Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2011.

201° y 152

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001984

PARTE ACTORA: A.A.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 23.681.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.F.C. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.350 y 72.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS TERRAZAS DEL CLUB HÍPICO (APRUTECHI), registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de abril de 1973, bajo el No. 13, folio 104, Tomo 10, protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., E.C., R.C. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.350, 5.008, 29.482 y 4.836, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior de las Apelaciones interpuestas en fecha 22 y 23 de diciembre de 2010 por los abogados F.F. y J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2011.

En fecha 14 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 21 de enero de 2011, se da por recibido el asunto dejándose constancia de los motivos por los cuales no pudo ser recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes, dejando constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 28 de enero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 28 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m, siendo que se dicto auto el día 28 de febrero de 2011 a los fines de reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto para el día 11 de mayo de 2011 a las 10.00 a.m., por las razones expuestas en el auto, fecha esta última en la cual se celebro la audiencia difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 18 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales en forma directa, subordinada e ininterrumpida para la Asociación de propietarios Terrazas del Club Hípico, APRUTECHI, bajo la supervisión de la ciudadana S.B. de Jiménez en su condición de presidente de dicha asociación, siendo su último cargo el de Conserje. Alega que a pesar que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 799,23 el cual se le cancelaba en cheque, su empleadora nunca le reconoció la incidencia salarial del valor del inmueble que se le asigno durante más de treinta años, el cual, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo debió otorgársele, el valor estimado de lo que correspondía al canon de arrendamiento, que tuvo que hacerse incidir en todos los demás derechos y beneficios económicos previstos en la legislación laboral, todo lo cual no realizo APRUTECHI. Alega igualmente que durante la relación de trabajo cumplió para la asociación demandada un horario de trabajo de martes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., con un descanso intrajornada de dos (2) horas. El sitio de contratación y prestación de servicio se verifico en el parque Bebita de Arismendi, Terraza “C” de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, en esta ciudad de Caracas, alegando que el domicilio principal de su patrono se encuentra en la Calle Perú, Terraza “E”, Quinta 6-E, Urbanización Trazas del Club Hípico, Municipio Baruta, de esta ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal es el competente para tramitar y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la demandante que en todo el periodo mencionado estuvieron presentes en la relación de trabajo con la asociación demandada, todos los elementos determinantes de una relación laboral real, por cuanto se prestó un servicio que era remunerado, bajo la dependencia y por la cuenta de otro, y sin embargo, no fueron cumplidas por la asociación las obligaciones laborales a que estaba sometida, tanto las derivadas de la prestación de servicio como las derivadas de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo alega que la relación de trabajo, esto es la prestación de servicio, termino en fecha 28 de febrero de 2009 en virtud de la renuncia que presento en fecha 30 de enero de 2009 a su supervisora inmediata, lo que arroja una antigüedad de 32 años y 3 meses. Alega que desde que empezó a laborar en al asociación demandada pocas veces disfruto el derecho a las vacaciones a pesar de las múltiples peticiones hechas para disfrutarlas y siendo que la relación de trabajo terminó tiene derecho al pago de las remuneraciones correspondientes, en virtud de lo estipulado en el artículo 224 ejusdem y que le corresponde el cálculo de dicho concepto según lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario devengado incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haberlas disfrutado efectivamente. A los fines de proceder al cálculo del referid concepto desde el año 1.977 hasta el año 2008 se agrego al libelo cuadro ilustrativo, en el cual se detallen los cálculos efectuados y se descuentan los montos recibidos en los años 2001, 2002, 2003 que dice haber disfrutado y les fueron pagadas pero a su decir de manera incorrecta. El salario aplicado es el último devengado mensual de Bs. 799,23 al cual se le suma la incidencia del canon de arrendamiento del inmueble que se establece por aproximación a Bs., 2000 dividiendo el resultado entre 30 para un resultado de Bs. 93,31 diarios. Alegando que por este concepto la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 81.841,47. Así mismo demanda los correspondientes bonos vacacionales desde el año 1977 hasta el 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando al libelo cuadro ilustrativo del cálculo y detalles realizados para establecer el monto de tal concepto en el cual descontó igualmente los pagados desde el 2001 al 2003 cuando disfruto las vacaciones y se las pagaron junto con el bono vacacional pero alegando igualmente que lo pagaron de manera incorrecta, demandando por este concepto la cantidad de Bs. 42.982,48. En cuanto a las vacaciones fraccionadas demanda desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 la fracción de 8 días por el salario de Bs. 93,31 demandando un monto de Bs. 699,81 y por la fracción de bono vacacional de ese periodo demanda 5 días por Bs. 93,31 que suma la cantidad de Bs. 489,87. En cuanto a la prestación de antigüedad la demanda desde el 20 de junio de 1.997 hasta el 28 de febrero de 2008, en base a los respectivos salarios mensuales de cada periodo incluyendo el valor del canon de arrendamiento del inmueble asignado para vivienda estimado en cada periodo más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de cada periodo demandando por este concepto la cantidad de Bs. 37.538,84, mas el complemento por la fracción superior a los 6 meses en el último año de prestación de servicio que suma 2.057,30 que suma un total de Bs. 39.596,14 por este concepto al cual se le descontó adelanto de prestaciones de Bs. 4.881,28 por lo cual se demanda la cantidad de Bs. 34.714,86 por este concepto, demandando igualmente los respectivos intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.480,20. En ambos casos se agrego cuadro ilustrativo de los cálculos realizados al libelo de demanda. Finalmente demanda la actora la incidencia del valor del canon de arrendamiento en el concepto de utilidades desde el año 1.977 hasta el año 2008 como lo determina en cuadro anexo a su libelo por considerar que le fue incorrectamente pagado demandando por este concepto la cantidad de Bs. 6.933,87, utilizando como base de cálculo los valores del canon del inmueble estimado en cada periodo. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 196.142,55, demandando adicionalmente los intereses de mora así como la indexación.

