Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000059

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.O.S. DE BRITO y MARIO J.B.A., titulares de la cédula de identidad Nº 5.182.229 y 8457.298 respectivamente, asistidos por la Abogada AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en contra de la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Oficina Nacional Antidrogas ante la presunta violación de lo establecido en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D. entrada, se le dio cuenta a la J.P.; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. M.B.U., y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Nosotros; Y.O.S.D.B. y MARIO JOSE BRITO ACOSTA…debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio Ayense Onealy Piñate Mora…ante usted, como mejor proceda en derecho acudimos ate su competente autoridad a objeto de apelar como formalmente apelamos de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2012, donde se declaró inadmisible la acción de amparo que interpusiéramos en nuestra condición de Terceros Agraviados, lo cual hacemos en los siguientes términos:

El caso es ciudadano J., que a solicitud de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, recibió Comunicación Nro DCD-5-628-2011-030559, en fecha 28 -06- 2011, en la cual la comisionaron para que realizará las investigaciones pertinentes de acuerdo a la información suministrada por el denunciante ciudadana J.P., quien según la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., no aportó mayores datos por temor a represalia, de donde se desprende que el fundo J. es propiedad del ciudadano F.S.M.F., el cual adquirió a través de la empresa denominada Paso Bajito C.A…y asimismo tramitará el aseguramiento del bien identificado como Fundo Paso Bajito, ya que conforme a indagaciones realizadas por la O.N.A, en los predios de dicho Fundo se encuentran reservorios petrolíferos de único y exclusivo manejo y control por parte de las autoridades del Estado Venezolano y que al parecer existe una persona presuntamente de todas las propiedades en el territorio nacional, una vez que conoció la desaparición física del supuesto fallecido F.S.M.F..

En tal sentido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, realizo cierta investigación y le solicito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui le acordara ciertas medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes al ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ…

…Una vez analizada la petición el Tribunal de Control Cuarto Procedió a decretar la medida de incautación solicitada por la Fiscalía Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Ahora bien la Fiscalía nunca solicito que incautaran nuestro inmueble, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la Planta Nivel 1, T. A del Centro Comercial Plaza Mar, distinguido con el Nro 1-7.-

Nosotros no somos partes en ese proceso penal iniciado por la Fiscalía, que apenas esta en la etapa de investigación, y nuestro bien no esta vinculado con la comisión del delito por el cual se aperturo esa investigación cual es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Pero la situación que genero que la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A ejecutara equivocadamente una medida de incautación de nuestro local comercial, así como de los bienes muebles en el contenidos, los cuales están constituidos por el mobiliario y equipos odontológicos pertenecientes a la Asociación Civil Y.S. y Asociados A.C.

Donde fungimos como asociados, fue que el supuesto domicilio de la empresa Paso Bajito C.A., se asemeja al domicilio de nuestro local comercial y decimos que se asemeja al domicilio de nuestro local comercial y decimos que se asemeja por que tiene una misma dirección excepto que no indica la torre, ya que en dicho Centro Comercial tiene dos torres, y nuestro inmueble esta en la Torre “A”, valga decir, nuestro Local esta identificado con el Nro 1-7 y esta ubicado en la planta nivel 1, T. “A” del centro Comercial Plaza mar, y nos pertenece según se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 206…así como los documentos de certificación de gravamen y tradición legal de nuestro inmueble que abarca los últimos 20 años…Y la dirección que la Fiscalía aporto al Tribunal de Control no señalo en cual de las torres estaba ubicada la referida empresa, y esa simple coincidencia en la dirección aportada por la Fiscalía, hizo que se cometiera una flagrante violación a nuestro derecho a la propiedad, ya que de manera ilegal, funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., específicamente el ciudadano E.M. se apersono el día 15 de Septiembre del año 2011, a nuestro inmueble, y procedio a ejecutar una medida de incautación sobre el local comercial de nuestra propiedad de la empresa Paso Bajito C.A., y menos aún del ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ…

De todo lo antes expuesto se puede evidenciar que somos unos Terceros Agraviados y no tenemos ninguna vía legal expedita para hacer valer nuestros derechos constitucionales, que nos han sido conculcados, ya que ni siquiera podemos oponernos como Terceros interesados, a la medida JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, decretada por el Tribunal de Control Cuarto contra la empresa Paso Bajito C.A., en virtud a que no tenemos cualidad ni legitimidad, para representar a esa empresa y menos aun para oponernos a la medida de incautación de bienes recaída sobre ella, pero fue justamente la supuesta ejecución de esa medida JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, que dio lugar a las actuaciones ilegales realizadas por el funcionario de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A, en contra de nuestro inmueble.

