Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1 ACCIDENTAL

Caracas, 13 de Mayo de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

EXP. Nro. 2006

Corresponde a esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.J.Á.M. y C.A.M.M., en su carácter de Fiscales Noveno (09º) y Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C.A., O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ, la cual guarda relación con el presunto encubrimiento del ciudadano V.M.T..

El 05 de Noviembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 06 de noviembre de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2006, y se designó como ponente al Juez Integrante de esta Sala J.G.Q.C..

En fecha 08 de Noviembre de 2007, los Jueces de esta Sala Dr. M.A. POPOLI RADEMAKER, J.G.R.T. y J.G.Q.C. presentaron Actas de Inhibición en el presente expediente, por lo que en esa misma fecha se remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que lo remitiera a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el fin de que resolviera las Inhibiciones en cuestión.

En fecha 12 de Noviembre del 2007 la Unidad de Registro y Distribución de Documentos remitió el expediente a la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándose en fecha 20 de Noviembre de ese mismo año CON LUGAR las Inhibiciones explanadas por los Jueces M.A. POPOLI RADEMAKER y J.G.R.T., declarando asimismo SIN LUGAR la Inhibición del Juez J.G.Q.C..

En fecha 22 de Noviembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se acordó elegir por sorteo a dos jueces de las Salas restantes a los fines de integrar la Sala Accidental, resultando electos los Dres. Y.C. y R.R., Jueces integrantes de las Salas 4 y 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, llegando el 23 de noviembre excusas de ambos jueces, es por lo que en fecha 26 de noviembre se acuerda por medio de auto realizar nuevo sorteo, en el cual fueron seleccionadas las Dras. B.G. y Z.B., Jueces integrantes de las Salas Dos y Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, recibiendo excusa en fecha 28 de Noviembre del mismo año de la Dra. B.A.G., por lo cual en fecha 29 se realizó nuevo sorteo siendo elegido el Dr. ALONZO DUGARTE RAMOS quien se desempeña como Juez Integrante de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, recibiéndose asimismo en fecha 03 de Diciembre del 2007, formal excusa de la ciudadana Z.B.; luego en fecha 10 de Diciembre se recibió Aceptación por parte del Dr. J.A. DUGARTE RAMOS, para constituir la Sala Accidental en el presente expediente; es así como en fecha 12 de Diciembre del mismo año se realiza nuevo sorteo en el cual es elegido el Dr. Á.Z., quien es Juez Integrante de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se excusara en fecha 18 de Diciembre de 2007, por lo cual nuevamente se realizó Sorteo siendo esta vez elegida la Dra. R.H.T., Juez Presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de Enero de 2008 aceptó conformar la Sala Accidental, es por lo que en esa misma fecha se levantaron las Dos actas suscritas por cada uno de los Jueces Integrantes de esta Sala Accidental, quedando constituida dicha sala de la siguiente manera: Juez Presidente y Ponente Dr. J.G.Q.C., JUECES INTEGRANTES DRA. R.H.T. Y DR. J.A. DUGARTE RAMOS.

En fecha 18 de febrero de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó fijar audiencia con la finalidad de resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Ahora bien considera este Tribunal a los fines de decidir advertir lo siguiente:

La exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los objetivos de la esta ley Adjetiva, el ofrecer a la ciudadanía una respuesta completa de una justicia rápida, decretada con sentido de equidad, así como una importante contribución al combate de la delincuencia y al logro de la seguridad jurídica.

El objetivo del nuevo proceso penal según esta exposición de motivos tiene como norte una Justicia transparente, eficaz, que de una rápida respuesta a la ciudadanía en relación a sus requerimientos y que garantice en todo momento los derechos de los imputados y las víctimas, en contraposición a un sistema inquisitivo escrito que traía una serie de limitaciones entre las cuales se encontraba el retardo procesal, y como consecuencia un estado de morosidad por parte del estado, pues muchos Tribunales se encontraban abarrotados de expedientes sin decidir, incluso en estado de dictar sentencia.

No obstante sorprendentemente el nuevo sistema procesal penal ha encontrado algunos obstáculos para el ejercicio de una sana y pronta administración de Justicia, siendo que para resolver algunas incidencias propias del proceso y garantizar mayor transparencia, se convoca a las partes para oír sus argumentos en relación a la cuestión planteada, presentándose dificultades para reunir a las mismas, debido a diferentes circunstancias y motivos, por otro lado un lapso muy prolongado en cuanto a la investigación y otras incidencias presentadas en el desarrollo del proceso ayudan a tardar el resultado de todo un trabajo judicial realizado. La cuestión aquí planteada nos debe traer a reflexión a todos los operadores de Justicia en el sentido de buscar soluciones prácticas y ajustadas a derecho que permitan cumplir con uno de los fines del legislador al promulgar esta normativa adjetiva.

Los abogados ya citados han solicitado al Tribunal un pronunciamiento acerca de la prescripción o no de la acción penal para perseguir los ilícitos imputados a sus defendidos, con relación a este tema de la prescripción tanto ordinaria como judicial, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en el expediente Nro. 06-139, sentencia de fecha 02 de Agosto del año 2006, ha expresado lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA… Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: …"…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

...El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula: …“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”…Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años….En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:… “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”…Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:… “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:… “…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”…De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem …PRESCRIPCIÓN JUDICIAL… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., también dejó sentado lo siguiente:…“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”…De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., indicó:…“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”…Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal: …En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de siete (7) años de presidio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de diez (10) años y seis (6) meses…En el presente caso, la Sala observa, que desde la fecha en que se cometieron ambos delitos (28 de octubre de 1991), hasta el día de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (26 de enero de 2006), han transcurrido catorce (14) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, (superior a los diez (10) años y seis (6) meses requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal), sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a su defensa. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otro lado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, Exp. N°AA30-P-2006-000273, de fecha catorce (14) días del mes de junio del año 2007, dejó asentado lo siguiente:

“…En segundo término, la Sala observa, que el delito de FRAUDE, imputado a la acusada, tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”…De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”. (Resaltado de la Sala) …En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada…Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de FRAUDE, tiene asignada una pena de uno a cinco años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, tres años. De conformidad con el artículo 108 ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”…En el presente caso, el delito ocurrió el 8 de mayo de 1996 y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes, de hecho en ningún momento desde que se cometió el delito han dejado de practicarse actuaciones judiciales…Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”…La determinación y efectos de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el artículo 110 del Código Penal, han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), y en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”…De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia, que el delito se consumó el 08-05-96, el 23-05-96 se ordenó el inicio de la investigación, el 24-09-98 se decretó la detención judicial de la acusada, el 08-02-99 rindió declaración la referida ciudadana, el 30-06-99 el representante del Ministerio Público le formuló cargos, el 10-05-01 se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral y público. A partir de allí y de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a sentencia definitiva. Entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva. ..Dado que en el presente caso NO SE HA VERIFICADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, se pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria…La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo)…La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas…El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible…No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo…De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor…De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito se consumó el 8 de mayo de 1996 -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que la Corte de Apelaciones dictó su fallo (24-03-2006), evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 8 de noviembre de 2000. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado…De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por el ejercicio de recursos y diferimientos de audiencias, entre otros, actuaciones que fueron propiciadas por las partes intervinientes en el proceso judicial; asimismo, se constató que la acusada ha estado a derecho, no se ha evadido del juicio y no lo ha dilatado injustificadamente. Sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo que no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo de la defensa, para lo cual está plenamente amparada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso penal…En virtud de lo anterior, la Sala concluye que EN EL PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos… Aplicando lo expuesto supra, tenemos que la recurrida declaró la prescripción de la acción penal, con base en el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal (hoy derogado), los cuales fueron correctamente aplicados, por lo que dichas disposiciones legales no resultaron de manera alguna infringidas…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que de la revisión del fallo recurrido, se verifica que el mismo no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante. Así se declara…En último término, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala no entra a resolver la segunda denuncia del recurso de casación. Así se declara…”

Ahora bien, uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal según el artículo 28 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente la extinción, siendo la prescripción una de la formas de extinción conforme al artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, motivo por el cual este Tribunal previamente antes de pronunciarse en relación a los elementos formales de la acusación pasa a estudiar si es procedente o no la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados en relación de la prescripción de la acción penal de los ilícitos que han sido imputados en el presente proceso, lo cual es de orden público, y consecuencialmente si se hace procedente el sobreseimiento de la presente causa, y en tal sentido se observa:

El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el 255 del Código Penal reformado, el cual les fue imputado a los ciudadanos J.C.A. LINARES, C.L.M.V., O.J.G. PEREZ Y R.J. GUEVARA PEREZ, prevé una pena de uno a cinco años, siendo su término medio de tres años. Ahora bien, si tomamos en cuenta la data en la cual se inician los actos que dan lugar a la presente investigación a saber, el día 07-12-00, fecha en la cual arriba al país V.M.T., tenemos que han transcurrido hasta el día de hoy seis (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). En tal sentido lo ajustado a derecho en el presente caso en relación es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos J.C.A. LINARES, C.L.M.V., O.J.G. PEREZ Y R.J. GUEVARA PEREZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del reformado Código Penal, el cual le fue imputado al ciudadano O.J.G., preveía una pena de tres (3) meses a un (1) año de prisión, siendo el término medio SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y la fecha en la cual aparece el vehículo modelo Grand Cherokee, como robado es el 23-09-98, data a partir de la cual el Ministerio Público en su acusación que el imputado poseía dicho vehículo, tenemos entonces que han transcurrido hasta el día de hoy OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. En tal sentido lo ajustado a derecho en el presente caso en relación es decretar el Sobreseimiento de presente la causa, seguida al ciudadano O.J.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. ASI SE DECLARA.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del reformado Código Penal, imputado por el Ministerio Público al ciudadano R.G.P., en cuanto a la adquisición del teléfono celular nro. 014-2120115, en fecha 14-09-98, este Tribunal observa lo siguiente: Dicha normativa legal sufrió reforma de fecha 16 de marzo del 2005, publicada en la gaceta oficial de esa misma fecha nro. 5.763, encontrándose previsto ahora dicho delito en el artículo 322 del Código Penal Vigente el remite expresamente al artículo 320 Ejusdem, el cual modificó considerablemente la pena que debía ser aplicada siendo ahora de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, la cual evidentemente favorece mas al reo y la cual será tomada en consideración por este Juzgado conforme a las previsiones legales del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, encontrándose el presente caso adecuado a dicha disposición constitucional. Así las cosas, tenemos que la pena del referido ilícito penal es de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de seis (6) meses, habiendo transcurrido desde la fecha que se consumó el referido delito hasta el día de hoy, OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, el tiempo de la prescripción aplicable, en el caso de delitos como el que nos (SIC) es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. En tal sentido lo ajustado a derecho en el presente caso en relación es decretar el Sobreseimiento de presente la causa, seguida al ciudadano R.G.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y (sic) 110 primer aparte del Código Penal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. ASI SE DECLARA.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del reformado Código Penal, imputado por el Ministerio Público al ciudadano R.G.P., en cuanto a la adquisición del teléfono celular nro. 012-7377694, en fecha 09-12-00, este Tribunal observa lo siguiente: Dicha normativa legal sufrió reforma de fecha 16 de marzo del 2005, publicada en la gaceta oficial de esa misma fecha nro. 5.763, encontrándose previsto ahora dicho delito en el artículo 322 del Código Penal Vigente el remite expresamente al artículo 320 Ejusdem, el cual modificó considerablemente la pena que debía ser aplicada siendo ahora de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, la cual evidentemente favorece mas al reo y la cual será tomada en consideración por este Juzgado conforme a las previsiones legales del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, encontrándose el presente caso adecuado a dicha disposición constitucional. Así las cosas, tenemos que la pena del referido ilícito penal es de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de seis (6) meses, habiendo transcurrido desde la fecha que se consumó el referido delito hasta el día de hoy, SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, el tiempo de la prescripción aplicable, en el caso de delitos como el que nos (SIC) es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. En tal sentido lo ajustado a derecho en el presente caso en relación es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano R.G.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. ASI SE DECLARA.