En cuando a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda. Alegan que es falso que la demandada tuviese que reconocerle a la demandante alguna incidencia salarial sobre el valor del inmueble que ocupaba en su condición de conserje y mucho menos aún, que debiese otorgársele un valor de lo que correspondería al canon de arrendamiento, ya que la ciudadana A.A. recibía regularmente de parte de su patrono el pago completo de su salario y no se le cobró nunca, algún canon de arrendamiento ni se le descontó de su salario algo que tuviese que ver con la vivienda que le servía de asiento a ella y su familia incluso, la Asociación APRUTECHI pagaba además de su suelda los servicios básicos de energía eléctrica, agua y otros, consumidos por ella y su familia, en esa vivienda. Alega la representación judicial de la demandada que es falso y se rechaza y niega que no fueran cumplidas por su representada las obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicio con la señora A.A., así se evidencia de las pruebas que acompaño en la audiencia preliminar, donde consta todos los pagos que se le hicieron los cuales son desconocidos por ella ahora, pone ejemplos de pruebas aportadas a los autos marcadas “Q” al “Q4” que consiste en un acuerdo transaccional extrajudicial celebrado entre la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Terrazas del Club Hípico ( Aprutechi) y la actora en fecha 31 de diciembre de 1.999. Se observa que por renuncia presentada la actora se le pago la suma de Bs. 1.335.094,44 que hoy representa Bs. 1, 335,09, monto en el cual alegan se le pago la antigüedad desde el día 30 de noviembre de1.976 hasta el 18 de junio de 1.997, el bono por transferencia, antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de abril de 1998, y la antigüedad desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 31 de abril de 1999, antigüedad desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Alegando que con esto se demostró que se le pago la antigüedad y otros derechos laborales desde el inicio de la relación laboral 30 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999. Alegando que se le pago hasta el 31 de diciembre de 1999 sus derechos según los cálculos efectuados por el Ministerio del Trabajo y que posteriormente a partir de marzo de 2000 nació una nueva relación laboral, que culminó por renuncia voluntaria en fecha 30 de enero de 2009. Alega que también se promovió e hizo valer documentales marcadas de la “R” hasta la “R4” y constantes de 6 folios recibos de pago de aguinaldo de los años 1994 al año 1999, así como recibos de pago de aguinaldos de los años 2000,2001, 2002,2003,2008, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2008 respectivamente con los que se evidencia que todos estos conceptos le fueron pagados, alegan acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas según expediente de fuero N° 027-04-01-04-387 en fecha 4 de diciembre de 2007 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora contra la asociación demandada en este proceso a través de la cual la asociación le paga la suma de Bs. 21.175.575,46 hoy Bs. 21.175,58 monto que según su decir correspondía Bs. 16.178.118 hoy 16.178,12 por concepto de salarios caídos detallando los meses en su escrito y además se le pago Bs. 4.918.320 hoy 4.918,32 por vacaciones, bono vacacional y aguinaldo de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006,2006-2007. Se alega que se promovió marcados “Y3” al “Y5” (año 2008) solicitud de disfrute de vacaciones de la actora y pago de las mismas con indicación de los días a disfrutar, se acompañaron recibos de pago de sueldo que evidencia el salario percibido por la actora en esos años, para desvirtuar que la demandada no cumplió con sus obligaciones laborales en beneficio de la actora. Expresa que es falso y rechazan niegan y contradicen que no fueren cumplidas las obligaciones laborales derivados de la prestación de servicio de la demandante lo cual quedo fehacientemente demostrado y evidenciado con las pruebas acompañadas. Que es falso y por eso se niega, rechaza y contradice lo que dice la actora respecto a las vacaciones que desde que comenzó a laborar pocas veces las disfruto, lo cual es falso, pues aducen que ella anualmente las disfrutaba y se les pagaban calculado con el salario normal y recibía su sueldo durante las vacaciones, pero dicho disfrute lo hacía muchas veces donde vivía, porque no tenía donde ir o simplemente no quería salir de la vivienda que tenía como conserje. Alegando que no se puede creer que una persona de esa antigüedad, no exigiese desde un principio sus derechos, que según su decir, no se lo respetaron por arte de la asociación, porque si no, hubiese renunciado muchísimo antes, al ver que su patrono supuestamente no cumplía con ella. Aducen que esta ciudadana falsea descaradamente la verdad de los hechos, ya que siempre disfruto de sus vacaciones. Luego niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados y los hechos esgrimidos en el libelo alegando que todos los conceptos y derechos reclamados fueron pagados en su oportunidad.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que previo a la narrativa de las pretensiones era importante hacer una especie de narrativa de en qué consistía el trabajo de la actora, ella trabajaba como conserje del parque que está ubicado dentro de la Asociación Civil Aprutechi que es la Asociación de Vecinos que representa a Terrazas de Club Hípico, ella desarrolló su actividad por 32 años y 3 meses, bastante tiempo como conserje del parque y de la Asociación, para cumplir sus funciones ella se residencio en una casa con su familia que estaba dentro del parque, sus funciones eran de vigilancia y todo el orden de las reglas que se debían cumplir en el parque y limpiar el parque, expresan que querían contradecir una afirmación que se hace en la contestación de la demanda en cuanto a que la demandada es una asociación civil sin f.d.l. por cuanto no es la típica asociación de vecinos que recolecta dinero para poner una caseta de vigilante, es una asociación que maneja dinero, alquilando el lugar para vallas publicitarias, maneja muchos terrenos y lo tienen en comodato a la Alcaldía de Baruta, ello para contradecir que es una asociación civil sin f.d.l., luego dejó al otro apoderado para exponer lo conducente a las pretensiones, quien expone que se quiere en primer lugar referir a la prescripción que alega el apoderado judicial de la demandada en ese momento y dice que la misma no fue opuesta en la contestación de la demanda que es la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil y la causa no esta prescrita por cuanto la relación de trabajo efectivamente termino el 28 de febrero de 2009 se admitió el 27 de noviembre de 2009 y la notificación se efectúo dentro de los dos meses siguientes para practicarla como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo cumplido el año, esto es, el 13 de abril de 2010, año que se computa desde el 28 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2010, y de allí al 13 de abril no había precluído el mismo, por lo cual se interrumpió el lapso de prescripción que además no se opuso en la oportunidad correspondiente; alegan que están demandando en primer lugar por cuanto la Asociación de propietarios de APRUTECHI no estimo el valor de la vivienda que le proporciono en el pago de todos los beneficios y prestaciones que derivan de la relación de trabajo como lo establece el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso no se le reconoció en esos 32 años; igualmente se demanda por cuanto en esos 32 años sólo disfrutó y le fueron pagadas 4 vacaciones como consta de los recibos de pago, y además por cuanto esas vacaciones fueron pagadas en base a 15 y 7 días y no se le pagaron los días adicionales según el tiempo que tenia laborando, el resto no les fueron pagadas ni disfrutadas. Estamos demandando una diferencia en la base de cálculo de todas las prestaciones y beneficios que le corresponden a la señora Aydde y las vacaciones o periodos vacacionales que no disfruto ni se les pago, mas las diferencias de las pagadas de manera errónea. En cuanto a los hechos admitidos por la demandada en su libelo exponen que quedo admitido la relación de trabajo, que la señora Aydee ocupaba la vivienda y la ocupo por 32 años, incluso se afirma que la asociación le pagaba los servicios públicos domiciliarios y que ella vivía allí con su familia, por lo cual debe preceder lo solicitado de la vivienda como parte del salario como lo dispone el artículo 288 ejusdem; así mismo alegan quedo reconocida la jornada de trabajo alegada que fue de martes a domingo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., por cuanto la demandada en su libelo nada dijo al respecto. En consecuencia se solicita al tribunal es que se determine el valor del inmueble habitado, agregando que hubo una contestación genérica, se alegaron hechos nuevos que no han sido demostrados, por lo cual se han aceptados los hechos alegados en el libelo.

