Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2010

199° Y 150º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000148

PARTE ACTORA: M.E.A.D.P., A.D.P.A. Y OSMARY C.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.639.966, 14.606.786 y 17.370.037, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GOLMER J.V.L., O.F. LABRADOR Y V.A.S.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.009, 73.644 y 128.793, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A. (HIDROVEN) inscrita su última reforma por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1996, bajo el No. 12, tomo 157-A 4to, e HIDROLÓGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., V.C.V., L.C.C., F.O.L., E.S., E.M.P., L.C.L., L.M.R. Y D.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.032, 70.337, 132.686, 45.329, 107.582, 58.685, 47.499 y 104.591, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE ENTRE HIDROSUROESTE COMO FILIAL DE LA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) Y LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN).

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, la primera de ellas constante de (495) folios útiles, la segunda de (122) folios útiles y un cuaderno separado constante de (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 13 de enero de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por los abogados Golmer J.V.L. y O.F.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 20 de noviembre de 2009.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 25 de enero de 2010 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 01 de febrero de 2010, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el coapoderado judicial de la parte demandante que apela por los siguientes puntos: Desde 1974, el ciudadano O.A.P.V., desempeñó la actividad comprendida en el traslado a diferentes abonados al servicio de agua potable para el cobro de las facturas, tomando en cuenta la lectura de los contadores, para ese año formaba parte de la nómina del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), eso lo realizó hasta el año 2007 cuando falleció. Según el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho instituto posee una junta liquidadora y en sustitución a la actividad de INOS fue creada HIDROVEN y sus filiales, siendo HIDROSUROESTE la correspondiente al Estado Táchira, en este orden de ideas y en conformidad con dichas normas considera que se configuró la sustitución de patrono por lo cual la carga prestacional correspondiente a los trabajadores del INOS, la arrastra quien sustituye y en el caso de autos el hoy fallecido O.P. laboró 32 años cobrando recibos; en una oportunidad HSO, convino con los ejecutores de dicha actividad en que se constituyeran en componentes tipo sociedades de responsabilidad limitada o firma personal a los fines de crear una aparente responsabilidad contractual de carácter mercantil, disimulando la realidad de las funciones subordinadas, de dependencia económica y cumplimiento de horario cumplidas por el trabajador, el cual incluso fue inscrito con la respectiva forma 14-01 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le hicieron las deducciones correspondientes y luego lo retiran del mismo cuando constituye la sociedad de responsabilidad limitada y posteriormente la compañía anónima, incluso llegó a formar parte de una cooperativa, pero siempre realizó la misma actividad, cobranza de recibos a los abonados al servicio de agua del archivo de la compañía, se presentaron como prueba de ello los contratos respectivos. Que al incorporar al tiempo que duro la relación laboral el tiempo de la relación aparentemente mercantil, excede los 30 años de servicio para HSO, lo que le permitiría de acuerdo al artículo 126 de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores del sector Hidrológico gozar del beneficio de jubilación, en la sentencia se señala que la relación laboral duró 23 años y no fue así, ya que allí no se consideró el tiempo completo laborado y según la mencionada convención colectiva debía prestar por lo menos 25 años de servicio para hacerse acreedor de dicho beneficio, en la sentencia no le fue reconocido el tiempo completo considerando la sustitución patronal, por lo cual solicita se revise la sentencia.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano O.P. prestó sus servicios personales para las empresas Hidroven e Hidrosuroeste desde el 16 de Junio de 1974 hasta el 02 de Febrero de 2007, en fecha 03 de Febrero de 2007 falleció ejecutando funciones propias de la labor ejercida, habiendo durado la relación laboral un lapso de 32 años, 7 meses y 16 días, laboraba de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., notificando a los suscriptores y de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. entregando la relación de las actividades. En fecha 10 de Diciembre de 1991, la empresa Hidrosuroeste para poder continuar con la relación sostenida constriñe al trabajador fallecido a constituir una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Compañía Parada Vivas S.R.L.” la cual tenía por objeto realizar cobranzas, desde el año 1974 hasta 1992 mantuvo relación laboral con las demandadas y a partir del año 1992 trabajó bajo la modalidad de sociedad de responsabilidad limitada, señalan que les corresponden las prestaciones sociales generadas en vida por el trabajador así como el beneficio de jubilación según la Convención Colectiva vigente entre Hidrosuroeste como filial de Hidroven, alegaron que las empresas demandadas nunca le pagaron al trabajador sus prestaciones sociales según la Contratación Colectiva, que bajo la supuesta relación mercantil constriñeron al de cujus a imprimir facturas mercantiles, desde el año 1997 al 2004 colocaron patronos intermediarios como contratistas que suministran personal, desde el año 2004 hasta el 2007 el trabajador se desempeñó en las mismas funciones, con los mismos superiores jerárquicos y con interpuestas empresas que lo contrataban, en el año 2004 fue absorbido por la codemandada Hidrosuroeste, que el de cujus siempre facturó a su patrono bajo la simulación del pago del servicio a la compañía constituida por el mismo, que se materializó la relación mercantil sin contratos y luego celebrarían consecutivos acuerdos comerciales entre el causante y las demandadas, reclaman la aplicación del Contrato Colectivo que regía las relaciones laborales entre las empresas demandadas para el momento del fallecimiento del trabajador así como la Ley Programa de Alimentación. Por ello proceden a demandar a las empresas Hidroven e Hidrosuroeste para que convengan a pagar la cantidad de Bs. 220.443,30, correspondiente a prestaciones sociales y el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 36 convención colectiva vigente entre Hidrosuroeste como filial de la Hidrológicas de Venezuela (Hidroven) y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (Fedesiemhidroven) como Únicas y Universales Herederas del ciudadano O.A.P..

