Decisión nº 712 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, jueves treinta (30) de mayo de 2013

203° y 154°

Recibido. Désele Entrada. Fórmese Expediente. Numérese. Vista la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos V.A.A.A. y A.J.A.C., identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el ciudadano L.E.C.S. en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, este Tribunal proceder a decidir la misma en los siguientes términos:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.163.678 y 22.162.750 respectivamente, domiciliados en el fundo “San José”, Sector Doble RR, Los Chichives, entre las parroquias M.P.L. y la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio L.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.538.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.937, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013 dictado por el abogado en ejercicio L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE: Nº 1039

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela exponiendo la presunta vulneración del Derecho Defensa y Debido Proceso, así como lo establecido en el artículo 27 constitucional referido a la Acción de A.C., por el abogado en ejercicio L.L.P.P. ya identificado con antelación asistiendo a los ciudadanos V.A.A.A. y A.J.A.C. identificados arriba, contra el fallo de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013 dictado por el abogado en ejercicio L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal considera pertinente en primer término dilucidar su competencia para el conocimiento de la presente acción, a saber:

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante de la presente Acción de A.C. presentó su solicitud en base a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…

Nosotros: los campesinos V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, sujetos preferenciales de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (Artículos 8 y 13), que han permanecido por un periodo ininterrumpido comprobable de autos, o ocupantes históricos, que las trabajamos en condiciones de ocupación precaria y titulares de las cédulas de identidad números (…) Asistidos por el Abogado en ejercicio L.L.P.P. (…) domiciliados los campesinos, en el Fundo “San José” desde hace más de treinta (30) años, sector Doble RR, Los Chichives, entre parroquias M.P.L. y La Concepción, Municipio J.E.L. (…) Parte demandante en un juicio signado por el Nº 3775, “Juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva” que recibió El Tribunal de Primera Instancia Agrario, por declinación de competencia por la materia, del también muy d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito; y exponemos: a tenor de lo previsto en el articulo 27 constitucional, y visto el auto y decisión del juzgado agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia de fecha 29 de abril de 2013, que se anexan, interponemos la acción de amparo contra la sentencia, “Parte dispositiva” de fecha 28 de enero del 2013 y del auto de fecha 29 de abril de 2013, al dejarnos a nosotros los campesinos demandantes, ahora solicitantes de ésta acción de amparo en un completo estado de indefensión, violentándose nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, en la causa 3775 que sigue el juzgado agrario de primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia y que a los efectos de que tan d.J.S.A., considere ésta acción de amparo que en justicia solicitamos a los 28 días del mes de mayo del 2013 (…)

…OMISSIS…

Con respecto a los derechos quebrantados supuestamente por la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, objeto de la presente Acción de Amparo, la parte accionante expresó lo siguiente:

…OMISSIS…

(…) y exponemos: a tenor de lo previsto en el articulo constitucional, y visto el auto y decisión del juzgado agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia de fecha 29 de abril de 2013, que se anexan, interponemos la acción de amparo contra la sentencia, “Parte dispositiva” de fecha 28 de enero del 2013 y del auto de fecha 29 de abril de 2013, al dejarnos a nosotros los campesinos demandantes, ahora solicitantes de ésta acción de amparo en un completo estado de indefensión, violentándose nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, en la causa 3775 que sigue el juzgado agrario de primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia y que a los efectos de que tan d.J.S.A., considere ésta acción de amparo que en justicia solicitamos a los 28 días del mes de mayo del 2013 (…)

…OMISSIS…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. se encuentra dirigida contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual el primero de ellos el Tribunal de Primera Instancia Agraria se declaró incompetente para conocer acciones en materia laboral, asimismo declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes, extinguiendo el proceso y el segundo de ellos en el cual se revoca por contrario imperio de la ley el auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, donde el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación formulada en fecha cinco (05) de febrero del año que discurre, por los ciudadanos V.A. y A.A., por cuanto según manifestó el referido juzgado, no había notificado como corresponde a todas las partes dentro del proceso, esto es, tanto el demandante como demandado.

En consecuencia, estima elemental éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional aclarar al foro una cuestión a saber, justamente el hecho de que se descose a partir del examen detallado de las actas procesales en el presente expediente, que no se vislumbra de manera clara o precisa la pretensión que con la Acción de A.C. propuesta se quiere, lo que hace cuesta arriba a éste Operador de Justicia determinarlo, ya que no es su tarea el de suplir el deber inexcusable de la parte de argumentar su intención con la acción que intenta.