En relación a la solicitud interpuesta por el Dr. A.A.C., en el sentido que se le expida copia certificada de la audiencia preliminar dictada en fecha 06-06-05, por el Juzgado 33 de control de este Circuito Judicial Penal, así como de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, a los fines que sea remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal acuerda proveer dicha copias certificadas en el lapso de tres (3) días, a los fines que sea el solicitante que recurra a los órganos disciplinarios o jurisdiccionales correspondientes en relación a lo expuesto en contra de Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.

Así mismo en cuanto a los otros argumentos expuestos por los Dres. A.A.C. Y P.M.C., este Tribunal considera que los mismos son referidos a la parte formal de la acusación lo cual es inoficioso entrar a conocer acerca de los mismos en virtud de los pronunciamientos antes referidos en cuanto a la prescripción judicial de la acción penal de los delitos imputados por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de presente la causa, seguida a los ciudadanos J.C.A. LINARES, C.L.M.V., O.J.G. PEREZ Y R.J. GUEVARA PEREZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de presente la causa, seguida al ciudadano O.J.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. TERCERO: Decreta el Sobreseimiento de presente la causa, seguida al ciudadano R.G.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, (en cuanto a la adquisición del teléfono celular nro. 014-2120115, en fecha 14-09-98) en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. CUARTO: decretar el Sobreseimiento de presente la causa, seguida al ciudadano R.G.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, (en cuanto a la adquisición del teléfono celular nro. 012-7377694, en fecha 09-12-00) en virtud de haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to y 110 primer aparte del Código Penal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ro de nuestra normativa adjetiva penal. QUINTO: Declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Dr. A.A.C., en el sentido que se le expida copia certificada de la audiencia preliminar dictada en fecha 06-06-05, por el Juzgado 33 de control de este Circuito Judicial Penal, así como de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, acordando proveer dicha copias certificadas en el lapso de tres (3) días, pero a los fines que sea el solicitante que recurra a los órganos disciplinarios o jurisdiccionales correspondientes en relación a lo expuesto en contra de Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: En cuanto a los otros argumentos expuestos por los Dres. A.A.C. Y P.M.C., este Tribunal considera que los mismos son referidos a la parte formal de la acusación lo cual es inoficioso entrar a conocer acerca de los mismos en virtud de los pronunciamientos antes referidos en cuanto a la prescripción judicial de la acción penal de los delitos imputados por el Ministerio Público.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos F.J.Á.M. y C.A.M.M., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“… DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento motivándolo de la forma siguiente: …Omissis…

Primeramente, es de hacer notar que el Juzgado de la causa basa su decisión para decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en un falso supuesto al considerar para el cálculo del tiempo transcurrido la fecha en que V.M. ingresa a Venezuela, sin considerar que el delito imputado por el Ministerio Público en Encubrimiento perduró hasta la fecha de su captura, es decir, el 26 de junio de 2001, fecha esta desde la cual debe comenzar a computarse el tiempo para la prescripción. Toda vez que se trata de un delito cuya ejecución cesó en esa fecha, ello de conformidad con la parte in fine del encabezamiento del artículo 109 del Código Penal.

En segundo término, debemos señalar la existencia de diversas decisiones que ha emitido el M.T. de la República, donde, recurrentemente, se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal, dejando claro que, ella, no procede cuando el retardo es atribuible al procesado, entre estas, la habida en Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ que es del siguiente tenor: …Omissis…

De acuerdo con lo anterior, resulta fundamental, a los fines de establecer la prescripción judicial de la acción penal, determinar fehacientemente si ese retardo procesal le es imputable al órgano jurisdiccional o a los procesados, dado que, si ese atraso es atribuible a los reos, el lapso extintivo no corre, cuestión de sumo interés que decidió el juzgador sin motivar en forma alguna violando el derecho a la defensa del Ministerio Público.

El decisor (sic) transcribió diferentes jurisprudencias del M.T. de la República, donde claramente se establece que, si el atraso es atribuible a los reos, el lapso extintivo no corre, obviando efectuar el respectivo cómputo para llegar así, sin más, a pronunciarse en el sentido de encontrarse prescrita la acción penal, por el transcurso del tiempo, limitándose erróneamente a contar los lapsos desde el momento de entrada del ciudadano peruano V.M. a Venezuela el día 07-12-2000, y no desde cuando debió hacerlo, es decir desde su captura en fecha 27-06-2001, momento en que cesó el encubrimiento por parte de los imputados, además, omitió el Juez de Control Trigésimo Noveno de Control (sic) de esta Circunscripción Judicial, establecer las causas de los diferimientos habidos desde el momento en que se fijó la primera audiencia preliminar (03-03-2003), hasta la efectuada el día 02-08-2007, y establecer entonces si ese retardo se ocasionó por culpa de los procesados.

Así las cosas, tenemos que, en fecha 27 de Junio de 2001, estos Representantes Fiscales ordenaron el inicio de una investigación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en virtud a (sic) comisión verbal recibida de la Dirección de Delitos Comunes del Despacho del Fiscal General de la República, con motivo a las informaciones aparecidas en los diferentes medios de comunicación nacionales e internacionales, tanto escritos como difundidos a través del espectro radioeléctricos, relacionados con quien fuera prófugo de la justicia peruana, ciudadano V.M.T., quien fue aprehendido en territorio Venezolano, en fecha 26-06-2001.

En fecha 18-12-2001, estos Representantes de Ministerio Público solicitan, mediante escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.C.A. LINARES y O.J.G. PÉREZ, entre otros; asunto que le correspondió conocer a la Juez Decimacuarta de Primera Instancia en funciones de Control, quien en fecha 20 de Diciembre de 2001, decretó la medida cautelar prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos y, por último, el día 27 de Enero de 2003, se interpuso la respectiva Acusación.

Posteriormente, entre otras fechas, tenemos que, la Audiencia Preliminar fue diferida en fecha 03-03-03, a solicitud de la Defensa del imputado lo hacen en la fijada para el 17-03-03; el 18 de junio de 2003, la Juez 36 de Primera Instancia en funciones de Control fue recusada. La Audiencia Preliminar pautada para el 29-08-2003, fue diferida a solicitud del abogado A.A.C. defensor del imputado C.M.. La Audiencia Preliminar pautada para el 11-09-2003, fue diferida por incomparecencia de los imputados y sus defensores. La Audiencia Preliminar pautada para el 09-12-2003, fue diferida por incomparecencia de los imputados y sus defensores. La Audiencia Preliminar establecida para el 13-02-2004, fue diferida por incomparecencia del imputado C.M.. Igualmente, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control fue recusado a escasos días de celebrarse la Audiencia Preliminar que se pautara para el día 30-09-2004 y que como consecuencia lógica de ello, se difirió dicha audiencia y así sucesivamente.

Como consecuencia de esta situación, el Ministerio Público, en diferentes oportunidades, requirió al órgano jurisdiccional agotase todos los medios a objeto de que se celebrase la audiencia Preliminar, entre otras la solicitud de fecha 24-03-06, que fue del tenor siguiente: …Omissis…

La decisión recurrida por inmotivada, viola el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público, consagrados en los artículos que de seguidas transcribimos: Artículo 1… Omissis…

Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera escrita a las estipulaciones de la ley, de forma tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: …Omissis…

Finalmente, en decisión Nº 1188/2001, esta Sala fijó con relación al debido proceso el siguiente criterio que se dejó sentado: … Omissis…

La garantía del debido proceso, antes señalada es objetiva, esto es, ampara tanto al ciudadano como a los órganos del Poder Público, ya que su finalidad esencial es asegurar la vigencia plena y efectiva de la defensa y el contradictorio como condiciones necesarias para que los órganos jurisdiccionales puedan hacer efectivo su poder de resolver controversias entre sujetos que invocan para sí, la protección de situaciones jurídico subjetivas, nacidas al amparo del ordenamiento jurídico.

Pero esta insólita decisión carente de motivación, permite la impunidad, puesto que, para nada expresa cuales fueron las pruebas o los elementos de convicción que, en tal caso, sirvieron para que su conciencia lógica estimara que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito.

Todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, cuando señaló, entre otras cosas, en decisión N 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., lo siguiente: … Omissis…

De la indebida aplicación de la Ley

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al referirse al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano R.J. GUEVARA PÉREZ, emitió su pronunciamiento, motivándolo de la forma siguiente: …Omissis…

El decisor, al referirse a la norma que debe ser aplicable, en base a la reforma que se le efectuará al Código Penal en fecha 16-03-2005, aplica indebidamente la Ley, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, de Aprovechamiento de Acto Falso, a este Procesado, se encontraba tipificado en el artículo 323 del Código Penal vigente aplicable para el momento de ocurrir los hechos , en el supuesto normativo que le fuera imputado y para la aplicación de la sanción correspondiente, nos remite a la parte in fine del encabezamiento del artículo 320, que establece una pena no menor de treinta meses de prisión.

Ahora bien, la decisión recurrida establece que en virtud de la reforma efectuada al Código Penal, en este momento, el delito que le fuera imputado a R.J. GUEVARA PÉREZ, por el Ministerio Público, se encuentra previsto en el artículo 322 del Código Penal vigente y que remite al artículo 320 ejusdem, siendo que, en realidad la previsión que hace el artículo 322 del Código Penal vigente en lo relativo al hecho imputado por el Ministerio Público, se encuentra sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, que contempla una pena de prisión de seis a doce años, y, no al artículo 320 del Código Penal, como lo establece erróneamente el tribunal.

En consecuencia, al aplicar los supuestos normativos correctamente con base a la decisión recurrida, tenemos que la sanción a imponer sería establecida en el artículo 319 del Código Penal vigente (no la del artículo 320 que tipifica otro delito) que contempla de seis a doce años de prisión, lo cual iría en contra de principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, veamos: …Artículo 24… Omissis…

En conclusión, no se pudiera aplicar el código penal vigente, ya que, de hacerlo correctamente, y como fue efectuado en la decisión recurrida, se haría en detrimento del procesado, ya que la pena establecida en la ley vigente es superior a la que era aplicable para el momento de ocurrir los hechos; por lo cual resulta evidente que la pena aplicar en este caso es la contemplada en la parte in fine del encabezamiento del artículo 320.

DE LAS PRUEBAS

La totalidad de la causa identificada en este Tribunal bajo el número 39 C- 5308-05, con el objeto de que sean evaluadas las denuncias o irregularidades explanadas por el Ministerio Público.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriores y en base a los fundados motivos expuestos en el presente recurso de apelación de autos, solicita el Ministerio Público se declare CON LUGAR el mismo, se anule la DECISIÓN DICTADA y en consecuencia, se efectúe correctamente el cómputo correspondiente a los efectos de determinar si se encuentran dados los supuestos requeridos para la prescripción de la acción penal, en consideración a las causas que motivaron los distintos diferimientos presentados en la presente causa.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO J.S.E. EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO R.G.P.

La profesional del derecho Abg. J.S.E., en su carácter de Defensora del ciudadano R.G.P., fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“… Visto y analizado el referido escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien aquí suscribe considera que no están llenos los extremos del artículo 448, numeral 1 alegado, en virtud de que de la lectura tanto del acta donde se deja constancia del desarrollo de la audiencia preliminar así del auto mediante el cual de (sic) decreta el sobreseimiento de la causa, quedo debidamente motivado las circunstancias que llevó al Tribunal a dictaminar la extinción penal.

No obstante el Ministerio Público al realizar la apelación interpuesta olvida que es parte actora del proceso y que en todo caso debe ser diligente si observa que una causa puede prescribir y no realiza ninguna actuación tendente a la búsqueda de la celeridad procesal, porque si bien es cierto que para la fecha de la audiencia preliminar habían transcurrido seis años siete meses y cinco días desde el auto de apertura dictado por el Ministerio Público, no es menos cierto que solo el Ministerio Público demoró mas de 2 años en presentar la acusación correspondiente, incluso realizando actos de investigación a espaldas de los imputados, para pasar a imputarlos cuando creyó conveniente a su investigación y si bien es cierto que transcurrió un tiempo considerable en los distintos tribunales que conociera de la causa, no significa que los imputados tengan responsabilidad en ello.