Así las cosas, al no existir solicitud de medida JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, en contra de nuestro inmueble por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y menos aún la inexistencia de algún decreto por parte del Tribunal de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui donde acuerde la misma, mal podríamos oponernos a tal decreto o a su ejecución; como lo hemos expresado antes, en virtud a que la medida JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, fue decretada contra la empresa Paso Bajito C.A., y como se puede evidenciar en el acta constitutiva de dicha empresa y sus sucesivas reformas…no pertenece ni siquiera al ciudadano F.S.M.F., y menos aun a nosotros. Entonces ciudadano Juez, como podemos nosotros oponernos a una medida cautelar que no obra en contra de nuestro bien inmueble…estamos a merced de un procedimiento que no tiene sentido, porque es importante resaltarle que el funcionario de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., ejecuto una medida sobre nuestro inmueble que no fue ni solicitada por la Fiscalía, ni acordada por el Tribunal de Control, y no solo eso, sino que tampoco el Tribunal lo autorizo para que la ejecutara.

Nuestro local comercial fue clausurado ilegalmente, por el funcionario de la ONA ciudadano E.M. y los bienes muebles en el contenidos están secuestrados desde el día 15 de septiembre 2011, sin nosotros estar involucrados en la averiguación N° DCD-5-628-2011-030559 aperturada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional en contra del ciudadano F.S.M.F..

Ahora bien, no solo esas actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano E.M. son violatorias del Derecho a la Propiedad, al Debido Proceso y al Derecho al Trabajo, sino que esas actuaciones se practicaron en ausencia de un Fiscal del Ministerio Público. De igual manera es importante resaltar, que el referido funcionario levantó un acta identificada en su encabezado con la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados – Acta de Recuperación de Bienes. Es decir que pareciera que nuestro inmueble ya fue adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., porque en un supuesto negado que dicha medida hubiese sido procedente en derecho, la Dirección que tenia que ejecutar dicha medida era la Dirección de Incautación, Registro e identificación P. de la O.N.A, que es la Dirección encargada de ejecutar- o cumplir los mandatos emanados por el Órgano Judicial competente en materia de incautación de bienes que se empleare en la comisión de los delitos tipificados de la Ley Orgánica de Drogas, así como la identificación patrimonial, recepción, registro, archivos, guarda y custodia inmediata de dichos bienes. Ya que , la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados tiene como misión la recuperación de todos los bienes a nivel nacional producto del delito de drogas que estén a disposición del Estado Venezolano, mediante sentencia definitivamente firme, así como también la guarda, custodia, uso y conservación de los mismos.

Es por ello que consideramos que la vía del amparo, es la vía mas expedita para hacer valer nuestros derechos, y así evitar que se nos siga infringiendo nuestros derechos constitucionales, porque ni siquiera tenemos la posibilidad de oponernos como ya explicamos a la medida antes referida, porque bastaba simplemente que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional y el Tribunal de Control Cuarto, investigaran previamente a quien pertenecían los bienes que iban a incautar, verificar sus domicilios F.. Y no someternos a una situación violatoria de nuestros derechos Constitucionales, ya que es inconcebible que actualmente la empresa Paso Bajito C.A., sobre la que pesa la medida de incautación, esta libre de toda medida y sus propietarios tienen toda la libertad de disponer de sus acciones y nuestro inmueble que no tiene ni arte, ni parte en ese proceso esta incautado.

Entonces sino procede el amparo en nuestro caso, ¿Qué procede? ¿Cómo nos defendemos?...En resumen: 1) No hay medida cautelar de incautación solicitada, ni decretada sobre nuestro inmueble, 2) No somos investigados, ni imputados en el proceso de investigación iniciado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional en contra del ciudadano F.S.M.F., 3) Nuestro local comercial no esta vinculado con la comisión de los delitos por los cuales se investiga al ciudadano F.S.M.F., que dicho sea de paso esta muerto.

