Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.097.476, debidamente asistido por el abogado C.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.891, contra la ciudadana N.E.B.C., en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa, siendo recibida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se admitió la Acción de A.C. y ordeno iniciar el tramite previsto en la sentencia de realizar las notificaciones respectivas.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal fijó para el día Miércoles cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual este Juzgado procedió a agregar y acumular la causa proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), tuvo lugar la audiencia oral y pública en donde se acordó diferirla en virtud de las solicitudes de acumulación de causas planteadas por los Juzgados Cuarto y Sexto de lo Contencioso Administrativo.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual este Juzgado procedió a agregar y acumular la causa proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual este Juzgado procedió a agregar y acumular la causa proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijó para el día lunes diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente acción.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional; en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 101.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.S.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.026, en su carácter de representante judicial de la Federación de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES), así como la ciudadana F.L.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, (CACRETE), como terceros interesados, de igual forma comparecieron los abogados E.B.F.M. y R.E.H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.857 y 92.275, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educacion. De igual forma compareció la ciudadana N.E.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.220.261, en su carácter de Directora General de al Oficina de Recursos Humanos, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, asistida por los abogados J.L.R. y ADAMO VALLENILLA SILVANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.250 y 24.435, respectivamente, asismismo comparecieron los ciudadanos J.R.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.682.205, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, (CACRETE) y L.R.V.D., titular de la cedula de identidad Nº 3.334.182, en su carácter de Presidente de la FEDERACION DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES). Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.M., en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional. La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expresados en el libelo de demanda y solicitó sea declarada Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, así como le sean devueltas las cantidades indebidamente descontadas a los accionantes.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expresó que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción y en cuanto al fondo afirmó que en el presente caso no existe la vía de hecho alegada por el accionante, debido a que la incorporación a los obreros al IPASME fue acordada en un Convenio suscrito entre IPASME y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación judicial de la Federación de Institutos Educacionales de Venezuela (FETRAEDUCACIONALES), ratificó y comparte en su totalidad los alegatos de hecho y de derechos efectuados por el accionante.

La representación judicial de la Caja de Ahorro y credito de los Trabajadores del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (CACRETE), ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos con anterioridad por la parte accionada asi como los derechos constitucionales invocados.

El Fiscal del Ministerio Público previo a emitir su pronunciamiento, indicó que con relación a la Incompetencia alegada por el accionado, que en los amparos ejercidos por la comisión de presuntas vías de hecho, la competencia se establece por el sujeto activo que cometa la vía de hecho, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción ya así solicita sea declarado. Asimismo señaló que en el presente caso debe prevalecer la libre voluntad de las partes, es decir que cada trabajador ha debido haber prestado su consentimiento de haber sido tanto desincorporados de la Caja de Ahorros (CACRETE), como su incorporación al IPASME, lo cual no se evidencia en el presente caso por lo que considera que el amparo debe ser declarado Con Lugar.

El Juez procedió a emitir veredicto oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, y declaró la presente acción Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que en el presente caso denuncia una vía de hecho, en virtud de que en fecha 27 de enero de 2010, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigió Memorando Nº 000178 a la Jefa de División de Nomina de ese ente Ministerial, en donde se le comunicó que en virtud de la acciones que se habían realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se habían establecido una serie de consideraciones las cuales debía ejecutar; asimismo le comunicó que existía un numero de noventa y siete mil (97.000) obreros en la nomina del ente Ministerial, de los cuales (sic), aproximadamente cuarenta mil (40.000), se encontraban afiliados a la Caja de ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, (CACRETE), quedando un grupo de cincuenta y siete mil (57.000), quienes no se encuentran afiliados a ningún Instituto de Previsión Social, y era por ello que automáticamente serian afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para la quincena de marzo de 2010.

Expresa que en el mismo memorando se comunicó entre otras cosas que el personal obrero afiliado de manera automática al instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que no pertenecían a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), podrían desafiliarse solo con su manifestación expresando su voluntad de manera escrita.

Señala el accionante que tal actuación de la ciudadana Directora de Recursos Humanos sin la realización del procedimiento previo donde se le requiera no solo a su persona sino a los demás obreros del ente para el cual prestan sus servicios, sin su participación y sin consultarles individualmente si querían pertenecer al IPASME y si estaban de acuerdo de que se les descontara el monto de 6% de su salario mensual, no hay duda que constituye una actuación material por parte de la funcionaria Directora y que de manera directa y flagrante vulnera los derechos constitucionales de su persona, mas si se toma en consideración que caprichosamente fue desincorporado de la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), para ser afiliado al IPASME.

Arguye que la presente acción de a.c. se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 52 y 91 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y tiene por objeto restituir la situación jurídica infringida que ha ocasionado en su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través de las instrucciones giradas en el Memorando Nº 000178 de fecha 27 de enero de 2010.