Luego se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso a viva voz que la primera oportunidad para alegar la prescripción es en el momento de presentar las pruebas en la audiencia preliminar es el primer acto que se realiza en el proceso y se alego por cuanto la relación de trabajo termino el 28 de enero de 2009 y en la misma carta de renuncia que presento dos días después, el 30, no dijo que iba a trabajar el preaviso de ley o que iba a prestar sus servicios hasta el 28 de febrero como dicen en el libelo, y es por ello que se alega la prescripción, por que transcurrió desde el momento en que ella renuncio hasta el momento en que se practico la notificación, que no se quiso impugnarla pesar que no se encontró a la señora que representa a la Asociación y por lo que dice el alguacil que la persona que lo recibió no lo quiso firmar, y que tuvo que ir con los policías de Baruta, sin embargo, se quiso seguir el juicio, sin mas dilación, lo cierto es que el 13 de abril fue que se hizo la notificación y desde el 28 de enero de 2009 al 13 de abril de 2010, pasaron 1 año, 2 meses y 16 días por eso se alega la prescripción de la acción, así mismo afirman que si es una asociación civil sin f.d.l. la demandada como lo expresan sus Estatutos Sociales, pues solo son residentes de un conjunto residencial y es el condominio que hace los aportes a la Asociación. Alegan que la actora hace ciertas reclamaciones en base a la ley actual que rige desde el año 1.997, pero los servicios se prestaron desde el año 1977, como en el caso de las vacaciones según el artículo 219 que demandan días adicionales igual a lo referido a las utilidades y el bono vacacional y no trajeron medios de pruebas que demuestren que para esa época le correspondían esos días reclamados, aduce que es difícil creer que un laborante estuviere 32 años sin recibir pago alguno por esos conceptos, expresan que en pruebas promovidas y constantes en autos consta pagos de algunas vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero lo que pasa es que con el cambio de directiva de los integrantes de la asociación muchos recaudos no se encontraron y se han perdido por el tiempo trascurrido. Se dice en el libelo que solo se disfruto y pago las vacaciones de los años 2001, 2002 y 2003 y esos montos se descuentan, ahora dicen que fueron 4, así mismo de las pruebas se verifica que se hicieron pagos de aguinaldos, de prestación de antigüedad, de vacaciones de antigüedad del año 2002 al año 2008, y eso tampoco fue reconocido en el libelo, asimismo expresan que existe un acuerdo transaccional privado que es un acta levantada donde la señora renuncio de conserje al 31 de diciembre de 1999 y se le pagaron allí todos sus derechos, y comenzó el 1º de marzo de 2000 una nueva relación hasta el 2008, luego tuvieron que contratarla de nuevo por cuanto no conseguían personal. Hubo dos periodos de labores, del 77 hasta el 99 y otro que comenzó el 1º de marzo de 2000 hasta el 2008, en esa liquidación están los datos de su salario, fecha de ingreso y egreso y de todos los conceptos pagados, alegan que la Inspectoría realizo los cálculos y en base a ello se le pago; otro prueba es un acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Este en un procedimiento que hubo de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedida en el 2004 y siguió ocupando el inmueble hasta el año 2007cuando salió la providencia administrativa que ordenó su reenganche, por lo cual se le pagó la cantidad de Bs. 21.000, (el 4 de diciembre de 2007) en los cuales estaban incluidos los salarios caídos (Bs. 16.000) y pago de bono vacacional y vacaciones y aguinaldos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por cuanto si se saca la cuenta se evidencia que eso superaba los salarios causados por el procedimiento y eso se hizo por que bueno se ordeno el reenganche a pesar que no lo trabajo. Alegan que no le corresponde inclusión alguna del valor del inmueble en el salario por cuanto se trata de una asociación civil sin f.d.l. y por cuanto la trabajadora recibía su salario completo y no se le descontaba nada y se le pagaban todos los servicios para no perjudicar el salario de la conserje, solicitando que se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte actora recurrente, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada apelante por lo cual en la dispositiva del fallo se declaró el desistimiento del recurso de la parte demandada tal como lo prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el apoderado judicial de la parte actora expuso de viva voz que la ciudadana actora era una trabajadora que ejercía el cargo de conserje por 32 años y 3 meses en un parque que esta en custodia o comodato de la Asociación Civil APRUTECHI es un parque de recreación y deportivo pero cuenta con unas vallas publicitarias que le genera a la Asociación una gran cantidad de recursos mensuales que lo hacen ver por cuanto ponen en duda que la demandada sea realmente una Asociación Civil; aducen que desde que ella comienza en el año 1.976 se le asigna una vivienda para prestar su labor de conserje y mantenimiento de custodia de dicho parque, ¿que demandan?, todas las vacaciones desde el inicio de la prestación de servicio 1.976 hasta que termino la relación, por cuanto no las disfruto, alegando solo disfrutar las de los años 2001, 2002 y 2003, y que fueron mal pagadas y calculadas, demandando las prestaciones sociales de antigüedad desde el año 1.997 con sus excepciones que se plantearon en la demanda que son anticipos que se le dieron y las utilidades que pagaron pero invocamos en la demanda lo establecido en el 288 de La Ley Orgánica del Trabajo que no es mas que la incidencia en todos los beneficios ya planteados del monto del canon de arrendamiento de esa vivienda que le fue asignado a la trabajadora, ahora que se quiere, y por que se apela, expresan que están de acuerdo parcialmente con la sentencia, pues se concede los conceptos demandados y la incidencia del canon de arrendamiento sobre el salario, pero se limita a una fecha, por que en la sentencia dice el recurrente que se le da valor de cosa juzgada a una transacción que se firmo en 1.999 lo cual limita los alcances de nuestra demanda, pues esta sentencia tiene hasta un vicio de inconstitucionalidad, pues según su texto no se puede transar y darle valor de cosa juzgada a una transacción firmada en el medio de una relación laboral, que la actora firmó esa transacción el 30 de diciembre de 1999 y continuó laborando el 2 de enero de 2000, por lo tanto por el principio de continuidad laboral, pedía que se revocara la valoración que dio la juez a esta instrumental y se extendieran los conceptos demandados por la actora hasta el inicio de la relación laboral.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana A.A.V. contra la Asociación de Propietarios de Terrazas del Club Hípico (APRUTECHI) registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 30 de abril de 1.973, bajo el N° 13, folio 104, tomo 10, protocolo primero. declarando que le correspondía el pago de las diferencias reclamadas por el impacto del valor del canon de arrendamiento de la vivienda que ocupó la actora como conserje en todo el tiempo que prestó el servicio pero sólo desde el 20 de junio de 1997 por cuanto consideró que desde el año 1976 hasta esa fecha la demandada no adeuda a la actora nada por diferencias en el pago de antigüedad, intereses, considerando que le fue pagado su antigüedad, compensación por transferencia, intereses todo ello según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo según el material probatorio debatido en juicio, así como vacaciones, bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año hasta el año 1999.

