la Decisión Administrativa APM-DO-UTR-2005-00004348 de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Aduana Principal de Maracaibo.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2007-000115

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), bajo el número 021/2014 se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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