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la codemandada Empresa Hidroven C.A., alegó la falta de cualidad por cuanto el ciudadano O.A.P.V., nunca fue trabajador de la empresa, alegan que el Instituto Nacional de Obras (INOS) fue suprimido el 28 de Septiembre de 1993, que para la fecha en que supuestamente el trabajador inició la prestación de servicios la empresa no estaba legalmente constituida, que el de cujus debió haber pertenecido a la nómina del suprimido Instituto, que todos los hechos narrados desde el año 1992 al 2007 sucedieron en el Estado Táchira y la empresa tiene su domicilio en Caracas. Alegan que no existe solidaridad con la empresa Hidrosuroeste. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda.

Al dar contestación a la demanda, la codemandada Empresa Hidrosuroeste C.A., alegó la falta de cualidad de la empresa en la presente causa. Indica que el INOS fue suprimido en fecha 13 de Agosto de 1993 y en su lugar se creó la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, que Hidrosuroeste se constituyó en fecha 04 de Enero de 1991, que el 06 de Octubre de 1994, la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, transfirió al Estado la propiedad y titularidad de todos los bienes, derechos y acciones, que Hidrosuroeste no sustituyó al INOS, ya que ambos existieron al mismo tiempo, Hidrosuroeste fue creada con anterioridad a la supresión del INOS, por lo que no tiene cualidad para ser demandada en relación a lo alegado desde el año 1974. Alegan la falta de cualidad posterior a la constitución de la empresa Hidrosuroeste en cuanto a que el trabajador laboró los primeros 18 años (1974-1992) con la empresa INOS. Alegan falta de cualidad en el hecho relacionado al período (1997-2004). Que para el año 2004 el ciudadano O.A.P. no era trabajador de la empresa. Que el ciudadano O.A.P. fue trabajador contratado de la empresa desde el 13 de Julio de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006. Opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda y al período comprendido (1992-1997) con la supuesta relación laboral alegada con la Sociedad Mercantil Parada Vivas S.R.L. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano O.A.P. haya prestado sus servicios en fecha 16 de junio de 1974. Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral alegada se haya mantenido inmodificable hasta el 02 de febrero de 2007 con las empresas Hidroven, INOS e Hidrosuroeste. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano O.A.P. se haya desempeñado como notificador hasta el 02 de febrero de 2007. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano O.A.P. haya fallecido ejecutando funciones propias de la labor ejercida, ya que para la mencionada fecha no era trabajador de Hidrosuroeste. Alegó que al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales por culminación de contrato. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que al trabajador le corresponda el beneficio de jubilación, por cuanto en el tiempo de servicio prestado a Hidrosuroeste aún no le había nacido ese derecho y por no reunir los requisitos establecidos en la ley especial. Negó, rechazó y contradijo que Hidrosuroeste C.A., e Hidroven C.A mantuvieran alguna relación con el INOS. Reconoce que Hidroven C.A y sus empresas filiales suscribieron una Convención Colectiva que establece el Beneficio de jubilación. Negó, rechazó y contradijo que exista solidaridad de la empresa Hidrosuroeste C.A. con relación a las prestaciones sociales y antigüedad de los años 2004 al 2007. Negó, rechazó y contradijo que las demandadas deban pagar a las reclamantes los conceptos laborales esgrimidos en el libelo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

