Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05349

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 21 del mismo mes y año, la ciudadana R.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.669.774, debidamente asistida, por los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

En fecha 29 de junio del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 04 de julio del año 2006, se ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de enero del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a determinar la solicitud por parte de la accionante, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual, el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), revocó el nombramiento que se le otorgó mediante Punto de Cuenta Nº 046-2006 en fecha 02 de enero de 2006, para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en virtud de haber ocupado la primera posición en concurso público que se realizó al efecto.

En ese sentido observa este Juzgado, que la recurrente en su escrito libelar impugna los actos administrativos de fecha 31 de marzo de 2006, recibido por la recurrente el día 03 de abril de 2006, mediante el cual le notifican el contenido de la Providencia administrativa Nº 000003-2006 también del 31 de marzo de 2006, en la cual se decide revocar el nombramiento de la querellante; Oficio s/n de fecha 04 de abril de 2006 por medio del cual le notifican la revocatoria de la notificación efectuada el 03 de abril de 2006, e igualmente le notifican de la decisión contenida en las providencias administrativas Nº 000003-2006 Nº 000005-2006, de fechas 31 de marzo de 2006 y 04 de abril de 2006, respectivamente, cuyos textos íntegros forman el acto administrativo recurrido.

Precisado lo anterior, tenemos que la actora denunció en primer lugar el vicio de incompetencia, ya que a su decir, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la dirección y administración del INDER esta a cargo de un Directorio integrado por un Presidente, cuatro Directores y sus respectivos suplentes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem sus acuerdos y decisiones tienen que ser firmadas por todos los asistentes a la reunión, es decir, que la competencia para emitir actos le esta atribuida al Directorio como órgano de máxima jerarquía dentro del Instituto.

Al respecto observa este Tribunal, que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), es un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, creado mediante el Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09 de noviembre de 2001 (artículo 136) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto que en su artículo 146 establece que:

Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes:

1. (…Omissis…)

9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la Ley (…)

.

Como puede apreciarse, el Presidente del Citado Instituto es quien tiene atribuida la facultad por Ley en todo lo relacionado con la administración de personal, y en ese sentido puede nombrar y remover al personal que requiera para el mejor desarrollo del Instituto, por lo que, al ser la competencia el conjunto de funciones atribuidas por Ley a un órgano o persona, y limite legal dentro del cual pueden ejecutar una acción, es evidente que quien tenía la competencia para dictar los actos impugnados era el Presidente del Instituto, y no el Directorio como lo señaló la actora, por tanto se desecha el alegato en cuestión y así se decide.

Ahora bien, la accionante alegó que el acto mediante el cual le revocan el nombramiento otorgado el 01 de enero de 2006, adolece del vicio de inmotivación, porque no hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales en que se basaron para dictarlos, además señala la actora que después de haber resultado ganadora en el concurso de oposición, no fue evaluada inmediatamente sino tres meses después, sin que existieran bases científicas para dicha evaluación y que igualmente se le impidió participar en la misma.

Al respecto debe este Juzgado señalar en primer lugar, que según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, el ingreso de los funcionarios y funcionaras públicas a los cargos de carrera será por concurso, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 40 que el proceso de selección de personal para su ingreso será mediante concurso público, y su artículo 43 prevé que la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba y su desempeño se evaluara dentro de un lapso que no exceda de tres meses, y que superado éste periodo se procederá al ingreso como funcionario de carrera para el cargo en el cual concursó, y de no superar el periodo de prueba el nombramiento será revocado.

En este orden de ideas se puede observar, que el artículo 43 de la norma arriba mencionada establece un procedimiento caracterizado por dos actos administrativos; el primero se identifica como un acto de carácter provisional, que se da cuando al aspirante a ingresar a la función pública, se le hace un nombramiento de carácter condicional porque es nombrado para un periodo de prueba el cual no excede de tres meses, dentro de los cuales se evaluara su desempeño en el cargo, y si de la evaluación el aspirante es aprobado por la autoridad competente se procederá al ingreso definitivo como funcionario de carrera y de no aprobar se le revocara el primer nombramiento; y para dictar el segundo acto pueden darse dos supuestos, el primero que el aspirante apruebe la evaluación y se dicte el acto donde se le otorgue el nombramiento definitivo, o que haya trascurrido el periodo de tres meses, sin que el funcionario competente realizara la evaluación correspondiente, situación en la cual se entenderá que se ha superado el periodo citado y se procederá de igual manera al nombramiento definitivo.

Por otro lado tenemos, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 142 que en el periodo de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado, y en su artículo 144 se contempla que el funcionario se considerara ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado.