Es tanta la ilegalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A,. que ni siquiera remitió las resultas de sus actuaciones al Tribunal de Control que decreto la medida contra la empresa Paso Bajito C.A., y fue en fecha 30 de abril de 2012, que el ciudadano E.M. coloco una calcomanía en nuestro local identificada con un logo de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A, que señala NO PASE…después de casi ocho meses de habernos cercenado nuestro derecho a la propiedad, no sabemos si nuestro local esta incautado, secuestrado, clausurado o si se lo auto adjudico la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., sin un procedimiento judicial previo, y no siendo parte en el proceso de investigación a tan ilegal medida.

Esas actuaciones no tienen ningún fundamento, más que el equivocarse en ejecutar una medida, sin una orden previa y sin asegurarse que dicha medida estuviera ajustada a derecho.

De igual manera, es menester señalar que si la inadmisión del presente recurso se fundamentó en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5, del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Los Derechos y Garantías Constitucionales, entonces la juez que inadmitio el amparo debió acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la ley supra señalada, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Pero no se evidencia en el expediente contentivo del recurso que se haya provisto lo necesario por parte del Tribunal para la obtención de los informes a que hace mención las normas antes referida.

Por otro lado la J. manifestó en su decisión que debimos haber fundamentado la razón por la que considerábamos que la vía del amparo era la más expedita, para que se nos restituyeran los derechos constitucionales infringidos, ante lo cual la Juez debió acogerse a lo estipulado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales a fin de solicitarnos que se acogiéramos el defecto u omisión; si así lo consideraba pertinente, dentro del lapso allí contemplado.

Solicitamos se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la decisión de fecha 22 de Marzo del 2012 emanada del Tribunal Primero de Juicio donde declaro la inadmisibilidad del recurso de amparo que interpusiéramos en fecha 15 de marzo del año 2012, y se le ordene lo conducente a los fines que nos sean restituidos los derechos infringidos…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los Ciudadanos Y.O.S.M.D.B.Y.M.J.B.A. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 5.182.229 y V 8.457.298 respectivamente , asistidos por la Abogada AYENSA ONEALY PIÑATE MORA , titular de la cédula de identidad N.. 14.343.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.602, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional , representada por los Abogados M. de A.R. y A.L.P. , en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, por la presunta , de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Juicio, previa habilitación del Libro Diario del Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa y considera:

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso de Amparo procede con ocasión a su ingreso a este Tribunal de Juicio Nro 01 , en fecha 16 de Marzo de 2012, correspondiendo en su distribución a este Órgano Jurisdiccional.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:

Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

  1. - La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Bajo estos parámetros, y como quiera que el accionante en amparo señala la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso, por acciones u omisiones de la Fiscalía Séptima con Competencia Nacional y Oficina Nacional Anti Drogas del Estado Anzoátegui, con respecto Investigación que adelanta dicho Órgano ; queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio, por lo cual acepta su competencia y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS

DEL ACCIONANTE EN AMPARO

A los fines de dilucidar la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos del accionante, así tenemos que el mismo expone:

…En merito a las razones anteriormente expuestas, por cuanto los hechos aquí denunciados se traducen en serios agravios cometidos en contra de nuestros derechos constitucionales y legales y en virtud a que tenemos otro medio jurídico ordinario expedito mediante el cual podamos lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que fundamentados en lo dispuesto por los artículos 27 y 49 Ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como formalmente interponemos, Acción de Amparo Constitucional..

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos considerar los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.

En base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.J.E.C.R., mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:

…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior…

La ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De las disposiciones y Jurisprudencia precedentemente transcritas vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, verbigracia en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado J.E.C., con carácter vinculante se estableció lo siguiente:

… Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (N. de quien aquie decide por considerar aplicable al caso de marras)

Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante… tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara...” .

Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Instancia resaltar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Asimismo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado D.J.E.C.R., de fecho 22 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:

…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al A., dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000)…

Bajo el análisis de las disposiciones supra señaladas, al igual que la decisión de la Sala Constitucional precedentemente trascrita, aplicadas al caso concreto, nos conlleva a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, concretamente la citada dispuesta en el numeral 5, por lo que de seguida pasamos a examinar lo siguiente:

La investigación penal a que se contrae la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Y.O.S.M.D.B.Y.M.J.B.A. , conforme a los términos de su solicitud, ha sido iniciada por la Fiscalia Séptima con Competencia Nacional del Ministerio Público y La Oficina Nacional Antidrogas Sexta del Ministerio .Al respecto, observa este Tribunal que en la Fase preparatoria del procedimiento ordinario, consistente ésta en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, rige las previsiones contenidas en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 381.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Artículo 282.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Al analizar las normas supra transcritas, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer término corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal haciendo constar elementos inculpatorios y exculpatorios, frente a cuya facultad tiene el deber de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; y en segundo término, corresponderá al Juez de Control (competente en la fase de investigación) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes y peticiones de las partes, así como otorgando autorizaciones.