- Copia simple de solicitud signada con el No. 1745 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira de fecha 07 Diciembre de 2007relativa a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de las ciudadanas M.E.A.d.P., A.D.P.A. y Osmary C.P.A., (Fls. 213 al 234, I Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que las prenombradas ciudadanas les fue conferido el carácter de únicas y universales herederas del fallecido ciudadano O.A.P.V..

Corren agregadas al expediente las siguientes documentales:

- Copia simple de contrato de servicio No. HSO-94-PPTO-Gastos-042, de fecha 05 de enero de 1994, suscrito entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste – Hidrosuroeste y Parada Vivas S.R.L. (Fls. 235 al 240, I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem, evidenciándose de su contenido que dichas partes celebraron el referido contrato, estando representada la segunda de ellas por el ciudadano O.A.P.V., por el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1994 al 31 de marzo de 1994.

- Copia simple de solicitud para la Contratación del Servicio de Notificación y Cobranza para el Sistema San Antonio, a la empresa Parada Vivas S.R.L., emitida por Hidrosuroeste para la mencionada empresa, en fecha 05 Enero de 1994, (Fls. 241 y 242, I Pieza). Fueron desconocidas por la parte demandada por haber sido promovidas en copia simple y a pesar de que se insistió en su valor probatorio, sus originales no fueron consignados.

- Copia simple de comunicación de fecha 09 de diciembre de 1993, dirigida por la Compañía Parada Vivas S.R.L., a la Gerencia Comercial de Hidrosuroeste C.A., (Fls. 243 y 244, I pieza). Fueron desconocidas por la parte demandada por haber sido promovidas en copia simple y a pesar de que se insistió en su valor probatorio, sus originales no fueron consignados.

- Copia simple de contrato de servicio No. HS0-94-PTO-GTOS-091, de fecha 30 de marzo de 1994, suscrito entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste – Hidrosuroeste y Parada Vivas S.R.L. (Fls. 245 al 250, I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem, evidenciándose de su contenido que dichas partes celebraron el referido contrato, estando representada la segunda de ellas por el ciudadano O.A.P.V., por el lapso comprendido desde el 01 de abril de 1994 al 31 de mayo de 1994.

- Copia simple de solicitud para la Contratación de Servicio de Notificación y Cobranza para el Sistema San Antonio, a la empresa Parada Vivas S.R.L., emitida por Hidrosuroeste para la mencionada empresa, en fecha 30 de marzo de 1994, (Fls. 251 y 252 I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la demandada contrató a la mencionada sociedad mercantil para que prestara el servicio de notificación y cobranza.

- Copia simple de comunicación de fecha 04 de abril de 1994, dirigida por la Compañía Parada Vivas S.R.L., a Hidrosuroeste Gerencia de Comerciales. (Fl. 253, I Pieza). Fue desconocida por la contraparte, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.

- Contrato de servicio No. HSO-94-PPTO-Gastos-042, de fecha 05 de enero de 1994, suscrito entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste – Hidrosuroeste y Parada Vivas S.R.L. (Fls. 254 al 256, I pieza). Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida en copia simple.

- Certificación suscrita por el Lic. Jesús Chacón, en fecha 12 de Enero de 1993, (Fl. 257, I pieza). No se valora, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Parada Vivas S.R.L., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo 14-A, de fecha 10 de diciembre de 1991 (Fls. 258 al 262, I Pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de su contenido se desprende que el ciudadano O.A.P.V. junto a su cónyuge ciudadana M.E.A.d.P. constituyeron la mencionada sociedad mercantil, la cual tenía como objeto la realización de todo tipo de cobranzas para entidades públicas y privadas a nivel regional y nacional.

