Decisión nº PJ0082011000003 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de enero de dos mil once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000164.

PARTE ACTORA: M.M.P.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 17.479.737, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.471.095.-

APODERADO JUDICIAL: F.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609.-

PARTE DEMANDADA: MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadana M.M.P.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.M.P.F., en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), contra las Sociedades Mercantiles MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida el día 08 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.P.F. en su carácter de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en contra de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y solidariamente en contra de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en base cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 17 de septiembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de octubre de 2010, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el caso objeto de apelación se inicio debido a una demanda que intentó la ciudadana M.P.F. en su condición de viuda por cuanto su esposo fue un trabajador que sufrió un infortunio laboral y que como consecuencia de ello de originó su muerte, el occiso trabajador prestaba sus servicios para la empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y solidariamente se demandó a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el asunto radica en que la empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) por muchos años prestó servicios para le empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y ejecutaba obras directamente para PDVSA PETRÓLEO S.A., el infortunio laboral que sufrió el trabajador fue debido a que en el sitio de trabajo no se observaron las mínimas normas de higiene y seguridad lo que ocasionó el accidente del trabajador que originó la perdida de su vida, entrando ya en la sentencia se puede observar que pareciera que el sentenciador no se detuvo a observar la gravedad del supuesto aplicado por cuanto incurrió en u error grave de aplicación de la norma ya que la empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) no compareció a ninguno de los actos procesales por cuanto la empresa desapareció cerro sus puertas, hasta el punto que en las actas del expediente se evidencia que el alguacil no puedo encontrar a la empresa a los fines de practicar la notificación y señaló que la empresa esta en estado de abandono, es por ello que se solicito una medida preventiva de embargo a los fines de que la demanda no quedara ilusoria la cual no fue acordada, si se puede verificar se observara que en éste circuito muchas de las demandas que se han intentado en contra de ésta empresa no se ha podido notificar porque se desconoce el paradero de la misma, en este caso en particular el sentenciador se baso en unas sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde las demandada era SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL entre otras, y el tribunal no se abocó a las causas particulares de ésta demanda donde la principal demandada no se hizo parte en la causa, por lo que examinando la sentencia pareciera que el juzgador limitó su potestad hermenéutica por cuanto es cierto que un sistema requiere de una cierta uniformidad pero no de una absoluta uniformidad, y justamente las variaciones de criterios son las que conllevan al avance del derecho, por lo que considera que en la sentencia violenta derechos constitucionales porque el estado garantizaran el derecho a la vida, el derecho al trabajo y esta sentencia violenta derechos y hay un riegos que nadie va a responder, y precisamente existe un precedente cuando se habla de una sentencia innovadora y éste caso es completamente diferencia a otros casos, en tal sentido señaló que existen fundamentos de hecho y de derecho para que salga a la luz la verdad y siendo que la solidaridad se decreto por lo que siendo injusta la vida por la perdida de su esposo, más injusta es la sentencia que no le da la tutela jurídica efectiva que le da la Constitución.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que evidentemente la exposición del recurrente es eminentemente humanista y sin ningún basamento jurídico, señaló que en efecto la sentencia condena la solidaridad para el pago de las prestaciones sociales no así para el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo acogiéndose al buen derecho y a las sentencia emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe violación al derecho, por cuanto no existe responsabilidad solidaria en estas indemnizaciones porque las mismas son intuito persona.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana M.M.P.F. que su cónyuge AYEN A.I.D. (†), inició una relación laboral como Electricista “A”, para la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), la cual actúa como contratista directa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que la razón de su iniciativa procesal está fundamentalmente orientada a impulsar los mecanismos legales para tutelar y hacer valer los derechos que en su condición de viuda le corresponden; que se trata pues, del infortunio laboral que sufrió en su sitio de trabajo su legitimo cónyuge AYEN A.I.D. (†), que le produjo la muerte cuando prestaba servicios a la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), por lo tanto está hablando por un lado de un objeto inmediato, como es la exigencia del pago de las Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones Legales y Contractuales derivadas de dicho infortunio laboral, y por el otro un objeto mediato que no es otra cosa que la determinación del origen de las cantidades de dinero que se van a conformar en la demanda; que ubica dentro del objeto inmediato el pago de las Indemnizaciones bien sea contractuales y extracontractuales, que abarcan a su vez la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, Civil y Extracontractual, salidas del propio infortunio laboral que aquí se presenta, y en lo referente al objeto mediato encuentra el origen de la pretensión que va a depender del tipo de responsabilidad, tarifa legal y base de cálculos. Argumentó que su cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), comenzó su vínculo laboral como Electricista “A” para la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), devengando un Salario Básico diario de Bs. 44,42, manteniendo una jornada de trabajo en forma ininterrumpida y continua desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007, realizando sus labores como trabajador de nómina diaria y bajo la Contratación Colectiva Petrolera vigente, ya que esta es una firma mercantil que le presta sus servicios a la Industria Petrolera para ser más especifico directamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en fecha 12 de marzo de 2007, su cónyuge se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajos de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva un derrumbe en las paredes de tierras que lo dejó tapiado y como consecuencia le ocasionó irremediablemente su muerte, por lo que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigió como beneficiaria que es el pago de sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo regulado en la Contratación Colectiva Petrolera como las demás Indemnizaciones correspondientes al Accidente de Trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de su legítimo cónyuge y a pesar de su insistencia la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), se ha negado rotundamente a reconocer este derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactoriamente con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar, por ello acude ante esta autoridad para demandar a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), solidariamente, de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia tanto con el artículo 57 como en su párrafo cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para que convengan en pagar o a ello sean condenadas por este Tribunal la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 983.922,98), que es la cantidad adeudada por los siguientes conceptos:

a). Por prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.097,38).

b). Por Indemnización prevista en el artículo la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

c). Por Indemnización del Daño Moral sufrido con ocasión de la perdida física de su cónyuge la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

d). Por Indemnización del Daño Material tarifada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.962,80).

c). Por Indemnización de Daño Material Civil Extracontractual, por Lucro cesante sujeto a lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614.862,80).