La apelación de la parte actora se circunscribe a que están de acuerdo parcialmente con la sentencia, pues, se concede los conceptos demandados y la incidencia del canon de arrendamiento sobre el salario, pero se limitó a una fecha, porque en la sentencia dice el recurrente que se le da valor de cosa juzgada a una transacción que se firmó en 1.999 lo cual limita los alcances de su demanda, pues esta sentencia tiene hasta un vicio de inconstitucionalidad, pues según su texto no se puede transar y darle valor de cosa juzgada a una transacción firmada en el medio de una relación laboral, que la actora firmó esa transacción el 30 de diciembre de 1999 y continuó laborando el 2 de enero de 2000, por lo tanto por el principio de continuidad laboral, piden que se revoque la valoración que dio la juez de juicio a esta instrumental y se extiendan los conceptos demandados por la actora hasta el inicio de la relación laboral.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con el número 1 (desde el folio 69 al 99 de la pieza principal Nº 1 del expediente), copia fotostática de expediente Nº AP21-S-2010-000133 correspondiente a oferta real de pago efectuada por la asociación a favor de la parte actora, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2010 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito oferta real de pago a favor de la actora, en fecha 26 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, de igual manera consta carta de fecha 30-01-2009 y recibida por la demandada en fecha 28-02-2009 mediante la cual la parte actora manifiesta a la accionada en la persona de S.B. su voluntad de renunciar al cargo de conserje. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con el número 2 (desde el folio 100 al 292 de la pieza principal Nº 1 del expediente, copia certificada de expediente administrativo, a la cual este Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2004 la actora interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 12 de diciembre de 2005, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud, y ordenó el inmediato reenganche de la actora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, que en fecha 4 de diciembre de 2007, la Inspectoría levantó acta mediante la cual dejan sentado que comparecieron ambas partes, consignaron acuerdo donde se establece el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos comprendidos hasta el día 30 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 21.175,57. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia a los fines de determinar el costo del arrendamiento que hubiera podido corresponder a la única casa de habitación que se encuentra ubicada en el Parque Bebedita de Arismendi, en la Terraza C, de la urbanización de Terrazas del Club Hípico Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, la cual fue admitida y la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia que valorar. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos A.T., C.Q.F., Miraida Castillo, G.L.d.E., F.G.L. y H.R.H.B.. El Juzgado de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia, motivo por el cual no hay materia sobre que pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal al igual que lo hizo el a quo les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia lo siguiente:

  1. De las instrumental marcada con la letra B (folio 296 de la pieza principal 1 del expediente), carta de renuncia. Esta alzada deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

  2. De las instrumentales marcadas con la letra desde la C hasta la C2, desde el D a la D2, desde la F hasta la F5, desde la G hasta la G2, desde la H hasta la H1, desde la I hasta la I3, desde la J hasta la J1, desde la K hasta la K2, desde la L hasta la L3, desde la M hasta la M2, N, O y P (desde el folio 297 al 237 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago de salario , de los cuales se evidencian pagos de salario de manera quincenal y pago de bono de alimentación por parte de la demandada a la actora. Así se establece.

