Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

A.Q., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.765.485. APODERADO JUDICIAL: I.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.835.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

L.A.R., colombiano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cali (Valle), calle 69A Nº 7L Bis 124, Barrio Los Pinos, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.056.923, de la República de Colombia. APODERADA JUDICIAL: T.U.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 16.760.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequatur presentada por el abogado I.J.R., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana A.Q., fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 16 de octubre de 2007.

Por diligencia del 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte solicitante A.Q., consignó los siguientes recaudos: 1) poder otorgado por la solicitante al abogado I.J.R.; 2) legajo de copias certificadas en veintiuno (21) folios útiles debidamente apostilladas contentivas de: a) copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 02 de enero de 1967 entre A.Q. y el señor L.A.R., b) copia certificada de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1983 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, República de Colombia, c) copia certificada de la petición que hiciera el 07 de marzo de 2007 la abogada L.D.G.J., cedulada con el Nº 66.993.167 en representación de L.A.R. y A.Q.D.R., por ante el señor Notario Octavo del Circuito de Calí, República de Colombia, en la que solicita la cesación por mutuo consentimiento de efectos civiles el matrimonio religioso de fecha 02 de enero de 1967, d) acto dictado por la Notaría Octava de Calí de la República de Colombia el 17 de abril de 2007, donde declaró que por Ministerio de la Ley queda sin efectos civiles el matrimonio religioso de A.Q. y L.A.R.; 3) poder otorgado el 04 de septiembre de 2007 por el ciudadano L.A.R. a los abogados P.D.C.M. y T.U.M. por ante la Notaría Primera del Círculo de Espinal Tolima de la República de Colombia y copia simple de la Ley 962 de 2005.

Mediante auto del 24 de octubre de 2007, se admitió la solicitud de pase de exequátur y se ordenó la citación del ciudadano L.A.R..

Por diligencia del 02 de noviembre de 2007, la abogada T.U., consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano L.A.R., debidamente apostillado, quedando de esta manera emplazado el referido ciudadano.

A través de escrito del 16 de noviembre de 2007, la representación judicial del ciudadano L.A.R. dio contestación a la solicitud de exequátur peticionada por la ciudadana A.Q. y manifestó estar de acuerdo con la misma, por cuanto todo lo expuesto así como la documentación presentada se correspondían con la verdad.

por ante este Juzgado se dejó constancia de haberse verificado las apostillas números AR512648 y AR724920 que cursan en el expediente, mediante nota secretarial del 11 de febrero de 2008, previa consulta telefónica al Consulado de Colombia en la página wep suministrada por la mencionada legación.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana A.Q., este Organo Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de pase de exequátur la parte interesada señaló:

- Que en fecha 02 de enero de 1967, la ciudadana A.Q. contrajo matrimonio religioso con el ciudadano L.A.R., por ante La Parroquia Nuestra Señora de Las Angustias, de Cali, el cual fue registrado ante la Notaría Segunda del Circuito de Cali;

- Que en fecha 30 de septiembre de 1983, los ciudadanos A.Q. y L.A.R., de mutuo acuerdo, formalizaron su separación de cuerpos según sentencia judicial proferida por el tribunal Superior del distrito judicial de Cali;

- Que en fecha 07 de marzo de 2007, los referidos ciudadanos solicitaron ante el Notario octavo del Circuito de Cali, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por mutuo consentimiento;

- Que el 17 de abril de 2007, la Notaría Octava del Circuito de Cali de la República de Colombia, mediante decisión declaró que por Ministerio de la Ley quedaba sin efectos civiles el matrimonio religioso de los señores L.A.R. y A.Q.D.R., en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 962 de 2005 y al Decreto reglamentario 4436 del 28 de noviembre de 2005, que se refiere al trámite de cesación de efectos civiles de Matrimonio católico por mutuo consentimiento

- Que el acto fue efectuado ante autoridad competente y cumple con los requisitos civiles del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente;

- Que este acto emanado de esa autoridad extranjera debe producir en Venezuela todos sus efectos jurídicos.

El contenido del documento público que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República de Venezuela es del tenor siguiente:

(…)En la ciudad de S.d.C., capital del departamento del Valle de cauca, República de Colombia, a los diez y siete (17) dias del mes abril del años dos mil siete (2.007) al despacho de la Notaría Octava (8a) del Circulo de Cali, cuyo cargo ejerce el Dr. L.O.A.B., Notario Octavo (8º)Público del Circuito de Calí, abogada titulada L.D.G.J. … haciendo uso del poder que le fue conferido por los señores L.A.R. … y A.Q. DE RODRIGUEZ… y manifestó que presenta para su protocolización la solicitud de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre L.A.R. y A.Q.D.R., quienes actúan de mutuo acuerdo, de conformidad con el trámite notarial establecido por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 4436 de 2006.

PRIMERO: El día 2 de enero de 1967 en la Parroquia Nuestra señora de las Angustias contrajeron matrimonio religioso los señores L.A.R. y A.Q.D.R.. Dicho matrimonio fue debidamente registrado en el folio 243 del tomo 30 del libro de Registro de matrimonios de 1967 de la Notaría Segunda del Circulo de Calí.

SEGUNDO: De dicho matrimonio se procrearon cuatro hijos WALTER, LILE, O.J. y S.H.R.Q. a la fecha todos mayores de edad.