- Oficio No. 301 de fecha 08 de Marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y dirigido al ciudadano O.A.P. y providencia administrativa anexa al mismo, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de marzo de 1999, (Fls. 263 al 266, I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano O.P. contra la sociedad mercantil Constructora Evermarca C.A., fue declarada con lugar.

- Contrato de Servicio No. 04-20-360-369-03, de fecha 04 de enero de 1993, suscrito entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste – Hidrosuroeste y Parada Vivas S.R.L., (Fls. 267 al 270, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem, evidenciándose de su contenido que dichas partes celebraron el referido contrato, estando representada la segunda de ellas por el ciudadano O.A.P.V., por el lapso comprendido desde el 01 de enero de 1993 al 31 de marzo de 1993.

- Copia simple de solicitud para la contratación de los servicios de notificación y cobranza en los diferentes sistemas atendidos por Hidrosuroeste a la Empresa Parada Vivas S.R.L., de fecha 30 de diciembre de 1992, (Fls. 271 al 273, I pieza). Fueron desconocidas por la parte demandada, por cuanto fueron promovidas en copia simple y sus originales no fueron agregadas al expediente por lo cual carecen de valor probatorio.

- Copia simple de contrato de servicio No. HSO-2005-PPTO/GASTOS (2005)-006 de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrito entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste y la Asociación Cooperativa Los Cuatro Circuitos 451 R.S, (Fls. 274 al 279, I Pieza). Se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la demandada celebró un contrato de servicio con la precitada cooperativa, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

- Copia simple de documento privado suscrito por el ciudadano H.E.M., Presidente de la Asociación Cooperativa Los Cuatro Circuitos 451 R.S, (Fl. 280, I pieza). No se valora por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial.

- Copia simple de autorización suscrita por el ciudadano H.E.M. (Fl. 281, I Pieza). No se le otorga valor probatorio en razón de que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por aquel mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tal motivo no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Planilla de Análisis de Riesgos por puesto de trabajo expedida por la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Fls. 282 al 285, I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.P. fue notificado de los riesgos que tenía en el desempeño de su función como notificador para la empresa Hidrosuroeste.

- Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste correspondiente al ciudadano O.A.P., de fecha 27 de diciembre de 2006 (Fl. 286, I pieza). Se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fue cancelado al mencionado ciudadano O.P. la cantidad de Bs. 1.943.110,98 por concepto de prestaciones sociales.

- Recibos de pago y comprobantes de nómina emanados de la Empresa Hidrosuroeste C.A., a nombre del ciudadano O.A.P. (Fls. 287 al 295, I pieza). Se valoran conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem, y de los mismos se evidencian las percepciones salariales recibidas del prenombrado ciudadano por parte de la empresa demandada.

- Comprobantes de nómina emanado de la Empresa Constructora Evermarca, (Fls. 296 al 346 y 348 al 349, I Pieza). No se valoran, por una parte en razón de que la parte promovente desistió de algunos de ellos y por otra parte por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de certificado de solvencia de la Empresa Parada Vivas S.R.L emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 347, I pieza). Se valora conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem y de su contenido se evidencia que la referida sociedad mercantil, se encontraba solvente para el año 1993, en cuanto a las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

- Memorando emanado de Hidrosuroeste, dirigido al ciudadano O.A.P., en fecha 13 de julio de 2005 (Fl. 350, I pieza). Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende que en dicha fecha le fue notificado al mencionado ciudadano, su ingreso a dicha empresa como personal contratado para prestar sus servicios como notificador de recibos, a partir del 13 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

- Oficio No. 075, emanada de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste y dirigida al ciudadano O.P., Presidente de la empresa Parada Vivas S.R.L., se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem y del mismo se observa que el día 12 de agosto de 1994, le fue informado al prenombrado ciudadano que el contrato que mantenía con dicha empresa finalizaría el día 15 de agosto de 1994.

- Comunicación emanada de la empresa Rimbert C.A., de fecha 09 de mayo de 1997, dirigida al ciudadano O.P., (Fl. 352, I pieza). Emana de un tercero, quien no lo ratifico mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido carece de valor probatorio para este juzgador.