Ya es obligación del Ministerio Público de conformidad con la normativa vigente requerir a las autoridades competentes correspondientes la celeridad debida, cuando se sospeche que situaciones como la impugnada pueden suceder, no es culpa de los imputados, reos o procesados, que los tribunales difieran un acto a otro en un lapso tan extenso, en vez de hacerlo semanalmente, no es culpa del reo, que el Ministerio Público si cree que los imputados no cumplen con las cautelares impuestas, no soliciten medidas que contribuyan a que exista celeridad.

En todo caso el Ministerio Público debe también dejar constancia a que reo es atribuible ese atraso, ya que como podemos observar en la presente causa se encuentran imputados y acusados cuatro personas, con responsabilidades individuales, que no podemos atribuirle al resto.

La prescripción en nuestro sistema penal es valorada a través de un criterio cuantitativo, esto es, la acción penal prescribe por un tiempo proporcional a la duración de la pena aplicable al hecho punible. La prescripción está concebida legalmente por la fijación de lapsos asignada a cada delito.

La prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del imputado, aún si este no la alegara, el juez debe reconocerla.

Es deber ineludible, tanto de los representantes del Ministerio Público, así como de los jueces examinar previamente si en las denuncias, acusaciones o persecuciones aparecen prescritos los hechos punibles indicados en ellas, ya que al no ser diligentes, resquebrajan principios procesales estatuidos en nuestro sistema procesal penal.

Los lapsos generales para la prescripción extintiva se calculan como ya es de nuestro conocimiento, sobre la pena asignada al delito debe tomarse en cuenta para contar el lapso de prescripción, ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en establecer que para contar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta el término medio aplicable.

En nuestro sistema penal existe una figura que se denomina prescripción judicial, y se produce cuando el proceso sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Las dudas que siempre surgen es ¿desde cuando se debe empezar a contar el lapso de prescripción? ¿Desde que se consumió el delito o desde la iniciación del proceso? La jurisprudencia nacional no ha sido constante en un mismo sentido, como en ningún otro punto, pero son los tribunales de instancia los que han sido consecuentes en empezar a contar desde el momento de consumarse el delito, y no como quiere hacer ver el Ministerio Público de manera acomodaticia, que debe ser al momento de la captura de Montesinos, si tomamos en consideración el iter criminis y en la presunción de que realmente en esta causa existió un delito se debe tomar en consideración cuando realmente se consumo, no cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento, no obstante, el Juzgado sentenciador, al momento de decidir, no solamente toma en consideración la fecha inicial del delito atribuido, sino que toma en cuenta la situación del acto de imputación como diligencia a considerar como acto de interrupción de la prescripción, tal como la ha ordenado nuestro máximoT. en sentencia que a continuación trascribimos… Omissis…

Precisa además el Tribunal Supremo de Justicia que: La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial se cuenta a partir del auto proceder.

El Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción ha dicho: …la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una ineludible relevancia constitucional… la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado… el legislador sustantivo ha considerado político – criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro de los límites temporales fijados en la ley… el artículo 227 de la referida ley, configurando éstos en el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendo.

Como podemos observar en la presente causa les fueron imputados al ciudadano R.G.P. los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación (2003); Aprovechamiento De Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, por la adquisición del teléfono celular 014 2120115 en fecha 14/09/1998 y finalmente Aprovechamiento De Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, por la adquisición el teléfono celular 012 7377694 en fecha 09/12/2000, los cuales, luego de hacer la debida comprobación matemática, de conformidad con los artículos 108, ordinal 5 del Código Penal, y 110 ejusdem, se comprobó que todos los hechos acusados por el Ministerio Público se encuentren prescritos, y por lo tanto la decisión impugnada por parte del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que el Tribunal decisor, en base al cuantitativo que de impera en materia de prescripción extintiva realiza un análisis de cuanto tiempo ha transcurrido en relación a cada uno de los imputados, tomando en consideración los delitos que les fueron atribuidos en la acusación.

En el caso de pluralidad de hechos punibles, imputados a una misma persona, como en el caso que nos ocupa, la interrupción de la prescripción para uno de los hechos punibles no se aplica a los demás, pues cada uno de ellos tiene su individualidad, no obstante para el caso en estudio no es aplicable, pues todos los delitos imputados se encuentran prescritos.

Observamos que el Ministerio Público, solo hace mención al delito de Encubrimiento y no al caso de mi asistido del delito de Aprovechamiento de Acto Falso imputado, por lo cual, debemos entender que si está de acuerdo con la decisión emanada por el Tribunal en el sentido de declarar la prescripción, y decretar el sobreseimiento de la causa, aun cuando hace un segundo aparte en su escrito de apelación titulado De la indebida aplicación de la Ley.

El mismo se refiere a la supuesta indebida aplicación del artículo 319 del Código Penal, por parte del Tribunal decidor, solo observé de la lectura de la decisión impugnada como de los subsiguientes autos, la mención y aplicación del artículo 319, pero del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de fecha 8 de agosto donde señala: Este tribunal acuerda conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de las medidas de coerción personal… ya que de haber tomado el Tribunal, en consideración el 319 del Código Penal, como señala el Ministerio Público, jamás habría podido tomar la decisión recurrida, ya que los lapsos a calcular serían superiores, pero se agradece el hecho que aun el Ministerio Público mantenga su postura de parte de buena fe y no de acusador a ultranza, lo cual lo ennoblece, cuando presume irregularidades dentro del proceso, o en una decisión, y las denuncia.

Por los fundamentos antes expuestos dejo contestado en los términos aquí consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo prueba que promover, solicito se demuestre (sic) el recurso presentado por el Ministerio Público y sea declarado sin lugar.

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de abogada defensora del ciudadano R.G.P., solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, DESESTIME EL RECURSO PRESENTADO y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control.

IV

DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.A.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO C.L.M.V..

El profesional del derecho Abg. A.A.C., en su carácter de Defensor del ciudadano C.L.M.V., fundamenta su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

CAPÍTULO III DEL DERECHO.

Alegan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público la falta de motivación de la recurrida al decretar el Sobreseimiento de la cauda en base a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aclarar que tal declaratoria se hizo con fundamento en el ordinal 3 del mencionado Artículo 318 y no del ordinal 1 como bien lo afirman los Representantes del Estado. A mayor abundamiento, debo señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido en forma continua que la falta de motivación de las decisiones consiste en la explicación de los hechos, los cuales deben encuadrar en el derecho aplicado por el sentenciador. En este punto confundieron lo que se entiende por ausencia de motivación, con lo que es un falso supuesto en la consideración para el cálculo del tiempo transcurrido a los efectos de comenzar a computarse el lapso de la prescripción; toda vez que se trata de un delito, que según ellos, la ejecución del mismo cesó el 26 de junio de 2001 cuando fue practicada la detención de V.M.T., pues por falso supuesto debe entenderse afirmaciones del sentenciador que no se encuentren demostrados en los autos o corroborados con elementos que consten en el expediente, sino que sean extraídos fuera de los mismos, o que el sentenciador los afirme cuando no correspondan a la verdad de la situación fáctica y de derecho, con lo cual, a su vez, están confundiendo lo que es la interrupción de los actos procesales referidos a la acción penal ordinaria con la extinción de la misma; por ejemplo considerar el Tribunal que los recurrentes no hacen mención en su escrito de impugnación de un artículo o de alguna disposición que exige el Código Orgánico Procesal Penal y que contiene los motivos por los cuales es procedente la apelación, cuando en realidad en dicho escrito de interposición sí se cumplió con ese requisito; como también dar por demostrado hechos punibles con elementos de convicción que no constan en el proceso, pues aquí se trata de un punto de mero derecho comprobable con pruebas que cursan en el expediente y que pueden verificarse con la simple lectura de las actas procesales, cual es la determinación del momento en que comienza a contarse el lapso de la prescripción de la acción penal ordinaria y los motivos que hacen procedentes la declaratoria de extinción de dicha acción penal, que en el presente caso se contraen a que el lapso excesivo de duración del proceso se operó sin culpa del imputado. Los Fiscales, fundamentaron su afirmación en relación al falso supuesto, en varios criterios jurisprudenciales emitidos en Sala Constitucional, entre otros, el del 03 de agosto del 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., expediente 03-2211; sentencia No 1118 del 25 de junio de 2001, agregando al respecto que ellos como Representantes Fiscales en fecha 27 de junio de 2001 ordenaron el inicio de una investigación penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 292 del COPP vigente para el momento, en virtud a comisión verbal recibida de la Dirección de Delitos Comunes del despacho del Fiscal General de la República con motivo a las informaciones aparecidas en los diferentes medios de comunicación nacionales e internacionales tanto escritos como difundidas a través del espectro radioeléctricos, relacionados con quien fuera prófugo de la justicia peruana, V.M.T., quien fue aprehendido en territorio venezolano en fecha 26/06/2001, pretendiendo olvidar u obviar los tantas veces señalados Representantes del Ministerio Público que por los mismos hechos ya había sido dictados autos de proceder a la investigación por el CIPYC (sic) y Ministerio Público respectivamente, en fechas 07/12/2000 y 18/12/2000, tratando de omitir quizás su falta de diligencia en la apreciación de esta circunstancia (inicio de varia investigaciones relativas a los mismos hechos a investigarse).

En razón a la falta de motivación, debemos expresar que existe jurisprudencia abundante y continua al respecto, pronunciadas por el más alto Tribunal de la República en Sala Penal… Omissis…

Este auto de sobreseimiento se contrae a un punto de mero derecho motivo de la resolución, razón por la cual ha de indicarse en él, como requisito sine que non, con precisión la fecha en que se ejecutó el hecho punible como lo exige el Artículo 109 del Código Penal y las causas por las cuales se prolongó el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y que tal prolongación ocurrió, sin culpa del imputado máxime cuando el acto se dictó en la fase intermedia del proceso, esto es, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar. Como ya se dejó sentado, el Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación por mí interpuesta en el acto de apertura del juicio, reflejado en la audiencia preliminar anulada del 06 de junio de 2005, se limitó a señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se establecieron los actos procesales que interrumpen la prescripción y entre ellos, la citación efectuada por el Ministerio Público, mencionando, entre ellas, solamente seis que a continuación indicaré y que lo podrá constatar esta honorable Sala con la lectura de dicho escrito solamente, y que difiere al presentado en esta oportunidad en la audiencia preliminar del 06 de agosto del año en curso, a la primera anulada, por la circunstancia de habérseles agregado otros hechos no contenidos en la primera, es decir, en las indicadas en la apelación interpuesta a la decisión de sobreseimiento decretada por el Tribunal 39 de Control. Al respecto hago hincapié, con todo el respeto que me merece el Ministerio Público y fundamentado en el ya nombrado Código de Ética Profesional del Abogado, que los Representantes de esta institución no obraron al momento de ejercer el recurso, como parte de buena fe en el proceso que se ventilaba para esa oportunidad, pues a sabiendas que en dos oportunidades el acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no se pudo llevar a efecto, no por motivos imputables a C.L.M.V., sino por otros que escaparon a su voluntad como fue la suspensión de las actividades judiciales entre el 15/08/2005 y 15/09/2005, como las suspensión de actividades judiciales entre el 15/08/2006 y 15/09/2006, diferimientos éstos que se produjeron en forma oficiosa por el mismo Tribunal de Control que estaba conociendo del proceso en las fechas aludidas, se debió a que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Presidencia de este Circuito Judicial en comunicado y resolución, respectivamente, anunció la suspensión de las actividades judiciales entre las fechas inmediatamente antes indicadas, como han debido de hacerlo constar los señores Fiscales, por la presunción de buena fe con que debían actuar, o sea, que no mencionaron el motivo que originó dichas suspensiones, lo cual implicó una paralización temporal de las actividades judiciales; dejándolo a una interpretación que no puede hacer, en este momento, el órgano jurisdiccional que le tocará resolver esta incidencia, en razón a que el Ministerio Público que sí pudo tener acceso al Órgano Jurisdiccional, no así los defensores de los imputados, no lo hicieron en dicha oportunidad y tratando, en consecuencia de trasladas la incomparecencia de imputados y defensores a la responsabilidad de estos. No explicaron, asimismo que la audiencia pautada para el día 29-08-2003 fue diferida a solicitud de mi persona, y las causas por las cuales se originó el mismo, que fueron apreciadas por el Tribunal de Control, por estas de acuerdo a su criterio, ajustado a derecho y, en consecuencia, carentes de mala fe y temeridad, pues se debió a la circunstancia de coincidir este acto procesal con la audiencia también preliminar a celebrarse en juicio fijado con mucha antelación a ésta a efectuarse por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, para la cual ya había sido notificado, y que fue suficientemente explicado en la solicitud de diferimiento presentada; juicio que como representante de la parte querellante se seguía en contra del ciudadano H.C.F., en la causa distinguida con el No AA30-P-30566; repito, que sino hubiese estado suficientemente justificada mi solicitud, con toda seguridad el Juzgado de Control me la hubiese negado, ya que no son las partes quienes les corresponde la decisión de acordar los diferimientos de los actos procesales, sino a los Órganos Jurisdiccionales a quien se les formule.