Que ha sabiendas que la relación de trabajo perduró durante un lapso de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, se detallan los conceptos y montos a demandar: que a objeto de promediar lo correspondiente para el pago de Prestaciones Sociales se fundamenta principalmente en la que estipula la Contratación Colectiva Petrolera en la Cláusula 9, numeral cuarto en su segundo aparte, que para los efectos de cálculos comprenden todo lo devengado en el último mes que en este caso por la clasificación misma de trabajador de nómina, se generó un bonificable de Bs. 1.332,54, que divididos entre 28 días, arroja para el Salario Normal un total de Bs. 47,59, y para el Salario Integral se va a aplicar los elementos que lo conforman que son Salario Normal, porción de Utilidades y porción de Bono Vacacional representado en la siguiente fórmula (SN + Utild. + BV) = SI y que numéricamente queda establecido así (Bs. 45,59 + Bs. 14,80 + Bs. 6,79) = Bs. 69,19; por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 09, literal a de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, corresponden 07 días x Bs. 47,59 = Bs. 333,13.

ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, ordinal 1 literal b del Contrato Colectivo, hacen por el tiempo de servicios 30 días x Salario Integral de Bs. 69,19 = Bs. 2.075,70.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 08, literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, corresponden 11,66 días x Salario Normal de Bs. 45,59 = Bs. 555,22.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007: Este beneficio se encuentra establecido en la Cláusula 8, literal e del Contrato Colectivo Petrolero vigente, por lo que equivale a 18,33 días x Salario Básico de Bs. 44,42 = Bs. 814,33.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Que a mediados del año 2005 se reformó el concepto de ficha de comisariato por esta figura, la cual se le cancela a todos los trabajadores de la Industria Petrolera de forma mensual, es decir cada 30 días, por lo que desde la fecha de ingreso 06 de noviembre de 06 hasta el momento en que se produjo el infortunio laboral el 13 de marzo de 2007, transcurriendo CUATRO (04) meses con DIECIOCHO (18) días exactamente, por lo tanto se adeudan 04 tarjetas y media de alimentación que multiplicados por su valor actual de Bs. 950,00, da la cantidad de Bs. 4.275,00.

UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 09, que establece que los trabajadores petroleros tendrán derecho a percibir utilidades, cualquiera que sea el lapso de prestación de servicio para al Industria, aplicándose un 33,33% que va a tener efectos sobre todos aquellos conceptos laborales contractuales bonificables generados a partir del 06 de noviembre de 2006 hasta la ruptura del vínculo laboral en fecha 12 de marzo de 2007, que equivalen a un monto de Bs. 6.130,00, que al aplicar dicho porcentaje arroja la cantidad de Bs. 2.044,00.

Que la sumatoria de todos los conceptos y montos antes descritos hacen un total por pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.097,38).