Siendo ello así, se observa al folio 51 del expediente judicial, oficio de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural dirigido a la ciudadana R.A.B.S. mediante el cual le notifica que después de haberse realizado el proceso de selección mediante concurso público había obtenido una puntuación de 72,9 sobre el mínimo de 50 puntos exigidos para el cargo en el cual concursó, donde ocupó la primera posición.

Al folio 48 del expediente administrativo Consta Punto de Cuenta Nº 046-2006, de fecha 02 de enero de 2006, mediante el cual la Presidenta del Instituto aprobó el nombramiento de la ciudadana R.A.B.S. para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo II, adscrito a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del INDER.

Del folio 53 al 56 del expediente administrativo corre inserta Evaluación del Personal en Periodo de Prueba correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 30 de marzo de 2006, de la cual se desprende que los datos del evaluado corresponden a la ciudadana R.A.B., y que al final de dicha evaluación en la sección reservada parea ser llenada por el evaluado, no consta ningún comentario ni aceptación del resultado de la evaluación por parte de la ciudadana R.A.B., es decir, no se evidencia participación alguna por parte de la recurrente.

Y, del folio 30 al 36 del expediente judicial consta oficio s/n de fecha 04 de abril de 2006 suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural dirigido a la ciudadana R.A.B., mediante el cual le notifica el contenido de la Providencia Nº 000003-2006 donde se le indica que después de realizada la evaluación correspondiente al periodo de prueba y que en virtud de haber obtenido una puntuación de 208 sobre 350 puntos que es lo requerido para aprobar dicha evaluación, no había superado la misma, por lo que se le revocó el nombramiento realizado en fecha 01 de enero de 2006; así mismo le notifican del contenido de la Providencia Nº 000005-2006 donde se ordena la notificación de la decisión, con la indicación de los recursos que podía interponer.

De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que efectivamente la accionante resultó ganadora del concurso que se realizó para optar al cargo de Secretario Administrativo II; en segundo lugar, que virtud de haber ganado el concurso se le dio el nombramiento correspondiente al periodo de prueba mediante Punto de Cuenta Nº 046-2006 a partir del 01 de enero de 2006; en tercer lugar, que después de vencido el periodo de prueba de tres meses a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 31 de marzo de 2006, en fecha 04 de abril del mismo año se le notificó a la hoy recurrente que se le revocaba el nombramiento otorgado el 01 de enero de 2006, en virtud de no haber superado la evaluación que se le hiciera en dicho periodo; y en cuarto lugar, que si bien es cierto, en el expediente administrativo cursa una evaluación realizada a la ciudadana R.A.B., en la cual le dan un puntaje que no supera lo establecido para aprobar, también es cierto que en dicha evaluación no consta participación alguna por parte de la recurrente, es decir, no consta la aceptación, comentarios o firma de la querellante, por lo que este Juzgado observa que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de la accionante, quien no tuvo participación ni intervención en la supuesta evaluación realizada, donde no pudo tener conocimiento de los parámetros o de los elementos tomados en cuenta para dicha evaluación; todo esto, aunado al hecho de que la notificación de la evaluación se realizó tres meses después de haber culminado el periodo de prueba, es decir, el 04 de abril de 2006, notificación que se realizó junto con la decisión de revocar el acto administrativo por el cual se le otorgó el nombramiento, lo que también deja en evidencia que la querellante tenía un derecho adquirido, en virtud de lo contemplado en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que “El funcionario se considerará ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado”, circunstancia que se cumple en el caso bajo estudio.

Siendo ello así, y visto lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que le esta prohibido a la Administración revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, este Juzgado debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 contentivo de las Providencias Nº 000003-2006 y 000005-2006 mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural revoca el nombramiento de la ciudadana R.A.B. realizado el día 01 de enero de 2006 para el cargo de Secretario Ejecutiva I, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Secretario Ejecutiva II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Vista la anterior declaración, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado, y sí se decide.

Con respecto a la solicitud de la accionante en el sentido que se le acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y que se le aplique la corrección monetaria, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que al haberse acordado el pago de los sueldos dejados de percibir, significa que se esta resarciendo a la accionante por los daños causados al haberse dictado un acto administrativo viciado de nulidad, es decir, que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio; y en segundo lugar, que los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso, e igualmente sucede con la corrección monetaria, la cual se establece por ajuste de inflación a una deuda debida, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana la ciudadana R.A.B.S., debidamente asistida, por los abogados J.P.A. y M.A.M., ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 contentivo de la Providencia Nº 000003-2006 y 000005-2006 mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural revoca el nombramiento de la ciudadana R.A.B., realizado el día 01 de enero de 2006.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana R.A.B., al cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Interinstitucionales del Instituto Nacional de Desarrollo Rural o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ___________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. J.L.

SECRETARIO

RV/VHA

EXP. Nº 05349

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