De lo anterior se infiere, que si bien el Ministerio Público se encuentra facultado ampliamente como titular de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal también concede herramientas a las partes, para que concurran ante el Juez o Jueza de Control, para hacer valer el cumplimiento de las garantías legales, vale decir, en demanda del Control Judicial a que se contrae el articulo 282 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este sentido también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, más recientemente conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 141, Exp. A10-335 de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Mag. E.A.A., la Sala de Casación Penal, en oportunidad de conocer una solicitud de avocamiento determinó lo siguiente:

… Al respecto, necesario es puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, esta sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso. En base a estas consideraciones, no puede pretenderse que a través de la vía del avocamiento la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia…

.

Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio J., se infiere que el quejoso no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantias propios de la fase de investigación, y poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 6° violó su derecho a la defensa y al derecho que tiene en la individualización del delito a “ desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación”; (Sic) siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional.

Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

Al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta J. que tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal siendo el tribunal de Control que lleva esa causa el competente en fase de investigación penal.

De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantee su reclamación, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso.-

De lo expuesto se concluye que por cuanto la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo; siendo entonces que la acción de amparo es una institución de carácter excepcional y debe ser interpuesta sólo en situación excepcional o extraordinario, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, cuenta el recurrente en amparo, por disposición de su ley adjetiva penal con la posibilidad de acudir ante el juez o jueza de Control, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos Y.O.S.M.D.B.Y.M.J.B.A. , Titulares de las Cédulas de Identidad Nº v.- 5.182.229 y V.- 8.457.298 , asistido por la Abogada A.O.P.M. , titular de la cédula de identidad N.. 14.343.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.602, recurso que es interpuesto contra el presunto agravio de la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Público, representada por los Abogados M. de A.R. y A.L.P. , en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente y en la persona de E.M. en representación de la Oficina Nacional Antidrogas por violación de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 6 de agosto de 2012, se le dio entrada al presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente el 14 de agosto de 2012, se devolvió a su Tribunal de origen el presente recurso a los fines de que fuese agregada la certificación de días de audiencia al no constar en autos y así proceder a verificar la temporalidad o no del mismo.

En fecha 4 de septiembre de 2012, fue reingresado en esta Alzada el presente recurso de apelación luego de cumplido el trámite requerido al Tribunal a quo.

El 10 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto y oficio acordando solicitar causa principal Nº BP01-O-2012-000013, al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto ratificando el oficio de fecha 17 de octubre del mismo año, a fin de que sea remitida a esta Alzada la mentada causa principal, en razón de no haberse recibido respuesta del tribunal a quo.

En fecha 30 de noviembre de 2012, fue recibida la causa principal Nº BP01-O-2012-000013, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha mediante auto la Dra. N.A.R.A. se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA A., J. Superior de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES

Corresponde a esta Alzada conocer el presente recurso de apelación interpuesto por Y.O.S. DE BRITO y MARIO J.B.A., asistidos por la Abogada AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por éstos en contra de la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Oficina Nacional Antidrogas ante la presunta violación de lo establecido en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo hace en los siguientes términos:

Los hechos que dieron origen a la presente causa, tienen su génesis en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Y.O.S. DE BRITO y MARIO J.B.A., titulares de la cédula de identidad Nº 5.182.229 y 8457.298 respectivamente, asistidos por la Abogada AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, quienes consideran vulnerados sus derechos a la propiedad y el debido proceso como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se acordó la solicitud de medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación cautelar que formulara el Fiscal 7º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, la cual recayó entre otros en un inmueble presuntamente propiedad de los hoy recurrentes.

Dicha acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2012, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los accionantes de marras debieron utilizar como remedio procesal para su situación las vías ordinarias y no el extraordinario constitucional.