Determinó las responsabilidades que esta sujeta la demandada sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), en cuanto a las Indemnizaciones por el infortunio laboral aquí presentado, tomando en cuenta que los patronos, cuando no están exceptuados por el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, están obligados a pagar a los trabajadores las Indemnizaciones que correspondan, ya vengan del servicio mismo o con ocasión del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia de parte de la Empresa o de los trabajadores o aprendices; que del cálculo de las Indemnizaciones tarifadas regulados en los artículos 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, en aquellos casos en que el accidente o la enfermedad profesional causan la muerte del trabajador, los parientes del difunto, tendrán derecho a una Indemnización igual a dos años de salario, teniendo siempre en cuenta que dicha Indemnización no exceda de la cantidad equivalente a 25 Salario Mínimos, sea cual fuere la cuantía del Salario del trabajador, detallando la operación matemática que comprende la multiplicación del Salario mínimo de Bs. 800,00, actuales al momento de presentar la demanda debido al incumplimiento manifiesto de la demandada a realizar este pago, por los 25 Salarios = VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). Argumentó que en materia de Prevención de riesgos laborales, queda notificado y es competencia del patrono, convirtiéndolo en deudor de seguridad; es decir que es él quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que el accidente de trabajo haya sido causado porque el empleador no cumplió con las disposiciones de Ley; que en este caso particular la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por su legitimo cónyuge fue producto del incumplimiento de las obligaciones, deberes formales y legales que conllevan a constituir el hecho ilícito y estos deberes formales y legales que conllevan a constituir el hecho ilícito y esto es precisamente lo que hace la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), está obligada por tener una responsabilidad subjetiva a pagar el accidente laboral que terminó con la vida del trabajador de conformidad primero a lo estipulado en el artículo 129 como fundamento legal y segundo de acuerdo al artículo 130 específicamente en su ordinal 01, ambos artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde estipula que en caso de muerte el Salario correspondiente no menos de CINCO (05) años ni más de OCHO (08) años, contados por días continuos, así: 08 años = 2920 días x Bs. 47,59 (Salario Normal) = CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.962,80). Explicó que la responsabilidad civil extracontractual deriva del hecho ilícito, entendiéndose por esta la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, a r.p. de la ocurrencia del infortunio laboral el cual termino con la vida del trabajador al incurrir la demandada en las inobservancias de normas legales y contractuales de obligatorio cumplimiento de higiene y seguridad al ejecutar obras o normas como lo es en la actividad petrolera donde el riesgo es bastante alto, y en virtud de ellos es que la demandada debe indemnizarla por el daño material por Lucro Cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 144 del mes de marzo del año 2002; que no obstante previo a determinar dicha indemnización vale decir, que además de estar presente la figura del hecho ilícito civil en la ocurrencia del accidente laboral, es necesario que concurran otras circunstancias, las cuales analiza de la siguiente forma: a). El incumplimiento de una conducta preexistente: Que en el caso que nos ocupa se produjo el incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), (agente causante del daño) de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), la demandada por no cumplir sus deberes como patrono de acuerdo a las normativas de higiene y seguridad legalmente establecidas, configurándose de esta manera el incumplimiento de una conducta preexistente; b). El carácter ilícito del incumplimiento culposo: Que este concepto implica la antijuricidad por violación de normas de estricto cumplimiento que son de orden público que llevan por finalidad la seguridad y la salud y de la prevención de accidentes de trabajo regulados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como también lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero que trata sobre la materia; c). El daño sufrido por el incumplimiento culposo ilícito: El infortunio laboral que sufrió su legitimo cónyuge en el área de trabajo le ocasionó la muerte producto de una asfixia mecánica por compresión toroco abdominal; d). La relación de causalidad (relación causa-efecto): Que este concepto no es otra cosa que la relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, la cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea un efecto de lo culposo, lo cual requiere que el daño sufrido por la víctima sea un efecto del incumplimiento ilícito; como en efecto la parte demandada inobservancias a las normas incumplió los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 01 y 53 ordinales 2 y 3; 56 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 10; y 120 en sus ordinales 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como la N.C. 2273 (Principios Ergonómicos de la concepción de los Sistemas de Trabajo), todo ello en concordancia con la Cláusula 33 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que generaron condiciones adversas causantes de la muerte de su cónyuge en el sitio de trabajo. Que en este sentido, la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), debe indemnizar el daño sufrido por su legitimo cónyuge por Lucro Cesante, en razón del daño causado desde el punto de vista del entorno familiar ante la pérdida de un ser querido como lo era su cónyuge, agregándole la pérdida de capacidad de ganancias por cuanto era el único sustento económico y en este sentido se estima dicha indemnización desde la fecha de la muerte la cual fue el 12 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de SETENTA Y DOS (72) años, es decir, desde el año 2007 al 2051, que resultan CUARENTA Y CUATRO (44) años, ya que al momento del deceso su cónyuge tenía la edad de VEINTIOCHO (28) años de edad, lo que se traduce en 15.840 días; aclaró que antes de realizar la operación matemática correspondiente que para dicha indemnización hay que descontar los 2.920 días que equivalen a OCHO (08) días, que por daño material tarifa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que la Indemnización de Daño Material Civil Extracontractual, por Lucro Cesante, sería a partir del año 2015 al 2051, es decir, TREINTA Y SEIS (36) años, para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE (19.920) días x Bs. 45,59 (Salario Normal) = SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614.862,80). Que las consecuencia y efectos que se han producido con motivo de la ocurrencia del infortunio del trabajo, el cual terminó con la vida de su legítimo cónyuge a raíz de haber quedado tapiado en una zanja con una profundidad superior a los 02 metros, ha desatado perturbaciones en el plano personal, laboral, familiar y social que implica un estado anímico negativo y depresivo acompañados de un sentimiento en estos momentos de total angustia y preocupación por un destino que le toca vivir ciertamente injusto; que en la actualidad su cónyuge era un hombre de apenas VEINTIOCHO (28) años de edad capaz de producir un ingreso a través de su trabajo honesto y honrado para así obtener una estabilidad junto a su familia y hacer posible las metas propuestas en la vida y a raíz de este infortunio laboral ya nada de esto se puede lograr; por eso atendido lo que la Sala ha denominado escala de sufrimiento morales y otros factores necesarios de analizar para poder cuantificar pecuniariamente la Indemnización por Daño Mora de acuerdo a los siguientes aspectos: a). La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: el daño, tanto físico como psíquico tiene gran repercusión no sólo en su vida social sino familiar produciéndole insomnio severo, baja autoestima, llanto y tristeza frecuente sin motivo, angustia y estado depresivo constante; b). El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: La demandada sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, pues incumplió con las normas legales de higiene y seguridad tal y como está desarrollado a lo largo del cuerpo de esta demanda; c). La conducta de la víctima: La conducta asumida por su cónyuge mientras existió su relación laboral con la demandada, fue siempre cumpliendo con sus deberes como trabajador y dedicado a las faenas exigidas por esta; d). Grado de educación y cultura del reclamante: Su cónyuge era graduado de Técnico Superior Universitario en la especialidad de Electricidad, persona de buena educación y modales con principios y valores inculcados en su lecho familiar; e). Posición social y económica del reclamante: Su legítimo cónyuge era un hombre sumamente joven comenzando su vida productiva y familiar, no poseía bienes de fortuna, ni muebles ni inmuebles; d). Capacidad económica de la parte accionada: La Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), tiene gran capacidad económica, que ejecuta obras bien sea como contratista o sub contratista de la Industria Petrolera en general siendo su mayo fuerte de ingreso derivada de esta; e). Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen posibles atenuantes a favor de la responsable, pues en el sitio de trabajo se violentaron normas de higiene y seguridad siendo unas de tantas, que la zanja donde estaba metido su cónyuge las paredes no estaban protegidas con entibadas para evitar derrumbes, así como la apertura del hueco que estaba sin protección, etc.; f). El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente o enfermedad: Si bien el Daño Moral es irreparable, el dolor que esta padeciendo tanto moral como psicológico por la pérdida de su ser querido como lo era su cónyuge, puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye su actual sufrimiento en el alma, y la cual estima en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Que la referencia pecuniaria están en las jurisprudencias según criterio de la Sala de Casación Social, que ha mantenido de manera regular y reitera. Que el infortunio laboral sufrido por su cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), y el cual ocasionó su muerte provino como consecuencia de asfixia mecánica por compresión toroco abdominal, la cual fue originada con una condición insegura en el área de trabajo, causado por la parte demandada por inobservancias a las normas incumplió con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la n.C. 2273 (Principios Ergonómicos de la concepción de los Sistemas de Trabajo), todo ello en concordancia con la Cláusula 33 y sus ordinales de la Contratación Colectiva Petrolera vigente; explicó que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de la tubería de 20 pulgadas de la estación Z4, dándose el caso que su legítimo cónyuge se encontraba limpiando dicha tubería porque se iban hacer trabajos de soldaduras en ella, produciéndose de manera inesperada un derrumbe de tierras que no le dio tiempo para poder salir de la zanja que tenía un profundidad de un metro con setenta centímetros (1,70 mts), quedando parcialmente tapiado, fundamentalmente debido a la ausencia de protección de las respectivas paredes así como otras tantas falsas de seguridad que se cometieron en el sitio. Que la sumatoria de todos los conceptos y montos plenamente identificado a lo largo del cuerpo del escrito de la demanda hace un gran total a demandar por pago de Prestaciones Sociales según el Contrato Colectivo Petrolero y demás Indemnizaciones por Accidente Laboral de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 983.922,98).