Sostiene el accionante que la orden impartida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio de la cual en la primera quincena del mes de febrero de 2010, le afiliaron arbitrariamente junto con un grupo de cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros del Ministerio de Educación (IPASME), y con ocasión a dicha filiación se ordenó un descuento quincenal de seis por ciento (6%) de su salario, desincorporándolo de CACRETE, es violatoria de sus derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso.

La parte accionante fundamente la presente acción en los artículos 49, 52 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por otra parte solicita se dicte medida cautelar innominada para que se ordene a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que suspenda el continuo e inconstitucional descuento quincenal del seis por ciento (6%) que sobre su salario se practica desde la primera quincena del mes de febrero de 2010.

Alega que en la presente acción se verifica el periculum in mora, dado que de resultar procedente en derecho, la presente acción de a.c. y no ordenarse la suspensión del inconstitucional y continuo descuento de un seis por ciento (6%) de su salario, los daños ocasionados en su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos serán de mayor envergadura.

Sostiene que en cuanto al fumus boni iuris queda plenamente demostrado con los elementos de convicción que se acompañan al escrito, ya que de ello se desprende con claridad la orden inconstitucional emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de lo antes explanado, solicita que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida, desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General (E) de la Oficina Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través del Memorando Nº 000178, de fecha 27 de enero de 2010 y se ordene el reintegro de los montos inconstitucionalmente descontados de su salario.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal, mediante la cual expuso que al haber la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenando de forma inconsulta la afiliación automática de un grupo de trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), entre los que se hayan los accionantes, es evidente que dicha conducta constituye una vía de hecho, que transgrede gravemente las garantías constitucionales del derecho a la libertad de asociación con fines lícitos y el derecho al salario consagrado en los artículos 52 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, siendo que por gravedad de la lesión acaecida, su actualidad y su permanencia en el tiempo desde la primera quincena del mes de marzo de dos mil diez (2010), considera que se configura en el caso de marras, el supuesto excepcional para admitir el amparo como mecanismo idóneo para subsanar los efectos perniciosos de una vía de hecho, incluso por encima de los mecanismos ordinarios, dada la urgencia del caso ameritaba la intervención de esta vía por ser mas apremiante.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la Representación del Ministerio Público debe declararse Con Lugar y así solicita sea declarado.

ADMISIÓN DE LA TERCERÍA

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado A.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACION DE INTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES), y el escrito presentado en la misma fecha por la abogada F.L.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES (CACRETE) a los fines de intervenir en representación de su mandante como Tercero Principal y Tercero Coadyuvante, respectivamente en la presente causa.

En el caso de autos, que ciertas personas naturales han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace necesario un pronunciamiento de este juzgado respecto de la legitimación de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes).

En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial.

Ahora bien, no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, se admiten los terceros adhesivos y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de su competencia para conocer la presente acción, mediante sentencia dictada por este Juzgado se admitió la acción de a.c., pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, observando lo siguiente:

El procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro (04) principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en razón de la presunta vía de hecho cometida por la ciudadana N.E.B.C. en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien en fecha 27 de enero de 2010, dirigió memorando Nº 000178 a la Jefe de División de Nomina del referido organismo en donde se le comunicó que en virtud de la acciones que se habían realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se habían establecido una serie de consideraciones las cuales debía ejecutar, asimismo le comunicó que existían un numero de noventa y siete mil (97.000) obreros en la nomina del ente ministerial, de ellos, aproximadamente cuarenta mil (40.000), se encontraban afiliados a la caja de ahorros y crédito de trabajadores educacionales dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (CACRETE), quedando un grupo de cincuenta y siete mil (57.000), quienes no se encuentran afiliados a ningún instituto de Prevención Social y era por ello que automáticamente serian afiliados al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del ministerio de Educación (IPASME), para la quincena de marzo de 2010.

Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 26, 27, 49, 52, 91, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante ha violado el Derecho al Salario, el Derecho a la Asociación y al Debido Proceso.

Considera quien aquí decide importante señalar que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

De igual forma, cabe destacar este Juzgado, que la acción de a.c. tiene una naturaleza meramente reestablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación directa de derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, el derecho fundamental cuya violación es alegada es el derecho al salario, el cual preceptúa el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos, el articulo establece expresamente los siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley

.

Con referencia al mencionado artículo, considera este Sentenciador que el salario no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, de allí radica la gran protección por parte del Estado a este Derecho fundamental.

Por otra parte el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 132.

El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Parágrafo Único:

No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El Trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee. (Negrillas del Tribunal)

Con referencia al mencionado artículo se desprende que el patrono en ningún caso podrá de manera arbitraria e inconsulta y sin autorización disponer del salario del trabajador ya que este es un patrimonio exclusivo del mismo y por lo tanto viola la libre disponibilidad del trabajador con respecto a su salario.

