Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de julio de 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2011-000426

ASUNTO: PP01-R-2013-000071

RECURRENTE: E.A.R.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.993.

APODERADA JUDICIAL: A.N.L., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 142.999.

CONTRA RECURRENTE: FUMIGACIONES ESCALONA, C.A. (FUMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 12-A, de fecha 02 de abril de 2001.

REPRESENTANTES LEGALES: P.D.J.E.P. y E.C.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.039 y 14.747.777, respectivamente.

APODERADOS CONTRA RECURRENTES: C.L. y NERNÁN LUQUE, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 139.791 y 101.654, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES E INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 08 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Acarigua.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito

Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

III

SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta alzada las actuaciones originales del presente asunto, en fecha 10 de junio de 2013; por efectos de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo fechado el 08 de abril de 2013.

El 17 de junio de 2013 se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación, la cual se verificó en fecha 08 de julio de 2013; previa formalización del apelante en fecha 21 de junio de 2013; sin que la parte contra recurrente haya contradicho la misma.

Realizada la audiencia de apelación, se declaró Nula la sentencia apelada y Con Lugar el recurso.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La parte recurrente en su escrito de formalización manifestó que durante el juicio solicitó el pago de los conceptos reclamados en base a un sueldo mensual de Bs. 15.000,00 que comprendía el sueldo fijo de Bs. 2.500,00 más las comisiones que consistían en el pago del 20% sobre la fumigación por hectáreas. Que para ello, presentó pruebas entre las cuales se encontraba la exhibición de tres (3) relaciones de cobranzas que tenía, más las que reposaban en poder de la empresa y que el trabajador fallecido reportaba quincenalmente, a decir de la recurrente, además de la nómina que también se encontraba en poder de la empresa demandada.

Que en la sentencia apelada, la Jueza no tomó en cuenta el derecho que le otorga el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no había sido demostrado lo alegado fijando como sueldo mensual la suma de Bs. 2.500,00 y no el de Bs. 15.000,00; y que al no pronunciarse ni motivar la exhibición de documentos promovida por la parte actora y que debió presentar el adversario incurrió en inmotivación.

Argumentó, por otra parte, que en cuanto a la indemnización por accidente laboral, la Jueza del fallo recurrido acordó el pago correspondiente a cinco (5) años que es el monto mínimo establecido en el artículo 130 de la Ley de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece hasta ocho (8) años, y solicitó a esta alzada que si no puede acordarse el máximo por lo menos la mitad entre cinco y ocho, ya que el fallecido dejó tres (3) hijos menores de dieciocho años de edad que dependían de él.

Para decidir el Tribunal observa:

Punto Previo:

En cuanto a la inmotivación del fallo por haber omitido pronunciamiento sobre la exhibición de documentos en la sentencia recurrida.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en tiempo útil la parte actora promovió prueba de exhibición de documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el patrono demandado exhibiera las relaciones de cobranza que el trabajador fallecido presentaba para su pago, a cuyos fines aportó la promoverte tres (3) copias simples de las documentales indicadas; así como también, para que exhibiera las nóminas y las demás relaciones de cobranza alegadas como quincenales.

En la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la Jueza de dicha fase ordenó al adversario la exhibición de las documentales señaladas por el promovente, lo cual debería realizar en la audiencia de juicio.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada (sic) “…negó, rechazó y contradijo…” las pruebas referidas a las relaciones de cobranza (fs. 48, 49 y 50); oposición que la Juzgadora rechazó por ser extemporánea. Por su parte, en esa misma audiencia, la parte promoverte solicitó que, por cuanto el adversario no había exhibido los documentos indicados, se procediera conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del texto íntegro del fallo se observa que la Jueza analizó las pruebas referidas al Título de Únicos y Universales Herederos, Acta de Defunción, C.d.T., Planilla de Relación e Informe Final del Accidente emanado del Diresat, así como las relaciones de cobranza aportadas por la parte actora en copias simples. No obstante, se observa que éstas últimas solo fueron valoradas como copias simples no impugnadas por la contraparte, como así también se promovieron; omitiendo pronunciamiento al respecto de las mismas con respecto a la exhibición, y los efectos que el dispositivo legal tantas veces mencionado atribuye expresamente cuando el adversario no da cumplimiento a su deber de exhibir las documentales señaladas.