Solicitan los apelantes que con el presente recurso, sea revocada la mencionada decisión, dictada por el juzgado de instancia, pues según sus dichos la Juez de Instancia debió acogerse a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de solicitarles que corrigieran cualquier defecto u omisión; si así lo consideraba pertinente dentro del lapso contemplado en la mentada norma.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de amparo, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, antes de resolver la apelación interpuesta, consideramos oportuno realizar la siguiente acotación:

El procedimiento sobre la tramitación de los recursos de apelación sobre Amparos Constitucionales interpuestos contra decisiones emitidas por Jueces de Primera Instancia, está prevista en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto… Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En base a la norma anteriormente transcrita y por cuanto el recurrente está apelando de una decisión emitida por un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la presente acción de amparo en apelación, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados; ello en debido acatamiento a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 07, con P. delM.D.J.E.C.R., de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:

…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…

(Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, haciendo un análisis de la acción de Amparo Constitucional en contra de decisiones judiciales, tenemos, que ésta tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Una vez revisada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2012, presuntamente lesiva de los derechos y garantías Constitucionales señalados por los recurrentes, de la misma se evidencia, que la Jueza a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer, entre otras cosas lo siguiente:

…Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

…Al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia esta J. que tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal, o peticiones cuya resolución ya han sido advertidas por un Tribunal de Control como órgano competente en fase de investigación penal.

…De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantee su reclamación, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso…

(Sic)

Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Subrayado de esta Superioridad).

Es importante destacar al recurrente que el procedimiento de amparo se caracteriza por tener un carácter público y extraordinario, lo cual excluye los privilegios procesales, además que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, por ello este medio procesal garantiza únicamente, el restablecimiento de violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales.

Ahora bien establecido lo anterior y hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Estiman los apelantes en su escrito recursivo que las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con ocasión a la solicitud de medidas cautelares por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (presunto agraviante), entre ellas la que acuerda el desalojo de un bien inmueble del cual se consideran éstos propietarios, son ilegales y sin fundamento alguno y que la a quo no debió declarar inadmisible la acción de amparo por ellos ejercida, pues al fundamentar su decisión en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes debió acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la mentada ley, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado. No obstante denuncian los recurrentes que la recurrida no ordenó lo conducente para la obtención de los informes a que hacen mención las aludidas normas.

Por otro lado, delatan los recurrentes que la J. explicó en su decisión que éstos debieron fundamentar la razón por la cual consideraban la vía del amparo como la más expedita, ante lo cual ellos consideran que la jurisdicente debió acogerse a lo estipulado en el artículo 19 de la ley que rige la materia de amparo, a fin de solicitarles que se corrigieses los defectos u omisiones si así lo consideraba pertinente.

En tal virtud solicitan la declaratoria con lugar de la presente apelación y se deje sin efecto la decisión de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por el tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se ordene lo conducente a los fines de que sean restituidos los derechos presuntamente infringidos.

Ahora bien, haciendo un recuento de la actuación judicial habida en la causa principal Nº BP01-O-2012-000013, se evidencia que la misma fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2012, tal como se evidencia al folio 93 de dicho asunto.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo la Jueza a quo emitió el fallo hoy cuestionado en el que dio por sentando lo siguiente:

“…La investigación penal a que se contrae la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Y.O.S.M.D.B.Y.M.J.B.A. , conforme a los términos de su solicitud, ha sido iniciada por la Fiscalia Séptima con Competencia Nacional del Ministerio Público y La Oficina Nacional Antidrogas Sexta del Ministerio .Al respecto, observa este Tribunal que en la Fase preparatoria del procedimiento ordinario, consistente ésta en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, rige las previsiones contenidas en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 381.- Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Artículo 282.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Al analizar las normas supra transcritas, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer término corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal haciendo constar elementos inculpatorios y exculpatorios, frente a cuya facultad tiene el deber de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; y en segundo término, corresponderá al Juez de Control (competente en la fase de investigación) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes de la República, resolviendo solicitudes y peticiones de las partes, así como otorgando autorizaciones.

