Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

Exp. Nº 1648-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

RECURRENTE: A.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.722.966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.C. y M.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.375 y 65.770 respectivamente.

ORGANISMO RECURRIDO: Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. 010261, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Apto. N° 21-D piso 21 (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominado “BETA 1” situado en las Avenidas Caroní, Orinoco, Humboldt y Segunda Calle de Bello Monte, Urbanización, Bello Monte, Parroquia El Recreo”, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 338.400,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 338,40), y para el estacionamiento cubierto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00) hoy equivalentes a CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 41,25).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado juzgado, a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 1648-06.

En fecha 10 de agosto de 2006, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo recurrido, mediante oficio Nro. 1344-06 de la misma fecha.

En fecha 4 de octubre de 2006, se recibió repuesta sobre la solicitud de antecedentes administrativos, mediante oficio Nro. 452-06, donde el organismo expone que en v.d.D.d.C.d.A., según Resolución Ministerial Nro. 036 de fecha 4 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.667 de fecha 8 de abril de 2003; extendida, por Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Nros. 152 y 046 respectivamente, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004; prorrogada por Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura Nros. 0165 y 048, de fecha 15 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.437 de fecha 16 mayo de 2006; no se habían cumplido los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la notificación del acto, por lo cual no podía remitir al a este Juzgado, los antecedentes solicitados.

En fecha 22 de enero de 2007, y a solicitud de parte, fueron solicitados (nuevamente) lo antecedentes administrativos, mediante oficio Nro. 0098-07 de la misma fecha, cuya respuesta fue recibida en fecha 19 de marzo del mismo año, ratificando a su vez la imposibilidad de remitir los referidos antecedentes, por la razón referida up supra.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó la consignación de los antecedentes administrativos, y se advirtió al organismo que de no constar los mismos dentro del lapso de 10 días continuos, el Tribunal se pronunciaría con los elementos cursantes en autos.

En fecha 4 de marzo de 2008, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, remitidos mediante oficio 05008 de fecha 27 de febrero de 2008, donde además indica el organismo recurrido, que los efectos del acto administrativo recurrido, quedaron suspendidos, así como los lapsos de impugnación respectivos, por efecto de la prorroga del Decreto de Congelación de Alquileres, de acuerdo a la Resolución conjunta del los Ministerios de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y Hábitat Nros. 243, 069 y 026, de fecha 14 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007; exhortando a este Tribunal a dar cumplimiento a dicha Resolución Ministerial.

Una vez consignados los referidos antecedentes, en fecha 11 de marzo de 2008, admitió el presente recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones respectivas.

Habiéndose aperturado el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes promovieran pruebas; realizado el acto de informes orales y todas las formas del procedimiento, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Incoado

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es propietaria del inmueble, “constituido por un apartamento ubicado en el piso 20, apartamento 21-D, Residencias Bello Monte, del edificio denominado BETA 1, situado en la avenida Carona, Orinoco, Humboldt y segunda calle de bello monte, urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo de, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Denuncia que la Resolución impugnada, está viciada de ilegalidad, por cuanto vulnera los derechos contenidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infringe los artículos 1425 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la vulneración del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a los dos factores relacionados con el avalúo; y de los artículos 9 y 18, en su 5° numeral, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a su decir, porque en el informe técnico presentado por el avaluador del inmueble, no fueron tomados en consideración los precios de venta de inmueble similares de los últimos años -que debían fundamentar el avalúo- lo que dio como resultado el irrisorio precio de Bs. 87.450.000,00, (hoy equivalentes a Bs. F 87.450,00), cuando su verdadero precio -según el mercado inmobiliario- era la cantidad de Bs. 160.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs. F 160.000,00); así como las características, condiciones y ubicación del inmueble, las cuales son: 1) composición: 3 habitaciones, 2 baños sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, puesto de estacionamiento entre otras; 2) data de la construcción: relativamente reciente; 3) ubicación: en una zona muy conocida, en plena avenida, y con acceso a negocios comerciales; 4) servicios: posee servicios públicos; y 5) condiciones: perfectas de habitabilidad y con características muy bonitas incluyendo su vista.