- Carnets con logo de la empresa Hidrosuroeste y la Asociación Cooperativa Los Cuatro Circuitos, Constructora Evermarca, Constructora C.C. S.R.L. y Constructora Fersil C.A., así como tarjetas de afiliación de ahorro habitacional emanadas de Pro-Vivienda – Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del ciudadano O.A.P., (Fls. 353 y 354, I pieza). No se valora por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no fueron valorados por este mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 eiusdem.

- Carnets o credenciales emanadas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano O.A.P., (Fl. 355, I pieza). Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende que el ciudadano O.P. se encontraba inscrito afiliado por ante el Seguro Social.

- Participación de Retiro del trabajador correspondiente al ciudadano O.A.P., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 356, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el mencionado ciudadano fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de noviembre de 1991 por INOS SISTEMA SAN ANTONIO-UREÑA.

- Copia simple de Planilla de Registro del Asegurado (forma 14-02) con fecha de recibo 20 de septiembre de 1974, (Fl. 357, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.P. fue inscrito por ante dicho organismo, por INOS Acueducto San Antonio.

- Recibos de Cobro a Domicilio, emanados de la Compañía Parada Vivas S.R.L. y copias al carbón de planillas de deposito del Banco de Venezuela (Fls. 358 al 460, I pieza). Las primeras de dichas documentales no se valoran por cuanto emanan de la misma parte que las promueve por tanto carecen de valor probatorio y las planillas de deposito no se valoran por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Sobres de pago emanados de la empresa INLUMAR C.A., a nombre del ciudadano O.A.P. (Fls. 461 al 478, I pieza). Emanan de un tercero y no fueron ratificados conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

- Recibos de pago de salario emitidos por la empresa Constructora C.C. S.R.L, a nombre del ciudadano O.P. (Fls. 479 y 480, I pieza). Emanan de un tercero y no fueron ratificados conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

- Contratación Colectiva (Fls. 481 al 493, I pieza). No se valora por cuanto no constituye un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Letra de cambio emitida por Servicios Funerarios Génesis C.A., de fecha 03 de febrero de 2007, (Fl. 494, I pieza). Emana de un tercero quien no la ratificó mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos A.D.R.T., M.d.B.M. y Becerra Montoya Yofre Alexander, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-5.660.336, 13.145.494 y 9.232.659 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE - HIDROSUROESTE:

Documentales:

- Copia simple del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, (Fls. 127 al 14, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los datos relativos a la constitución de la referida sociedad mercantil.

- Copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil Parada Vivas S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 14-A, 4to. Trimestre, (Fls. 142 al 146, I pieza). Fue valorada previamente en razón de que fue igualmente promovida por la parte actora.

- Copia simple de contratos de servicios celebrados entre la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE – HIDROSUROESTE y el ciudadano O.A.P.V., signados con los Nos. HSO-2005-NOT.10 y HSO-2006-NOT.08, de fechas 05 de octubre de 2005 y 20 de marzo de 2006. (Fls. 147 al 151, I pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se desprende la celebración de dos contratos de servicios a tiempo determinado entre dichas partes, para el desempeñó de la actividad de notificador, por el periodo comprendido desde el 13 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

- Copia simple de comprobantes de egreso (ordenes de pago) y liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la Empresa HIDROSUROESTE a nombre del ciudadano O.A.P. (Fls. 152 al 156, I pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al mencionado ciudadano por parte de la demandada, por concepto de culminación del contrato celebrado para el periodo comprendido desde el 13 de julio al 31 de diciembre de 2005. Se les otorga valor probatorio según el artículo 78 eiusdem.

- Copia simple de memorando suscrito por el Supervisor del Sistema San A.d.H. y dirigido a la Gerencia de Comerciales, relativo a la solvencia de trabajo del ciudadano O.P. (Fl. 157, I pieza). Emana de la propia parte que lo promueve, por tanto carece de valor probatorio.

- Copia simple de comprobante de egreso (orden de pago) y liquidaciones de prestaciones sociales, emanados de Hidrosuroeste, a nombre del ciudadano O.A.P. (Fls. 158 al 161, I pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al prenombrado ciudadano por parte de la demandada, por concepto de culminación de contrato celebrado para el periodo comprendido desde el 13 de julio de 2005 al 31 de diiembre de 2006. La liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 161 fue promovida por la parte demandante siendo valorada previamente.