Tampoco explican los Representantes del Ministerio Público que la incomparecencia de los imputados y sus defensores y del Ministerio Público, a las audiencias preliminares pautadas para el 11-09 y 09-12 del año 2003, se debió a que éstas fueron diferidas debido a la huelga de empleados tribunalicios por reclamaciones de las directivas de sus gremios y que ni siquiera ellos tuvieron acceso, y si se les permitió el mismo, han debido manifestarlo en diligencia o escrito por ante los Tribunales respectivos, pues en forma irregular dichos Tribunales, sin el personal correspondiente, dieron despacho. Lo lógico es que estos funcionarios hubieran acudido a los Órganos Jurisdiccionales de referencia y manifestar a los órganos de control mencionados, que ni fueron trasladados los demás coimputados, ni se les permitió a los que se encontraban bajo el régimen medidas cautelares, ni a sus defensores, acceder al recinto de dichos Tribunales. Tampoco explicaron que el motivo de la recusación que ejercí en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control para ese momento, el Juez Dr. Silano, es una figura procesal que forma parte del derecho a la defensa que tienen las partes, cuando consideran que es necesaria la exclusión del proceso del Juez o funcionario que tengan intervención en el Juicio, cuando consideren que dichos funcionarios se encuentran incursos en cualquiera de las causales de recusación o inhibición contempladas en la Ley de Carrera Judicial. Así lo ha sostenido en su pacífica y sostenida jurisprudencia tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los demás Juzgados de la República de Venezuela; máxime cuando en autos está plenamente demostrado, el desacato a la decisión vinculante y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003 distinguida con el No 3050, en el expediente No 02-2554 quien consideró etimológicamente como medida cautelar cualquier tipo de sujeción a que es sometida una persona, razón por la cual, incluso las medidas cautelares sustitutivas también son de esa clase. Así lo confirmó la misma Sala Constitucional en sentencia del 14 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el expediente No 04-12-60. Con esta actitud, el Juez, Dr. Silano desnaturalizó el principio de que el Juez debe conocer el derecho iura novit curia, así como la falta de imparcialidad en el juzgamiento, y el Ministerio Público omitió hacer valer el imperio de la Ley a que está obligado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, entre estas el Código Orgánico Procesal Penal y la ley que creó y rige su ministerio.

A mayor ilustración de esta honorable Sala, me permito transcribir extractos de la decisión de fecha 27-08-2004 que dio motivo a la recusación que ejercí en ese momento, pues con tal trascripción queda demostrada la ausencia de imparcialidad del juzgador cuando expresó textualmente… Omissis… Esto quiere decir que el juzgador ignoraba la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia ya citada en fecha 04 de noviembre del año 2003 cuando expresa textualmente:… Omissis…; o que sencillamente no quiso acatarla, con lo cual además estaba cometiendo un acto de arbitrariedad que le acarrea sanción de naturaleza disciplinaria y tal vez, de naturaleza penal como civil, por constituir un error inexcusable, conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 551 del COPP.

Para una mejor ilustración de la alzada que le corresponderá decidir la presente incidencia, debo, ya que es mi obligación como abogado de la República, transcribir parcialmente extractos de dos sentencias, la primera, referida a la figura de la indebida interpretación de la Ley que se traduce en lo que la jurisprudencia denomina grave error inexcusable (sentencia del 23 de febrero de 2007. Sala Constitucional), en ella la Sala dijo: “en el presente caso de las actas que conforman el presente amparo, esta Sala aprecia que ciertamente el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, incurrió en un indebida interpretación de la norma contenida en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso” y agrega la Sala “como se aprecia la Sala No 10… sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… en razón de lo cual se estimó extemporáneo el ejercicio de la acción por su parte, cuyo mérito esta Sala califica como error grave inexcusable, y así se declara… quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo”. Debemos señalar que además en esta misma sentencia se ordenó el enjuiciamiento disciplinario y penal de seis meses (SIC) jueces de Sala de Corte se Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La segunda que se refiere a lo que debe entenderse por punto de mero derecho, que es el caso de autos. En este segundo fallo de fecha 12 de agosto de 2004, Sala Penal. Ponente Magistrado B.R.M. deL. se expresa: … Omissis...

De la primera sentencia se trasluce que era justificada y no temeraria ni falsa la recusación que en esa fecha ejercí en contra el ciudadano Juez Sexto de Control, Dr. Silano.

Debo observar, asimismo, que los ciudadanos Representantes Fiscales, no hicieron referencia en su escrito de apelación al último diferimiento realizado por el Juzgado 39 de Control, el cual no fue originado por causas imputables ni a mi representado ni a su defensor, como se desprende de la lectura de la última pieza del expediente, donde consta el auto estampado por el Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero del año en curso y en donde éste explica las razones que motivaron el diferimiento. Tampoco explican los Representantes del Ministerio Público, que la audiencia anterior fijada para la realización de la audiencia preliminar, que no se pudo llevar a efecto por la incomparecencia al no ser trasladados los imputados privados de su libertad personal, no se debió a un motivo imputable a mi defendido, ni a mi persona, como su defensor, así como tampoco a los detenidos (coimputados), pues el traslado, si bien lo ordena el Tribunal a cuyo orden están, corresponde a una autoridad distinta a la jurisdiccional, pues si bien esta la ordena y la autoridad ejecutiva es la encargada de la custodia y reclusión de los encausados no la cumple, no podrá llevarse a efecto el acto programado; así como tampoco dejaron constancia de que presentes mi defendido C.L.M.V. y mi persona en ese Tribunal de Control, pedí categóricamente al Juzgado, fuesen empleadas todas las medidas coercitivas previstas en el COPP, para garantizar el traslado y concurrencia de todos quienes debíamos estar presentes en el acto personal tantas veces mencionado, como en efecto se hizo el día 02 de agosto de 2007, a cuya petición se adhirió el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, F.J.Á.M..

Finalmente, la no celebración de la audiencia fijada para el 03/03/2003, el diferimiento de la misma no fue solicitada ni por C.L.M. ni por su defensor y que no ilustran al igual que la audiencia preliminar fijada para el día 17/03/2003, que fue diferida por los defensores de los coimputados por las razones que dieron sus abogados, las cuales fueron aceptadas por el Órgano Jurisdiccional en cuestión, al considerar que la misma estaba ajustada a derecho, y , por tanto, formulada sin el empleo de temeridad o mala fe… Omissis…

Igualmente, debe tomar en consideración esta Alzada, que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, en forma indebida, dividieron la continencia de la causa, irregularidad procesal que fue hecha del conocimiento del Fiscal Superior de este Circuito Judicial, en comunicación dirigida por el Tribunal Décimo Cuarto de Control en su oportunidad. Como no pudieron determinar el delito que presuntamente cometieron los autores principales del mismo (V.M. y E.A.M.), calificaron el delito de encubrimiento, hecho punible éste que conforme a la doctrina tanto nacional como universal es un delito accesorio y no principal cometido para llegar a la determinación de la persona o personas que encubrieron al mismo. Procede indicar al respecto que en sus LECCIONES DE DERECHO PENAL EL AUTOR H.G.A., afirma textualmente: “Delitos principales y delitos accesorios… Omissis…

Procede también indicar, que los Representantes del Ministerio Público dieron lugar violaciones que acarrean la nulidad absoluta, reiteradamente planteada, de actuaciones que afectan directamente al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues haciendo uso de su atribución que le concede el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 201, referente al trámite de exhortos o cartas rogatorias, obviaron la expresamente pautado por dicha disposición adjetiva respecto a que tal trámite deberá realizarse conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados para ello. Tal remisión que hace la Ley es con el objeto de garantizar que el trámite y ejecución de los mismos se hicieran a través de un Órgano Jurisdiccional competente, para de esta manera garantizar o salvaguardar el control de la prueba a evacuarse, utilizando para ello lo previsto en el Artículo Tercero de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal que atribuye competencia para estas diligencias procesales a las autoridades jurisdiccionales de los Estados contratantes quienes por medio de su autoridad central designada al efecto, será la responsable por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia. Obviaron, asimismo, las exigencias de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el extranjero en sus Artículos 3, 4, 6, 9, 10 y 13 de la misma y la Convención Sobre Cartas y Rogatorias. Esta violación se concreta a las declaraciones tomadas por los ciudadanos Fiscales Nueve y Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, que apoyándose en el Artículo 16 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y sin notificar a las partes, se trasladaron a la ciudad de Lima en la República de Perú y procedieron a interrogar, en dos oportunidades, en presencia de Fiscales del Ministerio Público de ese país, a los ciudadanos V.M.T. y E.A.M.; derecho éste previsto en el mismo Artículo 16 deja al libre arbitrio de estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia a las partes o a sus defensores, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, a objeto de que dichas personas (imputado y defensor) pudieran ejercer el control efectivo de la prueba a evacuarse. Y digo que es una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial, porque el propio texto del artículo 18 ejusdem, se evidencia que “a solicitud del Estado requirente, cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido (caso de autos) será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante la autoridad competente para prestar testimonio, y de esta autoridad sólo puede ser un órgano jurisdiccional Tribunal, nunca el Ministerio Público, pues se trata de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (garantías mínimas judiciales); la cual no puede ser otra que la jurisdiccional, a objeto de preservar una de las garantías judiciales por excelencia, como es la prevista en el artículo 8, numeral 2, letra F de la Ley Aprobatoria de La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC. Rica… Omissis…

Por ello al haber transcurrido tres años del presunto delito de encubrimiento, ejecutado según los Fiscales del Ministerio Público, que es el tiempo de prescripción ordinaria aplicable al mismo, y, haberse prolongado el juicio, sin culpa del imputado C.L.M.V., por más de la mitad del mismo (un año y seis meses), aplicando la doctrina pacífica y continua, sentada por el más alto Tribunal de la República, en Sala penal (TSJ), se ha extinguido la acción penal que dio origen a este proceso, lo que obliga al sentenciador a decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a las disposiciones procedimentales previstas en los Artículos 318 (ordinal 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 ejusdem y 324 de la misma disposición adjetiva, en concordancia con lo pautado en el Artículo 110 (segundo aparte), 108 (ordinal 5) y 109 del Código Penal.

En refuerzo de la afirmación que he hecho en el sentido de que la acción penal se ha extinguido pautadas en su oportunidad, los acordaron por considerar que se encontraban ajustadas a derecho, y afirmo que C.L.M.V. en uno de los diferimientos decididos por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, lo que hizo fue ejercer el derecho a la defensa por la recusación plenamente justificada comprobable con la simple lectura de la sentencia del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial y la doctrina sentada al respecto en su jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extractos de cuyos fallos fueron transcritos anteriormente.

