Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.516

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR que surgiera en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN accionara la abogada A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.912; contra el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.870, representado por los abogados J.G.G.C., T.R.D.P. y J.A.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.903.876, V-1.972.293 y V-5.680.582 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.157, 1137 y 36.806 respectivamente; con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que decretara el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandada en la denominada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA”.

Conoce esta alzada de presente CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial del demandado y oponente a la medida el 10 de mayo de 2011, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; QUE SE MANTIENE CON TODA SU EFICACIA JURÍDICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE FUE DECRETADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2011, SOBRE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE POSEE EL DEMANDADO EN UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas consta que:

Por auto de fecha 6 de abril de 2011 el a quo a petición de la accionante decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el demandado ciudadano A.J.M., sobre un inmueble propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA. Tal medida fue participada al Registrador Público del Municipio Jáuregui con oficio N° 3160-252 de la misma fecha (folios 1 al 4). Mediante oficio N° 432-326 del 7 de abril de 2011 la Oficina Registral informó al Tribunal de la causa que la medida decretada fue debidamente asentada con nota marginal (folio 5).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 11 de abril de 2011 la representación judicial del demandado hizo formal oposición a la medida decretada (folios 6 al 11).

Abierta la incidencia probatoria, las partes aportaron al proceso sus pruebas mediante escritos de fechas 14 de abril de 2011 y 26 de abril de 2011 (folios 14 al 119), junto con anexos.

El 4 de mayo de 2011 el a quo dictó la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 120 al 131). Notificadas las partes, mediante diligencia del 10 de mayo de 2011 la representación judicial del demandado y oponente a la medida ejerció recurso de apelación el cual fue oido en ambos efectos el 17 de mayo de 2011 (folios 136 y 137).

El 9 de junio de 2011 previa su distribución, se recibió por ante esta alzada el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 2516 (folios 139 y 140).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el ciudadano A.J.M., en un inmueble propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M. bajo matrícula N° 06-SRC-T9-46 de fecha 31 de agosto de 2006 y posterior reforma protocolizada ante el mismo registro bajo el N° 35, Tomo 4 de fecha 10 de Mayo de 2007, domiciliada en La Meseta, Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

La parte oponente entre otras defensas alegó:

… estando dentro del lapso legal para hacer FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE DERECHOS Y ACCIONES DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, que le puedan corresponder a mi representado en la denominada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA”…, y de la cual mi representado forma parte y es su Presidente. Dicha asociación tiene como objeto la consolidación de un proyecto para la solución habitacional de todos sus asociados, haciendo los trámites necesarios ante cualquier Institución Gubernamental destinada para tal fin (Sic).

Hago formal oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los “DERECHOS Y ACCIONES” y como señala este Tribunal, que posea mi representado, sobre una lotificación de terreno, cuya descripción, medidas, linderos y demás especificaciones ratifico en este acto y que fue adquirida por la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA”, mediante un crédito otorgado por el “INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (FUNDESTA)”, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 390.000.000,00) (ahora Bolívares 390.000,00). Tal como se señala en dicho documento, el vendedor y endosante de la fraudulenta letra, cometió estafa procesal que comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes. Dichas letras de cambio, es decir: las dos (2) letras de cambio que el vendedor exigió como compromiso para asegurar la negociación, cada una por un monto de Bs. 75.000.000,00, pues aún cuando la deuda era de Bs. 130.000.000,00, y en consecuencia cada letra de cambio sería por Bs. 65.000.000,00, exigió que se elaborarán por Bs. 75.000.000,00, por los intereses del capital, ya que no tenía fecha exacta de la firma del documento de compra-venta, cuya suma de dinero recibió en el acto de protocolización del documento de venta, de manos de la compradora por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00) mediante un cheque GIRADO contra Banfoandes, signado con el N° 80130006, de fecha 27-07-2.007, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 892, folios 5921 y 5922 en el libro de comprobantes llevado por el respectivo Registro Público, que correspondían a una garantía exigida por el vendedor de que el negocio se celebraría pero además de ello exigió BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) como intereses al capital, (allí cometió el delito de usura) hasta que la operación de compra-venta se realizara y para ello le exigió a mi representado la ACEPTACIÓN de dos (2) fraudulentas letras de cambio y los restantes BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 260.000.000,00) los recibió el vendedor hoy endosante de las fraudulentas letras de cambio, mediante un cheque emitido por el “INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA)”…, es decir, que la legítima propietaria del mencionado lote de terreno es la mencionada Organización.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…. Según la doctrina patria sobre el caso in comento, para que procedan las medidas a que hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…, pero desafortunadamente este Tribunal se dejó llevar por la petición de la parte demandante y no esperó por simple precaución por lo menos, el acto de contestación de la demanda, pues la demandante esgrimió en su libelo de demanda hechos diferentes a los que realmente ocurrieron con las dos (2) fraudulentas letras de cambio….