Demandó lo correspondiente a los Intereses Moratorios calculados a razón de la tasa activa del mercado sobre la suma adeudada a que hubiere lugar, desde la presente fecha hasta la definitiva cancelación de la suma total demandada. Demandó formalmente el deterioro de la monedad que pueda sufrir las cantidades de dinero demandadas desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por ello solicita que se aplique el método de la indexación judicial a fin de restablecer la lesión que sufre realmente el valor adquisitivo de los salarios y las prestaciones sociales. Fundamentó la presente acción en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en la N.C. 2273 (Principios de Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo), todo ello en concordancia con la Cláusula 33 y sus ordinales de la Contratación Colectiva Petrolera vigente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA).

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009 (folios Nos. 76 al 78 de la pieza No. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana M.M.P.F. en su libelo de demanda, toda vez que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), en consecuencia en virtud de la incomparecencia de la parte co-demandada MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) a la Audiencia Preliminar se tienen por admitidos los siguientes hechos: que su legítimo cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), le prestó servicios laborales como Electricista “A”, devengando un Salario Básico diario de Bs. 44,42, un Salario Normal diario de Bs. 47,59 y un Salario Integral diario de Bs. 69,19, manteniendo una jornada de trabajo en forma ininterrumpida y continua desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, realizando sus labores como trabajador de nómina diaria y bajo la Contratación Colectiva Petrolera vigente, ya que es una firma mercantil que le presenta sus servicios a la Industria Petrolera, específicamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en fecha 12 de marzo de 2007 la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, en la cual su cónyuge se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja que tenia una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajados de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva e inesperada un derrumbe de las paredes que le dejó parcialmente tapiado y como consecuencia le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por compresión tronco abdominal, lo cual fue originado por una condición insegura en el área de trabajo, causada por la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad industrial, debido a que las paredes no estaban protegidas con entibadas para evitar derrumbes, así como la apertura del hueco que estaba sin protección.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., aduce que la parte actora en su escrito libelar sostiene que en fecha 30 de octubre de 2006, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), desempeñando labores como Electricista “A”, la cual actúa como contratista directa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en el presente caso, tal cual como fuese expuesto con anterioridad el demandante sostuvo en su escrito libelar, que la contratista para la cual prestó su cónyuge servicios actuaba como contratista directa de la empresa PDVSA, por lo que, es menester en descargo de las defensas expuestas, señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que esta determinada en la Ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el legislador para poder establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, esto es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas, pero nótese que cuando la Ley regula al contratista, no le establece responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra por sí solo, como sí lo hace con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborante para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo (en principio) no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra; que en virtud de ello establece una excepción y señala, a menos que la actividad del contratista sea inherentes o conexa con la del patrono beneficiario, es decir, que las actividades que ejecuten una y la otra sean idénticas; al respecto, el legislador en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la Ley como en el Reglamento que inherentes es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido puede decir que existirá responsabilidad entre Empresa, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal como entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista; conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, de la misma unidad; que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley (artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente artículo 23 de su Reglamento), señalando que las actividades realizadas por la contratistas se entienden inherentes o conexas con la de la Empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos, sin embargo, debe señalar que la presunción establecida en los referidos artículos, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones relativas a la solidaridad ha dejado sentado que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Por otra parte, alegó que es preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra mencionada, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o Empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la Empresa contratista es inherentes o conexa a la de la empresa contratante, en los casos que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, señala que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción, es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción (quien en este caso, sería la situación de contratista de la Empresa demandada principal con relación a PDVSA), ya que el hecho desconocido es que la presunción de Ley da por conocido; que según lo antes planteado el actor debe demostrar la existencia de la relación contratante-contratista, para poder pretender la aplicación de la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que efectivamente el actor trae a los autos a los fines de demostrar su pretensión, facturas de pago, en donde se evidencia una supuesta relación laboral entre él y la contratista MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), pero no así, esto conlleva a la demostración de que exista relación alguna entre ella y la Empresa demandada y mucho menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que, el referido actor haya participado en la ejecución de una obra a favor de ella; señaló que el objeto social de la contratista, es de mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos mecánicos, suministros eléctricos, electrónicos y combinados; por lo que indiscutiblemente queda desvirtuada la presunción de conexidad e inherencia, entre ella que se dedica a la explotación y exportación de crudo y la Empresa demandada el cual quedó definida su objeto social. Negó, rechazó y contradijo que en virtud que la demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), no asistió a los actos del proceso, por si solo repercuta en contra de ella los efectos de la confesión ficta, en el sentido, que se dé por admitido la relación de contratante-contratista, ya que, como quedó demostrado en el presente escrito, la presunción legal a la que quiso hacerse acreedor el actor quedó desvirtuada; y por lo tanto, solicitó sea declarada de pleno derecho la inexistencia de conexidad e inherencia que haga procedente la solidaridad en el pago de algún concepto a favor de la reclamante. Negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.M.P.F., por ser falsos y no estar ajustado a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la demandante. Con base a todo lo expuesto con anterioridad negó, rechazó y contradijo de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda, discernidos de la manera siguiente: Por el Salario Básico la cantidad de Bs. 44,42; Por Salario Normal la cantidad de Bs. 47,59; por Salario Integral la cantidad de Bs. 69,19; por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 333,13; por concepto de Antigüedad Legal y Contractual la cantidad de Bs. 2.075,70; por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2007, la cantidad de Bs. 555,22; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2007, la cantidad de Bs. 814,33; por concepto de Tarjeta Electrónica (TEA), correspondiente a los meses de diciembre (2006), enero, febrero y marzo 2007, la cantidad de Bs. 4.275,00; por concepto de Utilidades contractuales Fraccionadas año 2007, la cantidad de Bs. 2.044,00; por concepto de Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 20.000,00; por concepto de Indemnización del Daño Moral sufrido con ocasión de la perdida física de su cónyuge la cantidad de Bs. 200.000,00; por concepto de Indemnización del Daño Material previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 138.962,80; por concepto de Indemnización del Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 614.862,80. Que todos los conceptos suman la cantidad total de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 983.922,98), monto éste que desconoce y rechaza, declarando que anda le adeuda a la demandante ciudadana M.M.P.F., por los conceptos antes detallados, así como también niega, rechaza y contradice la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y la incomparecencia de la parte co-demandada MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) a la Apertura de la Audiencia Preliminar, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en verificar si la pretensión incoada por la ciudadana M.M.P.F. viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada; así como constatar si la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana M.M.P.F. viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, a