En todo el texto del fallo recurrido no existe mención alguna, no solo a los efectos indicados en el párrafo anterior, atribuidos por el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino a la evacuación de la prueba en sí misma; vale decir, se omitió todo pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

Ello así, la sentencia recurrida, al obviar la valoración de una prueba debidamente promovida y evacuada, aún cuando la contra parte no haya dado cumplimiento a la carga que tenía de mostrar los documentos que le fueron señalados; incurre en el denominado silencio de pruebas o, lo que es igual, lo que el máximo tribunal patrio ha denominado inmotivación; tal como así lo alegó la parte recurrente.

En tal sentido, es pertinente destacar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, pues delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

En el ámbito de las garantías constitucionales procesales una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

El derecho a la defensa implica, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.

Es más que propicio traer a colación la sentencia Nº 2016 de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso M.C.T. contra la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.) que señala:

(…omissis…)

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia

(Fin de la cita).

También la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en fallo Nº 1021 de fecha 01 de enero de 2007 (caso G.E.C.R. contra las sociedades mercantiles CLOSEP UP PRODUCCIONES C.A., (…) y PROC TV, C.A.) señaló:

(…omissis…)

Presupuestos Procesales para que opere el vicio de silencio de pruebas:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas a saber:

a) Cuando el juzgador menciona la prueba, empero no analiza el medio probatorio promovido y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.

(…) la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución. (…)

. (Fin de la cita).

Finalmente, se cita otra decisión de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., con fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: F.B.G. contra DellAcqua, C.A.) en la que ratificó:

…(omissis)

Respecto al vicio de silencio de pruebas…(…)…que la sentencia queda inmotivada por haberse incurrido en dicho vicio, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes…(…)… y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla…(…)…siendo importante, además, que las pruebas…(…)…sean relevantes para la resolución de la controversia…”. (Fin de la cita).

Como se observa de los criterios jurisprudenciales citados, la omisión del juzgador en la valoración de una prueba debidamente promovida y evacuada como en el caso de autos, constituye el vicio de silencio de pruebas o inmotivación de la sentencia, como se acotó al inicio; y si la prueba omitida en su totalidad, como en el caso de marras, o en su valoración tiene fuerza determinante del alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, esto es, que influya directamente en la modificación del dispositivo, el fallo debe ser anulado para asegurar al justiciable el ejercicio pleno del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con la obtención de una respuesta eficaz y de una sentencia justa.

En consecuencia, y por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECLARA NULA la sentencia de primera instancia por estar viciada al haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; habida cuenta que no se mencionó en todo el texto de la sentencia anulada la prueba de exhibición de documentos promovida y evacuada. Y Así se Declara.

Habiéndose anulado el fallo apelado, procede esta alzada a pronunciarse al fondo de la controversia planteada por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

DOCUMENTALES

• Copia certificada del TITULO DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2011, (fs. 6 a 32). Al cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público que hace plena fe de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, el mismo es demostrativo de la condición de herederos de la parte demandante respecto al difunto J.G.E.G.. Así se aprecia.

• ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 184 emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, inserta al folio treinta y tres (33), perteneciente al ciudadano J.G.E.G.. La cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en la documental anterior y al ser adminiculada con la documental anterior, es demostrativa, de la cualidad de heredero de los accionantes. Así se aprecia.

• C.D.T.: Inserta al folio 47 emanada de la Empresa Fumigaciones Escalona (FUMECA), que al no ser impugnada oportunamente por la contraparte, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo aplicado por mandato expreso de lo establecido en el artículo 115 de la >Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La misma es demostrativa de la existencia de la relación de trabajo existente entre el de cujus J.G.E. y la sociedad mercantil Fumigaciones Escalona, C.A. (FUMECA). Así se aprecia.

• Copias Simples de RELACIONES DE COBRANZA: Cursante a los folios 48 a 50 correspondientes al 10 y 30 de Diciembre del año 2010. Las mismas se aprecian conforme al mismo criterio aplicado a la documental anterior y al ser concatenada con la documental de trabajo y los dichos del ciudadano J.F.F., es demostrativa tanto de la relación laboral, como de las comisiones cobradas por el trabajador y las cuales son propias de este tipo de relación de trabajo conforme a la máxima de experiencia de esta Juzgadora. Y así se aprecia.

• PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE, cursante al folio 95, e INFORME FINAL: expedido por la Abogada M.H., Directora Diresat del estado Portuguesa y Cojedes, en fecha 30 de Enero de 2013. (fs.173 a 241), se aprecia y valora conforme al mismo criterio utilizado en la apreciación de la primera documental por ser un documento administrativo elaborado por funcionario público, y en el mismo se permite determinar la responsabilidad de la empresa en el citado accidente. Así, se concluye entre otros aspectos: “El piloto no contaba con la licencia y sus habilitaciones correspondientes, así como el certificado de aptitud psico- física vigentes para el momento del accidente…se realizan operaciones de aeronaves en áreas del espacio aéreo dentro de la FIR SVZM, de las cuales la autoridad Aeronáutica no tiene conocimiento y no ejerce ninguna supervisión sobre la operación misma ni sobre el estado de las aeronaves que las ejecutan… Se determino también que se realizaron algunas reparaciones en los elementos originales de la estructura tubular, utilizando tubos diferentes en su composición y propiedades mecánicas. Adicionalmente y a juzgar por la apariencia de los depósitos de soldadura, estas reparaciones fueron analizadas sin seguir los procedimientos y protocolos técnicos adecuados, lo que produjo agrietamiento y debilitamiento de la estructura…” y que la causa más probable para la ocurrencia del accidente ocurrido con la aeronave de ala rotativa marca Bell Helicopter, modelo 47G-4ª, matricula YV447A, inscrita por el explorador aéreo Fumigaciones y Tecnología Agrícola CA “FUMYTECA” (actualmente Fumigaciones Escalona CA, “FUMECA”), en Cerro Gordo, en las Cercanías del Caserío Maraca, Sector Boro del Municipio Morán del estado Lara, el día 09 de Febrero de 2011, fue “… el colapso estructural del conjunto del botalón de cola durante el vuelo, debido al debilitamiento de la estructura por el desarrollo de concentradores de esfuerzos como consecuencia de la modificación de las propiedades de dureza y resistencia al deterioro progresivo causado por la corrosión del material y la acción de agentes químicos sobre la superficie y puntos de anclaje de la estructura tubular, que lo debilitaron al punto que la vibración propia del vuelo y probablemente la acción, del viento, produjeron su desprendimiento, ocasionándole al piloto al mando una pérdida del control de la aeronave hasta su impacto con el terreno. Todo lo anterior permite establecer que concurrió una multiplicidad de factores de índole material y humano para la ocurrencia de este accidente….”. permitiendo por consiguiente apreciar a esta Juzgadora la responsabilidad de la accionada en el accidente donde falleció el ciudadano J.G.E.. Así se aprecia.

TESTIMONIALES:

• J.F.F.E.. De cuya testimonial se desprende que conoce al hoy de cujus J.G.E., al cual le presto en diversas ocasiones su servicio de transporte público desde su lugar de residencia a su lugar de trabajo, ubicado en la sede de la empresa demandada en Río Acarigua, lugar donde trabajaba como piloto de fumigación y que realizo tales servicios entre dos y tres años. El cual al no entrar en contradicción alguna, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se aprecia.

• N.M.M.C. y C.A.C.C.. Los cuales se desechan por cuanto no comparecieron en su oportunidad a rendir sus respectivas declaraciones. Así se aprecia.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita la parte actora que la demandada de autos exhiba las siguientes documentales:

a) Nómina de los trabajadores de la empresa Fumigaciones Escalona, C.A. (FUMECA), desde el mes y año en que ingresó el ciudadano J.G.E. hasta la fecha de su deceso.

b) Planilla de inscripción por parte de la empresa Fumigaciones Escalona, C.A. (FUMECA), ANTE EL Seguro Social Obligatorio del ciudadano J.G.E..

c) Planilla de Relación de Cobranzas N° 1357, 1358 y 1359 inserta a los folios 48, 49 y 50 respectivamente…

Al respecto, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

. (Subrayado del Tribunal)

Siendo requerida su exhibición tal como se desprende en audiencia preliminar realizada en fase de sustanciación (folios 99-103), tenía la accionada de autos la obligación por mandato expreso de la ley a exhibir dichas documentales en la oportunidad correspondiente, en el caso de marra, en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se observa en los renglones 7 al 15 del folio 158 correspondiente al acta de inicio de la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2013, lo siguiente:

…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, las pruebas promovidas por la parte demandante referente a la relación de cobranzas marcadas con la letras E; F, G de los folios 48, 49 y 50, por cuantos los mismos no obligan a la empresa FUMIGACIONES C.A. la empresa FUMIGACIONES ESCALONA, C.A., es una empresa familiar donde laboran sus Socios los hermanos ESCALONA PEÑA, dicha empresa FUMIGACIONES ESCALONA CA, no esta inscrita en el Seguro Social motivo por el Cual de la solicitud de la parte demandante de exponer las nominas de trabajadores de ficha de seguro social no fue posible de exhibir por cuanto no existe y los empleados son los socios de la empresa.