Solicita un avalúo basado en la igualdad y equidad procesal que se oriente a comprobar la ubicación, antigüedad, conformidad de uso, condiciones, propiedad del terreno, cotización, estacionamiento, comercios cercanos y vías de acceso al inmueble.

Denuncia la carencia de soporte técnico en el informe realizado, debido a que los valores arrojados en el mismo, no están fundamentados en datos estadísticos comprobables, por tanto presume que fueron fijados en modo arbitrario.

Denuncia el abuso de poder en virtud que la Dirección General de Inquilinato desvirtuó la verdad al tomar una decisión en base a un hecho ficticio, debido a una errónea apreciación.

Denunció asimismo el vicio del falso supuesto, por el desacierto en la captación del contenido material de las actas fiscales, hecho que también vulnera a su decir, el contenido de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Se reserva demostrar las razones técnicas que ajustadas a las normas legalmente establecidas probarán que el inmueble, tiene un valor superior al fijado en sede administrativa.

Fundamenta su solicitud de nulidad en los artículos 18, 19, y 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia; 72 y 75 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado, para lo cual invoca el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la desaplicación del contenido del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, máximo, acorde al valor real del inmueble.

-II-

De los Informes presentados por el Ministerio Público

En la oportunidad de los informes orales, la profesional del derecho M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro..770, y obrando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera (33º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su opinión expresó:

Del análisis que efectuó la representación fiscal sobre el acto que sirvió de base para que la Administración dictara su decisión, esto es el avalúo, se observó que el mismo fijo la cantidad de Bs. 338.400,00 como canon máximo mensual.

Señala que la causa se abrió a pruebas, sin que la parte recurrente consignara su escrito de promoción de pruebas, por tanto, al no promover nada que le favoreciera, mal puede el Juzgador reestablecer la situación jurídica, que denuncia la recurrente como infringida.

Que la única manera de probar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y que el Juzgador llegara a la convicción que la Administración incurrió en los vicios de ilegalidad denunciados, es a través de la evacuación de los medios probatorios idóneos para ello.

Indica que uno de los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados, era la experticia ordenada por el Tribunal, ya que se requiere un conocimiento técnico de los hechos que fueron denunciados, lo que ayuda al Juez a aplicar el derecho a los hechos denunciados, y determinar la legalidad de las actuaciones que los produjeron.

Que en el presenta caso, la recurrente tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, mediante los medios probatorios idóneos, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, lo que no sucedió, pues no fueron aportados los medios o elementos probatorios necesarios al proceso.

Por todo lo anterior, la Representación del Ministerio Público considera que el acto administrativo no adolece de inmotivación, y no fue probado el vicio del falso supuesto denunciado, toda vez que no fueron aportados medios probatorios a las actas, a fin de desvirtuar el avalúo realizado por el organismo recurrido.

Finalmente, manifiesta que por cuanto los actos administrativos contiene un presunción iuris tantum de legitimidad, que no fue desvirtuada por la recurrente, y en virtud que el Tribunal no puede declararla de oficio, considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicita.

-III-

Motivación para Decidir

Se observa que el objeto principal de la presente controversia es la nulidad de la Resolución Nro. 010261, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Apto. N° 21-D piso 21 (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominado “BETA 1” situado en las Avenidas Caroní, Orinoco, Humboldt y Segunda Calle de Bello Monte, Urbanización, Bello Monte, Parroquia El Recreo”, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 338.400,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 338,40), y para el estacionamiento cubierto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 41,25).