los fines de verificar si la pretensión incoada por la ciudadana M.M.P.F. viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†) en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) se encuentra ajustada a derecho, por ser éste un punto de mero derecho deberá ser verificado por esta Alzada a fin de determinar si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada; en cuanto al segundo hecho controvertido relacionado con constatar si la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que la empresa demandada MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) le realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso le corresponderá a la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la carga de desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello de conformidad con los criterios que en la materia han sido explanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que son acogidos por esta Alzada en su integridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales de la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) con la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que las partes o-demandadas MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales de la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante los períodos de: 27-11-06 al 03-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 26-02-07 al 04-03-07, 30-10-06 al 05-11-06, 30-10-06 al 31-12-06, 13-11-06 al 19-11-06, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 29-01-07 al 04-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 06-11-06 al 12-11-06, 04-12-06 al 10-12-06, 22-01-07 al 28-01-07, 20-11-06 al 26-11-06, 11-12-06 al 17-12-06 y del 12-02-07 al 18-02-07 (folios Nos. 97 al 105 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por no haber sido emanadas de ellas ni de ningún causante suyo debidamente facultado para ello; en tal sentido es de observar que las documentales bajo análisis fueron emanadas de la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por lo que no puede ser opuesta a la parte co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., toda vez que ésta carece de la legitimación activa necesaria para reconocerla, desconocerla y/o ejercer alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón por la cual se desecha la impugnación realizada. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre el valor probatorio de las documentales in comento, resulta necesario precisar que la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no ejerció el control probatorio sobre los recibos de pago promovidos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) le prestó servicios personales como Electricista “A”, a la empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), desde el 30 de octubre de 2006, encontrándose adscrito al Grupo Protección Catódica; así como los diferentes salarios y demás beneficios laborales cancelados por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante los períodos de: 27-11-06 al 03-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 26-02-07 al 04-03-07, 30-10-06 al 05-11-06, 30-10-06 al 31-12-06, 13-11-06 al 19-11-06, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 29-01-07 al 04-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 15-01-07 al 21-01-07, 06-11-06 al 12-11-06, 04-12-06 al 10-12-06, 22-01-07 al 28-01-07, 20-11-06 al 26-11-06, 11-12-06 al 17-12-06 y del 12-02-07 al 18-02-07. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias certificadas de Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (folio Nos. 106 al 162 de la pieza No. 01). Ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los siguientes hechos: que en fecha 13 de marzo de 2007 la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que en fecha 12 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., el ciudadano AYEN A.I.D. (†), sufrió un accidente cuando procedía a salir de una excavación, luego de haber limpiado la tubería que allí se encontraba, momento en el cual las paredes de la zanja se desplomaron tapiando parcialmente al trabajador, produciéndole la muerte por lesiones internas del tórax, abdomen y pelvis; que las labores en las cuales el ciudadano AYEN A.I.D. (†), perdió la vida, eran ejecutadas a favor de la Unidad de Explotación Tierra Este Pesado – Distrito Tía Juana de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), notificó al ciudadano AYEN A.I.D. (†) de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, etc.) a los cuales se encontraba expuesto durante la realización de sus labores como Electricista, y de las medidas de control que debía de cumplir para evitar consecuencias negativas en su salud; que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), impartió charlas de seguridad, higiene y ambiente al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante su relación de trabajo; que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), cuenta con el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), cuenta con la estadística de accidentalidad, con el programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, con la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, con un informe de investigación e inspección por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo; que el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), ocurrió en la entrada del pozo 23-44, cuando se encontraba reparando la tubería de 20 pulgadas de la estación Z4; que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente donde el ciudadano AYEN A.I.D. (†) perdió la vida fueron: la falta o inexistencia en detección y evaluación del terreno, no haber protegido las paredes de la zanja con entibadas para evitar derrumbes; y que las causas inmediatas fueron: ausencia de resguardo o dispositivo de seguridad, inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, apertura y hueco desprotegido; que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) habían procreado con la ciudadana D.C.M.P., dos hijos menores de edad de nombres P.A. y J.A.I.M., de cuatro y dos años de edad, respectivamente; y que el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), es considerado de naturaleza ocupacional, por haber sido determinado o sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió extracto del diario EL REGIONAL, correspondiente al año XVII, Nro. 5.982 de fecha 13 de marzo de 2007 (folio No. 163 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental es de observar que la misma es una publicación que debe ser tomada sólo como prueba escrita, por tanto deberá oponérsele a la contra parte en juicio a los fines de que ésta la reconozca o desconozca; ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre el valor probatorio de la documental in comento, resulta necesario precisar que la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no ejerció el control probatorio sobre el extracto consignado, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente en fecha 12 de marzo de 2007 el ciudadano AYEN A.I.D. (†), murió tapiado cuando se encontraba realizando labores de interconexión de electricidad subterránea en una espacio donde se realizaban labores petroleras, denominado bloque 43; y que el referido ciudadano dejó en la orfandad a dos hijos, uno de DOS (02) años y otro de CUATRO (04) años, quienes fueron procreados en su primer matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos N.E.R.A., A.J.P.B., H.J.G.H. y E.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.909.099, V.- 7.192.451, V.- 5.660.120 y V.- 12.862.199, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia si el ciudadano AYEN A.I.D. (†), aparece inscrito en el Sistema Integrado de Control de Contratista en una obra ejecutada por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y en el supuesto caso de ser afirmativo se indique que tipo de obra, fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo y funciones desempeñadas por el prenombrado trabajador, y motivo de la finalización de la obra o su relación de trabajo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhortó suficientemente a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, siendo evacuada el día 07 de junio de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nos. 30 al 58 de la pieza No. 02, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio R.P., como apoderado judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana ANGHIE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.697.920, quien se identificó como Analista Caic Centro de Atención Integral al Contratista División EIP OCCIDENTE, en la cual se evidenció lo siguiente: “…La notificada accedió al sistema SICC, en el cual verificó el historial del ciudadano AYEN INFANTE DURÁN, antes identificado y se pudo verificar que efectivamente se desempeño para la empresa MEDYCONCA en la obra Mantenimiento e inspección Número de la obra 02-5490, en el cargo de electricista y como fecha de inicio el 25-09-2006 y fecha de culminación 12-03-2007, la cual terminó por fin de contrato; para mayor ilustración se imprimieron las pantallas que arrojan dicha información, constantes de tres (03) folios útiles, las cuales serán agregadas a las actas procesales que conforman el expediente.” En tal sentido de la resultas de la prueba promovida, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que ciertamente la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para ejecutar la Obra 02-54990, según Contrato Nro. 09024600013325, denominado Mantenimiento, Inspección e Ins.; desprendiéndose de igual forma que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), prestaba sus servicios personales como Electricista “A”, en la referida obra como trabajador de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadana M.M.P.F., los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales de la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