Atisba quien Juzga que dicho alegato esgrimido por la accionada, a todas luces resulta contradictorio a lo contenido en el parcialmente trascrito artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su deber era realizar la exhibición de las documentales a las cuales estaba obligado como lo son los recibos de nómina y la inscripción por ante el seguro social, ya que si bien es cierto como la misma accionada lo afirma el hoy accionante era trabajador para la demandada, y su condición de socio no lo exime a cumplir con lo requerido en la Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual es para todos los trabajadores, sean socios o no, ni menos aun es excusa para no presentar los recibos de pago, ya que éstos son comprobantes administrativos de la empresa en efectos contables. Y en cuanto a las documentales cursantes a los folios 18, 49 y 50, estaba igualmente obligada a exhibirlos por mandato expreso de la norma adjetiva laboral.

Conforme a lo antes expuesto, se tienen como cierto los siguientes datos afirmados por la parte actora en su escrito libelar:

1) Existencia de la relación de trabajo. No solo por la consecuencia que genera la no presentación de la planilla de inscripción del Trabajador por ante el Seguro Social Obligatorio, sino también por el reconocimiento de la relación de trabajo realizado por la accionada en la audiencia de juicio. Y Así se Aprecia.

2) Pago de comisiones en base a un 20% sobre lo ejecutado por hectáreas en la fumigación de fincas. Es necesario acotar conforme a la máxima de experiencia de esta juzgadora, que los trabajadores aéreo devengan comisiones porcentuales en base a las hectáreas fumigadas, complemento salarial este que es un estímulo de producción ya que a través de éstas se incrementa su salario mensual, comisiones la cuales es en base a las hectáreas fumigadas y cuya proporción porcentual es el resultado de un acuerdo contractual entre las partes. Y así se Aprecia.

CONCLUSION PROBATORIA

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, llama la atención de quien Juzga la conducta pasiva de la accionada, ya que pese a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos laborales reclamado, hace lo mismo con la relación de trabajo, y siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra la presunción de la relación de trabajo de la siguiente manera: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es necesario tanto para la accionada como al demandante demostrar la existencia de la misma. Aunado a ello, debe demostrar ya sea la no procedencia de pago de las obligaciones laborales por haber cumplido la misma o bien por no haberse generado tales conceptos durante la relación de trabajo.

Evidencia esta alzada, que conforme a las actas procesales, la demandada no cumplió con lo por ella trazado en su escrito de contestación, ya que no logró desvirtuar el petitum de la parte reclamante, por cuanto no trajo a los autos medios probatorio alguno que sustentara sus alegatos, por el contrario, la parte demandante trajo a los autos medios probatorios para formar criterio a esta Juzgadora de declarar la procedencia de la relación de trabajo al valorar en su oportunidad tanto las pruebas documentales como c.d.t., recibos cursante a los folios 48 al 50, y la testimonial del ciudadano J.F.F., criterio que se consolida al aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir la accionada con la exhibición de documentos a la cual estaba intimada conforme a la norma adjetiva laboral, aunado a ello con tales probanzas quedo en evidencia el pago de comisiones por hectáreas conforme a lo alegado por la parte actora en una tasa porcentual del 20%. Por tanto, siendo que la accionada no logró desvirtuar los hechos expuestos por la actora, queda demostrada la relación laboral entre la Empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMEC

  1. C.A, y el difunto J.G.E.G., desde el 02 de Febrero de 2003 hasta el 09 de Febrero de 2011, que el mismo devengaba la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales. Asimismo quedo confirmado que la jornada laboral era de Lunes a Sábado y en temporadas de invierno hasta los Domingos, de siete (7am) a seis (6pm). Y así se decide.

Consecuencialmente a lo anteriormente expuesto, y siendo que en actas procesales no consta el pago de los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la demandada al pago de los mismos. Y así se decide.

Por otra parte, no consta en actas procesales que la accionada haya demostrado que el accidente fue provocado intencionalmente o por culpa de la víctima, ni menos aún demostró haber dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que adeuda la misma y se ordena el pago de dicho concepto. Y así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora procede a estimar los conceptos legales adeudados al trabajador de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ser la normativa vigente durante la relación de trabajo. Por otra parte, se tiene como salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual, y un salario diario de Bs.83, 33. Así se Decide.