  3. De la instrumental marcada con la letra Q (folio 338 de la pieza principal 1 del expediente), acuerdo, se evidencia que ambas partes suscribieron un acuerdo por la cantidad de Bs.F 1.335,09 (Bs.F 1.335.094,44) en fecha 31 de diciembre de 1999, todo ello por concepto de sueldos que legalmente le correspondían a la actora, todos los sueldos y salarios caídos, bonos de transporte, de alimentos, y subsidios, viáticos, vacaciones contractuales, y legales, bonificaciones especiales, vacaciones legales, bonos vacacionales legales, vacaciones fraccionadas y por bonos vacacionales fraccionadas, días de descanso semanales obligatorios, domingos y feriados, horas extras diurnas o nocturnas, bonos por horas extras, utilidades, incidencias del bono vacacional, y de las utilidades en el sueldo y el salario, antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, intereses sobre las prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños materiales y moral, lucro cesante. Así se establece.

  4. Desde la Q1 hasta la Q5 (desde el folio 339 al 344 del la pieza principal 1 del expediente), adelantos por prestaciones sociales, se evidencia que la actora recibió en fecha 11-02-2000 la cantidad de Bs.F 500,00 y en fecha 23-02-2000 de Bs. 635,09 por concepto de adelantos de prestaciones sociales la primera cantidad y la segunda por finiquito de prestaciones sociales. Así se establece.

  5. Desde la R hasta la R5, desde la S hasta la S2, desde la T hasta la T1, desde la U hasta la U4, desde la V hasta la V2, W y W1 (desde el folio 345 al 363 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pagos, se evidencia la cancelación de utilidades y de adelantos de prestaciones sociales correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y en 2004. Así se establece.

  6. De la instrumental marcada con la letra X, X1, X2 y X3 (folio 366 al 369 de la pieza principal 1 del expediente, acta correspondiente al acuerdo celebrado en la Inspectoría del Trabajo concerniente al reenganche y pago de salarios caídos comprendidos hasta el día 30 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 21.175,57. Este Alzada deja establecido que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

  7. De la marcadas con la letra desde la Y hasta la Y5 (desde el folio 370 al 375 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, se evidencian pagos por concepto de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 15-12-2008 por Bs.F 2.399,11, de fecha 15-12-2008 por Bs.F 1.368,40, se evidencian también pagos por bono vacacional y que la actora en fecha 15-12-2008 solicitó el disfrute de vacaciones desde el 02-12-2008 hasta el 22-12-2008. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos A.T., C.Q.F., Miraida Castillo, G.L.d.E., F.G.L. y H.R.B.. El juzgado de juicio dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay material probatorio que a.A.s.e..

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Parcialmente con lugar la demanda de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, declarando que le correspondía el pago de las diferencias reclamadas por el impacto del valor del canon de arrendamiento de la vivienda que ocupó la actora como conserje en todo el tiempo que prestó el servicio pero sólo desde el 20 de junio de 1997 por cuanto consideró que desde el año 1976 hasta esa fecha la demandada no adeudaba a la actora nada por diferencias en el pago de antigüedad, intereses, considerando que le fue pagado su antigüedad, compensación por transferencia, intereses previstas en el artículo 666 de la LOT, según el material probatorio debatido en el juicio, así como vacaciones, bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año hasta el año 1999.

La apelación de la parte actora se circunscribe a que están de acuerdo parcialmente con la sentencia, pues, se concede los conceptos demandados y la incidencia del canon de arrendamiento sobre el salario, pero se limita a una fecha, porque en la sentencia dice el recurrente que se le da valor de cosa juzgada a una transacción que se firmo en 1.999 lo cual limita los alcances de su demanda, pues esta sentencia tiene hasta un vicio de inconstitucionalidad, pues según su texto no se puede transar y darle valor de cosa juzgada a una transacción firmada en el medio de una relación laboral, la actora firmo esa transacción el 30 de diciembre de 1999 y continuo laborando el 2 de enero de 2000, por lo tanto por el principio de continuidad laboral, piden que se revoque la valoración que dio la juez de juicio a esta instrumental y se extiendan los conceptos demandados por la actora hasta el inicio de la relación laboral.

PUNTO PREVIO

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

En el acta levantada en fecha 11 de mayo de 2011 a las 10:00 a. m., con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y la única presencia de la representación judicial de la parte actora igualmente apelante, abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.350; previo a las consideraciones de la apelación interpuesta por la parte actora corresponde pronunciarse a esta alzada sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada y por ende encontrándose las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose en costas a la parte demandada del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Luego de lo anterior, pasa esta alzada a decidir la apelación interpuesta por la parte actora, observando lo siguiente:

Planteó el actor recurrente que estaba de acuerdo parcialmente con la sentencia recurrida pero pidió se revocara la valoración que la a quo le dio a una transacción agregada a los autos por la demandada por cuanto por principio constitucional no se puede dar valor de transacción ni cosa juzgada a ningún acuerdo entre patrono y trabajador sino hasta el termino de la relación de trabajo. Considerando que las diferencias reclamadas proceden desde el inicio de la relación de trabajo que fue a partir del año 1.976.

Ahora bien, antes de ello veamos qué se demandó según el libelo: se demandan las vacaciones del período de 1.977 hasta el 2008, descontando los pagos producidos en los periodos correspondientes desde el 2001 al 2003 y estableciendo los salarios de cada periodo incluido el valor del canon de arrendamiento del inmueble asignado a la actora para su vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se demandan los bono vacacionales correspondientes desde el año 1977 al 2008, descontando los montos que se pagaron desde el 2001 al 2003, pero que fueron mal pagados haciéndose los descuentos y quedando una diferencia en esos periodos; en cuanto a la antigüedad de la trabajadora se demanda desde el 20 de julio de 1.997, es decir, ese concepto de antigüedad y el impacto del canon de arrendamiento de la vivienda sobre el salario se demanda desde el año 1.997; y luego se determinan los interese de antigüedad y las utilidades se demanda no su totalidad sino el impacto del canon de arrendamiento en dichas utilidades, no se demanda el concepto total, se demanda es la diferencia por el impacto de dicho canon en el salario en cada periodo laborado. Ese es el petitorio de la parte actora y al final estima su demanda en la cantidad de Bs. 196.142,55.