Dicha medida solicitada por la demandante y decretada por este Tribunal, está en plena contravención con la citada norma, por cuanto mi representado no es propietario del mencionado lote ni tampoco se señala en tal decreto de prohibición de enajenar y gravar, cuántos derechos y acciones tiene mi representado, allí solamente es uno de los 26 necesitados de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, como lo establece el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. La medida acordada por este Tribunal viola la mencionada norma ya que como se demostrará en su debida oportunidad a pesar de que la demandante como endosataria por endoso simple,…. Fíjese ciudadano Juez, que la fraudulenta letra de cambio tiene como pagador a: “O.C.V. MONTAÑA FRESCA” Sector La Meseta. Por otra parte, siendo la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA “, ya identificada, la legítima propietaria pero no siendo demandada en este juicio, mal puede este Tribunal decretar dicha medida, por cuanto la misma resulta contraria a derecho, pudiendo hacer igualmente oposición, en cualquier momento, por no tener ningún carácter o condición jurídica en este juicio, y además ejercer otras acciones por el daño que se le está ocasionando, cuando está haciendo los trámites para un crédito para la construcción de las viviendas, que se retrasarían motivado a la medida acordada. Por todo lo antes expuesto, y poniendo a este Tribunal en perfecto conocimiento de los hechos como sucedieron, es por lo que muy respetuosamente solicito se sirva ordenar se “levante” la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra “los derechos y acciones” que pueda tener mi representado como miembro de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA…”. (Negritas de quien sentencia).

Por su parte el tribunal a quo, resolvió:

… En el caso bajo estudio, este Tribunal debe señalar, que LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los DERECHOS Y ACCIONES del Demandado fue acordada y decretada de conformidad con los extremos de ley, tal y como fue indicado en el auto de fecha 06 de Abril de 2011, cursante al folio 38-40 del cuaderno principal, cuando expresamente se señaló: ‘…De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que la letra de cambio consignada inserta en el folio 7 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 646, en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre LOS DERECHOS Y ACCIONES que posee el demandado ciudadano A.J.M.…, en un inmueble propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA…’.

Visto así, para este juzgador la medida preventiva acordada de Prohibición de Enajenar y Gravar, cumple con los supuestos de las normas en comento, al tener su fundamento en una letra de cambio, siendo uno de los instrumentos a que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constituir el mismo la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, y además su presunción de falta de pago en el plazo acordado, hace presumir el periculum in mora, y como que la parte demandada no logró desvirtuar la situación jurídica planteada; una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé la norma es que el Juez mantenga en vigencia la medida decretada, en consecuencia, al ser concurrente los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida debe mantenerse en todo su vigor, como de manera expresa se ordenará en la dispositiva del fallo, y así se decide…

.

Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El Embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Ahora bien, nos encontramos frente a un procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas del cuaderno de medidas que la parte demandada y oponente no logró desvirtuar en la incidencia probatoria abierta en primera instancia, el buen derecho y el peligro de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo demostrados ab initio del proceso por la parte intimante, ya que ésta fundó su demanda en una letra de cambio que a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe el operador de justicia decretar embargo provisional de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o, como ocurrió en el presente caso, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, estima esta sentenciadora que el apelante se limitó a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, por otra parte señaló que el Juez de primera instancia no podía decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA”, lo cual a criterio de quien aquí decide carece de fundamento, en el sentido, de que la medida decretada recae única y exclusivamente sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado A.J.M., que si bien es cierto no están determinados específicamente, lo contrario iría en contra del debido proceso y del derecho a la accionante a obtener su tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio reiterado y constante de los tribunales del país así como del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es deber del Juez decretar a petición del interesado las medidas allí estipuladas cuando la demanda se fundare en instrumentos como el de autos.

Se cita criterio al respecto:

“…Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

.

Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.

De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, el jurisdicente superior, no estaba obligado a suplir las faltas del a quo y a declarar la nulidad de dicho decreto por la inmotivación de éste, pues ello sería inútil e inoficioso, lo cual evidencia que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el formalizante…”. (Negrillas de este Tribunal).

(Sentencia N° 145 dictada el 24 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2007-000189 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

Como corolario de lo anterior, debe confirmarse el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado J.G.G.C. el 10 de mayo de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante y oponente a la medida.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.516 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.516, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacila de este Despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV.

Exp. 2.516.-

VA SIN ENMIENDA.-

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