- Copia simple de memorando de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por el Supervisor de la Oficina Comercial de San Antonio y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de HIDROSUROESTE, (Fl. 162, I pieza). No se valora, por cuanto emana de la misma parte que la promueve.

- Oficio No. 2774 de fecha 29 de julio de 2008, emanado de la Empresa HIDROSUROESTE, dirigido a la Consultoría Jurídica, anexo al mismo nómina de personal fijo, contratados y notificadotes a diciembre de 2007 de HIDROSUROESTE, (Fls. 163 al 183, I pieza). No se valora por cuanto emana de la misma parte que lo promueve.

- Copia simple de Registro de Asegurado (forma 14-02), con fecha de recepción 18 de julio de 2005, correspondiente al ciudadano O.A.P.. (Fl. 184, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano fue inscrito por ante el mencionado Instituto por parte de Hidrosuroeste Administración Regional, tenido como fecha de ingreso a la misma el día 13 de julio de 2005.

- Copia simple de planilla de participación de retiro del trabajador correspondiente al ciudadano O.A.P., con fecha de recepción 29 de enero de 2007 (Fl. 185, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el prenombrado ciudadano fue retirado del mencionado Instituto por parte de la empresa Hidrosuroeste Administración Regional, el día 31 de diciembre de 2006.

Pruebas presentadas por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN):

Documentales:

- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. Hidrológica Venezolana HIDROVEN, celebrada el día 02 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1998, bajo el No. 22, Tomo 13-A Cto., (Fls. 191 al 203, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que en la misma se realizaron reformas del documento constitutivo estatutario de la empresa Hidroven.

- Copia de extractos de Jurisprudencias, criterios sobre la naturaleza de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, corre inserta a los folios (204) al (209) de la primera pieza. No se valora por cuanto no constituye medio de prueba.

Informes:

- A la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de la cual no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas como han sido las actas procesales, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de jubilación a favor del ciudadano O.P.V.. Al respecto debe señalarse que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional dispone que para el goce del beneficio de jubilación debe haberse cumplido 25 años de servicio y además haber alcanzado la edad de 60 ó 55 años dependiendo que el funcionario sea hombre o mujer. Por lo tanto, es necesario determinar si el referido trabajador cumplió en vida con tales requisitos.

Al respecto, ha quedado demostrado que el trabajador laboró para la extinta empresa INOS, durante 17 años, 5 meses y 14 días, y que después de dicho lapso, concluido el día 30 de noviembre de 1991, el trabajador prestó sus servicios de manera discontinua para la demandada HIDROSUROESTE a través de contratos suscritos con la sociedad mercantil constituida por él, por un lapso de 2 años y 4 meses, lapso que se imputa a la relación laboral por considerarse que existió una simulación en los términos indicados por el Juez a quo. De allí que la duración de dicha relación laboral fue en total de 19 años, 9 meses y 15 días.

Ahora bien, la parte actora alegó que dicha relación se extendió por un lapso de 32 años, 7 meses y 16 días, y de autos puede evidenciarse que la diferencia entre ambos períodos se debe a que el trabajador alegó haber prestado sus servicios para terceras empresas que presuntamente fueron contratistas de HIDROSUROESTE. Sin embargo, en autos no consta prueba alguna capaz de sustentar dicho alegato, pues las pruebas documentales aportadas no fueron ratificadas en juicio conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende a las mismas no se les reconoció valor probatorio.

Por lo tanto, concluye este sentenciador que la antigüedad del trabajador O.A.P.V. al servicio de la empresa HIDROSUROESTE, no fue suficiente para que procediera el otorgamiento del beneficio de jubilación contemplado en la Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por los abogados Golmer J.V.L. y O.F.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009 y 71.674, coapoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.E.A.D.P., A.D.P.A. Y OSMARY C.P.A., en su carácter de únicas y universales herederas de la sucesión O.A.P.V. en contra de HIDROSUROESTE E HIDROVEN por Cobro de Prestaciones Sociales y beneficio de jubilación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2009-000148

JGHB/MVB

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