Del escrito libelar, se desprende que la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en las siguientes denuncias y vicios:

La vulneración de los derechos contenidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 1425 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La vulneración del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a los dos factores relacionados con el avalúo; y de los artículos 9 y 18, en su 5° numeral, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a su decir, porque en el informe técnico presentado por el avaluador del inmueble, no fueron tomados en consideración los precios de venta de inmueble similares de los últimos años -que debían fundamentar el avalúo- lo que dio como resultado el irrisorio precio de Bs. 87.450.000,00, (hoy equivalentes a Bs. F 87.450,00), cuando su verdadero precio -según el mercado inmobiliario- era la cantidad de Bs. 160.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs. F 160.000,00; así como las características, condiciones y ubicación del inmueble, las cuales son: 1) composición: 3 habitaciones, 2 baños sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, puesto de estacionamiento entre otras; 2) data de la construcción: relativamente reciente; 3) ubicación: en una zona muy conocida, en plena avenida, y con acceso a negocios comerciales; 4) servicios: posee servicios públicos; y 5) condiciones: perfectas de habitabilidad y con características muy bonitas incluyendo su vista.

Solicita un avalúo basado en la igualdad y equidad procesal que se oriente a comprobar la ubicación, antigüedad, conformidad de uso, condiciones, propiedad del terreno, cotización, estacionamiento, comercios cercanos y vías de acceso al inmueble.

Denuncia la carencia de soporte técnico en el informe realizado, debido a que los valores arrojados en el mismo, no están fundamentados en datos estadísticos comprobables, por tanto presume que fueron fijados de modo arbitrario.

Le imputa al acto impugnado los siguientes vicios:

1) Abuso de poder, en virtud que la Dirección General de Inquilinato desvirtuó la verdad al tomar una decisión en base a un hecho ficticio, debido a una errónea apreciación.

2) Vicio del falso supuesto, por el desacierto en la captación del contenido material de las actas fiscales, hecho que también vulnera a su decir, el contenido de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Se reserva demostrar las razones técnicas que ajustadas a las normas legalmente establecidas probarán que el inmueble, tiene un valor superior al fijado en sede administrativa.

Fundamenta su solicitud de nulidad en los artículos 18, 19, y 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia; 72 y 75 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado, para lo cual invoca el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la desaplicación del contenido del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, máximo, acorde al valor real del inmueble.

Vista la síntesis de las argumentos y vicios denunciados por la parte recurrente, para esta Juzgadora a resolver la primera denuncia formulada, en relación a la vulneración los derechos contenidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 1425 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido se observa:

Debe señalar esta Sentenciadora, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece los derechos para el beneficio y protección de los arrendatarios, dentro de la relación arrendaticia, y prevé que, toda acción, acuerdo o estipulación, renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos será nula. Asimismo, el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así lo exprese una norma constitucional o legal.

Con relación a los artículos 1425 del Código Civil y el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éstos esencialmente se refieren a la experticia, la forma en que la misma debe ser realizada y los requerimientos necesarios para que a la misma, se le pueda atribuir, valor probatorio.

No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que la parte recurrente no enunció la circunstancia o las situaciones fácticas, que en efecto, vulneraron las mencionadas disposiciones legales, lo que hace imposible algún pronunciamiento por parte de esta Juzgadora sobre la denuncia formulada por la parte recurrente. En consecuencia, se desecha la misma, por encontrarse manifiestamente infundada. ASI SE DECIDE.

Con relación a la vulneración del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios denunciada por la recurrente, respecto a los dos factores relacionados con el avalúo; y de los artículos 9 y 18, en su 5° numeral, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que a su decir, en el informe técnico presentado por el avaluador del inmueble, no fueron tomados en consideración los precios de venta de inmueble similares de los últimos años -que debían fundamentar el avalúo-, lo que dio como resultado el irrisorio precio de Bs. 87.450.000,00, (hoy equivalentes a Bs. F 87.450,00), cuando su verdadero precio -según el mercado inmobiliario- era la cantidad de Bs. 160.000.000,00 (hoy equivalentes a Bs. F 160.000,00); así como las características, condiciones y ubicación del inmueble, las cuales son: 1) composición: 3 habitaciones, 2 baños sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, puesto de estacionamiento entre otras; 2) la data de la construcción: relativamente reciente; 3) ubicación: zona muy conocida, en plena avenida, y con acceso a negocios comerciales; 4) servicios: posee todos los servicios públicos; y 5) condiciones: perfectas de habitabilidad y con características muy bonitas incluyendo su vista; esta Juzgadora observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo la norma señala, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación a esto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, preceptúa que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas que se imputan, los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto. Lo anterior hace suponer que en el presente caso, el acto administrativo impugnado, debe contener los requerimientos contenidos en las referidas normas, ya que por imperio del artículo 141 del Texto Constitucional, así como los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa de los órganos que conforman la Administración Pública, debe estar ajustada a las formalidades establecidas en la Ley.