Ello nos obliga a concluir que: 1) se ha extinguido la acción penal correspondiente para el enjuiciamiento del ciudadano de referencia; 2) que el hecho presuntamente delictivo que se le imputó a C.L.M.V. no fue continuo ni permanente, por lo cual la prescripción de la acción penal comenzó desde el día de la perpretación del hecho, como lo sostiene el artículo 109 del Código Penal; 3) que el auto de sobreseimiento que pronunció el Juzgado 39 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cumplió con todas los requisitos exigidos por el artículo 324 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no incurrió el Juzgador en inmotivación, como tampoco en un falso supuesto como lo confunde la Representación Fiscal al afirmar que el encubrimiento perduró hasta la fecha de la captura de V.M.T., la cual ocurrió el 26 de junio de 2001, y que la ejecución de dicho hecho no cesó en esa fecha ya que no se trata de un delito continuado ni permanente sino de un delito instantáneo, pues ninguna acción que conlleve a la permanencia o continuidad puede demostrársele ni atribuírsele al ciudadano C.L.M.V. durante la fase de investigación ni intermedia de este juicio.

Con fundamento en la motivación precedente, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de decidir la impugnación ejercida por el Ministerio Público: 1) No admita el recurso interpuesto por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra plenamente ajustada a Derecho, y, 2) que en el supuesto negado de que fuese admitido dicho recurso, éste sea declarado SIN LUGAR, y, 3) Que como consecuencia de la declaratoria de la extinción de la acción penal, se confirme el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 318 (ordinal 3), 48 (ordinal 8) y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 110 (segundo aparte), 108 (ordinal 5) y 109 del Código Penal

.

Finalmente, a los efectos que pueda la Corte de Apelaciones correspondiente formarse un criterio exacto de las circunstancias planteadas, recabe como excepción las actuaciones originales del expediente del Juzgado 39 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, conforme lo prevé el último aparte del Artículo 449 del COPP.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En la presente causa que hoy nos ocupa, lo primero que debemos acotar es lo menester de la disquisición entre Prescripción Ordinaria y Prescripción Judicial.

Nos señala el autor J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano- Comentado y Concordado” del mes de Abril del 2001.

Prescripción de la Acción Penal

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excede de diez años.

2º. Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5º. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria y está determinada en lo que respecta a los términos de la prescripción de la acción por este artículo; es la que se examina cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacerla valer y puede ser prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 de este Código, cuando el juicio, si culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

La acción penal se extingue por la prescripción, que es el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido (prescripción ordinaria), y que opera también cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Sent. 22-03-73, G.F. 79, 3E, p. 519; 29-11-73. G.F. 82, 3E, p. 782; 19-12-73 G.F. 82 3E, p. 814)

Para declarar la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta al término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal. Si se estimara aplicable la pena en su límite superior la situación del proceso se haría desfavorable.

El lapso de la prescripción judicial o procesal no se interrumpe

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ORDINARIA. CALCULO, PENA A TOMAR EN CUENTA.

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifica, como atenuantes, agravantes o calificantes.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare

Interrumpirían también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

Pronunciamiento de la sentencia o requisitoria: La sentencia es la declaración de voluntad por medio de la cual el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia (en caso de condenatoria) de responsabilidad criminal y la impositiva, en su caso, de sanciones penales y civiles. La requisitoria es el requerimiento judicial o despacho que expide el Tribunal para capturar a un reo que se fugare evitando la condena. Al no existir el auto mencionado, creemos que la interrupción de la prescripción va a producirse a partir del auto de privación judicial preventiva de libertad según los artículos 259 y 263 del COPP; o, en su caso, a partir de la declaración del imputado según las reglas de los artículos 127 i (sic) siguientes del mismo cuerpo legal, y también las diligencias procesales que continúen.

Prescripción Judicial. Cuando la ley establece un término para la prescripción, como es el de un año, ésta se interrumpirá con cualquier acto de procedimiento; pero si no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año a partir del momento en que comenzó a correr la prescripción se tiene por prescrita la acción penal, la negligencia judicial no puede obrar en contra del derecho de defensa del procesado.

…por el contrario, si son varios hechos punibles imputados a un solo perpetrador, la interrupción de la prescripción se produce no para todos los casos a la vez sino para cada uno de los delitos individualmente…

LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o la notificación del sometimiento a juicio.

Para determinar si operó la prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal, en un proceso iniciado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el lapso se debe contar a partir del auto de proceder.

En igual sentido nos señala el Dr. O.R.P.T., en su obra “Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia- Mayo 2007”:

El tiempo de la prescripción debe ser computado, para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpretación…

El artículo 109 del Código Penal, establece que el tiempo transcurrido a los efectos de la prescripción, debe ser computado, para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpretación.

(Sentencia Nº 228 de la Sala de Casación Penal del 15 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrado B.R.M. deL., juicio de Inversiones Venezolana Ganaderas, expediente Nº 2007-C07-0081)

…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Esa prescripción es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos debe ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley. La persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y si culpa del procesado.

El artículo 110 del vigente Código Penal establece las causa (sic) de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.

…La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos mas la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado…

…Dicho lapso al que se refiere el artículo transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

(Sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal del 17 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrado B.R.M. deL., juicio contra R.M.G.G., I.I.V.P.C. y Víctor Antonio Alezones Rivero, expediente Nº 2007-C06-0080).

En sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestra máximaI.J., con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 25 de Junio de 2001, se explana lo que ha de entenderse por prescripción de la siguiente manera:

Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

Con respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar.

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en cierto casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un Juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictadas por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpretación de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que realizó el último acto de ejecución; y para las infracción continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le sigan a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencian definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpido.

Ante la figura extintiva de la acción, la cual como todas la pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinad en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, podemos perfectamente constatar que en la pieza Nº 36, de los folios 1 al 350 corre inserto escrito de Acusación presentado por los Fiscales 9º, 19º, y 30º a Nivel Nacional con competencia Plena, abogados F.J.Á.M., C.A.M.M. y O.D.F.; observándose al folio 347 y 348 que el petitorio en cuestión quedó explanado en los términos siguientes “en razón de todo lo antes expuesto, solicitamos sea admitida en su totalidad la presente acusación, autorizándose en consecuencia el enjuiciamiento público de los imputados ya plenamente identificados:

1.- J.C.A. LINARES, titular de la cédula de identidad número V-3.667.754 y C.L.M.V., titular de la cédula de identidad número V-3.753.806, y quienes NO poseen antecedentes penales, por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado y penado en el artículo 255 del Código Penal.

2.- O.J.G. PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.009.662, y quien NO posee antecedentes penales, por los delitos de ENCUBRIMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados y sancionados en los artículos 255 y 472 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibidem, y.

3.- R.J. GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.613.979 y quien NO posee antecedentes penales, por los delitos de ENCUBRIMIENTO tipificado y penado en el artículo 255 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en la adquisición del teléfono celular TELCEL y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, en la adquisición del teléfono celular DIGITEL, tipificados y penados en el artículo 323 ejusdem, en relación con el artículo 320 ibidem, todos estos en concordancia con el artículo 88 de la mencionada Ley Penal Sustantiva

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La precitada acusación fue presentada en fecha 27 de enero del año 2003.

En este orden de ideas, se hace necesario realizar la diferenciación entre lo explanado en el Texto Sustantivo Vigente para el momento de los hechos y el actual; en caso de existir diferencia.

El artículo 255 establecía lo relativo al ENCUBRIMIENTO (actualmente artículo 254) el cual no ha sufrido modificación alguna siendo del tenor siguiente:

ART. 254.—Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

(Subrayado y Negrillas de la Sala)

El artículo 472 establecía lo relativo al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (actualmente artículo 470) el cual si sufrió modificación tomando en consideración el primero por ser el mas beneficioso al hoy acusado; siendo su encabezamiento del tenor siguiente:

Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los Artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

El artículo 323 establecía lo relativo al APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO Y PRIVADO (actualmente artículo 322), el cual si sufrió modificación tomando en consideración el primero por ser el mas beneficioso al hoy acusado y tratándose del primer supuesto, nos remite al artículo 320 y que, por las especificaciones de la acusación nos conduce al primer aparte, el cual es del siguiente tenor:

… Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses…

Como podrá observarse, los ciudadanos J.C.A. LINARES, C.L.M.V., O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ fueron acusados, los dos primeros únicamente por el delito de Encubrimiento y los dos últimos igualmente por este, aunado a DELITOS que han de ser analizados de forma individual para lograr de esta forma una mayor claridad en lo concerniente a la motiva del fallo; entiéndase APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO respectivamente.

Si observamos que el precitado delito (ENCUBRIMIENTO) es castigado con prisión de uno a cinco años, evidentemente su término medio será de tres años, lo que de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo Penal, tal Quantum se subsume en el ordinal 5º que nos señala lo siguiente:

5º.- “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república”

Si observamos que el precitado delito (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) es castigado con prisión de tres meses a un año, evidentemente su término medio será de siete meses y medio, lo que de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo Penal, tal Quantum se subsume en el ordinal 5º que nos señala lo siguiente:

5º.- “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república”

Si observamos que el precitado delito (APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO) es castigado con prisión (en el caso que nos ocupa) de seis a treinta meses, evidentemente su término medio será de 18 meses, lo que de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo Penal, tal Quantum se subsume en el ordinal 5º que nos señala lo siguiente:

5º.- “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república”

En este mismo orden de ideas, se hace menester determinar la fecha que ha de tenerse como realizada cada una de las presuntas conductas subsumibles en tipos penales imputadas a los ciudadanos anteriormente precitados y manteniendo esta Sala Accidental tal orden a los efectos argumentativos.

DEL ENCUBRIMIENTO

…El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos…

…La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquél…

…Según R.D., son dos las causas de encubrimiento: el favorecimiento y la receptación. El favorecimiento, que comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito, en tanto que la receptación consiste en beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos. El mismo autor observa que dos son, pues, las clases de encubrimiento: el favorecimiento y la receptación. El favorecimiento, a su vez, se acostumbra subdividir en favorecimiento personal y real. Existe favorecimiento personal cuando el encubridor se limita a auxiliar al delincuente para conseguir la impunidad. El favorecimiento real consiste en ayudarle para que aproveche los frutos o efectos del delito…

…Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida…

…La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas. Es incuestionable que con todas esas acciones se obstaculiza la persecución y sanción de los delincuentes y se dificulta la correcta actividad de los órganos jurisdiccionales…

…La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo…

…El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido…

No es indispensable que el encubridor conozca la condición del reo del encubrimiento: es suficiente que sepa –y hasta que presuma- que la acción de la justicia se dirige contra él…

En lo concerniente al delito de encubrimiento, esta Sala a los fines que nos ocupa, se adhiere al criterio esbozado por el Maestro H.G.A. al señalar que “el Encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido”

En virtud de lo anterior podemos perfectamente constatar de las actas que nos ocupan que el arribo del ciudadano V.M. a nuestro país se suscitó el día 7 de diciembre del año 2000; fecha esta que ha de ser tomada en consideración a los efectos de manejo del delito de ENCUBRIMIENTO y su posible prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Si observamos de la pieza 36 (Acusación) los folios, entre otros, 12, 81, 156 y 252 observaremos que coinciden en lo referente a la fecha precitada (07-12-00) como data del ingreso del ciudadano V.M. a Venezuela, así como, la presunta participación de los ciudadanos J.C.A., C.M.V., O.G. y R.G..

Ahora bien, si nos remitimos al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano observaremos que la acción penal prescribe, en virtud del tipo penal que nos ocupa, a los tres años; tornándose evidente que desde el 07 de Diciembre del 2000 (entrada del Sr. V.M. al País) al 27 de Enero del 2003 (Fecha de presentación de la Acusación) no han transcurrido tres (03) años y, mas aún trayendo a colación lo señalado por nuestra M.I.J. en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Jurisprudencia anteriormente ya precitada) de fecha 25 de Junio del 2001 la cual nos señala textualmente en lo referente al tipo de prescripción que nos ocupa (ordinaria):

Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción…

(Subrayado Nuestro)

DEL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

La Receptación (llamada por el Código Penal venezolano aprovechamiento de cosas provenientes del delito) está prevista, en su tipo básico, en el encabezamiento del artículo 472 de dicho Código… Condiciones A) Es preciso que se haya cometido un delito principal. B) Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal (el delito mismo, para emplear los términos que usa el Código Penal).