Visto lo anterior se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas consignadas por las partes que riela a los folios ciento quince (115) al ciento ochenta y siete (187), recibos de pagos pertenecientes a diferentes trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se verifica la deducción del seis por ciento (6%) de la nomina por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Asimismo no se observó ningún documento legal que haga presumir a este Sentenciador que dichos trabajadores hayan solicitado el deseo de afiliarse o pertenecer a dicho Instituto, por lo que considera quien aquí decide que existe violación al Derecho fundamental protegido por la Constitución como lo es el Derecho al Salario. Y así se decide.

Con respecto a la violación al Derecho a la Asociación denunciada por la parte accionante considera este Sentenciador, que este Derecho se encuentra contemplado en el articulo 52 de nuestra Carta Magna, se constituye por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades, por lo que el Estado no puede imponer a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin especifico.

En el mismo orden de ideas, riela a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la pieza uno (01) del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 000178 que en fecha 27 de enero de 2010 dirigió la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la Jefa de División de Nomina en la cual le expresa lo siguiente:

…Posteriormente se examinaran los afiliados a la Caja de Ahorros y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes (CACRETE), que como se ha mencionado se encuentran afiliados CUARENTA MIL (40.000) de los cuales QUINCE MIL (15.000), ya han manifestado su voluntad de pertenecer a esa caja de Ahorros, revisión que será realizada por la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, la cual le remitirá las resultas a la brevedad del caso, quedando un numero de VEINTE CINCO MIL (25.000) afiliados a la misma, a las cuales se le realizará un cruce de nomina y los que arrojen deudas con la mencionada Caja de Ahorros permanecerán en ésta, siendo el excedente de este monto, afiliados automáticamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la quincena 07/2010…

(Negrillas del Tribunal).

Se evidencia que un grupo de trabajadores pertenecientes a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), fueron desincorporados de esta para ser afiliados inconsultamente por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de lo que se desprende que el ente Ministerial arbitrariamente afilio a un grupo de trabajadores quienes originalmente habían manifestado su voluntad de pertenecer a Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE). Por lo que, con su actuación, el ente Ministerial vulneró con su conducta el derecho fundamental de la parte actora a la libre asociación reconocida en el artículo 52 de la Constitución de la República, y así se decide.

Pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia pronunciada en cuanto a la violación del Derecho al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Ahora bien, de los elementos probatorios así como de las actas que conforman el presente expediente evidencia que corre inserto al folio doscientos diecinueve (219) aviso publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Diario Ultimas Noticias de fecha miércoles 28 de abril de 2010 en donde se le informa a los Trabajadores y Obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación:

…que a partir de la presente fecha, toda aquel personal que ingrese en calidad de obrero u obrera, será afiliado o afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), de manera automática, sin derecho a renunciar a este beneficio..

,

Pudiéndose constatar que dicha conducta por parte de ese Ente Ministerial constituye una violación al debido proceso y por ende una vía de hecho que transgrede gravemente las garantías constitucionales invocadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que debe ser declarada CON LUGAR, la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano C.A.A.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.C., AYADEXY JIMENEZ, C.A. Y YUSMELY FAGUNDEZ, a cuya pretensión se adicionaron cincuenta y ocho (58) trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente representados por el ciudadano A.S.V.M., en su condición de representante judicial de la FEDERACION DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES) y la ciudadana FLORISBETH LOZADA DE NTOVAS, en su condición de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), como tercero interviniente, contra la conducta de la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.A.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.C., AYADEXY JIMRNEZ, C.A. Y YUSMELY FAGUNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros 10.097.476, 10.673.403, 11.739.245 y 19.364.230, respectivamente, y a cuya pretensión se adicionaron cincuenta y ocho (58) trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente representados por el ciudadano A.S.V.M., en su condición de representante judicial de la FEDERACION DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRAEDUCACIONALES) y la ciudadana FLORISBETH LOZADA DENTOVAS, en su condición de apoderada judicial de la CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION CULTURA Y DEPORTES (CACRETE), como tercero interviniente, contra la conducta de la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación restituya la situación jurídica infringida, en cuanto al descuento ilegal realizado a los ciudadanos R.J.C., AYADEXY JIMENEZ, C.A. Y YUSMELY FAGUNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros 10.097.476, 10.673.403, 11.739.245 y 19.364.230, respectivamente, a cuya pretensión se adicionaron cincuenta y ocho (58) trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia se les reintegre los montos ilegalmente descontados desde la primera quincena del mes de febrero de 2010.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal estima innecesario entrar a pronunciarse sobre la pretensión cautelar de amparo solicitada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, siendo las3:20 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES RUEDA

Exp: 6564/EMM

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