A los fines de analizar la denuncia formulada por la querellante, se hace necesario revisar el contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre la cual corre inserta a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, así como a los folios 35, 36 y 37 del expediente administrativo, de la cual se desprende que el organismo recurrido, con base en el análisis que realizó a los Informes Técnicos y de Avalúo, elaborados por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, los cuales cursan a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 del expediente administrativo; tomó en consideración las siguientes circunstancias: el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos 6 meses antes de la fecha de solicitud de regulación, así como también los precios medios por los cuales fueron enajenados inmuebles similares en los últimos 2 años; por tanto, se evidencia que efectivamente, fueron tomados en consideración todos los aspectos y requerimientos que exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 30, a los fines de dictar el acto administrativo, que fijó el canon de arrendamiento máximo del inmueble.

En relación el argumento esbozado por el recurrente acerca que el perito que realizó el avalúo, ignoró las características, condiciones y ubicación del inmueble, considera oportuno acotar esta Juzgadora que en principio, las respectivas características y valores referidos previamente, deben ser descritos cuantitativamente y analíticamente, en forma expresa en el dictamen respectivo informe de avalúo, todo ello con la finalidad que el administrado, o cualquier tercero interesado, pueda conocerlos y debatirlos, en su oportunidad legal, de considerarlo pertinente.

El querellante expone que la referida Dirección no consideró las características del inmueble referidas a: 1) composición: 3 habitaciones, 2 baños sala, comedor, cocina empotrada, piso de cerámica, puesto de estacionamiento entre otras; 2) data de la construcción: relativamente reciente; 3) ubicación: en una zona muy conocida, en plena avenida, y con acceso a negocios comerciales; 4) servicios: posee todos los servicios públicos; y 5) condiciones perfectas de habitabilidad y con características muy bonitas incluyendo su vista. Pero es el caso que, se desprende de los Informes Técnico y de Avalúo, insertos a los folios del 23 el 33, ambos inclusive del expediente administrativo, ejecutados por el organismo recurrido, y que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, que la Dirección General del Inquilinato efectivamente consideró los factores de: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que pudieren influir en la operaciones y cálculos para la fijación del justo valor del inmueble, tal como lo preceptúa el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto se evidencia que el organismo recurrido al momento de dictar su decisión, consideró todas las circunstancias necesarias, para fijar el valor del inmueble. En consecuencia, la denuncia realizada por la parte recurrente debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte recurrente cuestionó el justo valor del inmueble, a los fines de fijar el canon de arrendamiento máximo del mismo, por cuanto a su decir, el mismo no está acorde al verdadero precio según el mercado arrendaticio. En relación a ello, se hace necesario destacar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de agosto de 2009, se abrió a pruebas la misma, y en dicha oportunidad se advirtió a las partes, que el lapso para su promoción, seria de 5 días y de 30 días continuos para su evacuación. Se evidencia además que en fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas; igual situación se apreció en el expediente administrativo, donde se evidencia que las partes no realizaron actividad probatoria alguna, a pesar de haberse aperturado la articulación probatoria de 10 días hábiles en sede administrativa; y en tal sentido, tomando en consideración que la recurrente denunció que el acto administrativo adolecía de vicios de ilegalidad, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que en la fase probatoria del presente recurso, la parte recurrente no promovió prueba alguna a los fines de verificar el justo valor del inmueble sobre el cual recayó en informe de avalúo; tampoco promovió prueba alguna a los fines de traer al procedimiento elementos de convicción, capaces de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, y la procedencia de las denuncias formuladas, para de esta forma, derribar los efectos legales del mismo, así como el contenido de los informes técnico y de avalúo elaborados por el órgano administrativo, que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado. La parte recurrente tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que al no realizar actividad probatoria alguna en el presente procedimiento, no logró desvirtuar legitimidad de la cual está revestido el acto administrativo, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos, por lo cual se concluye esta Sentenciadora que el mismo se mantiene válido, y consecuentemente ejecutable y ejecutoriable.