En tal sentido a fin de verificar la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera necesario precisar que el accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Ahora bien, según alega la ciudadana M.P.F. en su escrito libelar, su cónyuge ciudadano AYEN A.I.D. (†), comenzó su vínculo laboral como Electricista “A” para la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), siendo ésta una firma mercantil que le presta sus servicios a la Industria Petrolera para ser más especifico directamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que en fecha 12 de marzo de 2007, su cónyuge se encontraba cumpliendo con su jornada ordinaria de trabajo dentro de una zanja limpiando una tubería porque se iban a hacer trabajos de soldaduras en ella, presentándose de manera sorpresiva un derrumbe en las paredes de tierras que lo dejó tapiado y como consecuencia le ocasionó irremediablemente su muerte, por lo que al momento de producirse el rompimiento del vínculo laboral exigió como beneficiaria que es el pago de sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo regulado en la Contratación Colectiva Petrolera como las demás Indemnizaciones correspondientes al Accidente de Trabajo que tuvo como consecuencia la muerte de su legítimo cónyuge y a pesar de su insistencia la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), se ha negado rotundamente a reconocer este derecho, agotándose la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactoriamente con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar, por ello acude ante esta autoridad para demandar a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), solidariamente, de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia tanto con el artículo 57 como en su párrafo cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), explicó que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), ejecutaba una obra para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que consistían en la reparación de la tubería de 20 pulgadas de la estación Z4, dándose el caso que su legítimo cónyuge se encontraba limpiando dicha tubería porque se iban hacer trabajos de soldaduras en ella, produciéndose de manera inesperada un derrumbe de tierras que no le dio tiempo para poder salir de la zanja que tenía un profundidad de un metro con setenta centímetros (1,70 mts), quedando parcialmente tapiado, fundamentalmente debido a la ausencia de protección de las respectivas paredes así como otras tantas falsas de seguridad que se cometieron en el sitio.