Ahora bien, dilucidado lo correspondiente al pago de los conceptos reclamados, se procede a calcular el salario integral devengado por el trabajador:

Salario diario Bs.83,33

Incidencia Bono Vacacional:

Salario Diario x (7 días + 1 por cada año hasta máximo 21 días. Art.223 LOT) / 360 días

Bs.83,33 x (7 dìas + 7 días adicional)/ 360 días = Bs.3,34 diario

Incidencia utilidades:

Salario Diario x 15 días / 360 días

Bs.83,33 x 15 días/ 360 días = Bs.3,47 diario

Salario integral= Salario diario + incidencia bono vacacional + utilidades

Bs.83,33 + Bs.3,34 + Bs.3,47 = Bs.90,14

Se tiene como salario integral diario la suma de Bs.90,14 y un salario mensual integral de Bs. 2.704,20. Así se Decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado por el trabador, para lo cual a los fines de computar el mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá de trasladarse a la sede de la demandada y verificar tanto los libros contables como los recibos de pago, el salario base devengado mes a mes así como las alícuota respectiva mas lo devengado por comisiones por hectáreas fumigadas en el mes, en base a un veinte por ciento (20%) del valor de fumigación de la misma. Para lo cual está obligada la demandada a proveer al experto designado los libros contables y los comprobantes de pago respectivo, todo conforme al criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los conceptos extraordinarios debe necesariamente demostrarlo quien lo alega, es decir, debe necesariamente el trabajador, o en este caso la parte reclamante demostrar que efectivamente durante toda la relación de trabajo fue devengada comisión por el trabajador hoy fallecido, es decir, el accionante demostró que efectivamente fue cancelada dicha comisión.

De igual forma, corresponden el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se condena el pago de los referidos conceptos, los cuales son calculados conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio.

Vacaciones:

Años Salario Diario Días Total

2003-2004 83,33 15 1.249,95

2004-2005 83,33 16 1.333,28

2005-2006 83,33 17 1.416,61

2006-2007 83,33 18 1.499,94

2007-2008 83,33 19 1.583,27

2008-2009 83,33 20 1.666,60

2009-2010 83,33 21 1.749,93

2010-2011 83,33 22 1.833,26

Total adeudado 12.332,84

Bono Vacacional:

Años Salario Diario Días Total

2003-2004 83,33 7 583,31

2004-2005 83,33 8 666,64

2005-2006 83,33 9 749,97

2006-2007 83,33 10 833,30

2007-2008 83,33 11 916,63

2008-2009 83,33 12 999,96

2009-2010 83,33 13 1.083,29

2010-2011 83,33 14 1.166,62

Total adeudado 6.999,72

UTILIDADES

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de quince días pero en base al salario normal devengado en el último mes de servicio como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Años Salario Mensual Salario Diario Días Total

2003-2004 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2004-2005 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2005-2006 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2006-2007 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2007-2008 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2008-2009 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2009-2010 2.500,00 83,33 15 1.249,95

2010-2011 2.500,00 83,33 15 1.249,95

Total adeudado 9.999,60

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Establece al respecto el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente.

Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora

.

Siendo que del Informe suscrito por la Directora Diresat del estado Portuguesa y Cojedes, se evidencia que la empresa demandada infringió lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la precitada Ley Orgánica en cuanto a normas sobre prevención, seguridad y salud laboral, resulta procedente el reclamo interpuesto. Por lo que la accionada está obligada al pago de dicha indemnización, la cual debe ser calculada en base al salario integral diario es la suma de Bs.90,14 y un salario mensual integral de Bs. 2.704,20, el cual al ser multiplicado por el término de cinco años, es decir, 60 meses, adeuda la accionada la suma de Bs. 162.252,00, que debe cancelar la empresa demandada de acuerdo a los previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.

En atención a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Es decir, mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, cuyos honorarios deben ser cancelados por la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la manera que sigue:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, intentada por la ciudadana: E.A.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.993, quien actúa en su nombre y en representación legal de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra de la empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMEC

  1. C.A., y solidariamente a los ciudadanos ESCALONA PEÑA P.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.039 y E.C.E.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la referida empresa. Y Así se Decide.

SEGUNDO

SE CONDENA a la identificada empresa a pagar a la parte actora los siguientes conceptos laborales:

  1. - VACACIONES: La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.332,84).

  2. - BONO VACACIONAL: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DIOS CÉNTIMOS (Bs. 6.999,72).

  3. - UTILIDADES La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,60).

  4. - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: La cantidad de Ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 162.252,00).

  5. LAS CANTIDADES QUE RESULTEN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, una vez realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, así como lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria.

TERCERO

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los ciudadanos ESCALONA PEÑA P.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.076.039 y E.C.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la citada empresa para asumir las obligaciones de pago generadas por los conceptos demandados previamente descritos.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de determinar los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena en costas a la parte demandada. Y Así se Establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en Guanare, a los quince días del mes de julio de dos mil trece; 203° y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.

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