Decisión nº PJ0642012000064 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : VP01-R-2012-000103

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), representadas por las Abogadas S.M., y M.O. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.732 y 60209, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: A.A.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.444.054, estuvo asistido y representado judicialmente por la ciudadana J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 67.714.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo del año 2012, la presente acción de amparo laboral, constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-R-2012-0000103, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

El día 28 de octubre de 2011, el ciudadano A.A.H.C., antes identificado, interpuso formal Acción de A.C.; el Tribunal Sexto de Juicio procedió a proferir el fallo interlocutorio de admisión en fecha 1º de noviembre de 2011, conforme a Sentencia No. 145-2011, ordenándose las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional, la cual se pauto para el 25 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, asi las cosas se dejo constancia que la celebración de la Audiencia Constitucional se realizaría a las 10:30 a.m. del tercer día hábil siguiente, previo íntegro transcurso del término de distancia concedido.

Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional realizó audiencia constitucional declarando PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano A.H., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA); y en consecuencia SE ORDENA a Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, que ordenó a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (horario, cargo, funciones y salario).

Asi las cosas en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2012, se recibió de la abogada en ejercicio M.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA); en la cual interpone recurso de apelación, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo del año 2012, por ante este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El accionante en a.c., el ciudadano A.A.H.C., asistido por la profesional del derecho J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.714, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito libelar de fecha 28 de octubre de 2011.

Alega que el ciudadano A.A.H.C., comenzó a prestar servicios personales para la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), en fecha 12 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE JEFE DE SEGURIDAD, que devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.808,00 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Asi mismo alega que en fecha 22 de marzo de 2010, fue desmejorado de sus condiciones de trabajo por el ciudadano E.P. en su condición de Jefe de Seguridad de la demandada; ello en razón de que se encuentra cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la demandada sin permitírsele desempeñar y ejecutar las funciones inherentes a su cargo, consistentes en llevar la estadística de accidentes, quemar y observar videos del área de acopio, realizar libros de firmas para nuevos clientes y clientes actuales, realizar estudios de seguridad de manera eventual a nuevos clientes, entre otras actividades; que dicha desmejora se dio sin que mediara causa o justificación legal alguna, aún cuando se encuentra amparado por el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23-12-2009.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de agotar el procedimiento establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordenó la reposición a sus labores habituales de trabajo.

Que dicho procedimiento fue declarado CON LUGAR, mediante P.A. de fecha 30-08-2010, signada con el No. 373.

Que en fecha 22-11-2010, el funcionario de trabajo J.D., visitó la sede de la demandada con el fin de notificarla de la P.A. dictada y constatar la reposición a sus labores habituales de trabajo, siendo atendido por el representante legal de empresa, ciudadano C.A. quien se negó a acatar la mencionada providencia, tal y como se evidencia del informe levantado en esa misma fecha.

Asi mismo narra que en fecha 16-12-2010, el ciudadano F.R. en su condición de funcionario del trabajo en compañía del ciudadano actor procedió a practicar de manera forzosa la P.A. dictada en la sede de la demandada, oportunidad en la que fue atendido por el ciudadano R.P. en su condición de Gerente, el cual manifestó que no podía acatar la P.A., resultando igualmente infructuoso dicho acto.

Que se le inició entonces a la accionada, el Procedimiento de Multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la trasgresión de los artículos 87, 89, 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que solicita que la Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y, en consecuencia, se ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de reposición a sus labores habituales de trabajo, esto es, al cargo de Asistente de Seguridad en los mismos términos en que fue ordenado en la P.A. dictada por el órgano administrativo.

ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA, celebrada por el Juez Sexto de Juicio.-

Elementos de defensa de la apoderada judicial de la parte accionante, ratificó todos y cada unos de los supuestos de hecho sobre los que soportó la denuncia de lesión de los derechos constitucionales de éste.

Elementos de defensa DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA): En la Audiencia Constitucional de la presente causa, la apoderada judicial de la accionada, ciudadana Abogada S.M., alegó que no se estaba lesionando ningún derecho constitucional al actor en virtud de que el mismo se encuentra trabajando y que se le cancela por su trabajo el salario que siempre ha percibido; a tales efectos consignó actas a través de las cuales se demuestra la realización de unas Mesas de Trabajo efectuadas con el trabajador y en las que se verifica que el mismo realizó una petición en la que solicitaba mayor libertad a los fines de poder cumplir con sus actividades académicas, por lo que la patronal resolvió adecuarle el puesto de trabajo, ofreciéndole cambiarle de cargo y devengando éste, se insiste en ello, el mismo salario.