Culpabilidad. El delito es doloso. Supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir o esconder dinero o cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, con el fin de lograr algún provecho.

Consumación. Este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho.

La receptación en un delito de acción pública….”

En lo concerniente al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esta Sala a los fines que nos ocupa, se adhiere al criterio esbozado por el Maestro H.G.A. al señalar que: “Consumación. Este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho”

En virtud de lo anterior podemos perfectamente constatar de las actas que nos ocupan que la fecha que se explana como fechas en que se materializa el presunto aprovechamiento por parte del ciudadano O.G. (Pieza 36 folios 156, 232, 234 y 236) fue el Quince (15) de Diciembre del 2000; fecha esta que ha de ser tomada en consideración a los efectos de manejo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y su posible prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, si nos remitimos al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano observaremos que la acción penal prescribe, en virtud del tipo penal que nos ocupa, a los tres años; tornándose evidente que desde el 15 de Diciembre del 2000 (Folio 232: “…un descarte en el listado… de los vehículos robados y hurtados del año 1998, con las siguientes características: Marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo, color azul, con tracción en las cuatro ruedas… Folio 236: “…señala, que se traslada hasta Mágnum City Club en compañía de JOSÉ GUEVARA, O.G. y del que luego identificó como V.M., lugar donde él, acompañado por V.M. abordan un vehículo tipo camioneta color azul modelo Cherokee Limited de O.G.…”; al 27 de Enero del 2003 (Fecha de presentación de la Acusación) no han transcurrido tres (03) años y, mas aún trayendo a colación lo señalado por nuestra M.I.J. en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Jurisprudencia anteriormente ya precitada) de fecha 25 de Junio del 2001 la cual nos señala textualmente en lo referente al tipo de prescripción que nos ocupa (ordinaria):

Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción…

(Subrayado Nuestro)

APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO

(Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares)

…Falsedad de acto público perpetrado por particulares. Este delito está tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente, el cual estatuye…

Comete, pues, este delito, cualquier individuo capaz que, no siendo funcionario público, forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de este especie.

La otra manera de perpetrarse el delito es mediante la alteración de un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades, signos, de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía.

Cuando la falsedad de comete en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses…

En lo concerniente al delito de Aprovechamiento de Acto Falso (Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares), esta Sala a los fines que nos ocupa, se adhiere al criterio esbozado por el Maestro H.G.A. al señalar que “La otra manera de perpetrarse el delito es mediante la alteración de un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades, signos, de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes de las que antes contenía”

En virtud de lo anterior podemos perfectamente constatar de las actas que nos ocupan que de conformidad con los folios 05, 06, 252 y 253 de la pieza 36, las líneas celulares distinguidas con los números 012-737 7694 y 014-212 0105 fueron presuntamente adquiridos por el ciudadano R.G. en fechas 09 de Diciembre del 2000 y 14 de Septiembre de 1998 respectivamente; fechas estas que han de ser tomada en consideración a los efectos de manejo del presunto delito de Aprovechamiento de Acto Falso (Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares) y su posible prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, si nos remitimos al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano observaremos que la acción penal prescribe, en virtud del tipo penal que nos ocupa, a los tres años; tornándose evidente que desde el 09 de Diciembre del 2000 (fecha en la cual se adquiere la primera línea anteriormente precitada) al 27 de Enero del 2003 (Fecha de presentación de la Acusación) no han transcurrido tres (03) años y, mas aún trayendo a colación lo señalado por nuestra M.I.J. en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Jurisprudencia anteriormente ya precitada) de fecha 25 de Junio del 2001 la cual nos señala textualmente en lo referente al tipo de prescripción que nos ocupa (ordinaria):

Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción…

(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, pudiera llegarse a pensar a priori que del 14 de Septiembre de 1998 (Compra de la segunda línea según el orden de la presente motiva) al 27 de Enero del 2003 (fecha de la presentación de la acusación) han transcurrido en demasía 3 años; no obstante se hace necesario verificar si el proceso se mantuvo activo a los efectos de la interrupción sucesiva de la prescripción ordinaria en estudio.

En este sentido, nos remitimos a las actas procesales que nos ocupan, específicamente a la pieza Primera donde podemos observar, entre otros aspectos; al folio 04 orden de investigación de fecha 20 de Diciembre del 2000; al folio 05 Acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2000; al folio 6 Acta policial de fecha 15 de Diciembre del 2000; al folio 07 Acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2000; al folio 28 Acta de entrega de fecha 15 de Diciembre de 2000; al folio 30 Acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2000; al folio 51 Acta policial de fecha 16 de Diciembre del 2000; al folio 106 Acta policial de fecha 16 de diciembre del 2000; al folio 110 acta de Entrevista de fecha 16 de diciembre del 2000; al folio 118 Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre del 2000; al folio 121 “Acta Policial” de fecha 16 de Diciembre del 2000 (GUEVARA P.O.J.); al folio 186 Acta policial de fecha 27 de Diciembre del 2000; al folio 208 Acta policial de fecha 29 de Enero del 2001; al folio 209 trascripción de novedad de fecha 29 de Enero del 2001; actuaciones estas que por sí mismas se bastarían a los efectos de constatarse la sucesiva interrupción de la posible prescripción en este punto tratada; sin dejar de resaltarse que aún figuran muchas actuaciones mas con los efectos ya señalados hasta la fecha que sería necesaria considerar para constatar el transcurso de los 3 años exigidos por la norma establecida en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Finalmente, en lo atinente a la posible prescripción ordinaria que estamos analizando de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación a los tipos de encubrimiento, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y aprovechamiento de acto falso (Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares); debemos ahora resaltar si desde el día 27 de Enero del 2003 (fecha en que se presenta el escrito acusatorio) hasta el día 07 de Agosto del 2007 (fecha en que se suscita la segunda Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la nulidad de la primera de estas); hubo o no actos procesales propios de interrupción de la causa que nos ocupa, en estricto seguimiento de la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestra máximaI.J. ya precitada.

En este sentido, esta Sala previa revisión exhaustiva de las Cuarenta y Siete (47) piezas que conforman el presente expediente, específicamente en lo concerniente a este tópico, desde la pieza 37 hasta la pieza 45, observó como actos que conllevan a interrumpir la prescripción hoy en estudio y, por ende, que denotan que el proceso siempre estuvo activo, a los siguientes:

1-. En fecha 05 de febrero de 2003, se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de marzo de 2003.(folio 08, pieza 37)

2-. En fecha 20 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de la audiencia preliminar, en virtud de no haberse recibido respuesta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 17-03-2003. (folio 204 pieza 37)

3-. En fecha 12 de marzo de 2003, las profesionales del derecho E.B. y C.V., en su carácter de defensoras de los acusados de autos, interponen escrito mediante el cual solicitan se suspenda la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se acordó solicitar información a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 240 pieza 37) En fecha 13 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual, en virtud del escrito presentado por la defensa privada, se acuerda el diferimiento del acto de marras para el día 31-03-2003. (folio 241 pieza 37)

4-. En fecha 31 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, a solicitud de los defensores P.C., E.B. y de la Fiscalía del Ministerio Público, para el día 16-04-2003. (folios 267 al 275, pieza 37)

5-. En fecha 15 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto el día 16 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, era día no laborable y se acordó fijar la referida audiencia para el día 21 de mayo de 2003. (folio 2 pieza 38)

6-. En fecha 12 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto fijado para el 21 de mayo de 2003 por cuanto el Dr. P.C. solicitó el mismo en virtud de que ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso extraordinario de Revisión en contra de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximoT.. (folio 35 pieza 38)

7-. En fecha 15 de mayo de 2003, la Juez 14 de control M.R.D. interpuso acta de inhibición en el presente expediente (folio 49 pieza 38), remitiendo el presente expediente en esa misma fecha a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 36 de Control (folio 54 pieza 38).

8-. En fecha 19 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 18 de junio de 2003 (folio 57 pieza 38).

9-. En fecha 02 de junio de 2003, se recibió escrito interpuesto por el Abg. A.A.C., en su carácter de defensor del imputado C.M.V., mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se produzca pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 188, pieza 38)

10-. En fecha 04 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de diferimiento interpuesta por el profesional del derecho A.A.C., en su carácter de defensor del imputado C.M.V.. (folio 199 y 200 pieza 38)

11-. En fecha 09 de junio de 2003, el Abg. A.A. interpuso recurso de apelación. (folios 225 al 238, pieza 38)

12-. En fecha 16 de junio de 2003, el Abg. P.C. interpuso escrito de recusación en contra de la Juez 36° de Control, ABG. N.A. (folio 261-265 pieza 38)

13-. En fecha 17 de junio de 2003, en vista de la recusación presentada en contra de la Juez N.A., presentada por el ABG. P.C. en su carácter de defensor de O.G. y L.A. (folio 261) se remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (folio 276), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 12 de Control (folio 278 pieza 38)

14-. En fecha 19 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se señala que no se pudo efectuar la Audiencia Preliminar en virtud de la recusación interpuesta por cuanto en fecha 25 de julio de 2003 se le dio entrada al expediente en el Juzgado 12 de Control (folio 279 pieza 38)

15-. En fecha 09 de julio de 2003, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado 36 en Funciones de Control, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta. (folio 353 pieza 38)

16-. En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado 36 de Control acordó remitir el presente expediente al Juzgado 12 de Control por cuanto la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta no se encontraba hasta la fecha definitivamente firme (folio 356 al 357 pieza 38)

17-. En fecha 23 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual el Juez M.F., Juez del Juzgado 12 de Control, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado 36° de Control. (folio 373-374 pieza 38)

18-. En fecha 25 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda el diferimiento de la causa en virtud de que las boletas de notificación fueron libradas en forma tardía, para el día 29 de agosto de 2003. (folio 02 pieza 39)

19-. En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió escrito interpuesto por el abogado O.B.P., en su carácter de defensor del imputado R.G. a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar (folio 40, pieza 39)

20-. En fecha 29 de agosto de 2003 se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de la audiencia preliminar, a solicitud del abogado O.B. en su carácter de defensor del imputado R.G., para el día 18 de septiembre de 2003.(folio 44 pieza 39)

21-. En fecha 18 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que no se encuentran consignadas en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal, para el día 29 de octubre de 2003 (folio 128, pieza 39)

22-. En fecha 29 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la secretaria del Juzgado recibió llamada por parte del Juez del Juzgado ABG. M.F. en la cual le informó que se le imposibilitaba su presencia en el Juzgado a la hora fijada para la celebración de la audiencia, para el día 09 de diciembre de 2003 (folio 02 pieza 40).

23-. En fecha 09 de diciembre de 2003, se remite el expediente original al Juzgado 36 de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional por el abogado P.C. en su carácter de defensor privado del imputado R.G.. (folio 169 pieza 40)

24-. En fecha 07 de febrero de 2004, el Juez del Juzgado 36 de Control L.A.R., consigno acta de inhibición, siendo que en esa misma fecha se remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (folio 176), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 37 de Control (folio 180, pieza 40)

25-. En fecha 05 de febrero de 2004, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la Audiencia preliminar, en virtud de que el Juez de ese Despacho se reintegró de sus vacaciones el día 02-02-2004, estimando prudente el diferimiento del acto de marras, a los fines de imponerse el mismo de las actas que conforman el expediente, acordándose como fecha para la celebración el día 13 de febrero de 2004. (folio 07 pieza 41)

26-. En fecha 08 de marzo de 2004, se remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en virtud de la inhibición planteada por el Abg. L.A.R.J. 37° (E) de Control, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 03 de control (folio 11, pieza 41)

27-. En fecha 19 de marzo de 2004, se acordó remitir el expediente al Juzgado 37 de Control en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el Juez L.A.R.. (folio 103, pieza 41)

28-. En fecha 25 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de mayo de de 2004 (folio 117, pieza 41)

29-. En fecha 28 de mayo de 2004, se dictó auto de diferimiento por cuanto en el Juzgado 37° de control de este Circuito Judicial Penal no tuvo despacho el precitado día y acordaron fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado. (folio 273 pieza 41)

30-. En fecha 02 de junio de 2004, se remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por el Juez 37° (E) de Control L.A.R. (folio 284) correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 45° de Control (folio 290, pieza 41)

31-. En fecha 14 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de julio de 2004 (folio 3, pieza 42)

32-. En fecha 21 de junio de 2004, el Juez Alejandro Rebolledo, presentó acta de inhibición en la presente causa, remitiendo la misma a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en esa misma fecha (folio 19-26), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 6 de control (folio 27, pieza 42)

33-. En fecha 29 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acuerda, visto que se encontraba fijada la Audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2004, diferir la referida audiencia para el día 20 de julio de 2004 (folio 29 pieza 42)

34-. En fecha 13 de julio de 2004, el abogado A.A.C., en su carácter de defensor del imputado C.M.V., interpuso escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar. (folio 116 pieza 42)

35-. En fecha 20 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2004, en virtud del escrito interpuesto por el Abg. A.A.C.. (folio 135, pieza 42)

36-. En fecha 28 de septiembre de 2004, se remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en virtud de la recusación presentada por el Abg. A.A.C. en contra del Juez Sexto de Control F.S.. (folio 218), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 46 de Control (folio 222, pieza 42)

37-. En fecha 18 de octubre de 2004, se remitió el presente expediente al Juzgado Sexto en Funciones de Control en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta por el Abg. A.A.C.. (Folio 242 pieza 42)

38-. En fecha 21 de octubre de 2004 se acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la presentación de informe de inhibición suscrito por el Juez Sexto de Control F.S. (folio 247), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 16 de Control (folio 250 pieza 42).