Así las cosas, evidencia esta alzada que la juez a quo en su decisión se apartó de lo alegado y probado en autos por lo cual violentó la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los pedimentos de la parte actora, pues hay una total incongruencia de la sentencia con respecto a los alegatos de la parte actora ya que se pronunció sobre pretensiones que no fueron peticionadas ni debatidas en el proceso como fue declarar que se consideraba pagado lo referido a la compensación por transferencia y la antigüedad desde el año 1977 hasta el año 1997 cuando ello no fue ni peticionado ni debatido en juicio; considerando igualmente que se adeudaban periodos que se demostró en autos que fueron pagados y disfrutados por ejemplo vacaciones del 2008 y anticipos de antigüedad del año 2008, ordenando erróneamente el pago en su totalidad de las utilidades desde el año 1977 al 2008 siendo que lo peticionado como se evidencia en el libelo fue el impacto del valor del cánon de arrendamiento del inmueble ocupado como vivienda por la actora en dicho concepto, no demandándose la totalidad del concepto que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada y aceptadas por la actora le fueron canceladas en cada periodo, sólo reclamando se insiste el impacto del valor del inmueble ocupado por la actora como vivienda en virtud de lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se verifica que contrario a lo que alega el recurrente la juez a quo al considerar que no se adeudaba ningún concepto desde el año 1.976 hasta el 20 de junio de 1.999, no es que valoró el acta de fecha 31 de diciembre de 1999 cursante al folio 338 con efecto de Cosa Juzgada, es que simplemente no expresó los motivos por los cuales consideró ese periodo, sólo manifestó en su decisión que era en base al acervo y material probatorio, lo que igualmente anula la decisión y violenta el orden público en ese sentido, por lo cual esta alzada procede en consecuencia a corregir en su totalidad la sentencia producida por el juzgado de instancia, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora dejando firme en su decisión lo referido a la apreciación de la prescripción de la acción, ya que no es punto controvertido de la presente apelación en virtud del desistimiento de la demandada a su recurso, pero que en el caso como fue violentado el principio dispositivo, por la incongruencia detectada, en cuanto a lo alegado y probado en autos con respecto a los conceptos que se piden se declaren procedentes de parte de la actora, esta Alzada por el orden público, debido proceso y tutela judicial efectiva queda habilitada para revisarlos en todo su contexto. Así se decide.

Corresponde en consecuencia en primer lugar establecer los límites de la controversia del fondo del asunto y la distribución de la carga probatoria de las partes; así las cosas, y vista la pretensión formulada por la parte actora en su escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa esta Alzada que en primer lugar correspondió al Juzgado de instancia determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas por cuanto es esa la primera oportunidad que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por la parte demandante según fue establecido como criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 caso Licorería El Llanero C.A., para lo cual se precisó la fecha de terminación de la relación laboral la cual se encontraba controvertida, hecho que precisó la juez de instancia y determinó que la prestación de servicio finalizó el 28 de febrero de 2009 por lo cual declaró sin lugar la defensa de prescripción, lo cual argumentó y motivó de la manera siguiente:

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto al debatido en el presente juicio, este tribunal decide en los siguientes términos:

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio la parte actora que no fue opuesta debidamente por cuanto no fue alegada en la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal observa que en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 caso Licorería El Llanero C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó como criterio jurisprudencial que la celebración de la audiencia preliminar es la primera oportunidad que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por la parte demandante, en tal sentido este Tribunal considera que fue opuesta oportunamente y a los fines de determinar su procedencia y como quiera que la fecha de terminación de la relación laboral se encuentra controvertida, es preciso resolver la fecha de culminación de la relación laboral a los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción.

En el escrito de demanda la parte actora adujo que la relación de trabajo finalizó el día 28 de febrero de 2009, por renuncia de fecha 30 de enero de 2009 y la parte demandada alegó que la relación laboral culminó en fecha 28 de enero de 2009, y que la notificación a su representada fue practicada el día 13 de abril de 2010, es decir, 1 años, 2 meses y 16 días, después de haber finalizado por renuncia la relación de trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Consta de las pruebas promovidas por la parte actora carta de fecha 30-01-2009 y recibida por la demandada en fecha 28-02-2009 mediante la cual la parte actora manifiesta a la accionada en la persona de S.B. su voluntad de renunciar al cargo de conserje, documental que también fue promovida por la parte demandada a su escrito de pruebas marcada B, cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente, por lo cual ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, en consecuencia, de esta prueba instrumental queda establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 2009. Así se establece.-

A los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el lapso de un (01) año previsto en dicha norma, de acuerdo con lo concluido anteriormente, expiró el día 28 de febrero de 2010 y el lapso de los dos (02) meses siguientes para practicar la notificación expiró el día 28 de abril de 2010, consta a las actas procesales que la demanda fue presentada el día 25 de Noviembre de 2009, es decir, que fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación de la parte demandada fue practicada el día 13 de abril de 2010, es decir, dentro del lapso de los dos (02) meses establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que la demanda fue interpuesta y practicada la notificación a la parte demandada en tiempo útil y como consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Así se establece.-“

En virtud de las anteriores consideraciones manifestadas por la Juez a quo en su sentencia y por cuanto dicho punto no es un hecho controvertido en el presente recurso y además por compartir plenamente esta Alzada la fundamentación que dio la juez atinente a la prescripción alegada por la demandada, se ratifica en todas sus partes la decisión en dicho punto y se ratifica que la fecha de terminación de la prestación de servicio se produjo el 28 de febrero de 2009, por lo cual y en virtud que para la fecha de admisión y notificación no habían trascurrido ni el año ni más de los dos meses para la notificación se reitera que no hubo prescripción de las acciones y estuvo ajustado declarar sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Al no prosperar la defensa de prescripción en los términos alegados por la parte demandada, corresponde resolver la procedencia de las diferencias accionadas producto del impacto en el salario base de cálculo del valor estimado del cánon de arrendamiento para el pago de la prestación de antigüedad desde el 20 de junio de 1997 como fue alegado en el libelo con respecto a este concepto, y desde el año 1977 con respecto a los otros conceptos laborales, negado por la parte demandada y quien además alegó haber efectuado todos los pagos concernientes a los conceptos laborales causados, por lo cual le correspondió la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo siguiente:

Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensable. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones.