Como consecuencia de lo anterior, al no haber elementos probatorios en la presente causa, que permita desvirtuar o rebatir la legitimidad de la que está investida la Resolución Nro. 010261, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes identificado, esta Juzgadora debe forzosamente desestimar la denuncia contra el justo valor asignado por el organismo recurrido al inmueble de autos, por resultar la misma manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE

Con respecto a la denuncia del vicio de abuso de poder, que a juicio del recurrente se evidencia en la circunstancia que la Dirección General de Inquilinato, desvirtuó la verdad al tomar una decisión en base a un hecho ficticio, debido a una errónea apreciación, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia patria ha señalado que el vicio de abuso de poder se configura, cuando la Administración, amparada en sus atribuciones de competencia, ejerce sus facultades en forma desproporcionada y abusiva. Así, para que dicho vicio se patentice, se requiere la existencia una actividad abusiva por parte de la Autoridad Administrativa que dicta el acto; probar que el abuso es intencional, provocado e infundado; y que ese proceder abusivo vaya en desmejora de la adecuación que debe existir entre los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar su decisión.

Como se observa, no basta enunciar que la Administración abusó de su poder, sino que tal denuncia debe ser probada. Así se observa que la recurrente manifiesta que el Órgano Administrativo incurrió en abuso de poder, porque a su decir, desvirtuó la verdad al tomar una decisión en base a un hecho ficticio, debido a una errónea apreciación. Sin embargo observa esta Juzgadora que la parte recurrente en su escrito libelar no especifica cual es ese hecho ficticio que fue erróneamente apreciado, tampoco indica cuál hecho debía ser considerado a los efectos de dictar el acto administrativo, y aunado a esto, no trajo elementos probatorios a los autos que corroboraran la denuncia la denuncia formulada.

Así pues, al no existir en autos elementos fundados denoten apreciación errada de las circunstancias de hecho, que dieron origen al acto administrativo de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que dicha circunstancia colocó a la hoy recurrente en situación de desmejora frente a la Administración, este Tribunal resuelve desestimar la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la denuncia del vicio del falso supuesto, por el desacierto en la captación del contenido material de las actas fiscales, hecho que también vulnera a su decir, el contenido de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Al analizar esta denuncia, debe señalarse que el mismo se encuentra formulado por la parte recurrente de una forma genérica y carente de toda fundamentación, puesto que sólo se limitan a señalar que se erró en la captación del contenido material de las actas fiscales, sin especificar los puntos sobre los cuales consideran que la administración erró y por los cuales infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil; además no especifica cuáles son esas actas fiscales y tampoco trajo a los autos dichas documentales a los fines de su apreciación por parte de quien así decide. En consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto invocado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado, para lo cual invoca el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la desaplicación del contenido del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, máximo, acorde al valor real del inmueble, este Tribunal observa:

Visto que fueron desestimadas las denuncias de la parte recurrente, y por cuanto el acto administrativo mantiene plena validez y eficacia, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse respecto al pedimento final de la parte recurrente, pues dicha solicitud procedería por efecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desecha el pedimento formulado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Dispositiva

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana A.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.722.966, representada judicialmente por los ciudadanos R.A.C. y M.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.375 y 65.770 respectivamente, contra la Resolución Nro. 010261, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Apto. N° 21-D piso 21 (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominado “BETA 1” situado en las Avenidas Caroní, Orinoco, Humboldt y Segunda Calle de Bello Monte, Urbanización, Bello Monte, Parroquia El Recreo”, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 338.400,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 338,40), y para el estacionamiento cubierto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 41,25).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha 22-02-2010, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. 1648-06

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