39-. En fecha 28 de octubre de 2004, la Juez 16 de Control S.R.C., presentó acta de inhibición acordando remitir el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (folios 251 al 265) correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 22 de Control (folio 269 pieza 42)

40-. En fecha 29 de octubre de 2004, la Juez 22 de Control M. delP.P.B., presentó acta de inhibición acordando remitir en esa misma fecha el presente expediente 272 al 276) correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 33 de Control (folio 277, pieza 42)

41-. En fecha 24 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2005. (folio 93, pieza 43)

42-. En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió diligencia interpuesta por el abogado A.A.C., mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 131, pieza 43)

43-. En fecha 03 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 06 de abril de 2005, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. A.A.C. (folio 155, pieza 43)

44-. En fecha 04 de marzo de 2005, se recibió diligencia interpuesta por el Abg. A.A.C., mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 166, pieza 43).

45-. En fecha 31 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06-06-2005 (folio 215, pieza 43)

46-. En fecha 06 de junio de 2005, se levantó acta en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folios 8 al 71, pieza 44)

47-. En fecha 13 de junio de 2005, el abogado P.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.A. y O.G. PÉREZ, interpuso escrito de apelación en contra de los pronunciamientos proferidos en ocasión a la audiencia preliminar. (folios 130 al 163, pieza 44).

48-. En fecha 13 de junio de 2005, el abogado A.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.M.V., interpuso escrito de apelación en contra de los pronunciamientos proferidos en ocasión a la audiencia preliminar. (folios 164 al 174, pieza 44).

49-. En fecha 13 de junio de 2005, los abogados O.B.P. y P.V.Z., en su carácter de defensores del ciudadano R.G.P., interpuso escrito de apelación en contra de los pronunciamientos proferidos en ocasión a la audiencia preliminar. (folios 177 al 196, pieza 44).

50-. En fecha 27 de junio de 2005, le correspondió el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos a la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folio 280, pieza 44)

51-. En fecha 04 de julio de 2005, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones profirió decisión en la cual se acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordenó al celebración de una nueva audiencia, ante un juez distinto al que efectuó el acto anulado. (folios 283 al 288, pieza 44)

52-. En fecha 11 de julio de 2005, se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, (folio 296, pieza 44) correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado 39 de Control. (folio 298 pieza 44)

53-. En fecha 02 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de agosto de 2005. (folios 6 al 7, pieza 45)

54-. En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que para la fecha fijada para la celebración del acto de marras este Circuito Judicial Penal se encontraba de receso judicial, fijándose nueva fecha para el día 19 de octubre de 2005. (folio 28, pieza 45)

55-. En fecha 17 de octubre de de 2005, el abogado P.C., solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 57, pieza 45)

56-. En fecha 19 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (folio 60 pieza 45)

57-. En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado P.C., solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 97, pieza 45)

58-. En fecha 22 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de enero de 2006, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (folio 98 pieza 45)

59-. En fecha 23 de enero de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2006, en virtud de que no fue efectivo el traslado de los imputados R.G. y O.G., así como de la incomparecencia de la defensa del imputado O.G., los imputados J.C.A. y J.L.N.. (folios 114-115 pieza 45)

60-. En fecha 20 de febrero de 2006, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2006, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados R.G. y O.G. por cuanto los mismo se negaron a subir a la unidad de traslado (folios 155 al 156, pieza 45)

61-. En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado P.C., solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 160, pieza 45)

62-. En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2006, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (folio 161 pieza 45)

63-. En fecha 04 de abril de 2006, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 06 de julio de 2006, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados R.G. y O.G.. (folio177 al 179, pieza 45)

64-. En fecha 07 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2006, en virtud de que el día 06 de julio de 2006, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de marras el Juzgado no dio despacho. (folio 202, pieza 45)

65-. En fecha 17 de octubre de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 20 de noviembre de 2006, en virtud de la incomparecencia del imputado J.C.A. LINARES (quebranto de salud) y por la revocatoria efectuada por el imputado R.G. del abogado O.P. y el nombramiento de la Abg. J.S. (folio 217 al 219, pieza 45)

66-. En fecha 20 de noviembre de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 16 de enero de 2007, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados R.G. y O.G.. (folios 228 al 230, pieza 45)

67-. En fecha 16 de enero de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 15 de febrero de 2007, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada J.S., a los fines de imponerse de las actas que conforman el expediente. (folios 233 al 235, pieza 45)

68-. En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió diligencia interpuesta por la abogada J.S., mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que la referida abogada se encontraba estudiando el expediente. (folio 241, pieza 45)

69-. En fecha 15 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de marras, para el día 29 de marzo de 2007, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada J.S.. (folio 242, pieza 45)

70-. En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007 “…visto que se recibió solicitud de la defensa, en el sentido de que sea diferida la presente audiencia…” (folio 256, pieza 45)

71-. En fecha 30 de abril de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2006, en virtud de la incomparecencia del imputado J.C.A. y su defensa abogado P.C.. (folios 281 al 283, pieza 45)

72-. En fecha 23 de mayo de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia del abogado P.C. Y de los imputados O.G. y R.G.. (folios 284 al 285, pieza 45)

73-. En fecha 27 de junio de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2007, en virtud de la incomparecencia de la abogada J.S.. (folios 289 al 290, pieza 45)

74-. En fecha 02 de agosto de 2007, se levantó acta en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folios 295 al 325, pieza 45)

Por todas las razones anteriormente explanadas, tanto de hecho como de derecho, este órgano Jurisdiccional de Alzada en Sala Accidental declara la No Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en lo referente a los delitos de ENCUBRIMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos J.C.A., C.M.V., O.G. y R.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente en lo concerniente a la prescripción judicial debemos traer a colación lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano cuando nos señala textualmente “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

En lo concerniente al presente tópico, estaríamos hablando de tres años en función de la prescripción ordinaria aplicable (artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano), cuya mitad sería un 1 año y medio para un total de tiempo exigible para que aplique la prescripción judicial de 4 años y medio.

Por consiguiente, pudiéramos a priori colegir que ciertamente han transcurrido 4 años y medio a los efectos pertinentes anteriormente explanados; no obstante; este no es el único requisito exigible a tales efectos legales sino que también de manera concurrente se hacen menester que tal transcurso de tiempo se haya materializado “sin culpa del imputado”; cuestión que evidentemente aquí no se plantea en esos términos procesales ya que muchos diferimientos y demoras ocurridas en la presente causa sí son atribuibles a quienes hoy fungen como imputados, así como a sus defensores, puesto que si bien es cierto que existen diferimientos justificados acordados por el Órgano Jurisdiccional a quien le correspondió así conocer; no menos cierto es que tales circunstancias que motivaron dichos diferimientos nunca podrían oponérseles al Estado como responsable de los mismos.

Pudiéramos traer a colación extractos del devenir de la causa, en este sentido; entiéndase:

3-. En fecha 12 de marzo de 2003, las profesionales del derecho E.B. y C.V., en su carácter de defensoras de los acusados de autos, interponen escrito mediante el cual solicitan se suspenda la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se acordó solicitar información a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 240 pieza 37) En fecha 13 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual, en virtud del escrito presentado por la defensa privada, se acuerda el diferimiento del acto de marras para el día 31-03-2003. (folio 241 pieza 37)

4-. En fecha 31 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, a solicitud de los defensores P.C., E.B. y de la Fiscalía del Ministerio Público, para el día 16-04-2003. (folios 267 al 275, pieza 37)

6-. En fecha 12 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto fijado para el 21 de mayo de 2003 por cuanto el Dr. P.C. solicitó el mismo en virtud de que ejerció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso extraordinario de Revisión en contra de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximoT.. (folio 35 pieza 38)

9-. En fecha 02 de junio de 2003, se recibió escrito interpuesto por el Abg. A.A.C., en su carácter de defensor del imputado C.M.V., mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se produzca pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 188, pieza 38)

19-. En fecha 29 de agosto de 2003, se recibió escrito interpuesto por el abogado O.B.P., en su carácter de defensor del imputado R.G. a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar (folio 40, pieza 39)

20-. En fecha 29 de agosto de 2003 se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de la audiencia preliminar, a solicitud del abogado O.B. en su carácter de defensor del imputado R.G., para el día 18 de septiembre de 2003.(folio 44 pieza 39)

34-. En fecha 13 de julio de 2004, el abogado A.A.C., en su carácter de defensor del imputado C.M.V., interpuso escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar. (folio 116 pieza 42)

35-. En fecha 20 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2004, en virtud del escrito interpuesto por el Abg. A.A.C.. (folio 135, pieza 42)

42-. En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió diligencia interpuesta por el abogado A.A.C., mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 131, pieza 43)

43-. En fecha 03 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 06 de abril de 2005, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. A.A.C. (folio 155, pieza 43)

44-. En fecha 04 de marzo de 2005, se recibió diligencia interpuesta por el Abg. A.A.C., mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 166, pieza 43).

55-. En fecha 17 de octubre de de 2005, el abogado P.C., solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 57, pieza 45)

56-. En fecha 19 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (folio 60 pieza 45)

57-. En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado P.C., solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 97, pieza 45)

58-. En fecha 22 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de enero de 2006, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (folio 98 pieza 45)

59-. En fecha 23 de enero de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20 de febrero de 2006, en virtud de que no fue efectivo el traslado de los imputados R.G. y O.G., así como de la incomparecencia de la defensa del imputado O.G., los imputados J.C.A. y J.L.N.. (folios 114-115 pieza 45)

60-. En fecha 20 de febrero de 2006, se levantó acta en la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2006, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados R.G. y O.G. por cuanto los mismo se negaron a subir a la unidad de traslado (folios 155 al 156, pieza 45)

61-. En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado P.C., solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 160, pieza 45)

62-. En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2006, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado P.C.. (folio 161 pieza 45)

65-. En fecha 17 de octubre de 2006, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 20 de noviembre de 2006… por la revocatoria efectuada por el imputado R.G. del abogado O.P. y el nombramiento de la Abg. J.S. (folio 217 al 219, pieza 45)

67-. En fecha 16 de enero de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 15 de febrero de 2007, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada J.S., a los fines de imponerse de las actas que conforman el expediente. (folios 233 al 235, pieza 45)

68-. En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió diligencia interpuesta por la abogada J.S., mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que la referida abogada se encontraba estudiando el expediente. (folio 241, pieza 45)

70-. En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007 “…visto que se recibió solicitud de la defensa, en el sentido de que sea diferida la presente audiencia…” (folio 256, pieza 45)

71-. En fecha 30 de abril de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2006, en virtud de la incomparecencia del imputado J.C.A. y su defensa abogado P.C.. (folios 281 al 283, pieza 45)

72-. En fecha 23 de mayo de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2007, en virtud de la incomparecencia del abogado P.C. Y de los imputados O.G. y R.G.. (folios 284 al 285, pieza 45)

73-. En fecha 27 de junio de 2007, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2007, en virtud de la incomparecencia de la abogada J.S.. (folios 289 al 290, pieza 45)

Por todas las razones anteriormente explanadas, tanto de hecho como de derecho, este órgano Jurisdiccional de Alzada en Sala Accidental declara la No Prescripción Judicial de la Acción Penal en lo referente a los delitos de ENCUBRIMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, imputados por la Representación Fiscal a los ciudadanos J.C.A., C.M.V., O.G. y R.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, tanto de hecho como de derecho, esta Sala No. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.J.Á.M. y C.A.M.M., en su carácter de Fiscales Noveno (09º) y Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C.A., O.J.G. PÉREZ y R.J. GUEVARA PÉREZ; declarando la No prescripción ordinaria y la No prescripción judicial de la causa que nos ocupa; REVOCANDO el fallo dictado por el Juzgado A Quo, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo, puesto que pretender que siga conociendo el Juzgador A quo no sería mas que una conculcación de su poder Jurisdiccional, así como, del Juez imparcial y por ende, del Debido Proceso, establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 3°.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

J.G.Q.C.