Tal disposición es el mismo texto contenido en el artículo 238 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo promulgado según Decreto Nº 1.563 de fecha 31 de diciembre de 1.973 y que rigió desde el año 1.973 hasta la Ley de 1.980 en la cual se incluyó el contenido de dicho artículo.

Ahora bien, la parte actora solicita se condene a la demandada a pagarle el diferencial adeudado en todos los conceptos derivados de la relación de trabajo por no incluir en el salario base para su cálculo el valor del cánon de arrendamiento del inmueble que le sirvió de vivienda en todo el tiempo que duró la prestación de servicio, ello basada en lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; demandó con respecto a la antigüedad todo el concepto con el impacto de dicho canon pero desde la antigüedad generada desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio que quedo establecido se produjo por renuncia el 28 de febrero de 2009. con respecto al resto de los conceptos demanda las vacaciones desde el año 1977 hasta el año 2008 por no habérselas pagado ni disfrutado con el impacto del canon de arrendamiento en el salario descontando los montos erróneamente pagados de los años 2001,2002,2003 así como los respectivos bonos vacacionales, descontando igualmente los montos pagados en los años supra mencionados y finalmente con respecto a las utilidades demandó sólo el impacto del valor del cánon de arrendamiento que no se incluyó en el cálculo de dicho concepto cuando le fue pagado en todo el tiempo que duró la prestación de servicio, esto es, se demanda la diferencia desde el año 1977 hasta el año 2008, inclusive.

Así la Juez a quo en su sentencia consideró procedente el impacto de dicho cánon de arrendamiento en los conceptos demandados pero considerando su impacto desde el 20 de junio de 1997 con respecto a la antigüedad y para el resto de los conceptos desde el año 2000, considerando que la demandada demostró el pago de los mismos antes de dichas fechas pero no explicó por cuales motivos lo consideró, sólo expresó lo siguiente:

“Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada no logró acreditar con sus pruebas la inclusión en el salario base de cálculo del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este Tribunal considera que proceden las diferencias accionadas, a partir del día 20 de junio de 1997 y las diferencias por los conceptos relativos a utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional a partir del año 2000 inclusive, producto del impacto en el salario base de cálculo del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-“

Evidencia esta alzada que la a quo no motivó su decisión y fue errada en las apreciaciones de las fechas pues no estaba en discusión en cuanto a todos los conceptos el pago completo del concepto sino el impacto del cánon en algunos casos como es el concepto de las utilidades o bonificación de fin de año, por lo cual no podía darles el mismo tratamiento.

Así mismo debió precisar primero si correspondía tal beneficio a la actora en todo el periodo reclamado según la legislación vigente en cada época, por el principio iura novit curia.

Corresponde en consecuencia a esta alzada pronunciarse al respecto y una vez revisada la legislación vigente para el periodo reclamado, esto es desde el año 1977 hasta el año 2008 se evidencia que efectivamente establecían y establece la legislación actual un beneficio adicional al conserje, que su patrono le proporcione habitación, que es el impacto del valor del cánon de arrendamiento de dicho inmueble en su salario. Tal disposición deviene desde el año 1973 según el Decreto 1.563 de fecha 31 de diciembre de ese año supra mencionado, el cual ha sido transcrito textualmente con variantes en las subsiguientes Leyes del Trabajo incluso en la actual en su artículo 288 referido; dicha norma expresa taxativamente ese beneficio y establece como única condición que el inmueble “ sea ocupado como vivienda por el conserje”, en consecuencia, nada influye a favor del patrono si paga o no los servicios o no se le descuenta cánon alguno como lo alegó la parte demandada en su contestación y en la audiencia de juicio en su defensa, pues, la norma no lo establece, sólo dispone que el valor del posible cánon de ese inmueble debe imputarse irreductiblemente al salario del laborante. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto y como se evidencia de autos que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la parte demandada aceptó que a la demandante se le dotó de una vivienda en el tiempo que estuvo vigente su prestación de servicio como conserje para la Asociación Civil de Propietarios Terrazas del Club Hípico (APRUTECHI) y nunca le fue impactado en su salario, corresponde en derecho considerar que procede el pago de las diferencias reclamadas por la no inclusión del valor estimado del canon de arrendamiento del lugar ocupado por ella como vivienda, por lo cual se ordena que un experto contable nombrado por el juzgado ejecutor correspondiente establezca la estimación en cada periodo laborado para que ese valor impacte en el salario mensual y luego diario de la actora para determinar su incidencia en los conceptos y según lo reclamado en su libelo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados en primer lugar se pronuncia esta alzada en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales que se dice no se disfrutaron ni se pago con el impacto del valor del canon de arrendamiento de la vivienda en el salario y lo hace en los términos siguientes:

Con respecto a las vacaciones se demandan desde 1977 las mismas en consecuencia esta alzada revisada las pruebas evacuadas a los autos verifico que la parte demandada no demostró que se hubieren pagado y disfrutados las mismas con excepción de las vacaciones y bonos vacacionales de los años 2001, 2002, 2003 que fueron pagados al igual que las del año 2008 que fueron igualmente disfrutadas y pagadas como consta a los folios 373 al 375 de la primera pieza pero se evidencia igualmente que se adeuda una diferencia de las mismas al igual que las del 2001, 2002, y 2003, ya que lo que se expresa en el contenido del acta de una supuesta transacción que riela al folio 338 y su vuelto de la pieza principal no puede ser valorado como transacción por cuanto aun no había terminado la relación de trabajo, que se confirma con la contestación de la demanda que aun cuando alega que existieron dos relaciones individuales de trabajo sin embargo solicita la prescripción de las acciones de toda la relación por haber terminado el 30 de enero de 2009, y por cuanto en la determinación de lo que efectivamente se pago en ese acuerdo se evidencia que solo se pago anticipos por concepto de antigüedad del periodo 30 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1999, aún cuando se dijo transar por vacaciones y demás conceptos laborales, en consecuencia procede en derecho el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el 29 de noviembre de 1976, fecha en que se inicio la prestación del servicio hasta el 29 de noviembre de 2008, descontándose luego de su calculo los montos recibidos de los años 2001,2002,2003 y 2008; considerando que desde el año 1976 hasta el año 1.991 se deberán calcular con respecto a las vacaciones 15 días por año sin días adicionales y luego de allí 15 días mas los días adicionales que preceptuaba la anterior ley y la vigente en el artículo 219, y con respecto a los bonos vacacionales correspondientes desde el año 1977 hasta el año 2008 tal como lo señalan en el libelo por cuanto según las leyes vigentes hasta el año 1991 era un día adicional pero con la base de 1 día y no siete y luego hasta llegar al tope de 21 días como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conceptos que deberán ser calculadas en base al último salario mensual devengado por la actora de Bs. 799,23 de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo mas el impacto del valor del canon de arrendamiento del inmueble ocupado como vivienda por la actora en el tiempo que presto el servicio, estimación y calculo que realizara el experto contable nombrado por el tribunal ejecutor a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 29 de noviembre de 2008 al 28 de febrero de 2009, proceden en derecho con el impacto en el salario del valor del canon de arrendamiento de la vivienda. En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora la fracción de 8 días por vacaciones fraccionadas y 5 días por bono vacacional fraccionado, en base al último salario mensual devengado por la misma más el impacto del valor del canon de arrendamiento en el salario. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad reclamada evidencia esta alzada que se demandan desde el 20 de junio de 1.997 por lo cual proceden en derecho y se ordena pagar con los salarios correspondientes mes a mes con el impacto en el mismo del valor del canon de arrendamiento que debe ser determinado por el experto contable correspondiente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo descontando en las fechas y periodos correspondientes los anticipos que fueron demostrados pagados en el debate probatorio y de los que fueron reconocidos pagados por la actora de manos de la demandada.

La antigüedad reclamada según el libelo es la que corresponde desde el 20 de junio de 1997, esto es desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 28 de febrero de 2009. Siendo así y como quiera que es una trabajadora trasferida del viejo régimen de prestaciones sociales y que tenia un lapso superior a 6 meses de antigüedad a la vigencia de la actual ley de conformidad con lo previsto en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en el primer año del nuevo régimen de prestaciones sociales tendrá derecho a 60 días, por lo cual los 5 días por mes deben serles computados desde el mes de julio de 2007, tal como fue calculado en su libelo, hasta la fecha de su renuncia, por lo cual le corresponde el pago equivalente a 832 días de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días según el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota por concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en cada periodo y la incidencia del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento en cada periodo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según el salario preceptuado en el artículo 133 ejusdem, y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que deberá ser calculado por experto contable nombrado por el juzgado ejecutor quien deberá considerar para su calculo los salarios que verifique de las pruebas agregadas a los autos por las partes y en caso de no ser posible verificarlos de las mismas, tomara en cuenta los establecidos en el libelo por la parte actora, descontando en las fechas y periodos en que fueron pagados los anticipos de pago de antigüedad que quedaron demostrados en las pruebas presentadas por las partes según las documentales que rielan a los folios 338,341,343,352,354,356,358,361y 362 y 370 de la primera pieza, -entendiéndose que se deberá descontar de los montos reflejados en dichas documentales solo los referidos a la antigüedad-, para que el capital no impacte negativamente en el calculo de los interese de dicha antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los intereses de antigüedad proceden en derecho y se calcularan y causaran luego de las deducciones que de los anticipos de antigüedad se hagan en cada fecha o época en que fueron pagados dichos anticipos, considerando lo previsto en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su capitalización. Así se decide.

Finalmente en cuanto al concepto de la diferencia de las utilidades en este caso que se trata de una Asociación Civil sin f.d.L. tal como se demuestra de sus estatutos sociales y de la finalidad de la mismas ( es una Asociación para garantizar la actividad común de los residentes de la urbanización no para lucro personal de cada propietario) independientemente del lucro manifestado por el actor proceden en derechos las diferencias peticionadas pero como bonificaciones de fin de año como lo preceptúa el artículo el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la no inclusión del valor del canon de arrendamiento en el salario de conformidad con lo previsto en los artículos 238 del Reglamento de la Ley del Trabajo según Decreto Nº 1.563 del 31 de diciembre de 1973, de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 y según lo contenido en el artículo 288 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que fueron las normas legales que rigieron en todo el periodo laborado, que deberán ser calculados en consideración a multiplicar los 15 días de cada año por el valor que resulte diario del impacto salarial que no fue pagado en todo el periodo laborado, sin sumar o incluir el salario base o devengado en cada periodo por la actora por cuanto solo fue reclamada la incidencia de dicho canon como consta a los folios 16 y 17 del expediente, pues se evidencia de las pruebas a.y.a.p. las partes que los mismos eran pagados de manera regular sin la inclusión de dicha incidencia. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales, procede en derecho la condenatoria de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago por concepto de corrección monetaria, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto que resulte designado para el cálculo de las diferencias anteriormente condenadas y para la estimación del valor del canon de arrendamiento del inmueble lo cual se ordena realizar por experticia complementaria del fallo y de de la manera siguiente:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados con respecto a la antigüedad desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28/02/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de las diferencias adeudadas desde la notificación de la demanda (13 de abril de 2010) hasta que le sentencia quede definitivamente firme. Así se establece

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (13/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su definitiva ejecución. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21 de diciembre de 2010, con lugar la demanda incoada, se modifica la sentencia apelada, se condena en costas a la demandada del presente recurso y del fondo de la demanda por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010 por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2010. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2010 por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2010. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana A.A.D.V., en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS TERRAZAS DEL CLUB HÍPICO (APRUTECHI). CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar las diferencias adeudadas en los conceptos de antigüedad desde el año 1997 hasta el 2008, vacaciones y bono vacacional desde el año 1977 al 2008, así como lo referido a la bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1977 hasta el 2008, como la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, tal como se expresa en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por el Tribunal ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hará el calculo y la estimación del valor del canon de arrendamiento del inmueble por experticia complementaria del fallo que se ordena, honorarios que serán sufragados por la parte demandada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente del presente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del fondo de la demanda por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-1984

JG/TM/ksr.

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