TERCERO: El señor L.A.R. y A.Q.D.R., de mutuo acuerdo y por voluntad propia de cada uno han decidido solicitar la Cesación de efectos Civiles de su matrimonio religioso.

CUARTO: Manifiestan mis poderdantes que su último domicilio conyugal fue la ciudad de Cali (Valle).

QUINTO: Los señores L.A.R. y A.Q.D.R. en adelante y tal como lo han venido haciendo desde que formalizaron su separación de cuerpos por medio de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí del 30 de septiembre de 1983 establecerán su residencia en forma independiente y separada.

SEPTIMO: Los señores L.A.R. Y A.Q.D.R., han acordado que no se deben alimentos el uno al otro en razón a que poseen los medios necesarios para su propia manutención y subsistencia.

OCTAVO: los señores L.A.R. y A.Q.D.R., me otorgaron poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación el p.d.C.d.E.C.d.M.R. por Mutuo Acuerdo ante Notario Público.

Que respecto a sus obligaciones han llegado al siguiente acuerdo:

1º. Que el señor L.A.R. y A.Q.D.R., voluntariamente y por mutuo acuerdo, hemos decidido cesar los efectos civiles de nuestro matrimonio religioso.

2º. Que dentro del matrimonio religiosos celebrado el 2 de enero de 1967 en la Parroquia Nuestra señora de las a.d.C. concibieron cuatro hijos WALTER, LILE, O.J. y S.H.R.Q. a la fecha todos mayores de edad por lo cual los cónyuges no llegan a acuerdo alguno en cuanto a la custodia personal, tenencia, visitas, manutención y cuidado personal de sus hijos ya que todos sus hijos son mayores de edad y gozan de estabilidad económica y familiar definida por lo cual no hay intervención alguna de sus padres en cuanto a sus asuntos privados.

3º. Conforme lo señala la Ley (Artículo 133 del Código del Menor) dado que todos los hijos de los cónyuges son mayores de edad estos no tendrán obligación alimentaria alguna respecto a ellos. Se acredita la mayoría de edad de los hijos del matrimonio RODRIGUEZ – QUINTERO con los registros civiles de nacimiento de los hijos el matrimonio.

4º. Durante la vigencia de la sociedad conyugal los casados no adquirieron ningún tipo de bienes de valor por lo cual de común acuerdo declaran que disuelve su sociedad conyugal en ceros ya que esta a la fecha no ha sido liquidada.

5º. Los cónyuges quedan en absoluta libertad de establecer su residencia, en la ciudad que cada uno desee dentro o fuera del País.

6º. Los cónyuges realiza.p. judicial de separación de cuerpos el cual fue definido mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 1983 la cual decreta en forma indefinida la separación de cuerpos del matrimonio canónico celebrado entre L.A.R. y A.Q.D.R..

7º. Cada cónyuge se sostendrá con su propio peculio, fruto de su trabajo y esfuerzo personal tal como viene sucediendo desde la fecha de separación de cuerpos.

SEXTO: Efectuar las comunicaciones de Ley, con el fin de obtener la inscripción de la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso en el Registro Civil de Matrimonio y en los Registros Civiles de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

(omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoco como fundamentos de derecho lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y Decreto reglamentario 4436 de 2005: ordinal noveno del artículo 154 del Código Civil Colombiano; y demás normas concordantes con estas.

(omissis)

NOTA: El presente instrumento se otorgó conforme a los artículos 8º y 9º del Decreto 960 de 1.970. - - - LEIDO el presente público instrumento por la compareciente, lo halló conforme con sus intenciones, lo aprobó en todas y cada una de sus partes y firmó junto con el Notario que de todo lo expuesto da fé...

.

Ahora bien, del contenido del documento parcialmente citado, se deriva, que efectivamente de común acuerdo y en forma amigable los ciudadanos L.A.R. y A.Q.D.R. convinieron de mutuo acuerdo el 17 de abril de 2007 la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que habían contraído en fecha 02 de enero de 1967.

De ahí, sometida a la jurisdicción de ese acuerdo celebrado por las partes, este Organo Jurisdiccional, se adentra a su análisis y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado Extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzca efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur en un proceso que se inicia a solicitud de parte con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Organo competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal facultado se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase o a las sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…

Es de competencia de este Organo Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de materia donde no se ha producido el contencioso entre los particulares, sino un acto celebrado con motivo de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

Al respecto, el Capítulo X, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general en materia de relaciones jurídicas o privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para que comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentren pendiente por ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera

De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita, y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5º eiusdem, pues no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y decidido por la Notaría Octava del Circuito de Cali de la Republica de Colombia, el 17 de abril del 2007, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado , resulta procedente la solicitud.

De ahí, que examinados los documentos ya señalados con la correspondiente apostilla de La Haya, el pase de exequátur que se solicita emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno, es por lo cual este Organo Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del pase solicitado.

III

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la petición del pase de la solicitud de exequátur referida a la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 02 de enero de 1967 entre los ciudadanos L.A.R. y A.Q., ambas partes plenamente identificadas ab initio, cuya decisión fue dictada el 17 de abril de 2007 por la Notaria Octava del Circulo de Cali de la República de Colombia. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abog. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. JONATHAN GUILLEN

AJCE/JG/jeanette

EXP. N° 9813

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