Opone como punto previo, a través del escrito consignado en la Audiencia Constitucional, la INDEBIDA PRETENSIÓN DE A.C., en tanto que el accionante en su petitum solicita se ordene su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, alegando que ello fue lo ordenado en la P.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010, cuando por el contrario dicha Resolución ordena “reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo desempeñando las mismas funciones, en las mismas condiciones laborales en las que venía ejerciendo sus labores, antes de la desmejora alegada”, por lo que, según su decir, se está en presencia de una acción indebida ya que se debió accionar en fundamento a una presunta desmejora y no Reenganche del Trabajador y Pago de Salarios Caídos.

En este orden, en su escrito alega que desde el 12-12-2008, fecha de inicio de la relación laboral, la empresa notificó al accionante las condiciones y funciones inherente a sus labores en el Área de Seguridad, desempeñándose el mismo en el cargo de Asistente de Jefe de Seguridad. También alegó que en diversas ocasiones el accionante ha interpuesto acciones contra la patronal, tales como la iniciada en fecha 16-04-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual introdujo una Solicitud de Calificación de Desmejora, así como la denuncia por supuestas acciones intimidatorios y degradación que motivaron la celebración de una Mesa Técnica en fecha 27-05-2010, con la presencia de la Psicóloga, ciudadana Joisy Theis, la cual dio como resultado que la reclamada accionada ofreciera al trabajador un nuevo cargo, en iguales condiciones económicas y beneficios, lo cual fue rechazado por el accionante alegando que dicho cargo afectaría sus estudios; que tal propuesta era para desempeñar un cargo superior, lo que resulta contradictorio ya que de serle otorgado el mismo no estaría sometido a limitaciones horarias; que por ello, tal situación negativa resulta ajena a la relación laboral y a las obligaciones de la accionada; que todo lo cual se traduce en el rechazo injustificado del ofrecimiento de un nuevo cargo, siendo esto notificado al DIRESAT ZULIA, mediante comunicación de fecha 17-06-2010.

Que en razón de lo expuesto, niega y contradice absolutamente que se este incumpliendo la P.A.N.. 373 de fecha 30-08-2010, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, niega la desmejora alegada en el libelo de la Acción de A.C. y al mismo tiempo, rechaza que el actor no este cumpliendo funciones laborales dentro de la accionada, así como el hecho de haber violentado los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega que no es posible que el accionante haya sufrido una desmejora, ello en razón de que en su condición de trabajador, es Delegado de Prevención electo en fecha 12-10-2010, registrada ante el INPSASEL bajo el No. ZUL-13-4-54-I-6026-014026.

Que se ve como de forma mal intencionada el trabajador introduce en forma simultánea dos procedimientos contra la empresa, uno ante la Inspectoría del Trabajo y otro en su condición de Delegado de Prevención ante el INPSASEL, motivadas en el presunto incumplimiento de la accionada en lo referente al artículo 44 LOPCYMAT, referido a la supuesta desmejora realizada por la empresa.

Arguye, que no incurrió en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, por lo que dicha instancia resolvió declarar SIN LUGAR la propuesta de sanción; y que sin embargo el ciudadano A.H. reclama de forma caprichosa, arbitraria, de mala fe y no ajustada a derecho una desmejora que nunca ha existido.

Finalmente expone que la reclamada ha honrado fielmente al trabajador A.H. todos y cada uno de sus correspondientes pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE la Acción de A.C..

FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal argumento lo siguiente:

Que en virtud de los derechos presuntamente lesionados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal le permitiera formular unas preguntas al ciudadano accionante, todo lo cual fue acordado por el Tribunal. En sus respuestas el accionante ciudadano A.H., manifestó que sí se encontraba trabajando pero cumpliendo horario en el comedor y con el cargo de Asistente; que percibía su salario; que no estaba realizando actividades académicas. En razón de ello, el Fiscal del Ministerio Público opinó que en atención a que la empresa trato de darle una solución al problema planteado por la parte accionante a los fines de que pudiera cumplir con sus compromisos académicos y que siendo que los derechos presuntamente lesionados fueron el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la estabilidad en el trabajo y, siendo que se evidencia que el accionante aun sigue desempeñando su trabajo, recibiendo su salario, habiéndole sido ofrecido incluso, un horario para que pudiera cumplir sus compromisos, es por lo que considera que no se verifica la lesión de los derechos reclamados, razón por la cual solicita se declare sin lugar la Acción.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copias certificadas de Expediente Administrativo, de donde emana la P.A.N.. 373, de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), así como lo referente a la Providencia de fecha 12 de septiembre de 2011, que acuerda una multa a la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA). Se observa por parte de esta Alzada que las referidas copias tienen carácter de documento público administrativo, y no fueron impugnadas por su adversario en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Consignó copias certificadas de la P.A.N.. Us-z-126-2011, de fecha 9 de septiembre de 2011 (Expediente No. Us-z-126-2011). Se observa por parte de esta Alzada que las referidas copias tienen carácter de documento público administrativo, y no fueron impugnadas por su adversario en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Consignó copias simples de instrumentales emanadas del INPSASEL y de la propia accionada (folios 164-180). Observa este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, celebrada por ante el Juez de Juicio las mismas fueron impugnadas por la parte accionante por tratarse de copias simples, en virtud de ello este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano A.H., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA); en contra de la decisión de fecha quince (15) de febrero del año 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso la parte accionante sustentó la acción de a.c. en lo siguiente que alega la trasgresión de los artículos 87, 89, 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que solicita que la Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y, en consecuencia, se ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de reposición a sus labores habituales de trabajo, esto es, al cargo de Asistente de Seguridad en los mismos términos en que fue ordenado en la P.A. dictada por el órgano administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende de las Copias certificadas de Expediente Administrativo, de donde emana la P.A.N.. 373, de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), así como lo referente a la Providencia de fecha 12 de septiembre de 2011, que acuerda una multa a la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA); igualmente, copias certificadas de la P.A.N.. Us-z-126-2011, de fecha 9 de septiembre de 2011 (Expediente No. Us-z-126-2011); de ello concluye esta Alzada, que todo lo que demuestra es el desacato por parte de la empresa en cumplir con lo ordenado en las providencias administrativas valoradas ut supra por esta Alzada.

Asi mismo, del análisis efectuado a las actas se pudo observar que no consta en el expediente que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A. en referencia lo que conlleva que la misma continúa vigente, con los efectos de legalidad.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  1. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  2. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Ahora bien, tal como se señaló up supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento con lo ordenado en la P.A.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano A.A.H.C..

No obstante lo anterior, es menester señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Superioridad, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

De tal manera que, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. -como ocurre en el presente caso; y que a juicio de esta Sentenciadora, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.

De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, a.s.e.e.c.q. nos ocupa, verificar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido del Acta de P.A.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), y en tal sentido, en lo que respecta al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que no consta en autos elemento alguno que permita concluir que, hasta la presente fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial por parte de la empresa.

En el presente caso, se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano A.A.H.C., al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Asi se decide.

Asi mismo, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de actas que en fecha 22-11-2010, el funcionario de trabajo J.D., visitó la sede de la demandada con el fin de notificarla de la P.A. dictada y constatar la reposición a sus labores habituales de trabajo, siendo atendido por el representante legal de empresa, ciudadano C.A. quien se negó a acatar la mencionada providencia, tal y como se evidencia del informe levantado en esa misma fecha.

Asi mismo, que en fecha 16-12-2010, el ciudadano F.R. en su condición de funcionario del trabajo en compañía del ciudadano actor procedió a practicar de manera forzosa la P.A. dictada en la sede de la demandada, oportunidad en la que fue atendido por el ciudadano R.P. en su condición de Gerente, el cual manifestó que no podía acatar la P.A., resultando igualmente infructuoso dicho acto.

Que se le inició entonces a la accionada, el Procedimiento de Multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a esta óptica, y toda vez que se evidencia de las actas que corren inserta al presente expediente la negativa por parte de la empresa a darle cumplimiento a la p.a., es decir el acatamiento de la orden de reposición a sus labores habituales de trabajo, esto es, al cargo de Asistente de Seguridad en los mismos términos en que fue ordenado en la P.A. dictada por dicho órgano administrativo, se evidencia que se produjo un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa; y el mismo fue infructífero, por cuanto no se logró el con lo el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que la demandada haya dado cumplimiento a la p.a.; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo; por lo que es forzoso para este Tribunal actuado en sede constitucional declarar PROCEDENTE, el recurso de amparo incoado por el ciudadano A.H., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA); confirmando asi el fallo del Juez A quo. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.H.C., en contra de la TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA).

3) SE ORDENA a Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano A.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.444.054, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (horario, cargo, funciones y salario).

4) Se confirma el fallo apelado.

5) Se condena en costas a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), de conformidad con el artículo 33 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

T.V.S..

LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MARILU DEVIS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y ocho (1:48 p.m.) minutos de la tarde. Quedando registrada bajo el No. PJ0642012000064.-

LA SECRETARIA

MARILU DEVIS

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