Así las cosas, habiéndose expuesto inicialmente que, los accionantes en su exposición (reflejada fundamentalmente en el escrito libelar) no exteriorizan explícitamente su pretensión con la presente acción, también le resulta relevante a éste Órgano Jurisdicente, antes de adentrarse a estudiar los requisitos de admisibilidad de la Acción de A.C. dilucidar algunas reflexiones desde la óptica doctrinal, legal y jurisprudencial referidas a dicha Institución Jurídica, a modo de dar mayor conocimiento acerca de los aspectos considerados como importantes en cuanto a su aparición en nuestro Ordenamiento Jurídico, exaltar al mismo tiempo su aproximación conceptual y su carácter extraordinario, rasgo que logra identificar e individualizarla entre las múltiples Instituciones del Derecho.

En éste sentido el A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “ El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “ el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASI SE ESTABLECE.

A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASI SE ESTABLECE.

Aprecia éste Juzgador en Sede Constitucional que, ulteriormente de haber plasmado consideraciones puntuales soberanamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, todos los Tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la Demanda de Amparo. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De modo que, la Acción de A.C. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De ahí que, en el caso de autos es significativo manifestar que, de conformidad a la lectura y análisis de las actas que integran el expediente, la accionante efectivamente ejerció Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de febrero de 2013, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero del presente año, tal y como consta al anverso y reverso del folio cuatro (04) del presente expediente. Ahora bien, como se dijo anteriormente, éste Superior en Sede Constitucional del estudio que efectúa sobre las actas procesales no descose con exactitud la pretensión que quiere la accionante con la Acción de A.C. interpuesta, pudiendo corroborar según su denuncia que, tanto la decisión del veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, ambas dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia les violentó presuntamente a la parte accionante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando lo cierto es que, existe una vía ordinaria pertinente y que fue ejercida evidentemente en fecha cinco (05) de febrero de 2013, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida la cual fue precisamente el Recurso de Apelación.

Naturalmente es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada por lo que en relación a ello, se le hace imperioso a éste Sentenciador traer ciertas consideraciones Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en donde específicamente podemos señalar la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Igualmente, esta Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, del veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omissis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Asimismo estableció, ésta Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, lo siguiente:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, se hace necesario indicar otra sentencia de la Sala Constitucional, quien tuvo como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha seis (06) de marzo de 2002, en el cual se dejó sentado que:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Ratificando éste criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció que:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Apreciando éste Examinador en Sede Constitucional que, las anteriores posiciones Jurisprudenciales además vinculantes son fielmente acogidas por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas ahí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva, significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Por lo que, como corolario de la hermenéutica jurídica aplicada no es posible afirmar que en definitiva la Acción de A.C. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASI SE ESTABLECE.

En efecto éste Jurisdicente actuando en Sede Constitucional observa que si bién la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de A.C., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente se ejerció el Derecho a la Defensa mediante la interposición del Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos y en donde se ordenó remitir la referida causa a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, debiéndose señalar que el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013 efectivamente revoca el auto del día trece (13) de abril del mismo año en donde se oyó la apelación realizada, a los fines de notificar a ambas partes sobre el fallo que habría sido dictado aparentemente fuera del lapso, y una vez se haya cumplido con tal formalidad, sea aperturado el lapso para intentar el Recurso de Apelación, evidenciando éste Juzgador que se encuentra la accionante a la espera de la notificación para el respectivo y válido ejercicio de sus derechos, constatando a todas luces que se encuentra en sustanciación la vía ordinaria para el ejercicio de su defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo entonces el deber inexcusable de éste Juzgador verificar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e equivalentemente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y auto de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que el ordenamiento jurídico patrio le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales herramientas están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, ya que como se apuntó al ejercer el Recurso de Apelación respectiva de la decisión emanada por el Aquo y oída ésta en ambos efecto mediante su remisión a el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, aun cuando se encuentra la accionante a la espera de la notificación a la parte demandada para que se apertura el lapso preestablecido para ejercer el referido Recurso de Apelación, no le es posible afirmar a éste Órgano Jurisdiccional de que se le haya vulnerado los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, al quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C. en pocas palabras no le es dable a éste Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, que en todo caso, si existía para los quejosos un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudieran también si así fuera, reparar la situación lesionada, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.A.C., que es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución, máxime cuando con el conocimiento de la referida pretensión por esta vía, supondría una enervación a la vía ordinaria, esto es la apelación, en tanto y en cuanto es este Tribunal el superior jerárquico del accionado, y configuraría además un adelanto de opinión al fondo sobre la eventual apelación de la cual conocería este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.163.678 y 22.162.750 respectivamente, domiciliados en el fundo “San José”, Sector Doble RR, Los Chichives, entre las parroquias M.P.L. y la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio L.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.538.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.937, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013 dictado por el abogado en ejercicio L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos V.A.A.A. y A.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.163.678 y 22.162.750 respectivamente, domiciliados en el fundo “San José”, Sector Doble RR, Los Chichives, entre las parroquias M.P.L. y la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio L.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.538.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.937, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 y el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013 dictado por el abogado en ejercicio L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se deja constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 712 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

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