De lo anterior se infiere, que si bien el Ministerio Público se encuentra facultado ampliamente como titular de la acción penal, el Código Orgánico Procesal Penal también concede herramientas a las partes, para que concurran ante el Juez o Jueza de Control, para hacer valer el cumplimiento de las garantías legales, vale decir, en demanda del Control Judicial a que se contrae el articulo 282 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este sentido también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, más recientemente conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 141, Exp. A10-335 de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Mag. E.A.A., la Sala de Casación Penal, en oportunidad de conocer una solicitud de avocamiento determinó lo siguiente:

… Al respecto, necesario es puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, esta sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso. En base a estas consideraciones, no puede pretenderse que a través de la vía del avocamiento la Sala se subrogue en las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia…

Del análisis de la norma antes transcrita, con vista al criterio Jurisprudencial, se infiere que el quejoso no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control el cumplimiento de los principios y garantias propios de la fase de investigación, y poner en conocimiento del Juez de esta fase de las presuntas omisiones incurridas por el Fiscal del ministerio Público, siendo tal actuación u omisión el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 6° violó su derecho a la defensa y al derecho que tiene en la individualización del delito a “ desvirtuar y escudriñar todos los medios necesarios en una imputación”; siendo que la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgaba esa protección a la presunta lesión Constitucional.

Ciertamente el legislador patrio ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo…”. (Sic)

Establecida la actuación del Órgano Jurisdiccional, consideramos oportuno destacar que en materia de amparo constitucional todos los Juzgados de la República que conozcan materia de amparo deben dar estricto cumplimiento a las Jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra el fallo Nº 01, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta S. establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta S. (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta S. y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta S. en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta S. que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta S., conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta S., no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las S. de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta S. a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta S. es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara…

Igualmente destaca esta Superioridad que la Acción de Amparo Constitucional, deberá tramitarse atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, ello en base a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M., la cual estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, delimitando la materia de amparo de la manera siguiente:

…Procedimiento en el juicio de amparo constitucional

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

c) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior. (Sic)

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

De todo lo anterior, es evidente para esta Alzada que la actuación desplegada por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no fue apegada al procedimiento de amparo establecido en las jurisprudencias vinculantes anteriormente citadas, pues al recibir la acción de amparo incoada por los hoy recurrentes, en primer lugar no verificó que la misma cumpliera o no con los requisitos de ley para proceder a ordenar su subsanación por parte de los accionantes si así fuere el caso; menos aun solicitó información al presunto agraviante tal como lo ordena la jurisprudencia patria.

Así las cosas, es menester traer a colación el contenido del artículo 26 Constitucional, conforme al cual toda persona tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, el mentado dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.G., E.J.Y. de M. y otros), estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

Igualmente destacamos que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, F.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial A.. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente B.H.. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte los artículos 174 y 175 del novísimo texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas ut supra se desprende que la actuación jurisdiccional del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, no se adecuó al procedimiento de amparo establecido en las jurisprudencias vinculantes, lo que claramente se traduce en las irregularidades o vicios en que incurrió ésta al no tramitar de manera correcta la acción de amparo sometida a su conocimiento al obviar el procedimiento de amparo, afectando así principios orientadores de tan especial materia, tal como lo denunciaron los accionantes y corroborado de las actas procesales por esta Corte Superior, al materializarse efectivamente una evidente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violando flagrantemente el procedimiento de Amparo establecido vía jurisprudencial en los fallos vinculantes Nº 01 y Nº 07 de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no verificar la legitimación activa de los accionantes, ni ninguna otra de las exigencias establecidas en el artículo 19 ejusdem si es que así lo consideraba, menos aún solicitó información al presunto agraviante, aspectos éstos que ciertamente vulneró los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; razón por la cual ante las infracciones Constitucionales anteriormente señaladas, este Tribunal Colegiado DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal con los efectos previstos en el artículo 180 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. En consecuencia, se ordena al Juez que corresponda el conocimiento del presente asunto, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo previsto en el artículo 425 ejusdem dar estricto cumplimiento al procedimiento de amparo tantas veces referido.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.O.S. DE BRITO y MARIO J.B.A., titulares de la cédula de identidad Nº 5.182.229 y 8457.298 respectivamente, asistidos por la Abogada AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en contra de la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Oficina Nacional Antidrogas ante la presunta violación de lo establecido en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal con los efectos previstos en el artículo 180 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. En consecuencia, se ordena al Juez que corresponda el conocimiento del presente asunto, dar estricto cumplimiento al procedimiento de amparo tantas veces referido.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

R., notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. N.A.R.A.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.I.S.

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