En tal sentido a fin de dilucidar la posible responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales de la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, la conducta desplegada por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), durante la ejecución de los trabajos de excavación requeridas para la reparación de las tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, fue la única que generó la ocurrencia del accidente de trabajo que en el que perdió la vida el ciudadano AYEN A.I.D. (†), en virtud de la inobservado lo dispuesto en los artículos 645 y 646 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973,

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. caso F.A.S.V.. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., y Pdvsa Petróleo, S.A., decisión del día 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. caso H.A.N.H.V.. J.P.G.C., y Otro, y en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso J.G.S.V.. Schlumberger De Venezuela, S.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae.

Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. caso N.A.J. contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO, estableció lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae

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En tal sentido tomando en consideración los criterios reiterados que en la materia ha explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe duda para esta Alzada que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no es responsable en forma solidaria de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral condenadas a pagar a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por cuanto es la co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto a la posible responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales de la empresa co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez desechado el único alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, artículo 130, Parágrafo Primero de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes.

En tal sentido tenemos que en cuanto a los concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007, BONO VACACIONAL AÑO 2007, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007 al ser interpuesta la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, únicamente por la ciudadana M.M.P.F., sin incluir a los menores hijos del ciudadano AYEN A.I.D. (†), a saber, los niños P.A. y J.A.I.M., formalmente se está adjudicando derechos del precitado litis consorcio activo necesario, sin fundamento legal alguno, toda vez que la ciudadana M.M.P.F., no trajo a los autos elemento alguno a fin de determinar que los derechos de dichos ciudadanos fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o sí por el contrario, dicha ciudadana detenta poder de administración y disposición de dichos bienes, o para accionar en nombre de sus litisconsortes activos, en virtud de lo cual se concluye que la hoy demandante no tiene la cualidad necesaria para reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007, BONO VACACIONAL AÑO 2007, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007; razones estas por las cuales se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.M.P.F. por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007, BONO VACACIONAL AÑO 2007, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS AÑO 2007, los cuales deben ser accionados en forma conjunta con los niños P.A. y J.A.I.M., por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de Antigüedad Legal y Contractual, en virtud de que el ciudadano AYEN A.I.D. (†) prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), durante CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, comprendidos desde el 30 de octubre de 2006 al 12 de marzo de 2007, al mismo le correspondía el pago de 15 días Antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más 15 días de Gratificación Adicional, equivalentes a 30 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 69,19 (reconocido tácitamente por la co-demandada principal por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar), se obtiene la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.075,70), que deberán ser cancelado a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 569 y 570 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo verificar de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, rieladas en autos a los pliegos Nos. 106 al 162 de la pieza No. 01, que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†) fueron: la falta o inexistencia en detección y evaluación del terreno, no haber protegido las paredes de la zanja con entibadas para evitar derrumbes; mientras que las causas inmediatas fueron: la ausencia de resguardo o dispositivo de seguridad, inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, apertura y hueco desprotegido; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), incumplió las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, específicamente sus artículos 645 y 646, y por tal razón se debe concluir que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†) el 12 de marzo de 2007, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), y al no verificarse de autos que se haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, es por lo que se declara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón al equivalente de 6,5 años contados por días continuos (límite medio establecido en la norma [05 años + 08 años = 13 años / 02 = 6,5 años]), es decir 2.372,50 días (365 días X 06 años = 2.190 + 182,5 días [365 días / 2 = 182,5 días] = 2.372,50 días), que al ser multiplicados con base al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 69,19 (reconocido tácitamente por la co-demandada principal por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar), resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.153,27), que deberán ser cancelados a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por concepto de Indemnización por Muerte por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Lucro Cesante (Daño Material), de la lectura y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, se verificó que el Lucro Cesante reclamado por la ciudadana M.M.P.F., se fundamenta en el hecho de que el accidente laboral sufrido por su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), se produjo por el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono; así pues, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes, se pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por la Empresa co-demandada principal, toda vez que no tomaron las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima (negligencia e imprudencia). De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), el ciudadano AYEN A.I.D. (†), sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como Electricista “A”, por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima.

Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajusta a derecho el reclamo formulado por la ciudadana M.M.P.F. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran VEINTIOCHO (28) años, por lo que nos resultan TREINTA Y DOS (32) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el 50% del Salario Mínimo mensual vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 512,32 mensuales, según Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, equivalente a la suma de Bs. 256,16, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil entre marido y mujer, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 del mismo texto sustantivo civil al cónyuge sobreviviente le corresponde el 50% de la herencia de su causante, aunado a que la ciudadana M.M.P.F. es una persona joven quien pude acceder al mercado laboral; que al multiplicarse por los TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) mensualidades (32 años X 12 meses) que la ciudadana M.M.P.F. hubiese podido recibir para la manutención de ella de no haber fallecido su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†) por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por lesiones internas del tórax, abdomen y pelvis, se obtiene la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.365,44), que garantizarán a la ciudadana M.M.P.F. seguir costeando su calidad de vida, ante la privación de ingresos económicos que experimentó como consecuencia de la muerte de su esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), ocasionada cuando prestaba servicios personales como Electricista “A” para la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), en virtud de la conducta negligente e imprudente de esta última. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana AYEN A.I.D. (†) en base al cobro de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A., ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A., que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: Resultó un hecho plenamente admitido y probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), es la más grave que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte, por haber sido parcialmente tapiado en una zanja con una profundidad aproximada de un metro con setenta centímetros (1,70 mts.), que le ocasionó asfixia mecánica por compresión tronco abdominal; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en la vida de la ciudadana M.M.P.F., quien debió asumir el fallecimiento de su cónyuge en forma intempestiva, accidental y temprano.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), se produjo como consecuencia del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.631 Ext. del 31 de diciembre de 1973, específicamente sus artículos 645 y 646, ya que, durante la realización de las labores de excavación requeridas para la reparación de las tuberías de 20 pulgadas de la estación Z4, ejecutadas a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no hubo detección y evaluación del terreno, no se protegieron las paredes de la zanja con estibadas para evitar derrumbes, no hubo resguardo o dispositivo de seguridad, existía inestabilidad del terreno por ser una zona de subsidencia, etc.; en virtud de lo cual se puede establecer que el accidente sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†), puede ser imputado a la conducta negligente e imprudente de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA).

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento del accidente, el actor ciudadano AYEN A.I.D. (†), se desempeñaba como Electricista “A”, con nivel educativo superior (Técnico Superior Universitario), poseía 28 años de edad y devengaba una Salario Normal mensual de Bs. 1.427,70 (Salario Normal diario Bs. 47,59 reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada principal x 30 días), lo cual era equivalente a más de DOS (02) salario mínimos mensuales para la época.

e). Capacidad Económica de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA): No consta en autos el capital social de la parte co-demandada principal, no obstante, por ser una contratista que realiza trabajos especializados para la Industria Petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana M.M.P.F. en su condición de viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†).

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA): Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la co-demandada principal MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano AYEN A.I.D. (†); que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, etc.) a los cuales se encontraba expuesto durante la realización de sus labores como Electricista, y de las medidas de control que debía de cumplir para evitar consecuencias negativas en su salud; que le fueron impartidas charlas de seguridad, higiene y ambiente al ciudadano AYEN A.I.D. (†), durante su relación de trabajo; que la accionada cuenta con el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el difunto ex trabajador se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que cuenta con la estadística de accidentalidad, con el programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, con la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, con un informe de investigación e inspección por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.D. (caso A.D.C.A., N.J.L.A., D.A.L.A. y Maryuris Del C.L.A.V.. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.M.D. (Teodosila Del C.S.V.D.C.V.. Cementos Caribe, C.A), la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con VEINTIOCHO (28) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil de CUARENTA Y SIETE (47) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de trabajo cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a la ciudadana M.M.P.F. derivado del accidente de trabajo que le causo a la muerte a su difunto esposo ciudadano AYEN A.I.D. (†), que le permitirá estudiar una carrera universitaria para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su difunto esposo. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal de Instancia se traducen en la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 464.594,41), que deberán ser cancelados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de vida viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Por Accidente De Trabajo (Muerte Del Trabajador), Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, del examen efectuado a las actas del procedo se constató que la ciudadana M.M.P.F. en su condición de vida viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamentado en el hecho de que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), actuaba como contratista directa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ahora bien, por cuanto la empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para ejecutar la Obra 02-54990, según Contrato Nro. 09024600013325, denominado Mantenimiento, Inspección e Ins., y que el ciudadano AYEN A.I.D. (†), prestaba sus servicios personales como Electricista “A”, en la referida obra como trabajador de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007; y por cuanto se verificó que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta se debe tener por cierto que la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las Prestaciones Sociales adeudadas a la ciudadana M.M.P.F. en su condición de vida viuda del ciudadano AYEN A.I.D. (†), corresponderá forzosamente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Muerte establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, debiendo aplicar los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último la oportunidad del pago real y efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, etc.; conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.P. contra la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYC0NCA) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.P. contra la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYC0NCA) y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O. EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000164.-

Resolución Número: PJ0082011000003

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