LA JUEZ

DRA. R.H.T.

EL JUEZ

DR. J.A. DUGARTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

JGQC/RHT/JAD/ICVI/Tamburini.

EXP. Nro. 2006

VOTO SALVADO

Quien suscribe, R.H.T., Juez Integrante de la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.J.A.M. y C.A.M.M., en su condición de Fiscales Noveno y Décimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en ese orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 31 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos C.M.V., J.C.A., O.J.G. PEREZ y R.J. GUEVARA PEREZ, por los delitos de ENCUBRIMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, por prescripción judicial, solicitada por la defensa, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SALVO EL VOTO por disentir de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, por las razones siguientes:

  1. - El texto sustantivo vigente con el objeto de mantener la seguridad jurídica, necesaria en un Estado Social, de Derecho y de Justicia como postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserta en su articulado la figura jurídica de la Prescripción ordinaria de la acción penal, estableciendo en forma clara y precisa los medios capaces de interrumpirla, por lo que mientras existan actos continuos y sucesivos –proceso- la prescripción sufre una suerte interruptiva continua. Sobre este particular no voy a profundizar por estar de acuerdo con los argumentos expuestos por mis colegas en la decisión que antecede, ya que en efecto la prescripción ordinaria no ha operado.

  2. - En sintonía con lo anterior, el texto sustantivo, en contraposición a la figura de la prescripción ordinaria, consagra la figura denominada “prescripción judicial”, la cual no trae mecanismos de interrupción, sino que corre fatalmente cuando el proceso se ha extendido por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

Sobre este punto, es necesario destacar, que el legislador cuando procede a la redacción de normas procedimentales, con el objeto, insisto de garantizar la seguridad jurídica, lo que se traduce en la paz social, contempla lapsos para cada acto que en forma continua han de desarrollarse para alcanzar a la sentencia definitiva, con lo cual se culmina el proceso, por cuanto no se justifica que en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, los lapsos sean prolongados, sin justa causa, creando una incertidumbre entre los intervinientes en el proceso penal. Esta figura de la prescripción judicial sólo exige como requisitos de procedibilidad que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo y que la demora en el proceso no sea atribuible al imputado, con lo cual se crea una obligación a cargo del órgano jurisdiccional de verificar en forma concienzuda las actas procedimentales para arribar a una conclusión sobre si el retardo es o no imputable al imputado.

Ahora bien, afirmó la mayoría sentenciadora en la decisión de la cual hoy disiento lo siguiente: “…En lo concerniente al delito de encubrimiento, esta Sala a los fines que nos ocupa, se adhiere al criterio esbozado por el Maestro H.G. Aveledo…el arribo del ciudadano V.M. a nuestro país se suscitó el día 7 de diciembre del año 2000: fecha esta que ha de ser tomada en consideración a los efectos de (sic) manejo del delito de ENCUBRIMIENTO y su posible prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal…así como la presunta participación de los ciudadanos J.C.A., C.M.V., O.G. y R.G.…En lo concerniente al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…el presunto aprovechamiento por parte del ciudadano O.G.…fue el Quince (15) de Diciembre del 2000; fecha esta que ha de ser tomada en consideración a los efectos de manejo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y su posible prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal…al delito de Aprovechamiento de Acto Falso (Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares), esta Sala a los fines que nos ocupa, se adhiere al criterio esbozado por el Maestro H.G. Aveledo…las líneas celulares distinguidas con los números 012-7377694 y 014-2120105 fueron presuntamente adquiridos por el ciudadano R.G. en fechas 09 de Diciembre del 2000 y 14 de Septiembre de 1998 respectivamente; fechas estas que han de ser tomada en consideración a los efectos de manejo del presunto delito de Aprovechamiento de Acto Falso (Falsedad de Acto Público perpetrado por particulares) y su posible prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal…declara la No Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en lo referente a los delitos de ENCUBRIMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO…”.

Esta afirmación de la Sala que hoy integro, la comparto en su totalidad, ya que mientras existan actos continuos en un proceso la prescripción ordinaria, susceptible de ser interrumpida, se ve continuamente iniciada, con lo cual ese criterio se ajusta, a las disposiciones legales y a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, no comparto en absoluto lo siguiente: “…también de manera concurrente se hacen (sic) menester que tal transcurso de tiempo se haya materializado “sin culpa del imputado”; cuestión que evidentemente aquí no se plantea en esos términos procesales ya que muchos diferimientos y demoras ocurridas en la presente causa si son atribuibles a quienes hoy fungen como imputados, así como a sus defensores, puesto que si bien es cierto que existen diferimientos justificados acordados por el Órgano Jurisdiccional a quien le correspondió así conocer; no menos cierto es que tales circunstancias que motivaron dichos diferimientos nunca podrían oponérseles al Estado como responsable de los mismos…este órgano Jurisdiccional de Alzada en Sala Accidental declara la No Prescripción Judicial de la Acción Penal…”.

Es decir, ¿cómo arribo la Sala que hoy integro para determinar la existencia de la demora y que ella sea atribuible a los imputados? cuando aseveró “cuestión que evidentemente aquí no se plantea en esos términos procesales ya que muchos diferimientos y demoras ocurridas en la presente causa si son atribuibles a quienes hoy fungen como imputados…”.

Si los defensores de los imputados solicitaron el diferimiento de la Audiencia Preliminar y el Juzgado de Instancia las acordó, obviamente es porque el órgano jurisdiccional estimó se encontraban ajustadas a derecho, por lo cual se evidencia que lo que hubo fue indefectiblemente el ejercicio del derecho a la defensa.

Si el presente proceso se ha prolongado aproximadamente por casi siete años y no puedo soslayar, que para la procedencia de la prescripción judicial, sólo se requiere el transcurso de cuatro años y medio, conforme fue afirmado en la decisión suscrita por la mayoría que integra esta Sala Accidental, debió razonar porque existe demora imputable a los procesados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., sostuvo lo siguiente: “…En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa…Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde…”.

Esto es, al indicarse en la decisión la existencia de demora, también debió mostrarse si los diferimientos solicitados fueron utilizados como maniobras dilatorias para que no se llevase a cabo el acto fijado y en consecuencia, referirse a la responsabilidad del juez que las acordó, por cuanto éste funcionario no es un ser ausente de la realidad procesal sino por el contrario él es quien dirige el órgano jurisdiccional y tiene con base en la ley la obligación de llevar a cabo todos los actos previstos en la ley adjetiva y en caso de ser necesario, utilizar la fuerza pública para conducir a su presencia a quienes desacaten sus órdenes, sin embargo, quien disiente estima que tanto la solicitudes de diferimiento como los autos que las acordó, se encuentran debidamente justificados, lo cual se evidencia de la transcripción realizada por la Sala en su decisión así como de las actuaciones del expediente.

De lo anterior se infiere sin lugar a dudas que el Juez no es un ser ausente de la realidad procesal sino por el contrario él es quien dirige el órgano jurisdiccional y tiene en base a la ley la obligación de llevar a cabo todos los actos previstos en la ley adjetiva y en caso de ser necesario, utilizar la fuerza pública para conducir a su presencia a quienes desacaten sus órdenes.

Aunado a lo señalado, si tomamos en consideración las fechas ciertas de la comisión de los delitos estampadas en la decisión de la cual disiento para el conteo de la prescripción judicial, tenemos que señala en cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, siete (7) de diciembre de 2000; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, quince (15) de diciembre de 2000; APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, nueve (9) de diciembre de 2000, referente a la adquisición del teléfono móvil Digitel y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, catorce (14) de septiembre de 1998, referente a la adquisición del teléfono móvil Telcel, todos con un lapso de prescripción de tres años, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal más la mitad del mismo serían cuatro años y seis meses para la procedencia de la prescripción judicial.

En efecto, si conforme señala la sentencia de la Sala el primer diferimiento solicitado fue presentado el día 12 de marzo de 2003 y acordado en fecha 13 de marzo de 2003, por el Juzgado de Instancia, se observa respecto al delito de Aprovechamiento de Acto Falso consumado el día 14 de septiembre de 1998, que había operado la prescripción judicial, ya que para la fecha de la solicitud de diferimiento interpuesta por la defensa habían transcurrió cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al exigido por el artículo 110 del Código Penal.

Sostengo que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso aproximado de siete años y cuatro meses, lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción judicial y dado que en mi criterio la demora no es imputable a los procesados, debió la Sala proceder al decreto de la prescripción judicial, previo a verificar la existencia de cada uno de los delitos y la responsabilidad penal en forma individualizada, con el objeto de salvaguardar la tutela judicial que ampara a la víctima para la eventual reclamación de daños y perjuicios, por la perpetración de los hechos punibles.

A mi entender, el presente proceso que se encuentra recogido en cuarenta y siete (47) piezas, se prolongó por la diversidad de inhibiciones planteadas por los jueces que les fue atribuido el conocimiento de la causa, y los diferimientos se encuentran amparados en el ejercicio del derecho a la defensa, sin dejar pasar por alto que también es responsabilidad del órgano jurisdiccional que las acuerda.

Además, si bien estimo que la decisión debió revocarse como en efecto lo hizo la Sala, no por el argumento de no existir prescripción judicial, entre otros, sino porque la misma no se ajusto a los lineamientos establecidos tanto en la ley adjetiva como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como es haber determinado el cuerpo del delito y la responsabilidad individual de los sujetos, debió proceder la Sala a dictar decisión propia, toda vez que tenia la competencia para procederse a tal dictamen, máxime cuando fue opuesta la prescripción judicial, en aras de la celeridad y economía procesal.

En virtud que en mi criterio la dilación existente en el presente proceso no puede ser imputable a la defensa ni a los imputados, por cuanto insisto el órgano jurisdiccional estimo que se encontraban justificadas las solicitudes de diferimientos, y a mi entender, sólo existió el ejercicio legítimo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el proceso se ha prolongado en demasía sin la existencia de una sentencia definitiva, debió esta Sala revocar la decisión por quebrantamiento del texto adjetivo penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la competencia dado que tenía en su poder la totalidad del expediente, debió dictar decisión propia, decretando el sobreseimiento de la causa, con indicación del cuerpo del delito y de la responsabilidad individual de los sujetos procesados, para así garantizar la tutela del derecho a la víctima a reclamar de estimarlo el resarcimiento de los daños.

En consideración a las razones estrictamente jurídicas expuestas, yo, R.H.T., disiente de la presente decisión aprobada por mayoría.

Queda de esta forma Salvado mi voto en la presente decisión. En Caracas, a la fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

J.A. DUGARTE RAMOS

LA JUEZ INTEGRANTE-DISIDENTE

R.H.T.

LA SECRETARIA

I.C. VECCHIONACCE I.

EXP. Nº 2006

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